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Revisión de amparo

TC/0674/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2020-0073Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante e l treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y el ministro de turno, en procura de que se ordene el cumplimiento de la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo de dos mil (2000), así como el pago de un astreinte diario por la suma de doscientos mil pesos ($200,000.00) en favor de los accionantes por cada día de incumplimiento de la sentencia a intervenir.

Dicha acción constitucional fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN- 00351, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la cual acogió parcialmente la excepción de inconstitucionalidad planteada por los accionados por la vía difusa, declarando inaplicable el párrafo 1, del artículo 1, de la Ley núm. 44-00, por considerar que el mismo incide en la libertad de cultos y la pluralidad religiosa que subsiste en el territorio nacional , y que la Constitución del dos mil diez ( 2010) dejó en el pasado el criterio de que el Estado dominicano tiene una religión oficial.

No conforme con la decisión dictada por el tribunal de amparo, los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante interpusieron el presente

recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que es ahora objeto de consideración por este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Moisés Rodríguez y Luz María Rosario Infante contra la Sentencia núm. 0030- 04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superio r Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en contra del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, y a la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0674/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2020-0073, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La referida sentencia estableció lo siguiente en su parte dispositiva:

Primero: ACOGE parcialmente la excepción de inconstitucionalidad sometida in voce por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su ministro de Turno, por la razón establecida en la parte correspondiente de la presente sentencia, en consecuencia, declara INAPLICABLE el párrafo 1, del artículo 1 de la Ley núm. 44-00, de fecha 6 de julio del año 2000.

Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA y el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MINERD) y su ministro de turno, por los motivos indicados en la parte considerativa de la sentencia.

Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la acción de amparo de cumplimiento depositada por los señores MOISES

RODRIGUEZ PEREZ Y LUZ MARIA ROSARIO INFANTE contra el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MINERD) y su ministro de turno, por cumplir con los requisitos legales aplicables.

Cuarto: RECHAZA la indicada acción de amparo de cumplimiento, por las motivaciones establecidas en el cuerpo de la presente decisión.

Quinto: DECLARA el presente proceso libre de costas.

Sexto: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia le fue notificada a la parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), según consta en documento certificado por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Lassunsky Dessyre García Valdez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante , interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, mediante un escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), remitido a este tribunal constitucional el tres (3) de julio del dos mil veinte (2020).

El referido recurso de revisión fue notificado al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) , mediante el Acto núm. 801-2019, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Néstor César Payano , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los argumentos siguientes:

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

3. En atención al orden lógico que imponen los artículos 2 y 51 de la Ley núm. 834 del 15/7/1978 de Procedimiento Civil y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, procede estatuir en primer lugar sobre la excepción de inconstitucionalidad pretendida por los accionados, según los cuales la aplicación de la Ley núm. 44-00 es contraria a la libertad de culto e igualdad que profesa la Constitución Política Dominicana, a las que se les adhiere el artículo 45 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. Sobre ese planteamiento el Tribunal brindó la oportunidad de rebatirlo, a lo que los accionantes indicaron que la Ley 44 -00 no ha sido objetada por acciones de inconstitucionalidad alguna por las partes, de tal manera que mal podría considerarse inconstitucional si

no vulnera ningún derecho de la contraparte [MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD) y su Ministro de turno] […].

7. Básicamente, la Ley núm. 44-00 como indica su titulación “establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas”, de hecho, sus disposiciones así lo reafirman cuando indican:

“PARRAFO I.- Se establece a nivel inicial, básico y medio, después del izamiento de la Bandera y entonación del Himno Nacional, la lectura de una porción o texto bíblico”;

“PARRAFO II. - Se establece a nivel inicial, básico y medio la instrucción bíblica, que se impartirá por lo menos una vez a la semana. Los programas y métodos de enseñanza bíblica serán propuestos por la Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederac ión Dominicana de la Unidad Evangelice (CODUE)”.

8. De ahí, que la inaplicación pretendida por los accionados tiene dos (2) vertientes, que serán sometidas a escrutinio del Colegiado que compone esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de manera separada para su mejor comprensión.

9. La lectura del texto bíblico señalada en el citado párrafo I, incide en la libertad de culto, toda vez que dada la pluralidad religiosa que subsiste en el territorio nacional, someter al estudiante a la escucha de un texto bíblico obligatoriamente -pues la normativa carece de método alguno de excepción - representa una afectación directa sobre la libertad de culto que dejó en el pasado la anterior concepción de que la

República Dominicana en un listado con una religión oficial conquistada con la Reforma Constitucional del 26 de enero del año 2010, por lo que resulta inaplicable dicho aspecto a la acción de amparo de cumplimiento que se trata.

10. En el segundo aspecto, habrá que tomar en cuenta las consideraciones en virtud de las cuales se dictó la Ley núm. 44 -00, definitivamente el resguardo o salvaguarda de las buenas costumbres basadas en criterios como: “Que la formación cristiana de los n iños, niñas y jóvenes les sirve para forjar criterios y voluntades capaces de frenar influencias y modelos de conducta que llevan a la perversión y el libertinaje”, conociendo ello, es que se imparte la segunda institución de la Ley, la instrucción bíblica ; este particular es constitucional en razón de que a pesar de basarse en un ejercicio de la religión cristiana, permite que al padre, madre o tutor, excluya a su hijo o hija por escrito, de las referidas instrucciones, como de hecho se corrobora en las disposiciones de los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Educación, núm. 66-97, de donde se extrae que sí resulta razonable su aplicación […].

14. El conflicto consiste en que los amparistas asegurar [sic.] que ninguna de las autoridades en la historia de la República Dominicana, han querido modificar o respetar la presencia de la Santa Biblia en los valores patrios, lo que consideran a partir de las declaraciones del Ministro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), Antonio Peña Mirabal en un programa de televisión, está sucediendo con el incumplimiento de la lectura e instrucción de la biblia en los centros educativos públicos conforme dispone la Ley núm. 44-00, G.O. 10051.

15. La normativa cuya ejecución se pretende, establece:

“PARRAFO I.- Se establece a nivel inicial, básico y medio, después del izamiento de la Bandera y entonación del Himno Nacional, la lectura de una porción o texto bíblico”. [inaplicado por las consideraciones vertidas] “PARRAFO 11.- Se establece a nivel ini cial, básico y medio la instrucción bíblica, que se impartirá por lo menos una vez a la semana.

Los programas y métodos de enseñanza bíblica serán propuestos por la Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE)”.

16. En reiterados precedentes, el Tribunal Constitucional Dominicano ha sostenido que uno de las exigencias sustanciales para que proceda el amparo de cumplimiento es la existencia de un derecho fundamental que amparar, lo que ha reiterado en Sentencia TC/ 141/18 de fecha 17/7/2018, en que refrendó los precedentes TC/140/14, TC/147/14 у ТC/297/17, expresando: […].

17. El expediente formado no desprende actuación alguna que se pueda interpretar como transgresora de los derechos fundamentales que poseen los accionantes, toda vez que la supuesta omisión en acatar el contenido de instrucción y lectura de la biblia se so stiene en meros argumentos que si bien no han sido controvertidos por la defensa de la contraparte [MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD) y su Ministro de turno], no han sido constatados por prueba aportada al efecto, documental, audi ovisual o testimonial conforme a la libertad probatoria que impera sobre los

proceso de amparo, hecho que revela que el amparo de cumplimiento carece de méritos que permitan inferir una conculcación mínimamente seria daño en el accionar de los encausados, por lo que se rechaza la acción de amparo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante , solicita que su recurso de revisión sea acogido, en cuanto al fondo, y que, en consecuencia, la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351 sea revocada. A los fines de justificar sus pretensiones, argumenta lo que sigue:

POR CUANTO: a que en los recurrentes son padres de dos menores de edad los cuales cursan los niveles segundo y tercero del nivel medio de educación nacional quienes responden a los nombres de MOISES ITO RODRIGUEZ ROSARIO Y ESTER ITA RODRIGUEZ ROSARIO, de trece y quince años respectivamente, de los cuales le anexamos fotocopias de sus actas de nacimiento respectivamente.

POR CUANTO: a que con relación a esos estudiantes han sido muchas las situaciones que han provocado la asistencia de los padres a esas escuelas públicas en la que ellos han cursado sus estudios, por la razón de agresiones vandálicas tanto psicológica, mora l y física inclusive generadas por una conducta desenfrenada en los estudiantes quienes han ido desmembrando las buenas conductas eso así sin que nuestras autoridades realicen ninguna intervención solo dicen que es una responsabilidad de los padres educar a esos niños en sus respectivas casas, respuesta a esta que ha generado la impotencia de los ofendidos

en razón de que el Ministerio de Educación a través de esas autoridades locales presumen eximirse de responsabilidad y de acciones acompañadas de política sociales y educativas íntegramente responsables como ente estatal, razón por la cual después de haber investigado se han enterado de que existe una ley vigente la 44-00, que combate sistemáticamente ese tipo de conducta vandálica, rebelde, agresiva y antisocial que lamentablemente hoy exhiben nuestros niños en las escuelas.

POR CUANTO: a que una vez conocida la ley se emprendió una investigación de las razones por la cual el estado dominicano teniendo una herramienta constitucional y legal vigente, pero sin cumplimiento alguno procedieron en virtud a la ley 137-11 en virtud del artículo 107, a intimar mediante acto No,400-2019 de fecha 26 del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial NESTOR CESAR PAYANO, alguacil ordinario de la corte de apelación del Distrito Nacional.

POR CUANTO: a que referido acto fue notificado tanto al MINISTERIO DE EDUCACION, A SU MINISTRO, así como también al PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, LIZ DANILO MEDINA SANCHEZ, quienes hicieron caso omiso a dicha intimación dando entend er su rebeldía a hacer cumplir la ley 44-00, vigente en nuestra Republica Dominicana.

POR CUANTO: a que por iniciativa de la diputada BETZAIDA GONZALEZ, que en fecha jueves 6 de junio del año dos mil diecinueve (2019), fue aprobada por la CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINCIANA, una resolución en la cual se le exige al

poder ejecutivo poner en ejecución la ley 44 -00, que instruye las enseñanzas y valores de bien social, en cuya motivaciones dice la CAMARA DE DIPUTADOS, que es alarmante el auge de la delincuencia en la Republica Dominicana y motiva el combate a la misma a través de la ley 44-00.

POR CUANTO: a que en fecha treinta de agosto del año en curso fue depositado por ante el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO una instancia contentiva, de recurso de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Educación y su ministro.

POR CUANTO: a que en fecha once (11) del mes de septiembre mediante acto No. 695-2019, del mismo ministerial fue notificado el auto No. 06812 -2019, mediante el cual se emplaza al Ministerio de Educación y su ministro.

POR CUANTO: a que en fecha veintitrés del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) se conoció en audiencia el referido recurso de amparo en cumplimiento en el cual el Ministerio de Educación a través de su abogado invoc ó la inconstitucionalidad de la referida ley 44-00, por presuntamente esta atentar contra la libertad de culto en la Republica Dominicana.

POR CUANTO: a que se trata de un recurso que no exige estrictas formalidades procesales y en tal sentido los interesados MOISES RODRIGUEZ PEREZ Y LUZ MARIA ROSARIO INFANTE, ambos estudiantes de la (UASD), solicitaron al tribunal la oportunidad en adición a la exposición de su abogado apoderado para ellos plantear, iluminar, edificar, documentar al juzgado, el cual en franca violación a

los artículos 68 y 69 de nuestra carta magna negó en dos ocasiones esa consagrada oportunidad de poder expresarse y poder así exponer los medios y razones de los derechos conculcados por la inobservancia en incumplimiento de la ley 44-00 […].

POR CUANTO: a que el juzgador no tomo en cuenta que el derecho de los accionantes envuelve intereses y derechos colectivos y en su fundamento alega que la parte accionante no había demostrado el daño causado personalmente por el incumplimiento de parte de la autoridad obligada a cumplir la ley 44-00.

POR CUANTO: a que en su página tres (03) en su s fundamentos el Tribunal plantea como pruebas aportadas únicamente el acto de alguacil No. 400 -2019, de fecha veintiséis de junio del año dos mil diecinueve (2019) del ministerial NESTOR CESAR PAYANO, contentivo acto de advertencia intimación y puesta en mora al MINISTERIO DE EDUCACION, SU MINISTRO Y AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, obviando que en fecha treinta de agosto de año dos mil diecinueve (2019) en la demanda improductiva [sic] recurso de amparo en cumplimiento, específicamente en los anexos se hacen constar por la recepción de la secretaria como medio de prueba: a) ACTO NO.400-2019, DEL MINISTERIAL NESTOR CESAR PAYANO, B) COPIA DE LAS CEDULAS DE LOS SOLICITANTES, C)UN EJEMPLAR DE LA LEY 44 -00. D) UN EJEMPLAR DVD CON LA NEGATIVA DEL MINISTRO DE EDUCACION; es muy evidente que el juzgador excluyo un medio de prueba audiovisual mediante el cual además del testimonio de los accionantes el Tribunal ha violado la tutela judicial efectiva y el derecho a ser escuchado además del derecho

de igualdad entre las partes, lo cual genera méritos suficientes para que esa sentencia sea anulada completamente por esa alta corte.

POR CUANTO: a que en la página cinco (05) de la referida sentencia en su último párrafo el Tribunal en su criterio establece que la lectura del texto bíblico incide la libertad de culto e invoca la obligatoriedad de la lectura del texto bíblico después del izamiento de la bandera; y somos de criterio que el Tribunal le agrego una palabra que no existe en el párrafo I del artículo 1 de la ley 44-00 y la palabra que le agrego es la palabra obligatoria lo cual deviene en una mala apreciación e interpretación d e la referida ley la cual en su párrafo tercero dice textualmente lo siguiente: articulo 1 párrafo III “En cada Escuela Publica previo consenso de los órganos o autoridades religiosas competentes del párrafo II, se ofrecerá un programa de instrucción bíblica común o, en su defecto, se ofrecerán dos programas de instrucción bíblica individuales, uno por cada órgano o autoridad religiosa competente del párrafo II. Los padres de los alumnos, o quienes hagan sus veces, podrán escoger entre los dos programas de instrucción bíblica mediante una simple declaración escrita, pudiendo también optar por la exención de la materia, como prescribe la Ley General de Educación”, razón por la cual somos de opinión de que el juzgador en base al control difuso de inconstitucionalidad hizo una muy mala ponderación ya que PRIMERO: estableció la palabra obligatoria en cuanto a la lectura de una porción bíblica, no habiendo examinado el derecho y libertad que tienen los padres y tutores y los mismos alumnos de no participar en la misma conforme a lo establecido en el artículo 1, párrafo III de la ley 44-00 y en consecuencia es muy evidente que se respeta la libertad de culto por lo cual la ley e s completamente

y debe declararse por esa alta corte conforme a la constitución de la República Dominicana.

POR CUANTO: a que en la página 7 y 8 de la referida sentencia en cuanto a la valoración probatoria el Tribunal no valoro los testimonios de los accionantes quienes por dos ocasiones a través de su abogado in voce y de manera legal se propusieron para testi ficar sobre los daños causados por la vulneración de los derechos fundamentales, derechos colectivos inclusive razón por la cual fue completamente violado el derecho de igualdad entre las partes el derecho de defensa (toda vez que había planteado dos incid entes, un medio de inadmisión y una inconstitucionalidad), habiendo muy evidentemente el juzgador violado los artículos 39, 68 y 69 de la constitución de la Republica Dominicana.

POR CUANTO: a que en la referida sentencia tiene un vacío inmenso en sus motivaciones establecidas en el cuerpo de su decisión toda vez que en su parte dispositiva numeral 4to la misma dice la manera siguiente: “RECHAZA la indicada acción de amparo en cumplimiento, por las motivaciones establecidas en el cuerpo de la presente decisión”. Al examinar los fundamentos que sustentan específicamente esta decisión encontramos que el Tribunal ha sido injusto, inconcluso, inadvertido y carente de fundamento que puedan torcerle al brazo a derechos colectivos y una ley, una instrucción bíblica en las Escuelas Públicas al menos un día a la semana que respeta los derec hos de quienes quieran obtenerse de la misma ya que la misma ley 137, cuando habla de la legitimación en su párrafo No. 2 que cuando se trate de la defensa en derechos colectivos podrán interponer el recurso cualquier persona, razón por la cual esa alta co rte debe ORDENAR como al

efecto constitucionalmente procede al MINISTERIO DE EDUCACION y a su Ministro el cumplimento total y efectivo de la ley 44-00.

Sobre la base de estas consideraciones solicita lo siguiente:

PRIMERO: Admitir y acoger el presente recurso de revisión de inconstitucionalidad por haber sido planteado legalmente en cuanto a la forma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo anular en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 0030-04-2019-SSEN-00351.

TERCERO: Declarar conforme a la Constitución la Ley 44 -00 y en consecuencia ordenar al Ministerio de Educación y su ministro poner inmediatamente en ejecución la referida ley.

CUARTO: Ordenar un astreinte de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) diarios por su incumplimiento en beneficio y provecho de los recurrentes.

QUINTO: Declarar el presente proceso libre de costas.

SEXTO: Ordenar de oficio las sanciones pertinentes contra la autoridad rebelde al cumplimiento de la Ley 44-00.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), no depositó su escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 801-2019, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Néstor César Payano, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinti trés (23) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

2. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositada por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante el catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Superior Administrativo.

3. Copia del Acto núm. 801-2019, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Néstor César Payano, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante e l treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y el ministro de turno, en procura de que se ordene el cumplimiento de la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo de dos mil (2000), así como el pago de un astreinte diario por la suma de doscientos mil pesos ($200,000.00) en favor de los accionantes por cada día de incumplimiento de la sentencia a intervenir.

Dicha acción constitucional fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN- 00351, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la cual acogió parcialmente la excepción de inconstitucionalidad planteada por los accionados por la vía difusa, declarando inaplicable el párrafo 1, del artículo 1, de la Ley núm. 44-00, por considerar que el mismo incide en la libertad de cultos y la pluralidad religiosa que subsiste en el territorio nacional , y que la Constitución del dos mil diez ( 2010) dejó en el pasado el criterio de que el Estado dominicano tiene una religión oficial.

No conforme con la decisión dictada por el tribunal de amparo, los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante interpusieron el presente

recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que es ahora objeto de consideración por este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido:

9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida s en dicha normativa legal.

9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

9.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada y recibida personalmente por la parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez , el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), conforme a la certificación suscrita por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, Lassunsky García Valdez, mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto el catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019) . Del cotejo de ambas fechas —no tomando en consideración el dies a quo [martes, ocho (8) de octubre], así como tampoco los días no hábiles [sábado , doce (12) y domingo, trece (13) de octubre]—, se verifica que el recurso en cuestión fue presentado el cuarto día hábil para su interposición, motivo por el cual se impone concluir que el recurso fue oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

decisión impugnada. Al respecto, este colegiado considera que la parte recurrente establece en su instancia contentiva del recurso de revisión las razones en que lo fundamenta, a saber, la violación del derecho fundamental a la dignidad, la igualdad entre las partes, a la defensa, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva en su vertiente de la debida motivación, a raíz de la no valoración de las pruebas sometidas al proceso y el vació motivacional de la que supuestamente adolece la decisión ahora atacada . E n consecuencia, se considera satisfecho el cumplimiento de dicho requisito.

9.6. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estable ció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal indicado.

9.7. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. En cuanto al requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar consolidando su jurisprudencia sobre la obligación de los jueces de examinar los requisitos establecidos por el artículo 104 y siguientes de la Ley núm. 137- 11, que establecen el régimen procesal que debe cumplirse en materia de amparo de cumplimiento. Además, porque plantea un problema jurídico relevante para el mantenimiento de la supremacía constitucional, esto es, la evaluación de los requisitos para interponer la excepción de

inconstitucionalidad en el marco de una acción de amparo tanto ordinario como de cumplimiento.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Verificada la admisibilidad del recurso, sobre el fondo del recurso, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. Este tribunal conoce un recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, quienes solicitan que sus pretensiones sean acogidas en todas sus partes, se anule la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN-00351, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por supuesta vulneración de los artículos 39, 68 y 69 de la Constitución, relativos a la dignidad humana, las garantías de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, respectivamente. Los recurrentes solicitan, además, que se declare la conformidad constitucional de la Ley núm. 44 -00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo de dos mil (2000), y que se ordene al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y a su titular la inmediata ejecución de dicha ley. Finalmente, peticionan la imposición de una astreinte diaria de doscientos mil pesos ($200,000.00) diarios por el incumplimiento de la sentencia en beneficio y provecho de los recurrentes.

10.2. Esta magistratura constitucional, una vez examinado el presente expediente, considera pertinente enfatizar que, si bien el principio de informalidad rige los procesos constitucionales, las causales de improcedencia

del amparo de cumplimiento revisten el carácter de normas de orden público. En tal virtud, corresponde a los jueces verificar, como primer paso procesal, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), antes de proceder al análisis de fondo de la acción. La omisión de esta verificación conlleva, incluso de manera oficiosa, a la revocación de la decisión impugnada por parte del Tribunal Constitucional en sede de revisión.

10.3. Al respecto, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0089/20, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), dispuso lo siguiente:

c. En el estudio de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido constatar que el juez de amparo se limita a citar el artículo 104, y hace mención de un precedente de este tribunal, en el que definió el amparo de cumplimiento y su finalidad; sin embargo , el tribunal a -quo no subsume la[s] disposiciones contenidas en los artículos 104 y siguientes de la referida ley núm. 137-11, a los fines de determinar la procedencia o no del amparo de cumplimiento, lo que constituye un error procesal por parte de dicho tribunal. En ese sentido, este trib unal procede a revocar la sentencia recurrida y determinar si el accionante cumple con los requerimientos dispuesto en los artículos 104, 105,106 y 107 de la referida ley núm. 137-11.2

10.4. En ese sentido, al examinar el expediente , este tribunal advierte que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00351 —objeto de revisión—, no realizó el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento que

2 En ese mismo sentido, véase: TC/0103/21, TC/0695/23, entre otros.

corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Por tales razones, se procederá a revocar la sentencia recurrida y a conocer del fondo de la acción, tal como se ha decidido en otros casos similares.

10.5. En virtud de lo anterior, este tribunal procederá a abocarse a conocer el fondo de la acción de amparo de cumplimiento, tal y como establece el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013):

El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida ; criterio que ha sido reiterado en ocasiones en las sentencias TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014); TC/569/16, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0538/17, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , y TC/0086/18, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

11. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento

11.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, con el objeto de que le sea ordenado al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y sus autoridades el cumplimiento de

la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo del dos mil (2000). Además, solicitan que le sea impuesto a la parte accionada una astreinte diaria de doscientos mil pesos ($200,000.00).

11.2. La normativa legal cuyo cumplimiento se persigue dispone lo siguiente:

Artículo 1. Se modifica la Ley General de Educación No.66-97, del 9 de abril del 1997, en su Artículo 25, para que, en lo adelante, contenga los párrafos siguientes:

PARRAFO I. Se establece a nivel inicial, básico y medio, después del izamiento de la Bandera y entonación del Himno Nacional, la lectura de una porción o texto bíblico.

PARRAFO II. Se establece a nivel inicial, básico y medio la instrucción bíblica, que se impartirá por lo menos una vez a la semana. Los programas y métodos de enseñanza bíblica serán propuestos por la Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederació n Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE)”.

PARRAFO III. En cada escuela pública, previo consenso de los órganos o autoridades religiosas competentes del párrafo II, se ofrecerá un programa de instrucción bíblica común o, en su defecto, se ofrecerán dos programas de instrucción bíblica individuales, uno por cada órgano o autoridad religiosa competente del párrafo II. Los padres de los alumnos, o quienes hagan sus veces, podrán escoger entre los dos programas de instrucción bíblica mediante una simple declaración

escrita, pudiendo también optar por la exención de la materia, como la prescribe la Ley General de Educación.

PARRAFO IV. La Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE), remitirán al Consejo Nacional de Educación los programas de instrucción bíblica, para la aprobación correspondiente.

PARRAFO V. La Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE), a través de sus autoridades competentes, presentarán a las autoridades educativas, para el nombramiento correspondiente, en los casos de nuevas creaciones, los nombres de sus candidatos/as para impartir la instrucción bíblica, los cuales, en el caso de no ser titulados / as, deberán acogerse a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley General de Educación.

PARRAFO VI. La Confederación del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE), serán las autoridades responsables para ofrecer el adiestramiento pertinente a los profesores / as que actualmente imparten la asignatura de Formación Humana y Religiosa.

PARRAFO VII. Los/as profesores/as de instrucción bíblica se considerarán a los fines de la carrera docente, con todos los derechos y deberes que consigna la Ley No.66-97.

11.3. Cabe traer a colación que la normativa cuyo cumplimiento se persigue — la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas

públicas, del catorce (14) de mayo del dos mil (2000)— fue objeto de una acción directa de inconstitucionalidad, la cual fue declarada inadmisible por este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0275/22, del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, dicha norma de rango legal forma parte del ordenamiento jurídico vigente de la República Dominicana.

11.4. No obstante, del examen de los documentos que reposan en el expediente, particularmente de las actas de nacimiento aportadas por los propios accionantes, este tribunal constata que Moisés Ito Rodríguez Rosario y Esther Ita Rodríguez Rosario, en cuyo interé s se promovió la presente acción, han alcanzado la mayoría de edad. En consecuencia, no existe constancia alguna de que continúen formando parte de los niveles inicial, básico o medio del sistema educativo a los que se refiere la Ley núm. 44-00, por lo que las personas en cuyo beneficio se promovió la presente acción se en cuentran fuera del ámbito concreto de aplicación de la norma cuyo cumplimiento se persigue.

11.5. En ese sentido, el eventual cumplimiento de la Ley núm. 44 -00 ya no produciría un efecto útil, directo y actual respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción de amparo de cumplimiento. Por consiguiente, la controversia constitucional ha perdido su sentido, pues una decisión de este tribunal no tendría incidencia real sobre la situación jurídica concreta que dio origen al proceso.

11.6. Al respecto, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, establece: «Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para

actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».

11.7. Es jurisprudencia constante que las causales de inadmisibilidad previstas en los textos citados anteriormente no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse otras causas válidas, como es la falta de objeto.

11.8. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras, por la Sentencia TC/0183/18, la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de éste, por lo que carecería de sentido su conocimiento.

11.9. Sobre este criterio este tribunal ya se ha pronunciado, al establecer en su Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), numeral 7, letra e), página 11, lo siguiente: «De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común».

11.10. En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal constitucional concluye que la presente acción de amparo de cumplimiento carece de objeto. En efecto, al haber desaparecido la situación concreta que justificaba la tutela constitucional solicitada, la decisión que pudiera adoptarse carecería de sentido práctico y no produciría efectos jurídicos relevantes respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento por falta de objeto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Moisés Rodríguez y Luz María Rosario Infante contra la Sentencia núm. 0030- 04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superio r Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en contra del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece 813) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, y a la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Este voto particular lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. Pese a estar de acuerdo con la decisión de acoger el recurso y revocar la decisión recurrida, procediendo a conocer y declarar inadmisible la acción, disentimos en cuanto algunos aspectos de la motivación de la presente sentencia, específicamente en cuanto a (i) desechar la excepción de inconstitucionalidad bajo el argumento de que la misma fue objeto de una acción directa declarada inadmisible y que, por tanto, se mantenía en el ordenamiento jurídico vigente, sin responder a seguidas respecto a la excepción planteada y su inaplicación – en tanto se encuentra en el ordenamiento vigente – para el caso en cuestión y (ii) en sustentar la inadmisibilidad en la falta de objeto.

3. En cuanto al segundo punto, reiteramos la posición expresada en nuestro voto salvado en la sentencia TC/0025/20 y reiterado en la sentencia TC/0656/23, en cuanto a que

este colegiado pudo haber asumido la postura de determinar si la actuación agotada respecto a la cual se le atribuye la vulneración a derechos fundamentales efectivamente vulneró dichos efectos y, no obstante declarar la inadmisibilidad por la falta de objeto, realice una advertencia a la persona o autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que hubiesen dado origen a la vulneración. Esto, siempre que este Tribunal decida

mantener su precedente respecto a la inadmisibilidad, pues la mejor solución sería, a nuestro entender, proceder a conocer el fondo no obstante la carencia de objeto se deba a daño consumado, hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, co mo ha identificado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-038/19).

4. A pesar de que los hechos descritos en nuestra sentencia imposibilitan a este Tribunal de hacer cesar la vulneración al Derecho Fundamental afectado, por tratarse de un daño consumado, somos de opinión, como expresamos en nuestros votos salvados anteriorme nte citados, que circunstancias como estas, que facilitarían la vulneración a un derecho fundamental sin posibilidad de prevención, cesación y/o subsanación, este Tribunal debe asumir una postura garantista, similar a la sostenida por el Tribunal Constitucional de Colombia en su Sentencia T-585/10 del 20 de julio de 2010, en la cual establece lo siguiente:

6.- Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general. En otras palabras, su fin es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado,

cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. […]

Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del/de la juez/a de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos […]

El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constituci onal ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el/la juez/a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión:

(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.

(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron

mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” [Citas omitidas].

5. De hecho, en la sentencia TC/0097/25, relativa a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en materia electoral, ya fijamos una posición al respecto, al asumir el siguiente criterio:

7.18. Atendiendo a la dimensión objetiva de la Constitución, en particular de los derechos fundamentales en el contexto electoral, el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa) que permita una solución expedita de miras al fut uro cuando el hecho esté consumado en el contexto electoral, como bien sobrevenga la carencia en objeto en general, siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible –de manera previsible – en un contexto electoral. Todo lo anterior, exclusivamente, para evitar que las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso y, en caso de proceder, aplicar la distinción (distinguishing) en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal.

7.19. Así las cosas, a pesar de la posible falta de objeto al momento de fallar el expediente a raíz de un conflicto electoral, este tribunal puede conocer el fondo de la controversia si (1) la corta duración de la actuación impugnada impide su examen jurisdiccional antes del cese de sus efectos; (2) existe una expectativa razonable de que la parte recurrente, demandante o accionante sea sometida nuevamente a la misma casuística; o (3) si bien la reclamación es susceptible de una repetición previsible, más que una repetición aleatoria; y (4) si un pronunciamiento a futuro es necesario para prevenir una situación que pudiese implicar violación a la Constitución y, a su vez, generar inseguridad jurídica, sobre todo si no existe pronunciamiento del tribunal sobre el asunto. Siguiendo la misma línea de nuestro homólogo peruano, el pronunciamiento no tendr ía efectos constitutivos y concretos3 a la causa sino declarativos -exhortativos hacia el futuro para que el infractor no realice o reitere actuaciones violatorias a la Constitución, en particular a los derechos fundamentales y al orden constitucional. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica, esta excepción no aplicaría para controversias que desaparecieron antes de iniciar la acción en justicia.

6. Dicho criterio fue, posteriormente, extendido a acciones y revisiones constitucionales, incluyendo amparo, mediante nuestra sentencia TC/0564/25, en los términos siguientes:

qq. Como se ve, esta corte ha identificado escenarios excepcionales que ameritan conocer el fondo del conflicto, a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, en acciones directas de inconstitucionalidad, en revisiones de sentencias de amparo y en revisiones constitucionales

de decisiones jurisdiccionales. Específicamente, en la Sentencia TC/0097/25, indicamos …

ss. En fin, que, partiendo de todas las consideraciones anteriores y de los criterios ya fijados, este tribunal constitucional recoge y reitera los supuestos o escenarios —enunciativos, no limitativos— que ameritan, de forma excepcional, conocer el fondo d e una acción o recurso de revisión a pesar de haber advertido una falta o carencia de objeto, tales como cuando:

(1) la situación que dio lugar a la falta o carencia de objeto haya tenido lugar luego de haberse accionado o recurrido;

(2) por la naturaleza propia del acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada, fuera improbable que el procedimiento constitucional transcurriera y culminara con una sentencia de fondo previo a la ocurrencia de la situación que diera lugar a la falta o c arencia de objeto;

(3) exista un peligro o riesgo objetivo, cierto, real, probable o previsible de que el acto, hecho, vulneración o amenaza cuestionada pueda repetirse en el futuro respecto del caso concreto u otro similar;

(4) el caso concreto revele situaciones estructurales, generalizadas o sistemáticas o de afectación colectiva que estén potencialmente afectando a otras personas o grupos; o

(5) si bien la infracción constitucional sea de imposible subsanación material o práctica, sea posible obtener una reparación simbólica, moral o declarativa.

tt. Por supuesto, que estos escenarios o supuestos no implican, por sí solos, la admisibilidad de la acción o recurso. Como es sabido, al menos en este particular procedimiento constitucional, el recurso de revisión debe, en adición, revestir especial tras cendencia o relevancia constitucional; evaluación que es distinta a estos escenarios o supuestos que esta corte examinará, caso por caso, para, excepcionalmente, dejar de un lado la falta o carencia de objeto en su vertiente ordinaria o subjetiva, reteniendo el asunto por la dim ensión general, objetiva o abstracta que adquiere la controversia.

7. Respecto de las consideraciones que expresa la mayoría, nuestra posición se aleja de las mismas en razón de que el punto de justicia constitucional a decidir en la acción de amparo que nos ocupa luego de haber acogido el recurso, partiendo de una dimensión objetiva, no pierde su interés ni su objeto en razón de la mayoría de edad de los menores en cuyo nombre accionaron sus padres y la controversia presentada en este caso, incluyendo la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma cuyo cumplimiento se requería, tiene una vocación real a repetirse en el futuro, razón por la cual debió tratarse como un daño consumado y ponderarse decidir el fondo de la acción conforme al criterio establecido en la sentencia TC/0564/25.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA

Con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la sentencia, y en coherencia con la posición que sostuve durante la deliberación, como jueza de este Tribunal estimo pertinente ejercer la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con el propósito de dejar constancia formal de mi voto salvado respecto de la decisión adoptada. En ese sentido, si bien reconozco que, conforme a la línea jurisprudencial vigente, al momento de conocerse el caso había desaparecido la situación concreta que justificaba la tutela de los derechos invocados, considero que el Pleno pudo acudir a la técnica del distinguishing y examinar el fondo del asunto en atención a sus particularidades, sin que ello supusiera apartarse de los precedentes que sustentan la inadmisibilidad por falta de objeto.

I. Antecedentes del caso

Según se expone en la sentencia, el presente caso tuvo su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), contra el Ministe rio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su titular, con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento de la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo de dos mil (2000) , así como el pago de un astreinte diario de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) por cada día de incumplimiento de la decisión a intervenir.

Dicha acción constitucional fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN- 00351, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En esa decisión, el tribunal acogió parci almente la excepción de inconstitucionalidad planteada por los accionados por la vía difusa y declaró inaplicable el párrafo 1 del artículo 1 de la Ley núm. 44 -00, por estimar que dicha disposición incidía en la libertad de cultos y en la libertad de relig ión que existe en la República Dominicana a partir de la Constitución de 2010. No conformes con la decisión dictada por el tribunal de amparo, los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, decidido mediante la sentencia que ocupa nuestra atención.

II. Motivos que sustentan el presente voto salvado

Antes de exponer las razones que motivan el presente voto, considero pertinente precisar, de manera sucinta, los fundamentos en los que el Pleno basó su decisión. En la sentencia, el Pleno advirtió correctamente que el juez de amparo había inadvertido eval uar los requisitos para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, según establecen los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, razón por la que revocó la sentencia recurrida y se avocó a conocer el fondo de la acción de amparo de cumplimiento.

Más adelante, previo a evaluar la acción de amparo, el Pleno valoró la excepción de inconstitucionalidad que planteó el Ministerio de Educación contra la Ley núm. 44 -00. Al respecto, la mayoría entendió correctamente que la parte accionada había intentado solicitar la inconstitucionalidad de dicha norma con el propósito de que se realizara un juicio abstracto de inconstitucionalidad. Sin

embargo, tal como se estableció en la decisión, al juez de amparo le está vedado decidir cuestiones abstractas y generales que requieren un análisis riguroso de constitucionalidad, y aclaró que para ello el legislador dispuso la acción directa ante este co legiado, por lo que desestimó dicha excepción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, al evaluar los méritos de la acción de amparo, el Pleno consideró que la misma debía ser inadmisible por falta de objeto al constatar, a partir de las actas de nacimiento depositadas en el expediente, que Moisés Ito Rodríguez Rosario y Esther Ita Rodríguez Rosario, en cuyo interés fue promovida la acción, alcanzaron la mayoría de edad. A partir de esta premisa, razonó que estas personas ya no formaba n parte de los niveles inicial, básico o medio del sistema educativo a los que se refiere la Ley núm. 44 -00, por lo que habían quedado fuera de su ámbito de aplicación.

Sobre esa base, la mayoría consideró que un eventual pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas para ponderar los derechos a la libertad de cultos, igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso carecería de utilidad práctica, directa y actual respecto de las personas en cuyo beneficio se incoó la acción. Desde esa perspectiva, entendió que la controversia había perdido sentido, puesto que la decisión que pudiera intervenir no tendría incidencia real sobre la situación jurídica de las partes.

Para sostener esa premisa, el Pleno se apoyó en la línea jurisprudencial de este tribunal según la cual la falta de objeto se configura cuando el proceso ha perdido su finalidad útil por haber desaparecido la causa principal que se procuraba resolver, de m odo que su conocimiento no produciría efectos prácticos. En ese sentido, el Pleno entendió aplicable al caso los precedentes desarrollados en, entre otras, las sentencias TC/0072/13, TC/0183/18 y

TC/0006/12, relativas a la procedencia de declarar inadmisible una acción o recurso cuando ha desaparecido la situación que originó la interposición de la acción.

En esas atenciones, no podemos negar que la jurisprudencia constitucional demuestra que esta alta corte ha sido constante en declarar inadmisible tanto recursos como acciones por falta de objeto cuando, por ejemplo, en el marco de un recurso se evidencia que luego de su interposición se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión recurrida, o bien, en aquellos casos en los que se comprueba que se ha consumado la causa que sustentó el objeto de la acción, supuestos en los cuales no tendría sentido que el tribunal se apreste a conocer el fondo de la acción que le apodera.

Sin embargo, esta juzgadora considera que, en el presente caso, el tribunal pudo apoyarse en la técnica del distinguishing, en virtud de la cual el juez constitucional puede establecer excepciones al precedente cuando las circunstancias particulares de un caso requieran la adopción de una solución distinta, sin que ello suponga la derogación del precedente de que se trate (TC/0188/14).

En esa línea, aun cuando en este caso desapareció la situación que motivó el ejercicio la acción, pues los menores en cuyo interés actuaron sus padres ya no son estudiantes, lo que permitía, en principio, sostener la inadmisibilidad por falta de objeto, tal circunstancia no cerraba de manera inexorable la posibilidad de que el Pleno examinara el fondo del litigio y se pronunciara sobre la solicitud sometida a su consideración. La posición asumida en este voto salvado, por tanto, no se dirige a rebatir ni a cuestionar el criterio acogido por el Pleno en esta decisión, sino a sostener que las particularidades del caso permitían distinguirlo de los precedentes aplicables sobre la falta de objeto y adoptar una

decisión de fondo, sin que ello implicara apartarse de la doctrina constitucional vigente.

Ello cobra especial relevancia en este proceso, pues la pretensión formulada por los accionantes no se refería a un hecho aislado o agotado, sino al cumplimiento de una norma que permanece vigente en el ordenamiento jurídico dominicano. En efecto, la Ley núm. 44-00 en su artículo 1 dispone, para los niveles inicial, básico y medio, la lectura de una porción o texto bíblico luego del izamiento de la bandera y la entonación del himno nacional, así como la instrucción bíblica por lo menos una vez a la semana, bajo programas cuya formulación se atribuye a la Conferencia del Episcopado Dominicano y a la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica.

De ahí que la controversia sometida a este tribunal trascendiera la situación individual de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción y proyectara, más bien, una cuestión de relevancia constitucional vinculada al alcance de la libertad de concie ncia y de cultos, a la igualdad de todas las personas sin discriminación por motivos religiosos y al contenido que puede asumir la educación pública en la República Dominicana. Sobre este punto debemos precisar que la Constitución reconoce la libertad de c onciencia y de cultos, proscribe la discriminación por motivos de religión y concibe el derecho a la educación como un derecho integral que debe garantizarse en condiciones de igualdad y oportunidades para todas las personas.

A juicio de esta juzgadora, no se trataba, por tanto, de una controversia cuyo objeto litigioso haya desaparecido de manera definitiva, ni de un asunto cuya relevancia constitucional hubiese quedado sin objeto por la situación concreta de las partes involucradas en este caso. Por ejemplo, la parte accionada articuló una excepción de inconstitucionalidad contra dicha ley, alegando su supuesta

incompatibilidad sobrevenida con la Constitución de 2010, particularmente en lo relativo a la libertad de cultos y a la igualdad.

Estos planteamientos —aunque fueron desestimados por el Pleno —, revelan que el litigio sometido a este tribunal no se limitaba exclusivamente a evaluar la situación concreta de los entonces menores de edad en cuyo beneficio se interpuso la acción, sino que comprendía, además, evaluar un conflicto que abarca el alcance, la aplicabilidad y la constitucionalidad de una norma cuyo cumplimiento fue reclamado.

A ello se añade que la cuestión no ha recibido una respuesta de fondo en sede constitucional. Por ejemplo, cómo mismo reconoció el Pleno en su decisión, en la Sentencia TC/0275/22 este tribunal fue apoderado de una acción directa en inconstitucionalidad contra la Ley núm. 44 -00; sin embargo, dicha acción fue declarada inadmisible, de manera que el Tribunal Constitucional no llegó a pronunciarse sobre el alcance de dicha ley de cara a la libertad de cultos, el derecho a la educación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y su vinculación con la enseñanza de la biblia en las escuelas públicas.

Siendo así, a nuestro modo de ver, la ausencia de un criterio claro sobre un tema de especial trascendencia constitucional y ampliamente cuestionado ameritaba que el Pleno se apoyara en la técnica del distinguishing y, mediante una sentencia pedagógica, estableciera que, si bien en este caso procedía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, resultaba necesario fijar precedentes sobre el fondo del asunto en la forma en que se vinculan el derecho a la educación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y la libertad de cultos, en un contexto tan delicado como lo es la educación pública.

En ese orden de ideas, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comun idad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que emana. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:

Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]

Así las cosas, la pertinencia de una sentencia pedagógica se refuerza, además, por el hecho de que el marco normativo de la educación dominicana continúa siendo objeto de revisión y discusión pública. En tal sentido, las propuestas recientes de modificación de la Ley General de Educación ponen de manifiesto que subsiste un debate institucional sobre los principios que deben orientar la educación pública, especialmente en lo relativo a su carácter inclusivo, equitativo, plural y respetuoso de los derechos fundamentales.3

3 Ver en este sentido propuesta de reforma a la Ley General de Educación publicada por el Ministerio de Educación en marzo de dos mil veinticuatro (2024) https://www.ministeriodeeducacion.gob.do/comunicaciones/noticias/ponen-a- disposicion-de-la-ciudadania-propuesta-de-modificacion-de-la-ley-general-de-educacion

En ese contexto, esta juzgadora entiende que el presente caso colocaba al Tribunal Constitucional en condiciones de fijar un criterio útil sobre la forma en que debe interpretarse la Ley núm. 44 -00, para armonizar su eventual cumplimiento en los niveles inicial, básico y medio de la educación pública con la libertad de conciencia y de cultos, el derecho a la educación, la igualdad y la no discriminación. Además, ello resultaba especialmente relevante porque la controversia permitía precisar de qué manera pu eden coexistir, dentro de nuestro sistema educativo, el reconocimiento de la religión cristiana presente en nuestra formación histórica y cultural, con el deber estatal de garantizar una educación pública respetuosa de la pluralidad religiosa y de los derechos fundamentales de todos los estudiantes.

III. Conclusión

Por esta razón, considero que el tribunal pudo hacer uso de las herramientas argumentativas que ofrece la técnica del distinguishing para no declarar inadmisible esta acción por falta de objeto y, apoyándose en una sentencia pedagógica, determinar el alcance constitucional de la pretensión formulada a través del amparo de cumplimiento, fijar criterio sobre la relación entre la Ley núm. 44-00, la libertad de cultos y el derecho a la educación, y así sentar precedentes que respecto de una cuestión que, lejos de haber desaparecido del escenario jurídico nacional, continúa proyectando efectos jurídicos en nuestro sistema educativo.

Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación: 1. Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, en fecha treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y el ministro de turno, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Ley núm. 44 -00, que establece la lectura e instru cción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo del año dos mil (2000), así como el pago de un astreinte diario por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) en favor de los accionantes por cada día de incumplimiento de la sentencia a intervenir.

2. Dicha acción constitucional fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN- 00351, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), la cual acogió parcialmente la excepción d e inconstitucionalidad planteada por los accionados por la vía difusa, declarando inaplicable el párrafo 1, del artículo 1, de la Ley núm. 44 -00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo del dos mil (2000), por considerar que el mismo incide en la libertad de culto y la pluralidad religiosa que subsiste

en el territorio nacional y que la Constitución del 2010 dejó en el pasado el criterio de que el Estado dominicano tiene una religión oficial.

3. No conforme con la decisión dictada por el juez de amparo, los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, interpusieron el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, que es ahora objeto de consideración por este Tribunal Constitucional.

4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, acogió el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocó la decisión impugnada, se avocó a conocer la acción de amparo de cumplimiento y la declaró i nadmisible por carecer de objeto. Esta decisión se encuentra fundamentada, esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:

11.4. No obstante, del examen de los documentos que reposan en el expediente, particularmente de las actas de nacimiento aportadas por los propios accionantes, este tribunal constata que Moisés Ito Rodríguez Rosario y Esther Ita Rodríguez Rosario, en cuyo interés se promovió la presente acción, han alcanzado la mayoría de edad. En consecuencia, no existe constancia alguna de que continúen formando parte de los niveles inicial, básico o medio del sistema educativo a los que se refiere la Ley núm. 44 -00, por lo que las personas en cuyo beneficio se promovió la presente acción se encuentran fuera del ámbito concreto de aplicación de la norma cuyo cumplimiento se persigue.

11.5. En ese sentido, el eventual cumplimiento de la Ley núm. 44-00 ya no produciría un efecto útil, directo y actual respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción de amparo de cumplimiento. Por consiguiente, la controversia constitucional ha perdido su sentido,

pues una decisión de este tribunal no tendría incidencia real sobre la situación jurídica concreta que dio origen al proceso.

11.6. Al respecto, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, establece: «Constituye una inadmisibilidad todo medio qu e tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».

11.7. Es jurisprudencia constante que las causales de inadmisibilidad previstas en los textos citados anteriormente no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse otras causas válidas, como es la falta de objeto.

11.8. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras, por la Sentencia TC/0183/18, la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se procura resol ver a través de éste, por lo que carecería de sentido su conocimiento.

11.9. Sobre este criterio este tribunal ya se ha pronunciado, al establecer en su Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), numeral 7, letra e), página 11, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso

constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

11.10. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional concluye que la presente acción de amparo de cumplimiento carece de objeto. En efecto, al haber desaparecido la situación concreta que justificaba la tutela constitucional solicitada, la decisión que pudiera adoptarse carecería de sentido práctico y no produciría efectos jurídicos relevantes respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento por falta de objeto.

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional, por cuanto estamos en desacuerdo con el criterio conforme a l cual se declaró inadmisible la acción de amparo de cumplimiento por falta de objeto. Conforme consta en el expediente, las personas en cuyo beneficio fue promovida la acción de amparo de cumplimiento eran menores de edad al momento de su interposición y conservaban dicha condición cuando fue incoado el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

6. En consecuencia, la presente acción de amparo de cumplimiento reunía los presupuestos necesarios para su conocimiento y decisión sobre el fondo. La circunstancia de que los hijos de la parte accionante, Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, hayan alcanzado la mayoría de edad durante los seis (6) años y ocho (8) meses transcurridos desde el apoderamiento de este Tribunal Constitucional constituye un hecho sobrevenido acaecido mientras el

expediente permanecía pendiente de decisión ante esta jurisdicción constitucional.

7. En tales condiciones, estimamos que dicha circunstancia no puede erigirse en una causal de inadmisibilidad ni producir consecuencias desfavorables para las partes, pues ello implicaría hacer recaer sobre estas los efectos derivados del tiempo empleado en la tramitación y resolución del proceso, aspecto que escapa por completo a su ámbito de control. En efecto, las partes carecen de toda posibilidad real de incidir en el tiempo que el Tribunal Constitucional requiera para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que no es posible que una situación sobrevenida durante el transcurso del proceso les sea imputada en perjuicio de sus pretensiones.

8. Admitir semejante conclusión equivaldría a supeditar la efectividad de la tutela judicial que corresponde a la justicia constitucional a la duración del proceso, privando a las partes de una decisión sobre el fondo respecto de una acción de amparo de cumplimiento que reunía los requisitos de admisibilidad al momento de su interposición. Por estas razones, consideramos que la acción constitucional conservaba plenamente su objeto y que, en consecuencia, correspondía a este Tribunal Constitucional conocer y de cidir el fondo de la controversia sometida a su consideración.

9. Además, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0426/18, estatuyó que:

[…] el juez de amparo está sujeto a aquellos principios que rigen todo proceso constitucional y que sirven como instrumento para la efectividad de sus decisiones, tales como son los principios de favorabilidad, oficiosidad y supletoriedad, consagrados en los artículos

7.5, 7.11 y 7.12 de la Ley núm. 137 -11, respectivamente. En virtud de estos principios –los cuales se aplican supletoriamente para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la ley–, la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimicen su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, pudiendo adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aún cuando no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

10. Respecto al principio de favorabilidad, la Constitución en su artículo 74.4 dispone lo siguiente:

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

11. En ese mismo sentido se encuentran los principios de efectividad y favorabilidad que rigen la justicia constitucional, los cuales están consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11:

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

12. En cuanto al principio de favorabilidad de la justicia constitucional, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0323/17, ha precisado lo siguiente:

l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sen tido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

13. Principios que, en este caso, ven intensificada su relevancia, pues la parte accionante «[…] ha cumplido con todas las exigencias establecidas por la ley para acceder a la justicia constitucional, vía el amparo; no obstante, este no consigue la posibilidad de ejercer esa fundamental garantía de que es acreedor, situación que deviene en una inexcus able denegación de justicia » (TC/0096/12).

14. Establecido que la acción de amparo de cumplimiento conservaba su objeto y que no procedía su declaratoria de inadmisibilidad, corresponde determinar cuál era la solución que debió adoptar este Tribunal Constitucional. A tales fines, resulta necesario exam inar si en la especie se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia previstos en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, si procedía ordenar el cumplimiento de la Ley núm. 44-00.

15. En la especie, como se ha precisado, este tribunal se encuentra apoderado de una acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, con el objeto de que le sea ordenado al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)

y sus autoridades el cumplimiento de la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo del dos mil (2000).

16. La normativa legal cuyo cumplimiento se persigue dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifica la Ley General de Educación No.66 -97, del 9 de abril del 1997, en su Artículo 25, para que, en lo adelante, contenga los párrafos siguientes:

“PARRAFO I.- Se establece a nivel inicial, básico y medio, después del izamiento de la Bandera y entonación del Himno Nacional, la lectura de una porción o texto bíblico”.

“PARRAFO II. - Se establece a nivel inicial, básico y medio la instrucción bíblica, que se impartirá por lo menos una vez a la semana. Los programas y métodos de enseñanza bíblica serán propuestos por la Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE)”.

“PARRAFO III. - En cada escuela pública, previo consenso de los órganos o autoridades religiosas competentes del párrafo II, se ofrecerá un programa de instrucción bíblica común o, en su defecto, se ofrecerán dos programas de instrucción bíblica individuales, uno por cada órgano o autoridad religiosa competente del párrafo II. Los padres de los alumnos, o quienes hagan sus veces, podrán escoger entre los dos programas de instrucción bíblica mediante una simple declaración escrita, pudiendo también optar por la exención de la materia, como la prescribe la Ley General de Educación”.

“PARRAFO IV. - La Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE), remitirán al Consejo Nacional de Educación los programas de instrucción bíblica, para la aprobación correspondiente”.

“PARRAFO V. - La Conferencia del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE), a través de sus autoridades competentes, presentarán a las autoridades educativas, para el nombramiento correspondiente, en los casos de nuevas creaciones, los nombres de sus candidatos/as para impartir la instrucción bíblica, los cuales, en el caso de no ser titulados / as, deberán acogerse a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley General de Educación”.

“PARRAFO VI.- La Confederación del Episcopado Dominicano y la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE), serán las autoridades responsables para ofrecer el adiestramiento pertinente a los profesores / as que actualmente imparten la asignatura de Formación Humana y Religiosa”.

“PARRAFO VII. - Los/as profesores/as de instrucción bíblica se considerarán a los fines de la carrera docente, con todos los derechos y deberes que consigna la Ley No.66-97”.

17. Cabe traer a colación que la normativa cuyo cumplimiento se persigue — la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del catorce (14) de mayo del dos mil (2000)— fue objeto de una acción directa de inconstitucio nalidad, la cual fue declarada inadmisible por este

Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0275/22, del trece (13) de septiembre del dos mil veintidós (2022). En consecuencia, dicha norma de rango legal forma parte del ordenamiento jurídico vigente de la República Dominicana.

18. En cuanto a los requisitos legales previstos para la procedencia del amparo de cumplimiento, de manera particular, el referido artículo 104 de la Ley núm. 137-11 establece lo siguiente:

Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

19. Con relación a esta disposición, este tribunal, mediante Sentencia TC/0009/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), tuvo a bien precisar lo siguiente:

De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuncia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.4

4 Criterio reiterado en TC/0143/21, TC/0503/23, TC/0222/24, entre otros.

20. En ese sentido, mediante Sentencia TC/0381/20, del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020), el Tribunal Constitucional desarrolló la experiencia peruana sobre las condiciones para determinar cuándo procede la exigibilidad de una disposición legal o administrativa mediante el amparo de cumplimiento. En efecto, mediante dicho fallo se dictaminó: Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional peruano por medio de su Sentencia TC 0168-2005-PC/TC, 26 para el caso del proceso de cumplimiento -procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137 -11 y que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional peruano - Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

21. Este criterio fue reiterado en Sentencia TC/0515/22, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022), para decidir un recurso de revisión de amparo de cumplimiento:

Como expresamos anteriormente, el artículo 104 de la Ley núm. 137 - 11, ha sido interpretado por este colegiado en el sentido de que la

norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a quien se le pretende imponer su cumplimiento, no debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones, y ser incondicional; r equisito esencial que no se verifica en la especie, en razón de que el artículo 178 de la Ley núm. 139 -13, impone directivas abiertas a los haberes constituidos para la retribución mensual que el Estado hace a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio y en retiro, sujetas al costo de la vida, y a los índices de inflación. Igualmente , dispone la realización de diligencias con otros ministerios para lo cual se impone el análisis de la situación socioeconómica del país y las estadísticas del Banco Central sobre el precio de la canasta familiar, entre otros indicadores; cuestiones que es capan a la jurisdicción de amparo de cumplimiento.

Desde esta perspectiva, basta con que se acredite el incumplimiento, inejecución o renuencia de cumplir con el mandato de la norma o acto administrativo sometido para obtener su acatamiento, sin abundancia de medios probatorios y controversias, y ningún ti po de discrecionalidad, pues dado el carácter especial del amparo de cumplimiento, se trata de un proceso sumario y eficaz.5

22. Visto lo anterior, se entiende que, en el presente caso —prima facie—, se cumple con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, ya que, mediante el amparo de cumplimiento objeto de análisis, se procura la ejecución de disposiciones legales vige ntes, de ineludible y obligatorio cumplimiento. Además, el mandato contenido en la norma cuyo cumplimiento se pretende, Ley núm. 44 -00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas

5 Precedente reiterado en Sentencias TC/0672/23; TC/0695/23; TC/0698/23.

públicas, del catorce (14) de mayo del dos mil (2000), resulta ser cierto y claro, al no presentar una interpretación controvertida, toda vez que la disposición legal tiene por objeto prescribir que, luego del izamiento de la Bandera y la entonación del Hi mno Nacional, debe realizarse la lectura de una porción o texto bíblico a los estudiantes de los niveles inicial, básico y medio. Asimismo, dispone que se implementen programas de instrucción bíblica, los cuales deberán impartirse al menos una vez por semana, y que los padres de los alumnos —o quienes hagan sus veces — podrán elegir entre los programas disponibles mediante una simple declaració n escrita, pudiendo también optar por la exención de la materia.

23. De igual forma, en el presente caso se configura el requisito previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, según el cual, « [c]uando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento». Pues:

«[e]n relación con la alegación de vulneración de derecho fundamental, en principio, no se requiere la invocación o vulneración a un derecho fundamental, pues dicho artículo no se refiere directamente ese requisito, pero cuando se trate de normas de alcance ge neral como leyes o reglamentos, cualquier persona que se considere afectada en sus derechos fundamentales puede demandar su cumplimiento, ya sea por acción u omisión. Algo similar ocurre cuando se invoca la protección de derechos colectivos y difusos donde cualquier persona o el defensor del pueblo ostenta la legitimación para interponer; y, cuando se trata del cumplimiento de un acto administrativo, solo la persona beneficiaria del mismo puede solicitar su cumplimiento. Además, en adición a lo que establec e este tribunal mediante la Sentencia TC/0845/24 del veinte (20) de diciembre de dos mil

veinticuatro (2024), es importante recalcar que este requisito es flexible dado que, en materia de amparo de cumplimiento, es usual que estén involucrados la posible violación del derecho a la buena administración y el debido proceso administrativo [TC/1239/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)]. 24. En efecto, del contenido del escrito de la acción de amparo de cumplimiento de marras se infiere que los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante consideran vulnerado el derecho fundamental a la educación de sus hijos, Moisés Ito y Esther Ita Rodríguez Rosario, debido al incumplimiento de lo ordenado por una norma de alcance general como lo es la Ley núm. 44 -00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del seis (6) de julio del año dos mil (2000).

25. Precisado lo anterior, corresponde examinar si la parte accionante cumple con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece lo siguiente:

Artículo 106.- Indicación del Recurrido. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.

Párrafo I. - Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

Párrafo II.- En caso de duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.

Párrafo III.- En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

26. En vista de lo establecido en la citada normativa, resulta indispensable analizar y delimitar, en primer lugar, la autoridad a quien corresponde y tiene competencia para dar cumplimiento al deber que se alega omitido. En ese sentido, respecto al órgano com petente para gestionar y administrar todo lo relativo al sistema educativo y su funcionamiento, los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66 -97, General de Educación, del cuatro (4) de febrero del mil novecientos noventa y siete (1997), disponen lo siguiente:

Artículo 70.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura, como órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, es el ente público ejecutivo encargado de orientar y administrar el sistema educativo nacional y ejecutar todas las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República, de la presente ley de Educación, de las leyes conexas y los correspondientes reglamentos.

Artículo 71.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura es el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás instituciones de educación, pública o privada, nacionales o internacionales.

27. En tal virtud, el artículo 106 de la Ley núm. 137-11 requiere que la acción de amparo de cumplimiento se dirija contra la autoridad o funcionario renuente a cumplir o a quien corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo, disposición que se cumple en el presente caso, tomando en consideración que la acción ha sido interpuesta contra el Ministerio de

Educación de la República Dominicana (MINERD) —otrora Secretaría de Estado de Educación y Cultura—, tal y como se ha indicado anteriormente.

28. Por su parte, el artículo 107 de la Ley núm. 137-11 contempla el deber de puesta en mora o intimación que debe ser observado para que el amparo de cumplimiento proceda. A tal fin, el accionante debe reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y la autoridad debe persistir en su incumplimiento o no contestar durante los quince (15) días laborables siguientes a la soli citud. Vencido este plazo, el accionante deberá interponer la acción de amparo de cumplimiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días6 contados a partir de los quince (15) días laborables otorgados una vez la parte intimida es puesta en mora.

29. En el caso concreto, observamos que, los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, intimaron al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el veintiséis (26) de junio del dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto de Alguacil núm. 400/2019, instrumentado por el ministerial Néstor César Payano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

30. Tomando en consideración el plazo de los quince (15) días laborables previstos a favor de la Administración Pública para dar respuesta, este colegiado advierte que los referidos señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante se encontraban habi litados para accionar en amparo de cumplimiento desde el día dieciocho (18) de julio del dos mil diecinueve (2019). Este cómputo se realiza excluyendo el día miércoles veintiséis (26) de junio —fecha en la que fue notificado el acto de intimación antes des crito—, además de los días

6 El plazo de los sesenta (60) días que tiene el accionante para interponer su acción de amparo, es calendario, en virtud de la Sentencia núm. TC/0050/22, del diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022).

veintinueve (29) y treinta (30) de junio, así como seis (6), siete (7), trece (13) y catorce (14) de julio, por ser fin de semana y, por tanto, no laborables.

31. Sumando a partir de esta fecha el plazo de los sesenta (60) días calendarios, comprobamos que la vía del amparo precluía el dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Sobre la base de estas consideraciones se ha podido constatar que la pre sente acción de amparo de cumplimiento, depositada el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019) por ante la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.

32. A esto se suma no encontrarse configuradas algunas de las causas de improcedencia previstas en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11. Disposición que prescribe que el amparo de cumplimiento no procede:

a) contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; b) contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo; d) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) en los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el artículo 107 de la presente ley.

33. En suma, se ha podido constatar que en la especie no se configura ninguna de las causales de improcedencia previamente señaladas. Por tanto, ante la comprobación de la observancia de cada una de las condiciones y formalidades previstas por el legislador, l a decisión correcta era que fuese declarada la procedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, ordenando al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley núm. 44-00, que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, del seis (6) de julio del año dos mil (2000).

Conclusión:

34. En definitiva, entendemos que la solución adoptada por la mayoría no resulta compatible con los principios que informan la justicia constitucional ni con la finalidad propia de la acción de amparo de cumplimiento. Conforme se ha expuesto, al momento de su interposición la acción reunía todos los presupuestos de admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico y las personas en cuyo beneficio fue promovida se encontraban plenamente comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley núm. 44 -00. En consecuencia, la controversia constitucional planteada era susceptible de ser resuelta mediante una decisión sobre el fondo.

35. La circunstancia de que, durante los más de seis (6) años transcurridos desde el apoderamiento de este Tribunal Constitucional, dichas personas alcanzaran la mayoría de edad constituye un hecho sobrevenido cuya ocurrencia obedece exclusivamente al tiempo e mpleado en la tramitación y decisión del proceso. Por tanto, dicho acontecimiento no podía válidamente ser considerado como una causa de inadmisibilidad ni producir la falta del objeto de la acción, pues ello supondría trasladar a las partes del proceso la s consecuencias

derivadas de una situación sobre la cual carecen de toda posibilidad de control o incidencia.

36. Tal solución resulta difícilmente conciliable con los principios de efectividad, favorabilidad y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 69 y 74.4 de la Constitución, así como en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, dichos principios exigen que las normas procesales sean interpretadas y aplicadas de manera que favorezcan la protección efectiva de los derechos fundamentales y el acceso a una decisión de fondo, evitando que formalismos o circunstancias ajenas a la conducta de las partes se conviertan en obstáculos irrazonables para el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales.

37. Asimismo, luego de examinar el expediente y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 104 al 108 de la Ley núm. 137 -11, consideramos que la acción de amparo de cumplimiento resultaba procedente. La obligación cuyo cumplimien to se reclama se encuentra contenida en una disposición legal vigente; el mandato previsto por dicha norma posee un contenido cierto, claro y obligatorio; la autoridad llamada a ejecutarlo fue debidamente puesta en mora; y no concurre ninguna de las causal es legales de improcedencia previstas por el legislador. En tales condiciones, correspondía a este Tribunal Constitucional garantizar la fuerza normativa de la ley y ordenar a la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

38. A nuestro juicio, la decisión correcta para el presente caso consistía en revocar la sentencia impugnada, declarar admisible y procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenar al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) dar cumpl imiento a las obligaciones previstas en la Ley núm. 44 -00, por ser esta la solución más acorde con la supremacía de la

Constitución, la efectividad de los derechos fundamentales y los principios que rigen la justicia constitucional en un Estado social y democrático de derecho.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 7 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales8, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por falta de objeto, en base al artículo 44 de la Ley núm. 8349, y los precedentes Sentencia TC/0072/13 y TC/0006/12. En cambio, sostengo que la causal de inadmisibilidad debió ser por falta de interés.

2. En este sentido, la inadmisibilidad del referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia 0030 -04-2019- SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de septiembre de do s mil diecinueve (2019), se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:

7 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 9 Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).

«11.10. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional concluye que la presente acción de amparo de cumplimiento carece de objeto. En efecto, al haber desaparecido la situación concreta que justificaba la tutela constitucional solicitada, la decisión que pudiera adoptarse carecería de sentido práctico y no produciría efectos jurídicos relevantes respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento por falta de objeto».

3. Debo resaltar, que el conflicto inició con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por los señores Moisés Rodríguez Perez y Luz María Rosario Infante, en representación de los menores de edad M.I.R.R. y E.I.R.R., contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) , quienes procuraban el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley núm. 44-0010, de seis (6) de julio de dos mil (2000), que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, debido a que sostienen «que han tenido que acudir a los centros educativos debido a situaciones de violencia y conductas inadecuadas entre estudiantes, incluyendo agresiones psicológicas, morales y físicas». Alegan que las autoridades educativas no han adoptado medidas efectivas para enfrentar estas situaciones y que han trasladado la responsabilidad exclusivamente a los padres, lo que ha generado inconformidad entre los afectados, y el derecho de educación de los estudiantes.

4. Al respecto la Ley núm. 44 -00, en su artículo 1, en el párrafo I, dispone que:

10 Ley núm. 44 -00, de seis (6) de julio de dos mil (2000), que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas, que modifica el artículo 25 de la Ley General de Educación No. 66-97.

«Se modifica la Ley General de Educación No.66-97, del 9 de abril del 1997, en su Artículo 25, para que, en lo adelante, contenga 1os párrafos siguientes: “PARRAFO I.- Se establece a nivel inicial, básico y medio, después del izamiento de la Bandera y entonación del Himno Nacional, la lectura de una porción o texto bíblico».

5. Del legajo de documentos depositados por los accionantes, podemos constatar que, los entonces menores de edad:

1. M.I.R.R., de 13 años de edad, cursaba el segundo grado de educación secundaria (bachillerato), por lo que le faltaban dos cursos para concluir dicho nivel e ingresar a la educación superior o universitaria.

2. E.I.R.R., de 15 años de edad, cursaba el tercer grado de educación secundaria (bachillerato), por lo que le faltaba un curso para concluir dicho nivel e ingresar a la educación superior o universitaria.

6. De lo anterior se advierte que, al momento de conocerse el presente recurso de revisión, los accionantes ya no son menores de edad ni se encuentran cursando los niveles de educación inicial, básica o media a los que se refiere la disposición legal impugnad a. Esta circunstancia supone una modificación sustancial de su situación jurídica, pues los excluye del ámbito de aplicación de la norma cuestionada, lo que conlleva la ausencia de un interés jurídico actual y directo que justifique un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

7. Sobre el interés jurídico, podemos establecer que ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 3611 , como:

«Tener interés, equivale a afirmar que su demanda es susceptible de modificar y mejorar su condición jurídica presente; el interés existe en función de la utilidad que la demanda le reporta, y debe apreciarse en función de sus resultados eventuales […] que la acción judicial debe involucrar, esencialmente, el reconocimiento o reivindicación de un derecho jurídicamente protegido […]».

8. Asimismo, este Tribunal Constitucional, realizó una distinción entre la falta de objeto y la falta de interés jurídico , mediante la Sentencia TC/0502/2212, estableciendo que:

«En virtud de lo antes expuesto, podemos concluir respecto a la primera cuestión bajo estudio de la siguiente manera: el interés jurídico,

(i) es un presupuesto de admisibilidad de la acción;

(ii) existe en la medida en que la acción sea útil para reivindicar un derecho actual;

(iii) desaparece cuando el resultado pretendido resulta imposible de alcanzar; y

11 Sentencia núm. 36 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). 12 Sentencia TC/0502/22, de veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

(iv) su determinación es una cuestión de orden público susceptible de ser valorada oficiosamente por el juez apoderado de la acción correspondiente”.

Con el propósito de subsanar las confusiones existentes a la fecha entre los dos conceptos analizados, el Tribunal Constitucional asumirá, en lo adelante, que habrá interés jurídico en la medida en que la acción en cuestión sea útil para el accionante, asp ecto que será determinado en función de sus resultados posibles, aunque sus efectos o consecuencias sean eventuales y futuros. Por consiguiente, se considerará que la parte accionante pierde interés jurídico cuando su acción deviene inútil para sus pretensiones o el resultado pretendido resulta imposible de alcanzar.

En cambio, la carencia de objeto se configurará cuando el litigio en cuestión desaparece; es decir, cuando las pretensiones de las partes del proceso han cesado o desaparecido, independientemente de la causa. La argumentación anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la admisibilidad de un proceso constitucional determinado, ya sea porque este ya no le sea útil a la parte accionante o porque sus pretensiones han desaparecido».

9. Por esta distinción, entiendo que la solución jurídicamente correcta en el caso, no consistía en la falta de objeto, sino en declarar inadmisible la presente acción por falta de interés jurídico, debido a que no se verifica una afectación real, actual y directa a derechos fundamentales de los accionantes ni de las personas en cuyo interés afirman actuar. En efecto, al tratarse de un proceso con

efectos inter partes 13, una eventual decisión estimatoria no les reportaría un beneficio real, material o jurídico, pues los accionantes ya no ostentan la condición de estudiantes de los niveles inicial, básico o medio, ámbito subjetivo de aplicación de la disposición legal cuestionada, de acuerdo a las documentaciones aportadas en el caso.

En el referido precedente Sentencia TC/0502/22, este colegiado, precisó que «la parte accionante pierde interés jurídico cuando la acción deviene inútil para satisfacer sus pretensiones o cuando el resultado perseguido resulta imposible de alcanzar». Aplicando dicho criterio al caso concreto, se advierte que la pretensión formulada carece de utilidad práctica para los accionantes, pues aun en el supuesto de que sus conclusiones fueran acogidas, la decisión no tendría incidencia alguna sobre su situación jurídica actual. Por tanto, reitero, al haber desaparecido la utilidad de su acción, que constituye un presupuesto indispensable de admisibilidad, lo procedente era declarar la acción inadmisible por falta de interés.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos

13 Sentencia TC/0223/14, «Todos los tribunales de la República tienen competencia y la obligación de ejercer el control difuso de constitucionalidad; sin embargo, dicha declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto únicamente inter partes, no erga omnes. Es decir, solamente se le impone a las partes envueltas en el conflicto, no así a terceros que no han sido parte en el mismo, como es el caso de la hoy recurrente. solamente se le impone a las partes envueltas en el conflicto».

mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal, no obstante, salvamos nuestro voto con el propósito de exponer algunas consideraciones en torno a la falta de objeto como causa de inadmisión en el presente caso. I

1. En el contexto de la acción de amparo relativa al conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00351, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), objeto del presente recurso de revisión.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible el amparo de cumplimiento de que se trata, por carece r de objeto, debido a que « la decisión que pudiera adoptarse carecería de sentido práctico y no produciría efectos jurídicos relevantes respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción» tras haber alcanzado la mayoría de edad.

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente recurso y con las motivaciones que dan lugar a la misma, dado que - al momento de ser decidido este caso - la controversia cesó. Ciertamente, de manera sobrevenida, en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y su posterior fallo, no persiste interés de las partes en la determinación final de la litis respecto a las cuestiones de hecho y de derecho planteada, en torno al cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo 1, del artículo 1 de la Ley núm. 44-00.

4. En ese orden de ideas, luego de que las personas en cuyo beneficio fue impulsada la indicada acción alcanzaron la mayoría de edad, no se demuestra cómo la posición jurídica de la parte se encuentra afectada y que se requiera un remedio de cumplimiento en beneficio de dicha posición.

5. En sintonía con lo expresado en mi voto particular a la Sentencia TC/0004/24 y su reiteración en el voto a la Sentencia TC/0401/24, existen excepciones a la carencia de objeto. El t ribunal puede “determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada” (Sentencia TC/0392/14: Párr. o).

6. Esto es posible en el caso de que existe un interés beneficiado a partir de una decisión ante la pérdida sobrevenida de objeto o que bien pueda repetirse en el futuro de manera previsible que, de no atenderlo, siempre esquivaría el control de constitucionalidad. De hecho, el propio tribunal lo ha reconocido en sus Sentencia TC/0512/25, Sentencia TC/0564/25 y Sentencia TC/0592/25. Sin embargo, estas excepciones no se manifiestan en el presente caso; de hecho, parece que los planteamientos son más abstractos ante la ausencia de impacto en la situación jurídica de los accionantes.

7. Ahora bien, puntualizado lo anterior, el tribunal no siempre esquivará la cuestión jurídica planteada como pasa en este caso y pasó en la Sentencia TC/0275/22: (a) ¿puede el congreso fijar la lectura de una determinado libro sagrado de corte religioso sobre otros en las escuelas públicas?; (b) ¿impide el derecho a la libertad de culto que el Estado endose o asuma una postura parcial a favor de una determinada denominación religiosa?; (c) asumiendo que se pueda, ¿le es permitido al Estado favorecer a determi nadas denominaciones al

realizar políticas en beneficios, pero, no con otras denominaciones, incluso si son de similar familia u origen?; d) ¿puede la autoridad administrativa auto eximirse del cumplimiento de una ley, bajo el alegato de que su contenido le resulta inconstitucional?

8. Estas son cuestiones que deben ser respondidas por el tribunal y que, quizá por medio de una acción directa o una acción de amparo con una vocación particular, ayuden a contestar. Estas son cuestiones que potenciales accionantes podrán articular al tribunal y determinar la respuesta a aquellas. Sin embargo, no constituye el objeto del presente voto adelantar mi postura sobre el desarrollo de esas cuestiones vinculadas a la indicada ley.

9. Sin dudas, la Ley 44 -00 supone una tensión sobrevenida con la Constitución vigente, con posterioridad al 2010, cuyas cláusulas esenciales se mantienen a pesar de las reformas del 2015 y 2024, a propósito de la cláusula del estado social y democrático de derecho, la libertad de culto, el principio de igualdad, el principio republicano y la dignidad humana. De ahí que, en la eventual realización de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, resulta indispensable descubrir cuál es el bien jurídico tutelado por el Legislador para imponer un contenido normativo que, a prima facie, parecería incidir en el espectro protegido por dichos derechos y principios constitucionales.

10. Por otra parte, en la sentencia que motiva el presente voto se afirma que «las personas en cuyo beneficio se promovió la presente acción se encuentran fuera del ámbito concreto de aplicación de la norma cuyo cumplimiento se persigue» (párr. 11.4). Este argumento, en vez de sustanciar una falta de objeto, conduce a establecer la falta de la legitimación activa requerida en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11 para la modalidad particular de amparo de cumplimiento. De ahí que, hay dos aspectos procesales que se confunden en la

declaratoria de inadmisibilidad de la citada acción, que debieron ser delimitadas adecuadamente.

11. El presupuesto procesal de admisibilidad para el amparo de cumplimiento previsto en el citado artículo 105 de la Ley núm. 137-11 era una cuestión sustancial para el análisis de caso, ya que, por un lado, puede enfocarse en si pertenecen o no a la población escolar, pero, por otro lado, también puede enfocarse en el interés de los padres, como en efecto se verifica en la actuación de los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario Infante, en atención a sus creencias religiosas. Aunque restó consideración a esto en la sentencia mayoritaria, tampoco aquellos pusieron al tribunal en condiciones para emitir juicio al respecto.

* * * *

12. En conclusión, junto a los fundamentos expuestos en la decisión para solucionar esta acción, considero que las precisiones que anteceden debieron desarrollarse para delimitar las condiciones de admisibilidad de la cuestión sometida, frente al criterio de i nadmisibilidad por falta de objeto de este tribunal. Por las razones expuestas, en cuanto al dispositivo y los motivos, concurro, pero, salvando mi voto sobre el aspecto señalado. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida por la suscrita magistrada en la

deliberación de la misma, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2020-0073.

I. Antecedentes 1.1. Según consta en la documentación que reposa en el expediente, el caso inicia con la interposición de una acción de amparo de cumplimiento en fecha treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), en contra del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y su ministro, por parte de los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario, quienes en procura los intereses de sus hijos, Moisés Ito Rodríguez Rosario y Esther Ita Rodríguez Rosario, perseguían se ordenara la lectura e instrucci ón bíblica en las escuelas del sector público, según lo establece la Ley núm. 44-00.

1.2. En virtud de dicha acción constitucional, en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN-00351, mediante la cual procedió a rechazar el am paro en cumplimiento, acogiendo de forma parcial la excepción de inconstitucionalidad invocada de manera difusa por los accionados, procediendo a declarar inaplicable el párrafo 1, del artículo 1, de la Ley núm. 44 -00, que instruye la lectura bíblica en la s escuelas públicas, tras estimar que la disposición incide en la libertad de culto consagrada en el texto constitucional dominicano.

1.3. Ante el rechazo de la acción de amparo, los señores Moisés Rodríguez Pérez y Luz María Rosario interpusieron un recurso de revisión constitucional

en materia de amparo, el cual constituye el objeto del presente recurso que ocupa la atención de este colegiado constitucional.

1.4. De manera mayoritaria, este Tribunal Constitucional ha determinado la acogida del recurso de revisión de amparo, la revocación de la sentencia recurrida y la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en cumplimiento. Este colegiado constitucio nal adecuadamente ha podido determinar que el cumplimiento de la Ley núm. 44 -00 ya no produciría un efecto directo y actual respecto de las personas en cuyo beneficio se promovió la acción, puesto que los hijos de quienes recurren en revisión ya poseen la mayoría de edad y, en consecuencia, no se encuentran en el ámbito de aplicación de la referida ley, la cual se refiere a la educación inicial, básico y medio. En tal sentido, se declara la inadmisibilidad, toda vez que los recurrentes carecen de calidad para reclamar el cumplimiento de una norma cuya aplicación escapa a sus personas.

1.5. Respecto a la referida decisión, la magistrada que suscribe presenta un voto salvado, cuyos fundamentos serán desarrollados más adelante.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1. En el presente caso, estamos de acuerdo con la decisión tomada por este colegiado de acoger el recurso de revisión de sentencia y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cumplimiento. No obstante, estimamos pertinente hacer algunas precisiones respecto del alcance de esta decisión y nuestras consideraciones sobre el caso.

2.2. Si bien es cierto que el proyecto se refiere a aspectos estrictamente de forma para declarar la inadmisibilidad de la acción —con las que nos

encontramos de acuerdo —, esta juzgadora estima necesario hacer constar de forma particular su pensar sobre la constitucionalidad de la lectura bíblica en las escuelas.

2.3. En efecto, la Ley núm. 44-00, en su párrafo 1, dispone que: “Se establece a nivel inicial, básico y medio, después del izamiento de la Bandera y entonación del Himno Nacional, la lectura de una porción o texto bíblico”. De ahí que esta juzgadora estime nec esario promover el contenido en la referida normativa, y continuar con la instrucción y enseñanza bíblica en las escuelas, lo cual se fundamenta en las razones descritas en los siguientes párrafos.

2.4. Somos de criterio que la lectura de la biblia en las escuelas contiene implicaciones positivas en la formación de los niños, las niñas y los adolescentes, otorgando a los mismos un conocimiento que trasciende lo académico. En un primer lugar, resaltamos la lectura bíblica como un mecanismo pedagógico que contribuye al desarrollo de la formación moral. De este modo, con estas actividades las escuelas otorgan una formación íntegra caracterizada por valores de gran aporte social, cumpliendo así con el deber constitucional de ofrecer una educación de calidad.

2.5. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0058/13, precisó que “la educación representa un bien de interés general y colectivo, que cumple con una función social” y es bajo este mismo criterio que consideramos que el Estado debe garantizar una preparación educativa que contemple la instrucción bíblica pues con ello se contribuye a la construcción de una nación responsable, solidaria y respetuosa de los derechos inherentes a la persona.

2.6. Por otro lado, en una segunda dimensión de este voto, deseamos hacer constar que la lectura de la biblia en las escuelas no representa la imposición de

un dogma religioso. La libertad de culto se encuentra consagrada en el artículo 45 de la Constitución dominicana y en diversas ocasiones este colegiado constitucional ha tenido la oportunidad de referirse sobre esta garantía. A tal efecto, mediante la sent encia TC/0872/24 la conceptualizó como “ el derecho que le asiste a toda persona para profesar las doctrinas y corrientes religiosas de su preferencia, permitiéndole de esta manera asumir con fidelidad creencias y dogmas propios de la religión de su elección.”

2.7. En ese entendido, la instrucción de textos bíblicos no establece una limitante para los estudiantes de elegir —o no— una religión, puesto que no les impone una creencia religiosa en específico. Por el contrario, se circunscribe en el conocimiento de la bib lia, lo que desarrolla en los estudiantes un mayor entendimiento para ejercer en la manera que decidan la libertad de culto.

III. Conclusiones

3.1. Reiteramos la decisión de salvar nuestro voto en el presente caso, pues si bien estamos de acuerdo con la acogida del recurso de revisión de sentencia de amparo, la revocación de la sentencia recurrida y la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cali dad de la acción de amparo en cumplimiento, es pertinente hacer constar nuestra consideración respecto a la constitucionalidad de la lectura bíblica en las escuelas en nivel inicial, básico y medio, tal y como lo dispone la Ley núm. 44 -00 que establece la lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas. Esto lo sostenemos bajo los razonamientos de que la lectura de la biblia en las escuelas comprende un impacto positivo en la educación integral de los estudiantes, al tiempo de que la misma respeta la libertad de culto sin imponer una religión en específico.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria