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Revisión de amparo

TC/0067/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0260Migratorio · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto trata de una acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Interior y Policía, para que procedan a dar cumplimiento a los decretos núm. 262/2020, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020), y 297-21, del

treinta (30) de abril de l dos mil veintiuno (2021) , emitidos por el Poder Ejecutivo, que concede n la naturalización dominicana ordinaria a varios extranjeros, con el propósito de dar continuidad a dicho proceso.

Es menester indicar que, previo a la interposición del amparo de cumplimiento los señores ut supra señalados, notificaron los Actos núm. 113-23, 114-23, 115- 23, 116-3, 117-23, 118-23, 119-23, 120-23, 121-23, 122-23, 123-23, 124-23, 125-23, 126 -23, 127 -23, 128 -23, 129 -23, 130 -23, de fecha catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), y 204-23, 205-23, 206-23, 207-23, 208- 23, 209-23, 210-23, 211-23, 212-23, 213-23, 214-23, 215-23, 216-23, 217-23, 218-23, 219-23, del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , contentivos de notificación al Ministerio de la Presidencia y de Interior y Policía del beneficio contenido en el artículo 8 de la Ley núm. 169 -14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil y sobre naturalización, otorgado a los extranjeros ut supra señalados, por medio de los cuales les intimaron para que les sea dado cumplimiento a los Decretos núm. 262/2020, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), y 297-21, del treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021).

Para el conocimiento de la acción de amparo fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual mediante Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00408, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), dictaminó la improcedencia del amparo de cumplimiento sobre la base de que los recurrentes no cumplieron con el mandato estipulado en el artículo 108 literal e) de la Ley núm. 137-11, de que constituye un asunto discrecional por parte de la Junta Central Electoral procesar las regularizaciones o

transcripciones en los libros de registro civil y no de las partes accionadas en este amparo de cumplimiento.

Los recurrentes, no conforme s con la d ecisión emitida por el tribunal a quo, introdujeron el presente recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento contra la referida sentencia, el cual fue remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Puntos que resuelve

  • De la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Al verificar este Colegiado, que lo que persigue las partes accionantes, con la presente acción de amparo de cumplimiento, no es
  • Conforme establece el artículo 2 de la Ley 169-14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional
  • En consonancia con lo anterior, el tribunal, para determinar la regularidad de la presente acción constitucional de amparo de
  • Del estudio del artículo 2 de la Ley 169-14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas
  • La situación que originó la acción de amparo de cumplimiento fue la omisión del acto administrativo de la juramentación de los
  • Resulta que, la ley 169 -14 dispone un régimen especial para naturalizar a personas que se encuentran en una condición irregular en

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feli ana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por los recurrentes, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00408.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento incoada por los recurrentes contra el Ministerio de Interior y Policía ; en consecuencia, ORDENAR, a esta institución concluir el proceso de naturalización de los beneficiarios otorgado mediante los Decretos núm. 262-2020, del veintiocho (28) de julio de l dos mil veinte (2020), Gaceta Oficial núm. 10980, y 297-21, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), Gaceta Oficial núm. 11018.

CUARTO: FIJAR una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) a cargo del Ministerio de Interior y Policía y en beneficio de los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Je fri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia, computados a partir de su notificación a la parte accionada.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento, a los recurrentes Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police; a la parte recurrida , Ministerio de Inte rior y Policía , y al procurador general administrativo.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0067/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Bl anc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police contra la Sentencia núm. 0030-

03-2023-SSEN-00408, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en lo s artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la improcedencia relativa al artículo 108 literal e) de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promovida por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA y en con secuencia declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha tres (03) de abril de 2023, interpuesta por los señores ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH, MAKENSON VAL, DJEFFRY VAL, YENSI TON AIMÉ, EVEN SON TON AIMÉ, PAPITO TON AIMÉ, KESLEN JOSEPH LOUIDOR, FILOMISA JOSEPH LOUIDOR, LISNY VALCIMOND MONDELUS, ANDRÉS BORGELLA, IVOLA PRESANIEU, JEFRI DELIUS, YAHAIRA PIERRE, KATRINA JOSEPH LOUIDA, MARIA ALIANA ELIEZER, MARIA ALTAGRACIA ELIEZER, ROBERTICO BERNAD EAU, EDALINA CLESIAS MICHEL, DAVID JEAN BLANC, FELIANA LOUISE, GEORGE JEAN, ELIZABETH JOSEPH, ORLANDO JEAN, ELANDA JEAN, MAYLENI JEAN BLANC, MELISA BLANC, JOSEPH

UVERNSON CESAR MARCELIN, ANYUMARI CESAR MARCELIN, ROBERTO FLEURAIME CANDIO, CASTILLO JANVIER P OLICE, contra del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA y el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes accionantes, los señores ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH, MAKENSON VAL, DJEFFRY VAL, YENSI TON AIMÉ, EVENSON TON A IMÉ, PAPITO TON AIMÉ, KESLEN JOSEPH LOUIDOR, FILOMISA JOSEPH LOUIDOR, LISNY VALCIMOND MONDELUS, ANDRÉS BORGELLA, IVOLA PRESANIEU, JEFRI DELIUS, YAHAIRA PIERRE, KATRINA JOSEPH LOUIDA, MARIA ALIANA ELIEZER, MARIA ALTAGRACIA ELIEZER, ROBERTICO BERNADEAU, EDALINA CLESIAS MICHEL, DAVID JEAN BLANC, FELIANA LOUISE, GEORGE JEAN, ELIZABETH JOSEPH, ORLANDO JEAN, ELANDA JEAN, MAYLENI JEAN BLANC, MELISA BLANC, JOSEPH UVERNSON CESAR MARCELIN, ANYUMARI CESAR MARCELIN, ROBERTO FLEURAIME CANDIO, CASTILLO JANVIER POLICE; a las partes

accionadas, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA y el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La sentencia previamente descrita fue notifica da a los recurrentes , señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando J ean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police , a través de su representante legal el Dr. Genaro Rincón Mieses , el día primero (1ro) de noviembre del dos mil veinti trés (2023), según consta en el Acto núm.

2253/2023, instrumentado por el ministerial Javier Francisco García Labour , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

En el presente caso los recurrentes, señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el día siete (7) de noviembre del dos mil veinti trés (2023), recibido en esta sede el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento le fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, el día tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto

núm. 2945 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Ar mando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, este recurso de revisión constitucional le fue notificado al Ministerio de la Presidencia de la República el día seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), me diante el Acto núm. 322 -2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

De igual manera, el presente recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Adm inistrativa el día ocho (8) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 21385/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda Batista, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictaminó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento , incoad o por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Je fri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni

Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police contra el Ministerio de Interior y Policía y el Ministerio de la Presidencia, fundamentado en:

1. El asunto se contrae en una Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha tres (03) de abril del año 2023, interpuesta por los señores ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH, MACKENSON VAL, DJEFFRY VAL, YENSI TON AIMÉ, EVENSON TON AIMÉ, PAPITO TON AIMÉ, KESLEN JOSEPH LOUIDOR, FILOMISA JOSEPH LOUIDOR, LISNY VALCIMOND MONDELUS, ANDRÉS BORGELLA, IVOLA PRESANIEU, JEFRI DELIUS, YAHAIRA PIERRE, KATRINA JOSEPH LOUIDA, MARÍA ALIANA ELIEZER, MARÍA ALTAGRACIA ELIEZER, ROBERTICO BERNADEAU, EDALINA CLESIAS MICHEL, DAVID JEAN BLANC, FELIANA LOUISE, GEORGE JEAN, ELIZABETH JOSEPH, ORLANDO JEAN, ELANDA JEAN, MAYLENI JEAN BLANC, MELISA BLANC, JOSEPH UVERSON CESAR MARCELIN, ANYUMARI CESAR MARCELIN, ROBERTO FLEURAIME CANDIO, CASTILLO JANVIER POLICE, por intermedio de sus abogados constituid os los doctores GENARO RINCON MIESES, GREGORIA CORPORAN RODRIGUEZ Y REEMBERTO JOSÉ DE JESÚS PICHARDO JUAN, y los licenciados MANUEL DE JESÚS DANDRE, MARÍA B. MARTÍNEZ, GENARO ABEL RINCON MOQUETE, HÉCTOR JULIO PERCIVAL CASTILLO Y ALEJANDRO MEJÍA MATOS, en c ontra del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA y el MINISTERIO DE

INTERIOR Y POLICÍA, con el objeto de que se declare ilegal y violatorio al derecho, el acto consistente en el retardo de concluir o agotar el pr ocedimiento de naturalización conforme lo dispone los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 169/14, que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización; y 20 del Decreto 250/14, artículo 9 de la Ley 1683, sobre naturalización del 16 de abril del año 1948; cuyas personas integran el Decreto 262/2020 de fecha 28 de Julio 2020, concediéndole la naturalización a 750 extranjeros, publicado en G. O. No. 10980 del 28 de julio 2020, emitido por el presidente Lcdo. Danilo Medina Sánchez y el Decreto No. 297 - 21 de fecha 30 de abril 2021, concediéndole la naturalización dominicana a 50 extranjeros, publicado en la G. O. No. 30 de abril 2021, emitido por el Licdo. Luis Rodolfo Abinader Corona, porque dicho acto contraviene los referidos textos legales y los indicados decretos presidenciales en perjuicio de los derechos a la circulación, al trabajo, a la educaci ón, la seguridad social y al desarrollo de los accionantes y los textos Constitucionales; además de que se ordene a las partes accionadas que procedan de inmediato y sin demora a concluir o agotar el proceso de naturalización de la cual son beneficiarios los accionantes, consistente en juramentar a cada uno de ellos conforme lo manda la ley de la materia y facilitarle los documentos de identidad para que puedan cumplir con sus obligaciones personales y sociales, sin perjuicio alguno, así como también, conde nar en astreinte por el monto de Veinte Mil Pesos Dominicanos 00/100 (RD$20,000.00) diarios. […]

EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN COMO PARTE DEL PROCESO

6. La parte accionada, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA, solicitaron, Honorable, el ministerio de la presidencia solicita la exclusión del expediente… […]

11. Este tribunal, en cuanto a la solicitud de exclusión como parte del proceso, realizada por la parte accionada, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚ BLICA y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA; entiende que como la parte accionante presenta conclusiones formales contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA, por tener una participación personal e institucion al directa en el asunto, procede rechazar la solicitud de exclusión de la parte accionada, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y su ministro JOEL SANTOS ECHAVARRÍA, toda vez que se aprecia en esta una relación directa con el asunto tratado, siendo el director y la institución que es la causante del accionar que se persigue en este proceso, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA Y MEDIO DE INADMISIÓN 12. La parte accionada, EL M INISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, solicito de manera incidental: … honorable de manera subsidiaria que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley 137 -11 por ser la competencia

de lo conten cioso administrativo de manera más subsidiaria declarar inadmisible en virtud de establecer el artículo 70.2 de la misma ley 137- 11 por la presente acción de amparo haber sido interpuesta fuera de los plazos establecidos …, a lo que se adhiere el MINISTERI O DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y su ministro JOEL SANTO ECHAVARRÍA.

13. La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicito de manera incidental: …referente a los artículos 104 y 105 en lo referente a la falta legitimación, como el artículo 108 literales D y E de dicha ley 834 de manera principal como medio de inadmisión en este caso la improcedencia 108 D y E así como hemos mencionado, los artículos 104 y 105 de dicha norma de lo referente a la legitimación, y también ya lo mencionado había mencionado artículo 39 de la ley 834 en ese tenor de manera principal, planteamos como medio de inadmisión improcedencia es dichas conclusiones y de manera subsidiaria…

14. Las partes accionantes, establecieron en cuanto los incidentes presentados, el rechazo de los mismos, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

15. El tribunal identifica el contenido de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, normas jurídicas del Decreto común aplicables a los procesos constitucionales, según los cuales constituye una inadmisibilidad todo m edio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta

de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa y los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. […]

17. Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 104: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo 108: Improcedencia. No procede el amparo de cumpli miento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para

exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario . f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.

18. Al verificar este Colegiado, que lo que persigue las partes accionantes, con la presente acción de amparo de cumplimiento, no es más que la parte accionada de cumplimiento a la Ley 169/14, que crea un régimen especial para per sonas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización; y 20 del Decreto 250/14, artículo 9 de la Ley 1683, sobre naturalización del 16 de abril del año 1948; cuyas personas integran el Decreto 262/2020 de fecha 28 de julio 2020, concediéndole la naturalización a 750, extranjeros, publicado en G. O. No. 10980 del 28 de julio 2020, emitido por el Presidente Licdo. Danilo Medina Sánchez. Y el Decreto No. 297 -21 de fecha 30 de abril 2021, e mitido por el Licdo. Luis Rodolfo Abinader Corona, porque dicho acto contraviene los referidos textos legales y los indicados decretos presidenciales en perjuicio de los derechos a la circulación, al trabajo, a la educación. La seguridad social y al desarrollo de los accionantes.

19. Conforme establece el artículo 2 de la Ley 169-14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización, se extrae en cuanto al proceso de regularización que: Regularización. La Junta Central Electoral procederá a regularizar y/o transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo trámite administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se encuentren en la situación establecida en el literal a) del artículo anterior. Subsanada la referida irregularidad en virtud de esta ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos.

20. En consonancia con lo anterior, el tribunal, para determinar la regularidad de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, debe verificar si es procedente o no la interposición una acción de esta naturaleza, a fin de que, se ordene el cumplimiento de disposiciones establec idas en la Ley 169 -14, que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización, toda vez que establece la ley que es discrecional de la Junta Central Electoral lo requerido por la parte accionante.

21. Del estudio del artículo 2 de la Ley 169-14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización se infiere, que ciertamente deviene en d iscrecional por parte de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, procesar la regularizaciones o transcripciones en los libros de registro civil, no así

responsabilidad de las partes accionadas, lo que, procede acoger la improcedencia establecida en el artículo 108 lit eral E, promovida por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en r evisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

Los recurrentes, señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, procuran que sea acogido el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento , y , en consecuencia , sea revocada la decisión objeto del mismo. Para justificar sus pretensiones alegan, entre otros motivos:

1. La sentencia recurrida en re visión contiene infracciones a disposiciones constitucionales y legales, adolece de falta de base legal, desnaturalización de los hechos presentado ante el tribunal, como lo expresaremos en los medios siguientes:

2. La situación que originó la acción de amparo de cumplimiento fue la omisión del acto administrativo de la juramentación de los accionantes, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley núm. 1683, sobre naturalización del 16 de abril 1948. Primer motivo: Violación a los artículos 68 y 69.3 y 10, artículo 18.7 de la Constitución. Por error la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no aplicó las disposiciones del artículo 9 de la Ley 1683 del 16 abril de 1948, sobre naturalización.

1.- El derecho a la nacionalidad por naturalización está consagrado en el numeral 7 del artículo 18 de nuestra carta magna, del cual ya son beneficiarios los accionistas. En tanto, la sentencia impugnada viola ese derecho a los accionantes al no pronunciarse en el sentido de ordenar que la accionada Ministerio de Interior y Policía juramenta a los accionados para hacer efectivo el proceso de naturalización. 2.- En ese sentido ha violado el artículo 68 de la Constitución Dominicana, que establece; Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

3.- La decisión impugnada en revisión constitucional de amparo, viola las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 69 de la

Constitución. Hacer uso de una norma de manera incorrecta que no es aplicable para la solución de un caso, viola las normas del debido proceso. Así mismo, cuando el tribunal funda su decisión en hechos que no se corresponden con los hechos planteados en la instancia que genera el proceso, como el caso de la especie, esto constituye una violación al debido proceso.

4.- Vean cuando dice, el tribunal en la página 19 párrafo 18, en nada los accionantes se ref ieren al registro de los accionantes ante el Registro Civil, no nunca, esto constituye una desnaturalización de los hechos llevado a la causa. Nos referimos con mucha claridad a la juramentación, facultad del Ministerio de Interior y Policía, necesario para el agotamiento o conclusión del proceso de naturalización de manera efectiva. 5.- Por constituir estos hechos infracciones a textos constitucionales como los arriba señalados, es fuente suficiente para que sea acogida la instancia en solicitud de revisión constitucional de amparo, porque dicha decisión recurrida constituye un mal precedente jurisprudencial, por ser inconstitucional y contrario a la ley y el derecho. Segundo: Violación al numeral 7mo., de la sentencia 168/13 de fecha 23 septiembre 2013 del TC.

1.- La Ley 169/14 y el decreto de implementación de la misma, es el resultado de la disposición del ordinal 7mo., de la Sentencia 168/13 del 23 de septiembre del 2013 emitida por el Tribunal Constitucional, que dice, EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan

Nacional de Regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.

2.- Es en ese sentido que el Poder Ejecutivo en fecha distinta emite dos decretos naturalizando a ciudadanos extranjeros nacidos en territorio dominicano, por mandato, primero de la disposición del numeral 7mo. de la Sentencia 168/13 del 23 de septiembre 2013, el artículo 8 de la Ley 169/14 y la Ley 1683 del 16 de abril 1948, sobre naturalización.

3.- Por lo tanto, honorables jueces, la Segunda Sala del TSA, con dicha decisión viola esta disposición jurisdiccional. Por ello, dicho recurso de revisión es trascendente, y da lugar a que esta jurisdicción proceda a revisar la sentencia recurrida. Tercero: Falta de base legal. 1.- El tribunal incurrió en la falta de base legal al no fallar en base a lo establecido en los literales del artículo 108 de la Ley 137-11. El literal d, de dicha norma constitucional dice cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

2.- Nobles jueces, nuestra acción de amparo de cumplimiento jamás ha procurado impugnar la validez de un acto administrativo. Todo lo contrario, lo que los accionantes reclaman es que la autoridad competente proceda a juramentar a los beneficiarios d e los referidos decretos que le conceden la naturalización.

3.- Es en ese sentido, que al tribunal hacer uso de una ley que no encaja en el proceso, es como si no existiera. En ese orden el literal d, del

artículo 108 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional, no es aplicable a la solución del caso.

4.- Así mismo, la Segunda Sala para fundamentar su decisión de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por los hoy recurrentes, hizo uso de manera errónea el literal e, del artículo 108 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que dice; Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funci onario. Este texto legal no se ajusta al caso. No es adecuado para la solución del mismo. Demandar al Ministerio de Interior y Policía, que cumpla con la juramentación estatuida por el artículo 9 de la Ley 1683 del 16 de abril 1948, sobre naturalización, e s un mandato legal, no es una potestad calificada por la ley como discrecional (que la hace si le parece).

5.- No se demandó al presidente para que emita un decreto, que eso sí es una potestad expresamente discrecional del presidente. En cambio, lo solicitado en esta acción de amparo de cumplimiento al MIP, es un mandato legal. En ese orden, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo hizo un mal uso de un texto legal para la solución de este caso, razón por la cual su decisión carece de fundamento legal.

6.- Los jueces de la Segunda Sala del TSA, en su decisión incurrieron en graves violaciones de la ley, al dejar de aplicar el corpus legal que debieron orientar su fallo, como son el artículo 18.7 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 169/14, los artículos 9 y 19 de la Ley 1683, sobre

naturalización del año 1948, los artículos 20 del Decreto 250/14 que implementa la Ley 659/14, en perjuicio de los derechos de los accionantes. Cuarto: error de derecho.

1.- Constituye un error de derecho cuando el tribunal como en el caso de la especie no fundamenta su decisión, cuando el tribunal distorsiona la naturaleza de la demanda, cuando el tribunal incurre en errores en la interpretación o aplicación de la ley, co mo en el caso de la especie. Si el tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados, la suerte de los accionantes hubiera sido otra.

2.- Vean ustedes, honorables jueces, las recurrentes demandaron el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 169/14, los artículos 9 y 19 de la Ley 1683, artículos 20 del Decreto No. 250 -14 que implementa la Ley 169/14, el artículo 8 párrafo del Decreto 327/13. Quinto: violación de la ley.

1.- Cuando el tribunal no aplico la norma debida, incurrió en la falta o el vicio d e violación a la ley. El tribunal falló haciendo uso de una norma que no es la adecuada para la solución del caso. Los acápites d y e del artículo 108 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales no se subsum en en los hechos que dieron origen a la acción de amparo de cumplimiento y no son los adecuados para la solución del caso.

2.- Es aquí donde incurrió en contravención con el principio de violación de una ley y el debido proceso. En este sentido las recurridas han quedado en un estado de indefensión, constituyendo un serio agravio procesal en su perjuicio. Sexto: Desnaturalización de los hechos.

1.- Cómo podrán contactar y valorar a los honorables jueces. En la página 19, párrafo 18 y 20, párrafo 20 y 21 del tribunal, se limita a decir de manera genérica que los accionantes procuramos que las accionadas les den cumplimiento a la Ley 169/14, y de manera exclusiva solo toma como base las disposiciones del artículo dos (2) de dicha ley, de manera errónea. 2.- Eso es desnaturalizar los hechos planteados por la recurrente en su demanda principal. La recurrente planteó el tema de la naturalización contenida de manera capital en el artículo 8 de la Ley 169/14, así como la Ley 1683, sobre naturalización del 16 de abril 1948. El tribunal olvidó que lo que las accionantes le solicitan es el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III, que se refiere a la naturalización. Es decir, que en nuestra instancia de amparo de cumplimiento como en los debates centrados en el curso del proceso las accionadas se refieren al proceso de naturalización contenido en el artículo 8 de la Ley 169/14.

3.- Argumentando al tribunal que ordene a las accionadas dar cumplimiento a la JURAMENTACIÓN conforme dispone el artículo 9 de la Ley 1683, del 16 de abril 1948, sobre Naturalización, estos fueron los hechos y a ellos es que debió referirse. No debió inven tarse hechos

que no están contenidos en la instancia de amparo de cumplimiento y que no fueron discutidos por las partes ante el Tribunal.

4.- No estamos de modo alguno solicitando el registro de nacimiento. Como de manera errónea ha argumentado el tribu nal para de forma zigzagueante evadir su responsabilidad de amparar a los accionantes. 5.- Honorables jueces, sabemos que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo, no quisieron asumir esa responsabilidad. Este tema genera muchas controver sias y no todo juez se atreve a evacuar una decisión de esa naturaleza. Entonces, es ahí la trascendencia y relevancia de este recurso de revisión. El Tribunal Constitucional, está obligado a acogerlo y pronunciar decisión cónsona con su jurisprudencia que es la Sentencia 168/13 del 23 de septiembre 2013, ordinal 7mo., del artículo 8 de la Ley 169.14, cuyos decretos.

6.- También se puede constatar la desnaturalización de los hechos cuando no abordo la violación de los derechos fundamentales de los recurrentes en REVISIÓN, limitándose a reproducir y aceptar los argumentos y conclusiones de la Procuraduría General Administrativa, las cuales no tiene fundamento legal.

7.- Los accionantes señores, están sufriendo la consecuencia de las persecuciones encaminadas por la Dirección General de Migración con el propósito de extrañarlos del territorio nacional, por no contar con documentos de identidad conforme con su estatus jurídico actualizado.

En su dispositivo, solicitan:

PRIMERO: DECLARAR admisible presente RECURSO DE REVISIÓN de la acción de amparo de cumplimiento interpuesto en contra de la Sentencia No. 0030-03-2023 de fecha 25 de septiembre 2023, emita por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificada a la recurrente el día Primero (1ro.) de noviembre 2023, mediante el acto no. 2253/2023 del Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo señor Javier Francisco García Labour y depositado en la Secretaría del Tribunal Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio, Castillo Janvier Police en contra del Ministerio de la Presidencia en la persona de su ministro Joel Santos Echavarría y del Ministerio de Interior y Policía, por haber sido presentado en tiempo hábil y ser trascendental.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030-03-2023 de fecha 25 de septiembre 2023, emita por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificada a la recurrente el día Primero (1r o) de noviembre 2023, mediante el acto No. 2253/2023 del Alguacil Ordinario del Tribunal Superior

Administrativo señor Javier Francisco García Labour y depositado en la Secretaría del Tribunal Abigail Dominique Selmour, por lo motivos de derecho expuesto en la presente instancia.

TERCERO: ACOGER las conclusiones contenidas en la instancia de amparo de cumplimiento de fecha 3/4/2023, depositada ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR ilegal y violatorio al derecho, el H ECHO consistente en no agotar o concluir la juramentación de los accionantes conforme manda el artículo 9 de la Ley 1683, de 16 de abril del año 1948 sobre Naturalización, cuyo acto viola el acceso al derecho de naturalización de los accionantes y otros derechos complementarios.

QUINTO: CONDENAR a las accionadas o Ministerio de la Presidencia representada por su ministro Joel Santos Echavarría y el Ministerio de Interior y Policía, a cada uno y por separado al pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por c ada día transcurrido sin darle cumplimiento a la sentencia a intervenir.

SEXTO: Compensar las costas del procedimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

A. Ministerio de la Presidencia

La parte recurrida, Ministerio de la Presidencia, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante el Acto núm. 322 -2024, no presentó escrito de defensa.

B. Ministerio de Interior y Policía

La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía , mediante su escrito de defensa, depositado e l trece (13) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024), a través del Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , procura el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fundamentado en los siguientes motivos:

4. En la especie, la parte recurrente plantea en el escrito contentivo del recurso de revisión que la sentencia atacada afecta el derecho de los accionantes a ser naturalizados.

5. En primer lugar, es dable destacar que el recurso de revisión no establece cual es la especial trascendencia o relevancia que tiene su acción recursiva, lo cual debe hacerse a pena de inadmisibilidad.

6. Por otro lado, tampoco se ha dado motivos suficientes que permita entender de qué se trata el recurso, lo cual también se ha establecido mediante varias sentencias del Tribunal Constitucional, que es a pena de indivisibilidad.

7. No obstante, entendemos que la sentencia se encuentra debidamente motivada, en virtud de que la misma establece correctamente que el fin de la acción de amparo es para que se les dé cumplimiento a las disposiciones de la ley 169-14.

8. Resulta que, la ley 16 9-14 dispone un régimen especial para naturalizar a personas que se encuentran en una condición irregular en el territorio dominicano. Al respecto, el artículo 1, dispone lo siguiente: Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto exclusivo establecer: a) un régimen especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominica no en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscrip ción; y b) el registro de hijos de padres extranjeros en situación irregular nacidos en la República Dominicana y que no figuran en el Registro Civil.

9. Que en consonancia con el procedimiento que contiene la ley, quien tiene facultad de intervenir en el procedimiento para la regularización es la Junta Central Electoral; el Ministerio de Interior y Policía no interviene, porque no es quien debe hacer las i nscripciones

o transcripciones correspondientes, ni ningún otro trámite administrativo. De hecho, la ley 169-14 dejó al Ministerio de Interior y Policía fuera de las disposiciones de la ley en torno al procedimiento especial establecido.

10. Ese procedimiento especial establecido en el artículo 1, letra a), es un procedimiento administrativo que inmiscuye a la Junta Central Electoral, la cual debe encargarse de realizar cualquier actuación administrativa que esté dentro de sus facultades.

11. Ello nos indica que no se trata del procedimiento ordinario de naturalización, porque la ley 169-14 es una ley especial que fue dictada a propósito de dar salida a una situación excepcional que se presentó con motivo de la sentencia 168 -13, del Tribunal Constitucional, quien exhortó al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros ilegales radicados en el país.

12. En consecuencia, posterior a la emisión del Decreto que beneficia a cualquier persona con la naturalización, el Minister io de Interior y Policía no interviene, sino que es atribución de la Junta Central Electoral hacer las inscripciones correspondientes, tal como reza el artículo 2, de la Ley 169 -14, a saber: Artículo 2.- Regularización. La Junta Central Electoral procederá a regularizar y/o transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo trámite administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se encuentren en la situación establecida en el literal a) del artículo anterior. Subsanada la

referida irregularidad en virtud de esta ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos.

13. Es por ello que se impuso la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, porque se trata de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de la Junta Central Electoral.

14. Para explicar eso, el tribunal aquo razonó en su motivo núm. 20, pág. 20, lo siguiente: 20. En consonancia con lo anterior, el tribunal, para determinar la regularidad de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, debe verificar si es procedente o no la interposición una acción de esta naturaleza, a fin de que, se ordene el cumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley 169-14, que crea un régimen especial p ara personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización, toda vez que establece la ley que es discrecional de la Junta Central Electoral lo requerido por la parte accionante.

15. La suerte de la acción de amparo de cumplimiento fue la declaratoria de improcedencia. Esto así, porque justo se trataba de hacer ejecutar una ley que deja un marco potestativo de actuación a la Junta Central Electoral, amparado en el artículo 2 de la Ley 16 9-14, que ya hemos transcrito.

16. En una interpretación de ese artículo, el tribunal aquo estableció en su pág. 20, numeral 21, lo siguiente: 21. Del estudio del artículo 2

de la Ley 169 -14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización se infiere, que ciertamente deviene en discrecional por parte de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, procesar las regularizaciones o transcripciones en los libros de registro civil, no así responsabilidad de las partes accionadas, lo que en la especie, ha solicitado en la presente acción las partes accionantes, por lo que, procede acoger la improcedencia establecida en el artículo 108 literal E, promovida por la PR OCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 17. El artículo 108, letra e), que menciona el párrafo transcrito, dice lo siguiente: Ar tículo 108.- Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: […] e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

18. En apoyo a lo anterior, podemos ver el criterio de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en un caso donde se ventiló la improcedencia establecida en el artículo 108, letra e), dispuso mediante sentencia, lo siguiente: […] que resulta m ás improcedente aun, porque tratándose de un Amparo de Cumplimiento, pide al Tribunal que ordene medidas, tales como que le sea expedida la licencia para Porte y Tenencia de arma de fuego a favor de dicho accionante , por el Ministerio de Interior y Policía de la República Dominicana, lo que de ninguna manera representa violaciones de derechos

fundamentales, puesto que dicha licencia es opcional y facultativa de ser emitida por la entidad.

19. También, el propio Tribunal Constitucional ha hecho su pronunciamiento al tenor de la improcedencia cuando se demanda el ejercicio de facultades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

20. En ese sentido, el Tribunal Constitucional dominicano dijo en un caso parecido, lo siguiente: En ese sentido, este tribunal constitucional precisa que el amparo de cumplimiento para que sea válido debe perseguir el cumplimiento de una ley o acto administrativo; en el presente caso, el accionante, ahora parte recurrente en revisión constitucional, no persigue la efectividad de una ley o acto administrativo, ni persigue resarcimiento de un daño que se le ha causado; sino que todo se contrae a la expedición de una licenc ia de porte y tenencia de arma de fuego, permiso que está regido por la Ley núm. 36, sobre Porte y Tenencia de Armas, y dicha disposición legal le otorga facultad discrecional al Ministerio de Interior y Policía para emitir, renovar o revocar el permiso de porte y tenencia de arma de fuego, de conformidad con los artículos 6, 15 y 27 de la referida ley.

21. En ese orden de ideas, tal como fue establecido en la Sentencia TC/0009/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014): El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del

funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

22. En la especie, la acción de amparo de cumplimiento promovida por los señores Abigail Dominique Selmour y compartes, interpuesto en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), n o procura el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la inscripción en el registro civil como ciudadano dominicano, por lo que se advierte claramente que no estamos ante violaciones de derechos fundamentales, puesto que, tratándose de una natur alización excepcional resulta una facultad opcional y facultativa de la Junta Central Electoral.

23. Producto de los señalamientos que anteceden , se evidencia, además que, es una facultad propia de la Junta Central Electoral la administración de los libros donde se asienta el estado civil de dominicanos y extranjeros, por lo que resulta una cuestión inherente a su responsabilidad el establecimiento de mecanismos de revisión de los documentos pertinentes y la inscripción en los registros; de manera que la inscripción sea regular y válida, apartada de cualquier duplicidad, falsedad o ilegitimidad. De ahí que también corresponde a esa cartera oficiala ceñir toda actuación suya a la más estricta observancia de los preceptos de la Constitución de la República y las leyes adjetivas.

24. Es por todo esto que, siendo una facultad inherente de la Junta Central Electoral, mal podría atribuirse al Ministerio de Interior y Policía que luego de haberse dictado el decreto que concede la

nacionalidad dominicana a un grupo de personas, también gestione su inscripción en los registros correspondientes, conforme al artículo 2 de la ley 169-14.

25. Es importante mencionar el hecho de que, la recalificación o interpretación adecuada que se le ha hecho a la acción de amparo es adecuada al procedimiento de la materia. También, que en el presente caso nunca se puso en causa al funcionario que debe dar cumplimiento a la norma invocada.

En su dispositivo la parte recurrida solicita:

PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto en su fecha por el señor Abigail Dominique Selmour y compartes, por los motivos expuestos en este escrito de defensa.

SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas, conforme el artículo 66 de la LOTCPC.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General Administrativa presentó su escrito de defensa en el que solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso o de manera subsidiaria su rechazo, indicando textualmente lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH Y COMPARTES, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el tema de la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, y particularmente en este tipo de caso, las TC/0009/14, de fecha 14 de enero del año 2014 y TC/0524/18, de fecha 5 de diciembre del año 2018; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurrente, ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH Y COMPARTES, carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto. […]

CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los

precedentes constitucionales señalados y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, por violación del artículo 108 en su literal e) y no ser responsabilidad de las partes accionadas, sino que es una potestad discrecional del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, el pedimento de los accionantes, hoy recurrentes, Sres. ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH Y COMPARTES; como bien juzgaron los jueces aquos; razón por la cual la sentencia imp poder ser confirmada en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE por carecer de relevancia constitucional o en su; defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por los Sres. ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH Y COMPARTES, contra la Sentencia No. 0030 -03-2023- SSEN-00408 de fecha 25 de septiembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.

En su dispositivo, la Procuraduría solicita:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 07 de noviembre del 2023, interpuesto por la señora ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH Y COMPARTES contra la Sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00408, del 25 de septiembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 100 de la No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: Que sea RECHAZADO por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el presente Recurso de Revisión de fe cha 07 de noviembre del 2023, interpuesto por la señora ABIGAIL DOMINIQUE SELMOUR, NAYSON CINEUS, MIGUELINA OGERUS JOSEPH Y COMPARTES contra la Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00408, del 25 de septiembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, confirmando en todas sus partes la Sentencia objeto del presente recurso.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que componen el expediente del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento son, entre otras, las siguientes:

1. Instancia del recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento incoado contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el día siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por los señores Abigail Dominique Selmour y compartes.

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Escrito de defensa del trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el Ministerio de Interior y Policía.

4. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa , del doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 2253/2023 , instrumentado por el ministerial Javier Francisco García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el primero (1ro) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 2945 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia del Acto núm. 21385/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda Batista, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

8. Copia del Acto núm. 113 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

9. Copia del Acto núm. 114 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

10. Copia del Acto núm. 11 5-23, instrumentado por el ministerial Ca rlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

11. Copia del Acto núm. 11 6-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

12. Copia del Acto núm. 117 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

13. Copia del Acto núm. 118 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

14. Copia del Acto núm. 119 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

15. Copia del Acto núm. 120 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

16. Copia del Acto núm. 121 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

17. Copia del Acto núm. 122 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

18. Copia del Acto núm. 123 -23, instrume ntado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

19. Copia del Acto núm. 124 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

20. Copia del Acto núm. 12 5-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

21. Copia del Acto núm. 126 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

22. Copia del Acto núm. 127 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

23. Copia del Acto núm. 128 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

24. Copia del Acto núm. 130 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

25. Copia del Acto núm. 204 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

26. Copia del Acto núm. 205 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

27. Copia del Acto núm. 206 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

28. Copia del Acto núm. 207 -23, instrumentado por el minist erial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

29. Copia del Acto núm. 208 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

30. Copia del Acto núm. 209 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

31. Copia del Acto núm. 210 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

32. Copia del Acto núm. 211 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

33. Copia del Acto núm. 212 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

34. Copia del Acto núm. 213 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

35. Copia del Acto núm. 214 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

36. Copia del Acto núm. 215 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

37. Copia del Acto núm. 216 -23, instrumentado por el ministeri al Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

38. Copia del Acto núm. 218 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

39. Copia del Acto núm. 219 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

40. Copia del Decreto núm. 262/2020 , que concede la naturalización dominicana a varios extranjeros. G. O. núm. 10980, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020).

41. Copia del Decreto núm. 297/21, que concede la naturalización dominicana ordinaria a varios extranjeros. G. O. núm. 11018, del treinta (30) de abril de l dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto trata de una acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Interior y Policía, para que procedan a dar cumplimiento a los decretos núm. 262/2020, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020), y 297-21, del

treinta (30) de abril de l dos mil veintiuno (2021) , emitidos por el Poder Ejecutivo, que concede n la naturalización dominicana ordinaria a varios extranjeros, con el propósito de dar continuidad a dicho proceso.

Es menester indicar que, previo a la interposición del amparo de cumplimiento los señores ut supra señalados, notificaron los Actos núm. 113-23, 114-23, 115- 23, 116-3, 117-23, 118-23, 119-23, 120-23, 121-23, 122-23, 123-23, 124-23, 125-23, 126 -23, 127 -23, 128 -23, 129 -23, 130 -23, de fecha catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), y 204-23, 205-23, 206-23, 207-23, 208- 23, 209-23, 210-23, 211-23, 212-23, 213-23, 214-23, 215-23, 216-23, 217-23, 218-23, 219-23, del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , contentivos de notificación al Ministerio de la Presidencia y de Interior y Policía del beneficio contenido en el artículo 8 de la Ley núm. 169 -14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil y sobre naturalización, otorgado a los extranjeros ut supra señalados, por medio de los cuales les intimaron para que les sea dado cumplimiento a los Decretos núm. 262/2020, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), y 297-21, del treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021).

Para el conocimiento de la acción de amparo fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual mediante Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00408, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), dictaminó la improcedencia del amparo de cumplimiento sobre la base de que los recurrentes no cumplieron con el mandato estipulado en el artículo 108 literal e) de la Ley núm. 137-11, de que constituye un asunto discrecional por parte de la Junta Central Electoral procesar las regularizaciones o

transcripciones en los libros de registro civil y no de las partes accionadas en este amparo de cumplimiento.

Los recurrentes, no conforme s con la d ecisión emitida por el tribunal a quo, introdujeron el presente recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento contra la referida sentencia, el cual fue remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. De la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el p resente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

a. De acuerdo con lo establecido en el artículo 951 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su notificación.

b. La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau , Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, a través de su representante legal , doctor Genaro Rincón Mieses , el primero (1ro) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acto núm. 2253/2023, donde se le notifica a los recurrentes la sentencia de manera íntegra. Mientras, el recurso de revisión fue depositado el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

c. Es preciso indicar que esta sede constitucional ha dispuesto un nuevo criterio jurisprudencial en su Sentencia TC/0163/24, en lo concerniente al conteo del plazo de interposición del recurso de revisión cuando la notificación de la sentencia impugnada ha sido realizada en el domicilio del abogado o representante legal de la parte recurrente: solo tendrán validez para este tipo de

1 Este plazo debe considerarse franco y computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal en sus sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente.

cálculos aquellas notificaciones realizadas en la propia persona del recurrente, esto así, como una manera de garantizar el derecho fundamental a la defensa . Al respecto indicó:

l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo69.4de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.

m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

n. En virtud de las razones y motivos anteriores, en el presente caso, este tribunal no considera válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada por la Junta Central Electoral (JCE) en el estudio profesional de los abogados delas accionantes, ahora recurrentes, Nathaly Cil Osías e Isaura Cil Osías, mediante el precitado Acto núm. 1074, del veintisiete (27)de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil

de estrados del Tribunal Superior Administrativo, a los fines del calcular el plazo establecido del artículo 95 de la Leynúm.137-11.

d. Conforme a lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que la sentencia impugnada fue notificada al representante legal de los recurrentes y no a ellos mismos en su persona o domicilio, se puede comprobar que el referido recurso fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

e. En ese orden, indicamos que, en lo referente al escrito contentivo del referido recurso, se satisfacen las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que, además, en este los recurrentes hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, ya que indica el agravio a su garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la nacionalidad por naturalización, que supuestamente, le causó la sentencia impugnada.

f. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentenc ia que decidió la acción , los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana

Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando J ean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police ostentan la calidad procesal en vista de que fue ron las partes accionantes en el marco del proceso de amparo de cumplimiento que fue resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

g. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

h. Este tribunal fijó su posición en relación con la aplicación del referido artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012)], al establecer que la mencionada condición de admisibilidad solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o re definir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales.

i. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión que el presente caso entraña especial trascendencia o relevancia constitucional, toda

vez que nos permitirá continuar con el desarrollo relativo a la necesidad de todo recurrente en revisión de probar la vulneración de un derecho fundamental imputable a la sentencia que recurre.

j. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Interior y Policía en cuanto a este aspecto y se admite a trámite el recurso de revisión constitucional antes descrito.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En lo referente al fondo del presente recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

a. El recurso de revisión fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00408, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Jose ph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni

Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police.

b. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:

18. Al verificar este Colegiado, que lo que persigue las partes accionantes, con la presente acción de amparo de cumplimiento, no es más que la parte accionada de cumplimiento a la Ley 169/14, que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización; y 20 del Decreto 250/14, artículo 9 de la Ley 1683, sobre naturalizació n del 16 de abril del año 1948; cuyas personas integran el Decreto 262/2020 de fecha 28 de julio 2020, concediéndole la naturalización a 750, extranjeros, publicado en G. O. No. 10980 del 28 de julio 2020, emitido por el Presidente Licdo. Danilo Medina Sánchez. Y el Decreto No. 297 -21 de fecha 30 de abril 2021, emitido por el Licdo. Luis Rodolfo Abinader Corona, porque dicho acto contraviene los referidos textos legales y los indicados decretos presidenciales en perjuicio de los derechos a la circulación, al trabajo, a la educación. La seguridad social y al desarrollo de los accionantes. 19. Conforme establece el artículo 2 de la Ley 169-14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libro s del registro civil dominicano y naturalización, se extrae en cuanto al proceso de regularización que: Regularización. La Junta Central Electoral procederá a regularizar y/o transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo trámite

administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se encuentren en la situación establecida en el literal a) del artículo anterior. Subsanada la referida irregularidad en virtud de esta ley, la Junta Central Electoral los acreditará como nacionales dominicanos.

20. En consonancia con lo anterior, el tribunal, para determinar la regularidad de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, debe verificar si es procedente o no la interposición una acción de esta naturaleza, a fin de que, se ordene el cumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley 169 -14, que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización, toda vez que establece la ley que es discrecional de la Junta Central Electoral lo requerido por la parte accionante.

21. Del estudio del artículo 2 de la Ley 169-14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización se infiere, que ciertamente deviene en discrecional por parte de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, procesar la regularizaciones o transcripciones en los libros de registro civil, no así responsabilidad de las partes accionadas, lo que, procede acoger la improcedencia establecida en el artículo 108 literal E, promovida por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

c. Los recurrentes, señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, Ge orge Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, pretenden que la sentencia impugnada sea revocada, alegand o los siguientes motivos:

26. La sentencia recurrida en revisión contiene infracciones a disposiciones constitucionales y legales, adolece de falta de base legal, desnaturalización de los hechos presentado ante el tribunal, como lo expresaremos en los medios siguientes:

27. La situación que originó la acción de amparo de cumplimiento fue la omisión del acto administrativo de la juramentación de los accionantes, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley núm. 1683, sobre naturalización del 16 de abril 1948. Primer motivo: Violación a los artículos 68 y 69.3 y 10, artículo 18.7 de la Constitución. Por error la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, no aplicó las disposiciones del artículo 9 de la Ley 1683 del 16 abril de 1948, sobre naturalización.

1.- El derecho a la nacionalidad por naturalización está consagrado en el numeral 7 del artículo 18 de nuestra carta magna, del cual ya son beneficiarios los accionistas. En tanto, la sentencia impugnada viola ese derecho a los accionantes al no pronunciarse en el sentido de ordenar que la accionada Ministerio de Interior y Policía juramenta a los accionados para hacer efectivo el proceso de naturalización.

2.- En ese sentido ha violado el artículo 68 de la Constitución Dominicana, que establece; Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

3.- La decisión impugnada en revisión constitucional de amparo, viola las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución. Hacer uso de una norma de manera incorrecta que no es aplicable para la solución de un caso, viola las norma s del debido proceso. Así mismo, cuando el tribunal funda su decisión en hechos que no se corresponden con los hechos planteados en la instancia que genera el proceso, como el caso de la especie, esto constituye una violación al debido proceso.

4.- Vean cuando dice, el tribunal en la página 19 párrafo 18, en nada los accionantes se refieren al registro de los accionantes ante el Registro Civil, no nunca, esto constituye una desnaturalización de los hechos llevado a la causa. Nos referimos con mucha clarid ad a la juramentación, facultad del Ministerio de Interior y Policía, necesario para el agotamiento o conclusión del proceso de naturalización de manera efectiva.

5.- Por constituir estos hechos infracciones a textos constitucionales como los arriba señalados, es fuente suficiente para que sea acogida la instancia en solicitud de revisión constitucional de amparo, porque dicha decisión recurrida constituye un mal precedente jurisprudencial, por ser inconstitucional y contrario a la ley y el derecho. Segundo: Violación al numeral 7mo., de la sentencia 168/13 de fecha 23 septiembre 2013 del TC.

1.- La Ley 169/14 y el decreto de implementación de la misma, es el resultado de la disposición del ordinal 7mo., de la Sentencia 168/13 del 23 de septiembre del 2013 emitida por el Tribunal Constitucional, que dice, EXHORTAR al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan Nacional de Regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.

2.- Es en ese sentido que el Poder Ejecutivo en fecha distinta emite dos decretos naturalizando a ciudadanos extranjeros nacidos en territorio dominicano, por mandato, primero de la disposición del numeral 7mo.

de la Sentencia 168/13 del 23 de septiembre 2013, el artículo 8 de la Ley 169/14 y la Ley 1683 del 16 de abril 1948, sobre naturalización.

3.- Por lo tanto, honorables jueces, la Segunda Sala del TSA, con dicha decisión viola esta disposición jurisdiccional. Por ello, dicho recurso de revisión es trascendente, y da lugar a que esta jurisdicción proceda a revisar la sentencia recurrida. Tercero: Falta de base legal. [...]

4.- Así mismo, la Segunda Sala para fundamentar su decisión de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por los hoy recurrentes, hizo uso de manera errónea el literal e, del artículo 108 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que dice; Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcion ario. Este texto legal no se ajusta al caso. No es adecuado para la solución del mismo. Demandar al Ministerio de Interior y Policía, que cumpla con la juramentación estatuida por el artículo 9 de la Ley 1683 del 16 de abril 1948, sobre naturalización, es un mandato legal, no es una potestad calificada por la ley como discrecional (que la hace si le parece).

5.- No se demandó al presidente para que emita un decreto, que eso sí es una potestad expresamente discrecional del presidente. En cambio, lo solicitado en esta acción de amparo de cumplimiento al MIP, es un mandato legal. En ese orden, la Segunda Sala del Tribunal Superior

Administrativo hizo un mal uso de un texto legal para la solución de este caso, razón por la cual su decisión carece de fundamento legal.

6.- Los jueces de la Segunda Sala del TSA, en su decisión incurrieron en graves violaciones de la ley, al dejar de aplicar el corpus legal que debieron orientar su fallo, como son el artículo 18.7 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 169/14, los artículos 9 y 19 de la Ley 1683, sobre naturalización del año 1948, los artículos 20 del Decreto 250/14 que implementa la Ley 659/14, en perjuicio de los derechos de los accionantes. Cuarto: error de derecho.

1.- Constituye un error de derecho cuando el tribunal como en el caso de la especie no fundamenta su decisión, cuando el tribunal distorsiona la naturaleza de la demanda, cuando el tribunal incurre en errores en la interpretación o aplicación de la ley, como en el caso de la especie. Si el tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados, la suerte de los accionantes hubiera sido otra. 2.- Vean ustedes, honorables jueces, las recurrentes demandaron el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 169/14, los artículos 9 y 19 de la Ley 1683, artículos 20 del Decreto No. 250 -14 que implementa la Ley 169/14, el artículo 8 párrafo del Decreto 327/13. Quinto: violación de la ley.

1.- Cuando el tribunal no aplico la norma debida, incurrió en la falta o el vicio de violación a la ley. El tribunal falló haciendo uso de una norma que no es la adecuada para la solución del caso. Los acápites d

y e del artículo 108 de la Ley 137 -11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales no se subsumen en los hechos que dieron origen a la acción de amparo de cumplimiento y no son los adecuados para la solución del caso.

2.- Es aquí donde incurrió en contravención con el principio de violación de una ley y el debido proceso. En este sentido las recurridas han quedado en un estado de indefensión, constituyendo un serio agravio procesal en su perjuicio. Sexto: Desnaturalización de los hechos.

1.- Cómo podrán contactar y valorar a los honorables jueces. En la página 19, párrafo 18 y 20, párrafo 20 y 21 del tribunal, se limita a decir de manera genérica que los accionantes procuramos que las accionadas les den cumplimiento a la Ley 169/14, y de manera exclusiva solo toma como base las disposiciones del artículo dos (2) de dicha ley, de manera errónea. 2.- Eso es desnaturalizar los hechos planteados por la recurrente en su demanda principal. La recurrente planteó el tema de la naturalización contenida de manera capital en el artículo 8 de la Ley 169/14, así como la Ley 1683, sobre naturalización del 16 de abril 1948. El tribunal olvidó que lo que las accionantes le solicitan es el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III, que se refiere a la naturalización. Es decir, que en nuestra instancia de amparo de cumplimiento como en los debates centrados en el curso del proceso las accionadas se refieren al proceso de naturalización contenido en el artículo 8 de la Ley 169/14.

3.- Argumentando al tribunal que ordene a las a ccionadas dar cumplimiento a la JURAMENTACIÓN conforme dispone el artículo 9 de la Ley 1683, del 16 de abril 1948, sobre Naturalización, estos fueron los hechos y a ellos es que debió referirse. No debió inventarse hechos que no están contenidos en la inst ancia de amparo de cumplimiento y que no fueron discutidos por las partes ante el Tribunal.

4.- No estamos de modo alguno solicitando el registro de nacimiento. Como de manera errónea ha argumentado el tribunal para de forma zigzagueante evadir su responsabilidad de amparar a los accionantes.

5.- Honorables jueces, sabemos que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Administrativo, no quisieron asumir esa responsabilidad. Este tema genera muchas controversias y no todo juez se atreve a evacuar una de cisión de esa naturaleza. Entonces, es ahí la trascendencia y relevancia de este recurso de revisión. El Tribunal Constitucional, está obligado a acogerlo y pronunciar decisión cónsona con su jurisprudencia que es la Sentencia 168/13 del 23 de septiembre 2 013, ordinal 7mo., del artículo 8 de la Ley 169.14, cuyos decretos.

6.- También se puede constatar la desnaturalización de los hechos cuando no abordo la violación de los derechos fundamentales de los recurrentes en REVISIÓN, limitándose a reproducir y a ceptar los argumentos y conclusiones de la Procuraduría General Administrativa, las cuales no tiene fundamento legal.

7.- Los accionantes señores, están sufriendo la consecuencia de las persecuciones encaminadas por la Dirección General de Migración con el propósito de extrañarlos del territorio nacional, por no contar con documentos de identidad conforme con su estatus jurídico actualizado.

d. La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, pretende que el presente recurso sea rechazado por entender que no se contempla ninguna actuación que consista en la vulneración de un derecho fundamental a las partes recurrentes. En este sentido presenta los siguientes motivos:

28. Resulta que, la ley 169 -14 dispone un régimen especial para naturalizar a personas que se encuentran en una condición irregular en el territorio dominicano. Al respecto, el artículo 1, dispone lo siguiente: Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto exclusivo establecer: a) un régimen especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción; y b) el registro de hijos de padres extranjeros en situación irregular nacidos en la República Dominicana y que no figuran en el Registro Civil.

29. Que en consonancia con el procedimiento que contiene la ley, quien tiene facultad de intervenir en el procedimiento para la regularización es la Junta Central Electoral; el Ministerio de Interior y Policía no interviene, porque no es quien debe hacer las inscripciones

o transcripciones correspondientes, ni ningún otr o trámite administrativo. De hecho, la ley 169-14 dejó al Ministerio de Interior y Policía fuera de las disposiciones de la ley en torno al procedimiento especial establecido.

30. Ese procedimiento especial establecido en el artículo 1, letra a), es un proce dimiento administrativo que inmiscuye a la Junta Central Electoral, la cual debe encargarse de realizar cualquier actuación administrativa que esté dentro de sus facultades.

31. Ello nos indica que no se trata del procedimiento ordinario de naturalización, porque la ley 169-14 es una ley especial que fue dictada a propósito de dar salida a una situación excepcional que se presentó con motivo de la sentencia 168 -13, del Tribunal Constitucional, quien exhortó al Poder Ejecutivo a proceder a implementar el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros ilegales radicados en el país.

32. En consecuencia, posterior a la emisión del Decreto que beneficia a cualquier persona con la naturalización, el Ministerio de Interior y Policía no interviene, sino que es atribución de la Junta Central Electoral hacer las inscripciones correspondientes, tal como reza el artículo 2, de la Ley 169 -14, a saber: Artículo 2. - Regularización. La Junta Central Electoral procederá a regularizar y/o transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo trámite administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se encuentren en la situación establecida en el literal a) del artículo anterior. Subsanada la

referida irregularidad en virtud de esta ley, la Junta Centra l Electoral los acreditará como nacionales dominicanos.

33. Es por ello que se impuso la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, porque se trata de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de la Junta Central Electoral.

34. Para explicar eso, el tribunal aquo razonó en su motivo núm. 20, pág. 20, lo siguiente: 20. En consonancia con lo anterior, el tribunal, para determinar la regularidad de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, debe veri ficar si es procedente o no la interposición una acción de esta naturaleza, a fin de que, se ordene el cumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley 169-14, que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del registro civil dominicano y naturalización, toda vez que establece la ley que es discrecional de la Junta Central Electoral lo requerido por la parte accionante.

35. La suerte de la acción de amparo de cumplimiento fue la declaratoria de improcedencia. Esto así, porque justo se trataba de hacer ejecutar una ley que deja un marco potestativo de actuación a la Junta Central Electoral, amparado en el artículo 2 de la Ley 169 -14, que ya hemos transcrito.

36. En una interpretación de ese artículo, el tribunal aquo estableció en su pág. 20, numeral 21, lo siguiente: 21. Del estudio del artículo 2

de la Ley 169 -14, Ley que crea un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en los libros del reg istro civil dominicano y naturalización se infiere, que ciertamente deviene en discrecional por parte de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, procesar las regularizaciones o transcripciones en los libros de registro civil, no así responsabilidad de las partes accionadas, lo que en la especie, ha solicitado en la presente acción las partes accionantes, por lo que, procede acoger la improcedencia establecida en el artículo 108 literal E, promovida por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, sin valorar los demás medio s de inadmisión y el fondo del asunto, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

37. El artículo 108, letra e), que menciona el párrafo transcrito, dice lo siguiente: Artículo 108. - Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: […] e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.

e. Al examinar y ponderar las características y particularidades del presente caso, este tribunal const itucional considera que el juez a quo actuó incorrectamente en el asunto que ahora ocupa nuestra atención, al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por los recurrentes por tratarse de un aspecto discrecional que correspondía su deliberación a la Junta Central Electoral y no a las instituciones públicas vinculadas a este caso, como son el Ministerio de Interior y Policía y la Presidencia de la República, cuando aquí se observa la existencia de dos

decretos presidenciales núm. 262/2020 y núm. 297/21, que concedieron la naturalización de un grupo de extranjeros conforme al proceso de naturalización dispuesto por el Estado dominicano en la Ley núm. 169 -14, sobre Regularización de Extranjeros.

f. Es bien sabido que los decretos son actos administrativos que emana n directamente de la máxima representación del Poder Ejecutivo, y que, dependiendo del alcance de sus efectos, se clasifican en 1) actos administrativos normativos, de efectos generales, y 2) actos administrativos no normativos, de efectos particulares (ver Sentencia TC/0205/13).

g. Por tanto, los referidos decretos —aún vigentes a la fecha en que se estudian en el presente caso —conceden el beneficio de la nacionalidad dominicana a título de naturalización ordinaria a un grupo de extranjeros, dentro de los cuales se encuentran los recurrentes del presente recurso de revisión, por lo que estamos ante un acto administrativo que debía ser ejecutado por parte de las entidades públicas vinculadas, como es el caso del Ministerio de Interior y Policía, institución a la que en los indicados decretos se le ordena el acatamiento de esta disposición ; en consecuencia, con la negativa d e la ejecución de los mandatos incursos en los referidos actos administrativos por parte del Ministerio de Interior y Policía se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la identidad invocados por los recurrentes al retardar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los indicados decretos presidenciales.

h. En virtud de lo anteriormente dispuesto, este tribunal constitucional acogerá el presente recurso de revisión, revocar á la sentencia impugnada y

conocerá de la presente acción de amparo de cumplimiento elevada por los accionantes, por aplicación del precedente trazado en la Sentencia TC/0071/13, que dispuso lo siguiente:

m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.

12. Acogida de la acción de amparo de cumplimiento

Luego de haber revocado la decisión recurrida, este colegiado conocerá los méritos de la acción de amparo con base en los argumentos siguientes:

a. Los accionantes, señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Pres anieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jea n Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police, pretenden con su acción que se le s ordene al Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Interior y Policía y a la Dirección General de Migración, que

procedan a dar cumplimiento, terminar o agotar el proceso de naturalización el cual no se ha concluido en perjuicio de cada uno de los beneficiarios, conforme lo dispone el artículo 9 y siguiente de la Ley 1683 sobre Naturalización del 16 de abril de 1948 y las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 169 -14 que establece un régimen especial para personas nacidas en territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturaliza ción y de los Decretos 262-2020 que concede la naturalización dominicana a varios extranjeros, publicada en la G. O. No. 10980 del 28 de julio 2020, emitido por el Presidente, Lic. Danilo Medina y 297 -21, que concede la naturalización dominicana ordinaria a vario s extranjeros publicado en la G. O. No. 11018 de fecha 30 de abril 2021, expedido por el Presidente Luis Abinader, en provecho de los accionantes.

b. Llegados a este punto, se procederá a examinar la procedencia o no del amparo de cumplimiento y, en ese sent ido, en primer orden, se analizará si se encuentran configurados los requisitos previstos desde el artículo 104 hasta el 108 de la Ley núm. 137-11.

c. De manera particular, el referido artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 establece lo siguiente:

Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas

legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

d. En el presente caso, como ya se ha señalado, los accionantes procuran el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 y siguiente de la Ley núm. 1683, sobre Naturalización, del dieciséis (16) de abril del mil novecientos cuarenta y ocho (1948), y las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley núm. 169-14 —que establece un régimen especial para personas n acidas en territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización— y de los Decretos núm. 262-2020, que concede la naturalización dominicana a varios extranjeros —publicado en la G. O. núm. 10980, del veintiocho (28) de julio del dos mil veinte ( 2020), emitido por el presidente Danilo Medina — y 297 -21, que concede la naturalización dominicana ordinaria a varios extranjeros —publicado en la G. O. núm. 11018, del treinta ( 30) de abril dos mil veintiuno ( 2021), expedido por el presidente Luis Abinader—.

e. Visto lo anterior, entendemos que en el presente caso -prima facie - se cumple con lo dispuesto en el citado artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, pues mediante el amparo de cumplimiento objeto de análisis, se procura la ejecución de lo establecido en disposiciones de índole legal.

f. De igual forma, se configura en este caso el requisito previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, según el cual, cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier p ersona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento, pues del contenido de la acción de marras, se infiere que, los accionantes Abigail Dominique

Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police entienden lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad.

g. Precisado lo anterior, procede examinar si los accionantes cumplen con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley núm. 137-11, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 106.- Indicación del recurrido. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Párrafo I. - Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

Párrafo II.- En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo III.- En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

h. En vista de lo establecido en la citada normativa, resulta indispensab le analizar y delimitar, en primer lugar, la autoridad a quien corresponde y tiene competencia para dar cumplimiento al deber que se alega omitido.

i. Respecto al órgano competente para gestionar todo lo relativo a la aplicación de las políticas migratorias trazadas por el Gobierno dominicano, este colegiado, mediante su Sentencia TC/0140/24, del cinco (5) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:

f. Cabe señalar, en primer lugar, que si bien la Dirección General de Migración tiene, en virtud del artículo 6, numeral 3, de la Ley núm. 285- 04, General de Migración, la facultad de Controlar la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento, no es menos cierto que el Ministerio de Interior y Policía es el órgano jerárquicamente superior a dicha dirección y que, en razón de ello, en dicho ministerio descansa la responsabilidad de aplicar la política migratoria trazada por el Gobierno dominicano.2

j. De su lado, el artículo 106 de la Ley núm. 137 -11 requiere que la acción de amparo de cumplimiento se dirija contra la autoridad o funcionario renuente

2 Negrillas y subrayado nuestro

a cumplir o a quien corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo, disposición que se cumple en el presente caso, tomando en consideración que la acción ha sido interpuesta contra el Ministerio de la Presidencia —que fuera el ejecutor de la emisión de los decretos presidenciales objetos de cumplimiento—, el Ministerio de Interior y Policía —como entidad jerárquica encargada de la ejecución y aplicación de las políticas migratorias trazadas por el Estado dominicano en conjunto con su dependencia la Dirección General de Migración—.

k. El artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 contempla el deber de puesta en mora o intimación que debe ser observado para que el amparo de cumplimiento proceda. A tal fin, el accionante debe reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y la autoridad debe persistir en su incumplimiento o no contestar durante los quince (15) días laborables siguientes a la solicitud. Vencido este plazo, el accionante deberá interponer la acción de amparo de cumplimiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de los quince (15) días laborables otorgados a partir de la puesta en mora.

l. En el caso que nos ocupa, observamos que los accionantes intimaron al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Interior y Policía mediante los siguientes actos:

1. Acto núm. 113 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Makenson Val pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

2. Acto núm. 114 -23, instrumentado por el minist erial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Abigail Dominique Selmour pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

3. Copia del Acto núm. 115 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Katrina Joseph Louida pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

4. Copia del Acto núm. 116 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Djeffry Val pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

5. Copia del Acto núm. 117 -23, instrumentado por el mini sterial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Makenson Val pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

6. Copia del Acto núm. 118 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Ivola Presanieu pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

7. Copia del Acto núm. 119 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023),

mediante el cual el señor Yensi Ton Aimé pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

8. Copia del Acto núm. 120 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Miguelina Ogerus Joseph pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

9. Copia del Acto núm. 121 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Papito Ton Aimé pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

10. Copia del Acto núm. 122 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Andrés Borgella pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

11. Copia del Acto núm. 123 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Keslen Joseph Louidor pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

12. Copia del Acto núm. 124 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Evenson Ton Aimé pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

13. Copia del Acto núm. 125 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Lisny Valcimond Mondelus pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

14. Copia del Acto núm. 126 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Filomisa Joseph Louidor pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

15. Copia del Acto núm. 127 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Jefri Delius pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

16. Copia del Acto núm. 128 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Yajaira Pierre pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

17. Copia del Acto núm. 130 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Nayson Cineus pone en Mora al Ministerio de Interior y Policía.

18. Copia del Acto núm. 204 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023),

mediante el cual la señora Anyumari Cesar Marcelin pone en Mora al Ministerio de Interior y Policía.

19. Copia del Acto núm. 205 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Roberto Fleurame Candio pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

20. Copia del Acto núm. 206 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual del señor Joseph Uvenson Cesar Marcelin pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

21. Copia del Acto núm. 207 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora María Aliana Eliezer pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

22. Copia del Acto núm. 208 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Elanda Jean pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

23. Copia del Acto núm. 209 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor George Jean pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

24. Copia del Acto núm. 210 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Feliana Louise pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

25. Copia del Acto núm. 2 11-23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Mayleni Jean Blanc pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

26. Copia del Acto núm. 212 -23, instrument ado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de ll dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Melisa Blanc pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

27. Copia del Acto núm. 213 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Robertico Bernadeau pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

28. Copia del Acto núm. 214 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Orlando Jean pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

29. Copia del Acto núm. 215 -23, instrumentado por el m inisterial Carlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023),

mediante el cual la señora María Altagracia Elieze pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

30. Copia del Acto núm. 216 -23, instrumentado por el ministerial C arlos Manuel Metivier Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor David Jean Blanc pone en mor a al Ministerio de Interior y Policía.

31. Copia del Acto núm. 218 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivie r Mejía el dos (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el señor Castillo Janvier Police pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

32. Copia del Acto núm. 219 -23, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía el do s (2) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la señora Edalina Clesias Michel pone en mora al Ministerio de Interior y Policía.

m. Conforme a los actos descritos, se estima que los accionantes cumplieron con lo estipulado en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a intimar a la institución accionada antes de incoar el amparo de cumplimiento, al solicitarle al Ministerio de Interior y Policía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y siguiente de la Ley núm. 1683, las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley núm. 169-14 así como de los decretos núm. 262-2020 y 297- 21, por lo que se cumple con el referido requisito de puesta en mora.

n. Asimismo, luego de ser realizadas las mencionadas intimaciones y puestas en mora, la interposición de la acción de amparo fue realizada en los plazos requeridos por el citado artículo 107, ya que como se aprecia de los descritos actos, estos fueron realizados el catorce (14) de febrero y dos (2) de marzo del dos veintitrés (2023). Con relación a los actos de intimación presentados el catorce (14) de febrero , el venc imiento de los quince (15) días se produjo el ocho (8) de marzo; y con relación a los actos de intimación instrumentados el dos (2) de marzo el vencimiento de los quince días se produjo el veinticuatro (24) de marzo . En esa virtud, la parte accionante tenía hasta el nueve (9) de mayo del dos mil veintitrés (2023) para presentar su acción de amparo ( con relación a los del catorce (14) de febrero) y hasta el día veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023) (con relación a los instrumentados el dos (2) de marzo) para p resentar la acción de amparo. En ese sentido, como la presente acción de amparo fue presentada el tres (3) de abril del dos mil veintitrés (2023), se infiere que la acción de amparo de que se trata fue interpuesta dentro d el plazo de sesenta (60) días luego del vencimiento de la intimación previa, por lo que procede declararla admisible en cuanto al plazo.

o. Conforme a lo analizado en este caso, este colegiado ha verificado que el Ministerio de Interior y Policía no dio respuesta a los accionantes y que por demás se ha negado a cumplir el mandato de una ley en perjuicio de los accionantes, apoyándose en una supuesta exclusión del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, que al momento de analizar los artículos 6, 7 y 8 de la Ley núm. 169-14, quedan comprobadas sus funciones dentro del referido régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas de manera irregular en el registro civil dominicano, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 6. Registro. Toda persona hija de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure inscrito en el Registro Civil Dominicano, podrá registrarse en el libro para extranjeros contemplado en la Ley General de Migración No.285 -04, siempre que acredite fehac ientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en el reglamento de esta ley.

Párrafo I. Para beneficiarse del registro de extranjeros contemplado en este artículo, deberá formularse ante el Ministerio de Interior y Policía una solicitud de registro en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del reglamento de aplicación de la presente ley.

Párrafo II. Al formularse la solicitud de registro, el Ministerio de Interior y Policía tendrá un plazo de treinta (30) días, para tramitarla con su no objeción, por ante la Junta Central Electoral.3

Artículo 7. De la regularización. A partir de la inscripción en el libro de extranjería, la persona tendrá un plazo de sesenta (60) días para acogerse a lo establecido en el Decreto No.327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular.

3 Negrillas y subrayado nuestro

Artículo 8. Naturalización. Los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez hayan transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías migra torias establecidas en la Ley General de Migración No. 285 -04, siempre que acredite mediante certificación la inexistencia de antecedentes penales.

p. Al determinarse las funciones del Ministerio de Interior y Policía dentro del trámite que deben seguir los extranjeros que se encuentren normalizados dentro del Plan Nacional de Regularización, se comprueba el incumplimiento legal por parte de la mencionada entidad pública para dar continuidad al proceso de naturalización de extranjeros que mediante los Decretos núm. 262-2020 y 297-21les fue concedida la naturalización dominicana ordinaria.

q. Por consiguiente, este tribunal constitucional considera que el Ministerio de Interior y Policía tiene la obligación de concluir el proceso de naturalización ordinaria conforme a lo dispuesto por los Decretos núm. 262-2020 y 297-21, ya que constituyen un mandato expreso dispuesto en un acto administrativo que les beneficia a los accionantes.

r. Por tanto, procede que se dé cumplimiento al mandato administrativo incurso en los decretos referidos, relativo a que se realice el proceso de juramentación y entrega de certificación de naturalización a los accionantes:

1. Abigail Dominique Selmour, presuntamente de nacionalidad haiti ana, nacida en República Dominicana, D099000980, número de orden en el decreto: 2/750; domiciliada y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

2. Nayson Cineus, de nacionalidad haitiana, portador D099006182, número de orden en el decreto: 30; domiciliado y residente en Mao Valverde (sic).

3. Miguelina Ogerus Joseph, presuntamente de nacionalidad haitiana, DO 99000696, número de orden en el decreto; 498; domiciliada y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde (sic).

4. Makenson Val, presuntamente de nacionalidad haitiana, nacido en República Dominicana, DO99005234, número de orden en el decreto: 444/750; domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

5. Djeffry Val, presuntamente de nacionalidad haitiana, nacido en República Dominicana, DO99005239 , número de orden en el decreto: 185/750; domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

6. Yensi Ton Aimé, presuntamente de nacionalidad haitiana, nacido en República Dominicana, DO99005299, número de orden en el decreto: 47/50; domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

7. Evenson Ton Aimé, presuntamente de nacionalidad haitiana, nacido en República Dominicana, DO99005237, número de orden en el decreto: 245/750, domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

8. Papito Ton Aimé, presuntame nte de nacionalidad haitiana, nacido en República Dominicana, registrado en el Expediente núm. D099005237, número de oficio: 7515; número de orden en el decreto: 563/750; domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

9. Keslen Joseph Louidor, presuntamente de nacionalidad haitiana, D099001861, número de orden en el decreto: 386; domiciliado y residente en Mao Valverde, República Dominicana (sic).

10. Filomisa Joseph Louidor, presuntamente de nacionalidad haitiana, nacida en República Dominicana, DO0099001861, número de orden en el decreto: 259; domiciliada y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

11. Lísny Valcimohd Mondelus, presuntamente de nacionalidad haitiana , nacido e n República Dominicana, DO0099000486, número de orden en el decreto: 403; domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde; República Dominicana (sic).

12. Andrés Borgella, presuntamente de nacion alidad haitiana, nacido República Dominicana, DO 9906222, número de orden en el decreto: 57;

domiciliado y residente en el municipio Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

13. Ivolá Presanieu, presuntamente de nacionalidad ha itiana, nacido en República Dominicana, D O99003074, número de orden en el decreto: 303; domiciliado y residente en el municipio Mao, Valverde, República Dominicana (sic).

14. Jefri Delíus, presuntamente de nacionalidad haitiana, nacido en República Dominicana, DO990G1022, n úmero de orden en el decreto: domiciliado y residente en el municipio de Esperanza, Mao Valverde, República Dominicana (sic).

15. Yahaira Pierre, presuntamente de nacionalidad haitiana, D099001890, número de orden en el decreto: 695; domiciliada y residente en el municipio Esperanza, Mao, Valverde, República Dominicana (sic).

16. Katrina Joseph Louída, presuntamente de nacionalidad, haitiana, nacida en República Dominicana, DO99001862, n úmero de orden en el decreto: 389; domiciliada y residente en el municipio Esperanza, Mao, Valverde, República Dominicana (sic).

17. María Aliana Eliezer, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora; del carné de residencia permanente núm. Expediente DO990G0129/ núm. de oficio: 5698; número de orden en el decreto: 460; domiciliada y residente en la avenida Nicolás de Ovando, esquina Capotillo, Nd- 253, Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional (sic).

18. María Altagracia Eliezer, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente, registrado en el Expediente núm. 00-99-000126, número de oficio : 5698; número de orden en el Decreto núm. 262-2020: 461; domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

19. Robertico Bernadeau, presuntamente de nacionalidad haitiana, portador de carné de residencia permanente, registrado en el Expediente núm. DO-99- 006886; núm. de oficio: 698; número de orden en el decreto: 595; domiciliada, y residente en esta ciudad (sic).

20. Edalina Clesías Michel, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de Residencia Permanente número de Expediente: 0099002674; número de oficio: 5427; número de orden en el Decreto núm. 262-2020: 187 (sic).

21. David Jean Blanc, presuntamente d e nacionalidad haitiana, portador del carné de Residencia Permanente núm. (RP-Í), registrado en él Expediente núm. DO-99000297;número de oficio : 4279; número de orden en el Decreto núm. 262-2020: 172; domiciliado y residente en República Dominicana (sic).

22. Feliana Louise, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente: registrada en el Expedient e núm. DO-99- 002236; número de oficio: 5427; número de orden en el decreto: 252, domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

23. George Jean, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente núm. Expediente núm. 00 -99-007998; número de

Oficio: 03500, de fecha 7 de agosto del dos mil veinte (2020); número de orden en el Decreto núm. 297-21: 19; domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

24. Elizabeth Joseph, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente núm. (RP-l); núm. de Expediente 00-9900419: núm. de oficio: 4279; núm. de orden en el decreto: 206; domiciliada y residente en la calle Emma Balaguer núm. 19, sector El Torito, municipio Santo Domingo Norte (sic).

25. Orlando Jean, presuntamente de nacionalidad haitiana, portador del carné de residencia permanente núm . (RP -1); núm. de Expediente: DO-99007994; número de oficio : 03500; número de orden en el Decreto núm. 297 -21: 33 ; domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

26. Elanda Jean, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente núm. (RP -l); registrada en el Expediente núm. DO9902674; número de oficio: 03500, de fecha siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020); número de orden en el Decreto núm. 297-21: 15; domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

27. Mayleni Jean Blanc, presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente núm. (RP-i); registrada en el Expediente núm. DO9904208; número de oficio: 4279; núm. de orden en el Decreto: 489; domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

28. Melisa Blanc presuntamente de nacionalidad haitiana, portadora del carné de residencia permanente núm. (RP-l), registrada en el Expediente núm. DO-

99-004206; número de Oficio : 5523; número de orden en el decreto: 486; domiciliada y residente en esta ciudad.

29. Joseph Uvernson Cesar Marcelin; presuntamente de nacionalidad haitiana portador del carné de residencia permanente núm. (RP-1); registrado en el Expediente núm. DO-99-000979, número de oficio: 5690; número de orden en el Decreto núm. -2020: 355; domiciliado y residente en esta ciudad (sic).

30. Anyumari César M arcelín, presuntamente de nacionalidad haitiana portadora del carné de residencia permanente núm. (RP -1); registrado en el Expediente núm. DO-99-000981; número de oficio: 5690; número de orden en el Decreto núm. 262 -2020: 85; domiciliado y residente en República Dominicana, domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

31. Roberto Fle uraime Candio, presuntamente de nacionalidad haitiana, portador del carné de residencia permanente núm. (RP-1); núm. de Expediente: DO-990003617: núm. de oficio 5391; núm. De orden en el decreto: 601 (sic).

32. Castillo Janvier Police, presuntamente de nacionalidad haitiana, portador del carné de residencia permanente No. (RP -1), registrado en el Expediente núm. DO-99008233; número de oficio: 5427; número de orden en el Decreto núm. 262 -2020: 120; domiciliado y residente en República Dominicana, domiciliada y residente en esta ciudad (sic).

s. Por último, al quedar evidenciado que corresponde concluir el proceso de naturalización a los accionantes anteriormente señalados, resulta indiscutible su ejecución por parte del Ministerio de Interior y Policía. En un caso similar al

presente, esta sede constitucional dispuso el envío de una resolución por parte del Ministerio de Interior y Policía hacia la Junta Central Electoral para continuar el proceso de registro de una persona extranjera como forma de garantizar su derecho de ident idad. Esto se determinó en la Sentencia TC/0140/24, del cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que dispuso lo siguiente:

e. Al examinar y ponderar las características y particularidades del presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el juez a quo dio una solución correcta al asunto que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional, pues tuteló , de manera justa y adecuada, los derechos fundamentales invocados por la accionante como sustento de su acción. En efecto, respecto de la indicada acción de amparo, el juez de amparo juzgó lo siguiente: […] el Ministerio de Interior y Policía, sin justificación alguna no ha remitido al Departamento de Registro Civil de la Junta Central Electoral, íntegramente la resolución núm. 8000-15, en la que se da constancia de su no objeción a la expedición de la cédula de identidad personal de la hija de la señora G ELA DEISME, de nombre DAILY DEISME […]; y agregó: […] dicha omisión se traduce en una vulneración al derecho a la igualdad, el desarrollo a la libre personalidad, a la nacionalidad, al libre tránsito y a la educación […].

f. Cabe señalar, en primer lugar, que si bien la Dirección General de Migración tiene, en virtud del artículo 6, numeral 3, de la Ley núm. 285- 04, General de Migración, la facultad de Controlar la permanencia de extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de

acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamento, no es menos cierto que el Ministerio de Interior y Policía es el órgano jerárquicamente superior a dicha dirección y que, en razón de ello, en dicho ministerio descansa la responsabilidad de aplicar la política migratoria trazada por el Gobierno dominicano. [...]

i. Conforme a lo así visto, este órgano constitucional ha constatado que el Ministerio de Interior y Policía se niega a cumplir el mandato de una ley en perjuicio de Daily Deisme; inobservancia legal que , por demás, afecta el ejercicio de varios derechos fundamentales de dicha joven, prerrogativas que están referidas a la igualdad, al desarrollo a la libre personalidad, a la nacionalidad, al libre tránsito y a la educación. Ese hecho fue dado por establec ido y correctamente consignado en su decisión por el juez de amparo en su decisión, luego de comprobar, conforme a las pruebas aportadas, el incumplimiento legal por parte del mencionado ministerio. Es por ello que procede concluir que el juez de amparo no hizo sino procurar la tutela de los derechos invocados por la accionante, conculcados, pues, por dicho organismo estatal.

t. En virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, que establece que el amparo de cumplimiento procede cuando se busca hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, este tribunal constitucional acoge la presente acción de amparo de cumplimiento, por lo que procede ordenar al Ministerio de Interior y Policía que concluya el proceso de naturalización de los accionantes, conforme a los Decretos núm. 262-2020 y 297-21, los cuales, al constituir un mandato expreso en actos administrativos,

obligan a la autoridad pública recurrida a dar continuidad al proceso de naturalización ordinaria de los accionantes.

13. Solicitud de imposición de astreinte

a. Finalmente, los accionantes solicitan la imposición de una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) a l Ministerio de Interior y Policía.

b. En ese sentido, este tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, concede la imposición de la astreinte a l Ministerio de Interior y Policía, pero no por el valor solicitado, sino, por cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), a favor de los accionantes, con la finalidad de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

c. El Tribunal Constitucional, en virtud de las motivaciones anteriores, procede a acoger la presente acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feli ana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por los recurrentes, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00408.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento incoada por los recurrentes contra el Ministerio de Interior y Policía ; en consecuencia, ORDENAR, a esta institución concluir el proceso de naturalización de los beneficiarios otorgado mediante los Decretos núm. 262-2020, del veintiocho (28) de julio de l dos mil veinte (2020), Gaceta Oficial núm. 10980, y 297-21, del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), Gaceta Oficial núm. 11018.

CUARTO: FIJAR una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) a cargo del Ministerio de Interior y Policía y en beneficio de los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Je fri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia, computados a partir de su notificación a la parte accionada.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento, a los recurrentes Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus, Miguelina Ogerus Joseph, Mackenson Val, Djeffry Val, Yensi Ton Aimé, Evenson Ton Aimé, Papito Ton Aimé, Keslen Joseph Louidor, Filomisa Joseph Louidor, Lisny Valcimond Mondelus, Andrés Borgella, Ivola Presanieu, Jefri Delius, Yahaira Pierre, Katrina Joseph Louida, María Aliana Eliezer, María Altagracia Eliezer, Robertico Bernadeau, Edalina Clesias Michel, David Jean Blanc, Feliana Louise, George Jean, Elizabeth Joseph, Orlando Jean, Elanda Jean, Mayleni Jean Blanc, Melisa Blanc, Joseph Uverson Cesar Marcelin, Anyumari Cesar Marcelin, Roberto Fleuraime Candio y Castillo Janvier Police; a la parte recurrida , Ministerio de Inte rior y Policía , y al procurador general administrativo.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, j ueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Este caso se origina con motivo a la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus y compartes contra el Ministerio de Interior y Policía y El Ministerio de la Presidencia de la República, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, procurando el cumplimiento de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 169-144 y los decretos núm. 262/2020 de fecha 28 de julio del año 2020 y 297- 21 del 30 de abril del año 2021, a fin de continuar con el proceso de naturalización dominicana.

2. Apoderada del referido expediente, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00408, de fecha 25 de septiembre del año 2023, mediante la cual, declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento.

3. No conforme con la decisión anterior, los señores Abigail Dominique Selmour, Nayson Cineus y compartes interpusieron un recurso de revisión de amparo ante este Tribunal constitucional.

4. Respecto a tal impugnación, la mayoría calificada de este órgano de justicia constitucional decidió revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de revisión de la especie, y, en consecuencia, ordenar, al Ministerio de Interior y Policía, concluir el proceso de naturalización de los accionantes, fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos:

4 Sobre Naturalización Especial.

Al determinarse las funciones del Ministerio de Interior y Policía dentro del trámite que deben seguir los extranjeros que se encuentren normalizados dentro del Plan Nacional de Regularización, se comprueba el incumplimiento legal por parte de la mencionada entidad pública para dar continuidad al proceso de naturalización de extranjeros que mediante los Decretos 262 -2020 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) y 297 -21 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), les fue concedida la naturalización dominicana ordinaria.

12.17. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que el Ministerio de Interior y Policía tiene la obligación de concluir el proceso de naturalización ordinaria conf orme a lo dispuesto por los Decretos presidenciales 262 -2020 que concede la naturalización dominicana a varios extranjeros, publicada en la G. O. No. 10980 del 28 de julio 2020, emitido por el Presidente, Lic. Danilo Medina y 297 - 21, que concede la natural ización dominicana ordinaria a varios extranjeros publicado en la G. O. No. 11018 de fecha 30 de abril 2021, expedido por el Presidente Luis Abinader , ya que constituyen un mandato expreso dispuesto en un acto administrativo que les beneficia a los accionantes.”

5. Vistas las motivaciones esenciales de esta sentencia, formulamos el presente voto disidente, toda vez que, a nuestro modo de ver, la cuota mayor de jueces, no consideró que, al momento de que los accionantes sometieron su proceso, a fin de regulari zar su estatus migratorio en suelo dominicano, ya se había vencido el plazo del plan de regularización de extranjeros implementado

por el decreto 327 -13 y regulado por la ley 169 -14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, a partir de lo establecido en la sentencia TC/0168/13 dictada por este tribunal en fecha 23 de septiembre del año 2013.

6. Y es que, la sentencia objeto de este voto, no advirtió que la ley No. 169- 14, en su artículo 12, dispone que el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de esta ley y, que, entre otras cosas, contendrá los medios a través de los cuales se acreditará el hecho del nacimiento, así como las a decuaciones pertinentes al Plan nacional de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular.

7. En cumplimiento a lo anterior, el Poder Ejecutivo dictó el decreto No.327 13 de fecha 29 de noviembre del año 2013, contentivo del reglamento que instituye el Plan nacional de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana, que en su artículo 3 dispone lo siguiente: «Duración del Plan. El extranjero que desee acogerse al Plan deberá hacer su solicitud dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la puesta en vigencia del mismo».

8. Conforme la norma ar riba citada, los extranjeros que hubieren entrado dentro del plan de regularización y que estuvieren estatus migratorio irregular en la Republica Dominicana tenían un plazo de 18 meses a partir del 29 de noviembre del año 2013, fecha en que se implementó el referido Plan nacional de regularización de extranjeros.

9. Luego, el 25 de julio del año 2017, el Consejo Nacional de Migración emitió la resolución núm. 01/2017, mediante la cual declaró de alta prioridad el proceso de renovación o cambio de categoría y de subcategoría migratoria para la población beneficiaria del Plan nacional de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana, extendiéndolo por 1 año más. 10. Sumando el plazo establecido en el decreto No.327 -13 de fecha 29 de noviembre del año 2013, más la extensión del referido plazo concedido por la resolución No.01/2017, el Plan nacional de regularización de extranjeros culminó el 26 de agosto del año 2018, situación jurídica que fue comprobada por esta alta cor te constitucional en la sentencia TC/0227/24, de la siguiente forma:

Sin embargo, el artículo 3 del indicado decreto estableció un plazo de dieciocho (18) meses para acogerse al Plan nacional de regularización de extranjeros en situación migratoria irreg ular en la República Dominicana. En efecto, el referido artículo esboza lo siguiente: Duración del Plan. El extranjero que desee acogerse al Plan deberá hacer su solicitud dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la puesta en vigencia del mismo.

En vista de lo anterior, resulta que la vigencia de este plazo culminó, en principio, en junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Consejo Nacional de Migración emitió la Resolución núm. 01-2017, mediante la cual se le concedió un (1) año más a la población beneficiaria para que completara la documentación requerida. (…)

Tomando en consideración el período de esta extensión, se advierte que el Plan nacional de regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana se mantuvo en vigor hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018).5

11. En efecto, la resolución 01-2017 dejó de tener efectos jurídicos en el tiempo, posterior al 26 de agosto del año 2018, de conformidad con lo establecido por este órgano constitucional en la decisión TC/0310/19, en los siguientes términos, veamos:

La referida extensión de un (1) año empezó a correr desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de acuerdo con el párrafo del artículo tercero de la Resolución núm. 1-2017 …

Igualmente, el párrafo del artículo quinto hace referenc ia a la caducidad de dicha extensión.

En este sentido, el plazo de extensión, de acuerdo con la norma anterior, finalizó el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por lo que, a la fecha de esta sentencia ya la Resolución núm. 1 -2017 no existe.”6

12. Es por ello, que esta juzgadora considera que este colegiado constitucional no debió desconocer los citados precedentes fijados en la materia,

5 Subrayado nuestro 6 Subrayado nuestro.

y establecer que no procedía dar cumplimiento a lo instanciado por los recurrentes, por carecer de efecto s jurídicos, al no encontrarse vigente el procedimiento de naturalización suscitado a partir del plan nacional de regularización de extranjeros en situación irregular, dispuesto por la ley 169 - 14, y que fue ulteriormente, regulado por el decreto No.327 -13, y posteriormente por la otrora resolución núm.01-2017.

13. Y es que este Tribunal Constitucional debe ser coherente con el contenido y lo decidido en cada una de las sentencias que constituyen precedentes y solamente variar su postura con la circunstancias así lo ameriten y exponiendo los motivos que lo justifiquen, así que en este caso, pues, era menester en el presente proceso, previamente, examinar lo concerniente al vencimiento del plazo del plan nacional de regularización de extranjeros, para de ese modo comprobar que en el caso de la especie, los hoy recurrentes no iniciaron la regularización del referido estatus migratorios en tiempo hábil, sino fuera del otorgado por el legislador, por lo que quedaron en situación irregular.

14. En esa línea de pensamiento, resulta contraproducente para la seguridad jurídica y del propio orden constitucional, que sea el máximo intérprete de la carta fundamental el que actúe de forma indeterminada al dictar sus decisiones, como aconteció en este caso; en efecto, es relevante conservar la jurisprudencia y en caso de un cambio de la misma, tiene el deber de motivar adecuadamente o sustentar claramente las razones por las cuales variara su criterio, o porqué, en un caso concreto decide apartarse de los precedentes establecidos, pues de lo contrario estaría atentado contra el principio de seguridad jurídica que concierne al Estado de Derecho y a la sociedad en general.

15. Este, el de Seguridad Jurídica, fue conceptualizado por esta alta corte constitucional en la sentencia TC/0100/13 de la siguiente forma:

La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios…

16. De acuerdo a lo anterior, el principio de la seguridad jurídica es concebida como uno jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal manera que asegura la previsibilidad respecto a los actos de los poderes públicos, y se constituye en la certeza que tienen los ciudadanos acerca de cuáles son sus derechos, sin la arbitrariedad de que las autoridades puedan causarles perjuicios , igualmente fijando criterio en cuanto, la seguridad jurídica obliga al Tribunal Constitucional a garantizar que sus precedentes sean claros y precisos.

17. En igual sentido, en la sentencia núm. TC/0268/18, este órgano colegiado a propósito del principio de seguridad jurídica y sus precedentes vinculantes sostuvo que:

...el Tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro

de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, también al momento de aplicarlo ya que el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente (TC/0195/13; TC/0606/15).

18. Así las cosas, el propio Tribunal Constitucional ha fijado posición en cuanto al principio de vinculatoriedad, asegurando que este también se le opone a este propio órgano de justicia.

19. Pero, además, esta Jueza estima que toda sentencia dictada por el Tribunal Constitucional tiene que cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, en ese sentido podemos señalar el precedente constitucional, contenido en el fallo TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que establece:

Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los dere chos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.

20. En definitiva, a juicio de quien suscribe esta disidencia, lo procesalmente correcto en este caso, era examinar las pretensiones de los recurrentes

considerando los motivos plasmados en el cuerpo de este voto, y, e n consecuencia, desestimar o rechazar el recurso de revisión de amparo en cuestión, toda vez que los accionantes interpusieron sus pretensiones cuando ya la norma que los amparaba había cesado sus efectos en virtud del mandato del legislador en ese sentido.

Y es que, de ningún modo, una norma de esa naturaleza debe mantenerse con efectos indefinidos, pues ello aportaría al caos migratorio dentro del territorio de la Republica y no tendría fin el sistema de regularización de estatus migratorios, lo que a su vez constituiría un atentado al sistema democrático político del Estado que es lo que regula la vida de los ciudadanos en un determinado territorio constituido en Estado.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria