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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3790

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0054-2019-ELAB-0058Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, SA., contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-000105, de fecha 22 de junio de 2021, dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02317 Núm. Sol.: 2025-R0926504 Recurrente: Grupo Ramos, SA.

Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-3790 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, SA., contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-000105, de fecha 22 de junio de 2021, dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02317 Núm. Sol.: 2025-R0926504 Recurrente: Grupo Ramos, SA.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de julio de 2021, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la entidad Grupo Ramos, SA., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 11 de agosto de 2021, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

Av.

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II. Antecedentes 4. Sustentado en un despido injustificado, […], incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, contra la entidad Grupo Ramos, SA., dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2020-SSEN-00146, de fecha 6 de noviembre de 2020, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, condenando a la parte demandada al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, rechazando la demanda en cuanto a la indemnización en daños y perjuicios.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la entidad Grupo Ramos, SA. y de manera incidental por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2021-SSEN-000105, de fecha 22 de junio de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGEN, en cuanto a la forma, y, en cuanto al fondo, se RECHAZAN dichos recursos de apelación, el principal, incoado por GRUPO RAMOS, S.A. y, el incidental, presentado por la trabajadora , por los motivos precedentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, más arriba descrita, por los motivos que Av.

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constan en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos expresados anteriormente” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalizacion de los hechos.

Segundo medio: Falta de base legal: no ponderación de hechos y documentos esenciales de la causa. Tercer medio: Falta de motivación.

Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva” (sic).

IV.

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 49108, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Av.

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V. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de casación en virtud de que se vulneraron las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo, pues la sentencia no se había notificado previamente, realizándose esta notificación mediante el acto de emplazamiento conjuntamente con el recurso de casación y la demanda en suspensión.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. En ese contexto, resulta oportuno recordar que la notificación de la sentencia pone a correr los plazos para la interposición de los recursos correspondientes a favor de la persona contra quien va dirigida la notificación, pero no es un requisito exigido para que la parte perdidosa eleve un recurso1, por lo que se desestima el incidente que se examina, pues conforme la jurisprudencia citada, no es necesario que se haya notificado la sentencia previamente al ejercicio de un recurso.

11. En ese orden, previo al examen de los motivos que sustentan el presente recurso, esta Tercera Sala procederá a verificar, en virtud del control oficioso SCJ, Tercera Sala, sent. de fecha 13 de Febrero de 2002, BJ. 1095, págs. 589-599.

Av.

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de carácter sustancial que imponen los artículos 641 y siguientes del Código de Trabajo, si en el presente recurso de casación fueron observados los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición.

12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo: …no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

13. Cabe destacar que la conformidad con la Constitución de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo, fue declarada por parte del Tribunal Constitucional, sobre el supuesto de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que aseguren no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.

14. Las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa Av.

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determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años… 15. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por despido en fecha 19 de diciembre de 2019, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019, de fecha 9 de agosto de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios que estableció un salario mínimo de diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00), mensuales, para el sector privado no sectorizado, como es el caso, por lo tanto para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones deben exceder la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/00 (RD$352,200.00).

16. La corte a qua confirmó la decisión rendida por el tribunal de primer grado, la cual, estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) dieciocho mil ciento cincuenta y tres pesos con 59/100 (RD$18,153.59) por 28 días de preaviso; b) sesenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos con 98/100 (RD$62,888.98) por 97 días de auxilio de cesantía; c) diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos con 92/100 (RD$ 10,857.92) por proporción de salario de Navidad; d) noventa y dos mil seiscientos noventa y nueve pesos con 65/100 (RD$92,699.65) por 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Av.

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Trabajo, para un total de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos pesos con 14/100 (RD$184,600.14), cantidad que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual esta Tercera Sala declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación que nos ocupa, lo que hace innecesario que se valoren los medios contenidos en este, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

17. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

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FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Ramos, SA., contra la sentencia núm. 029-2021-SSEN-000105, de fecha 22 de junio de 2021, dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

jm Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.