Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00317, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4256 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00317, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025, en el centro de servicio secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y .
II.
Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00142, de fecha 28 de marzo de 2023, que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: 4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00317, de fecha 9 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia No.651-2023-SSEN-00142, de fecha 28 del mes de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo revoca la sentencia num.651-2023-SSEN-00142, de fecha 28 del mes de marzo del año 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en consecuencia, se establece y declara como injustificado el despido ejercido en contra del Sr. razón por la que condena al Sr. a pagar las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes a favor del Sr. como sigue: En base a un salario mensual de seis mil pesos (RD$6,000.00), para un promedio diario de mil dieciséis pesos con 94/100 (RD$1,016.94) pesos., 28 días de preaviso igual a RD$28,474.32, 581 días de cesantía igual a RD$590,842.14, 18 días de vacaciones igual a RD$18,304.92, 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$61,016.4; y proporción del salario de navidad igual a RD$22,214.20; para un total por estos conceptos de RD$720,851.98.
TERCERO: Condena al Sr. al pago de la suma de treinta y seis mil pesos (RD$36,000.00), a favor del Sr. consistente en seis (06) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo. CUARTO: Condena al Sr. al pago indemnizatorio a favor del Sr. consistente en cien mil pesos (RD$100,000.00), Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: como justa, adecuada y proporcional suma por los daños causados por el ex trabajador. QUINTO: Condena al Sr. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).
III.
Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y las declaraciones de los testigos. Segundo medio: Desnaturalización de los elementos de pruebas aportados en torno a la supuesta relación de trabajad y desnaturalización de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo. Tercer medio: Desnaturalización de la causa” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2231.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 901/2025, de fecha 9 de octubre de 2025, instrumentando por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó a la expresando el ministerial, que fue entregado a , parte recurrida.
9. En vista de que, hasta el momento, la parte recurrida no depositó el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: VI.
Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
15. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente argumenta en suma que, la corte a qua determinó la existencia de una relación laboral entre las partes sobre la base de las declaraciones de los testigos, las cuales eran inverosímiles pues, aunque declaran conocer a nunca lo vieron trabajando en la finca de , afirmó que , sino que solo lo saben por lo que escucharon, lo que demuestra que no eran testigos directos de los hechos que narran; tampoco pueden ser tomadas las declaraciones del Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: propio demandante porque manifiesta que no sabe cuándo inicio a laborar, pero sí sabe que la finca tiene 600 hectáreas, lo que no es coherente.
16. Continua el recurrente indicando que no fueron aportados otros medios de pruebas que permitiesen declarar la relación laboral entre las partes, ya que la única prueba documental relativa a una declaración jurada fue descartada por parte de los jueces del fondo, por lo que debieron ofrecer motivos suficientes que permitiese entender cómo acogieron las pruebas testimoniales llenas de falencias y procediera a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes.
17. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia violación desnaturalización de los hechos y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
18. Previo a ofrecer sus fundamentos, la sentencia impugnada hace constar las pruebas testimoniales aludidas, a saber: “1-Sr. dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad electoral número ., quien declaro lo siguiente: “Se hace constar que el testigo fue debidamente juramentado. P. ¿Digamos qué usted sabe sobre este caso? R. Yo conozco al señor desde hace muchos años, él es vecino mío y tengo conocimiento de que él trabajaba con el señor . P. ¿Qué labor realizaba el señor ? R. Bregaba con los animales, arreglaba empalizadas y cuidaba la casa del señor . P. ¿Usted sabe a qué se dedica esa finca? R. A crianza de ganado. P. ¿Cuál es el fin de ese ganado? R. Para fines comerciales. P. ¿Usted sabe cuánto ganaba el señor ? R. Él ganaba como 26 mil pesos. P. ¿Usted sabe si el señor estaba inscrito en la TSS? R. No lo sé. p. ¿Usted ha visto al señor trabajando en otra empresa? P. No. P. ¿Usted sabe cuántas reses tiene esa finca? R. Eso no lo sé, yo sé que hay muchas, pero nunca las he contado. P. ¿De qué tamaño es la finca? R. No lo sé, porque nunca he andado en la finca.
2- Sr. dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral número ., quien declaro lo siguiente: “Se hace constar que el testigo fue debidamente juramentado. P. ¿Digamos qué usted sabe sobre este caso? R. Yo conozco al señor desde hace más de 20 años y tengo conociendo de que trabajaba con el señor . P. ¿Usted sabe que labor realizaba el señor en la finca del señor ? R. El señor ordeñaba las vacas, arreglaba las empalizadas, etc… P. ¿Esa leche que se ordeñaba era para Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: consumo o para venta? R. Esa leche es para comercio. P. ¿Usted alguna vez vio al señor trabajando en otra propiedad? R. No. P. ¿Cuántas hectáreas de tierra tiene la finca del señor ? R. No sé.
P. ¿Qué cantidad de vacas tiene la finca? R. No sé. P. ¿Usted veía al señor trabajando en la finca del señor ? R. No, pero sé que él trabajaba ahí” (sic).
19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “8.-Que la relación laboral es un aspecto contradictorio en el presente proceso, ya que la parte recurrida señor , niega la relación laboral con el recurrente señor . 9.-Que la parte recurrente interpone su demanda por ante el tribunal de origen por la siguiente razón; “demanda laboral por despido injustificado, depositada en fecha primero (01) del mes de diciembre del año 2021, interpuesta por el Sr. ”. 10.-Que, el numeral trece (13) de la sentencia apelada establece lo siguiente: “La parte demandante deposito como medio de prueba para formar parte del expediente una declaración jurada notarial, de fecha 16 del mes de Marzo del año 2022, donde las personas que sirvieron de testigos declararon: Tenemos conocimiento preciso, claro y conciso, que el nombrado señor , es la persona encargada de la finca del señor , empleado por más de 25 años, hasta la fecha laborando en dicha finca.
Que tienen conocimiento preciso, claro y conciso que el nombrado , era utilizado de seguridad en la vivienda del señor .
Este modo de prueba se aparta del procedimiento del proceso laboral oral, público y contradictorio y las condiciones de tiempo y forma previstos por el legislador laboral para la presentación y admisibilidad en justicia de la prueba testimonial. Por lo que el tribunal descaña esta declaración jurada notarial, como medio de prueba para probar la relación laboral que existió Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: entre las partes”. 11.- Que el testigo , le declara a esta Corte, lo siguiente: “P. ¿Díganos que usted sobré este caso? R. Yo conozco al señor desde hace muchos años, él es vecino mío y tengo conocimiento de que él trabajaba con el señor . P. ¿Qué labor realizaba el señor ? R. Bregaba con los animales, arreglaba emplazadas y cuidaba la casa del señor . ¿Usted ha visto al señor trabajando en otra empresa? R. No. 12.-Que el señor , le declaro a esta corte lo siguiente: “P Díganos que usted sabe sobre este caso? R. Yo conozco al señor desde hace más de 20 años y tengo conociendo de que trabajaba con el señor . P. ¿Usted sabe que labor realizaba el señor en la finca del señor El señor ordeñaba las vacas, arreglaba las empalizadas, etc. P. Esta leche que ordeñaba era para consumo o para venta? R. Esa leche es para comercio. P. ¿Usted veía al señor trabajando en la finca del señor ? R. No, pero sé que él trabajaba ahí”. 13.- Que esta corte valora las declaraciones de los testigos Sr. y como coherentes, verídicas y coincidentes con los hechos, a los fines de establecer la relación laboral entre las partes. 14.- Que, al establecerse la relación laboral entre las partes, y, en consecuencia, el despido, esta Corte procede a establecer lo justificado o no del despido” (sic).
20. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión; y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
21. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo2.
22. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que la corte a qua declaró la existencia de la relación laboral sobre la base de las declaraciones de los testigos y , sin realizar una subsunción de los hechos en virtud de esas pruebas para fijar las apreciaciones fácticas que forjaran su religión, lo que impide comprender cómo llegó a la conclusión de que la relación laboral quedó demostrada mediante esos elementos, pues la mera transcripción de esas declaraciones es insuficiente para legitimar su decisión en cuanto el aspecto neurálgico del presente caso que era la existencia de la relación laboral, pues negó que le haya prestado servicios personales.
23. De igual forma, en cuanto a las declaraciones de los testigos, esta Suprema Corte de Justicia ha indicado que cualquier persona que presencia o percibe mediante alguno de sus sentidos o tiene referencia por sí mismo de un evento o situación, tiene la aptitud de ser testigo de ese acontecimiento en un determinado proceso3; asimismo, la Tercera Sala ha precisado que el tribunal al examinar las SCJ, Primera Sala, sent. núm. 72, 25 de febrero de 2015, BJ.1251, págs. 781-794.
SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. 117 de 26 de marzo de 2018, BJ. 1288.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: declaraciones de los testigos debe tomar en cuenta la verosimilitud, coherencia y credibilidad en relación al espacio, tiempo y circunstancias de los hechos narrados4; en la especie, esta Tercera Sala puede advertir que los jueces del fondo, acogieron los referidos testigos, a pesar de que el primero declaró que P. ¿De qué tamaño es la finca? R. No lo sé, porque nunca he andado en la finca (sic), y el segundo P. ¿Usted veía al señor trabajando en la finca del señor ? R. No, pero sé que él trabajaba ahí (sic), mostrando ambos testigos que no estuvieron presentes cuándo prestó servicios a lo que no permite comprender cómo los jueces del fondo arribaron a la convicción de que esos testigos demostraron la relación laboral.
24. En ese sentido, la sentencia impugnada carece de la debida motivación exigida por los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, al limitarse a transcribir declaraciones sin realizar la necesaria valoración integral de la prueba ni explicar el grado de convicción que estas aportaron para establecer la relación laboral, lo que constituye un vicio sustancial que afecta su validez, por lo que acoge los vicios reunidos y casa la sentencia impugnada en todas sus partes, sin necesidad de valorar el SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 34, 17 de julio 2013, BJ.1232.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2021-ELAB-00848 Solicitud núm.: 2025-R1067182 Recurrente: otro vicio propuesto en el memorial pues la corte de envío deberá realizar examen integral de todos los puntos controvertidos del expediente.
25. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.
26. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII.
Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00317, de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av.
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