Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-0025, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0672 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria, de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-0025, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de octubre de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. Eusebia de Sosa Cabrera y , actuando como abogadas constituidas de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 12 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, y , incoaron una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: contra , dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 651-2022-SSEN-00753, de fecha 29 de diciembre de 2022, la cual declaró rescindido el contrato de trabajo por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador y lo condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, más el pago de la suma de 6 meses de salarios en aplicación al artículo 95, 3ro. del Código de Trabajo a favor de ambos empleados, rechazando los reclamos por concepto de daños y perjuicios.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-0025, de fecha 10 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, por los motivos sustentados en la presente sentencia. SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia num.651-2022-SSEN-00753, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. TERCERO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia num.651-2022- SSEN-00753, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: Se condena a la señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Se comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta Corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los artículos 68 y 69, en sus numerales 2, 4 y 8 de la Constitución Dominicana. Segundo medio: Falta de base legal, violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, violación a los artículos 1109 y 1116 del Código Civil Dominicano. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción, falta de ponderación de las pruebas, errónea interpretación de los documentos. Cuarto medio: Contradicción en las consideraciones y motivos de los jueces de la Corte a qua. Quinto medio: Falta de legitimación y vicios de procedimiento” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 9. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 965/2025, de fecha cuatro 4 de noviembre de 2025, instrumentado por , alguacil de ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que posee su domicilio de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: elección, expresando el ministerial, que fue entregado a la Lcdo. , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
10. En vista de que, hasta el momento, la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: 12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
15. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en falta de base legal, desnaturalización de los hechos, ponderación de las pruebas y contradicción de motivos, falencias que configura el interés casacional presunto por infracción procesal, por lo anterior, se procede al examen de las mismas, sin verificar si estas cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
16. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal de alzada no realizó una sabia y correcta valoración Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: de los medios de pruebas, pues no ponderó correctamente los medios de pruebas aportados por la parte recurrente de forma objetiva y en su contexto, afectando su legítimo derecho a la defensa y su derecho a tener un juicio en plena igualdad de condiciones, con lo que demostró que desconocía al supuesto abogado que actuó en su representación en primera instancia, no sabía ni sus datos personales; que el supuesto abogado que lo representaba de nombre . (persona que por demás no existe, pues el número de cédula que se aportó el , en el aludido escrito de defensa, no se corresponde con el nombre; que el tribunal a quo admitió como bueno y válido la supuesta prueba del escrito de defensa hecho en supuesta representación de la demandada hoy recurrente, el cual fue depositado el mismo día de la audiencia de pruebas y fondo, por el supuesto profesional del derecho y que posteriormente no se presentó a la audiencia lo que evidencia que fue aportado de manera fraudulenta al proceso. Que siendo así, si los jueces hubiesen hecho una sana y correcta ponderación del caso y las pruebas, habría declarado la inadmisibilidad de la demanda, por falta de calidad y de derecho de los demandantes y las pruebas aportadas, ya que las mismas fueron obtenidas y aportadas de manera fraudulenta y en franca violación a la ley y al derecho.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: 17. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que alegando haber sido objeto de un dimisión injustificada, la parte recurrida incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, horas extras, e indemnización por daños y perjuicios, contra la señora ; b) que el tribunal de primer grado acogió la demanda, declarando justificada la dimisión y condenando a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis meses de salario en aplicación al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, horas extras e indemnización por daños y perjuicios; c) que, no conforme con la referida decisión, la señora , de manera principal, interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia, alegando que fue depositado en primera instancia un escrito de defensa hecho por el Licdo , el cual no reconoce y niega haber constituido abogado en primer grado, y niega que los demandantes originales, hoy recurridos fueran trabajadores de ella, a los cuales dijo no conocer; y d) que la corte a qua rechazó Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
18. Previo a exponer las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua indicó los elementos de prueba aportados por la parte recurrente para la sustanciación de sus pretensiones, señalando dentro de estas la siguiente: “5- Copia de la cédula de la recurrente señora ; 9- Copia de acta de audiencia de fecha 03 de marzo 2022. 10-Copia de acta de audiencia de fecha 19 de septiembre 2022. 11-Copia del contrato de venta condicional suscrito por la señora , y el señor , legalizadas las firmadas por el licenciado ; 12-Copia del cheque banco BHD León, cheque número 0466, por la suma de RD$1,530,000.00, de fecha 05 de mayo 2021” (sic) 19. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9. Que, no obstante ser esta solicitud de inadmisión un medio que se refiere y es decidido como un aspecto del fondo del presente proceso, es oportuno establecer que la recurrente señora , en el escrito de defensa presentado por su abogado por ante el tribunal de origen, se refiere claro y específicamente expresando en la 2da., página del escrito de defensa, que existió una relación laboral regida por la existencia del contrato de trabajo. 10.-Que mediante el escrito de defensa presentado por ante el tribunal de origen, la parte recurrente establece lo siguiente: "Por cuanto: A que los Sres. y , procedieron a poner fin al contrato de trabajo con la exponente mediante el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: abandono de trabajo, ya que estos se marcharon de su área de trabajo sin ninguna justificación, en la cual todo lo que han expuesto en la referida demanda carece de veracidad, por consiguiente la señora , no tienen ninguna responsabilidad laboral con esos ex trabajadores y más aún cuando la demandada ya había vendido el negocio de fábrica de block”. 11.-Que la recurrente en su recurso de apelación, en el 2do., párrafo de la página 7, expresa lo siguiente. "Que la recurrente , niega toda relación laboral con los demandantes, y que además es notorio que las firmas de los trabajadores en la dimisión difieren de sus firmas en las cédulas de identidad, cédulas que además solo han sido aportadas por los demandantes en una sola cara, por lo que no se visualiza sus direcciones y otros datos, amén de que el trabajador demandante de nombre , la cédula depositada en la demanda no está actualizada y que dicho plástico venció desde el año 2013".
12.-Que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por ante esta Corte por considerarlo improcedente, muy mal fundado y sobre todo carente de todo sustento legal” (sic) 20. Respecto del ejercicio de ponderación de los medios de pruebas aportados por las partes, ha sido jurisprudencia constante que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que éstas sean desnaturalizadas1, Asimismo la jurisprudencia más reciente ha establecido que es …deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su 1 SCJ, Sentencia Civil, de fecha 17 de octubre de 2001, . 1091.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada2.
21. Ha sido juzgado por esta Sala que la ponderación de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho alcance, este debe ser estimado en proporción y convergencia con los demás elementos acreditados; que, si bien los tribunales gozan de una facultad soberana de apreciación, una vez admitidos forman un todo para forjar en buen derecho la correcta convicción en el juzgador.
22. Que dado los argumentos presentados, cabe reiterar el criterio pacífico y constante de esta Tercera Sala, el juez de trabajo goza de un papel activo que le es reconocido por la ley, gracias al cual se encuentra obligado a impulsar la marcha del procedimiento y a conocer del fondo del asunto y fallar conforme a derecho, 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: independientemente de la actuación de las partes3; De igual manera, su papel activo les permite ordenar de oficio las medidas estimen pertinentes, pero no a sustituir a las partes en búsqueda de pruebas. El papel activo de que disfrutan los jueces del trabajo les permite ordenar cuantas medidas consideren necesarias para la formación de su criterio sobre el asunto cuya solución ha sido puesto a su cargo… 4, En ese sentido, el juez no debe limitarse a las pruebas aportadas si existen dudas, sino que debe ejercer el poder activo para esclarecer los hechos.
23. En la especie, del estudio del fallo impugnado esta Tercera Sala advierte que la corte a qua se limitó a establecer que quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes por el contenido de un escrito de defensa depositado en primera instancia por la parte demandada; documento que la parte recurrente cuestionó en su recurso de apelación, alegando no haber tenido conocimiento de este proceso en su primera fase, ni haber constituido abogado que la representara, así como tampoco otorgar contrato de cuota litis a ningún abogado para que la representara en esa fase del proceso, siendo este uno de los puntos principales sobre los que sustentó su recurso de apelación, negando ante la alzada la 3 Sent. 18 de abril de 2012, núm. 24., B. J. núm. 1217, pág. 1381 4Sent. 20 de marzo 2002, . 1096, págs. 844-851.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: relación laboral sobre la base de que no conoce a los trabajadores demandantes, los cuales nunca han prestado servicios a su favor.
24. En ese orden, se aprecia en el fallo impugnado que el tribunal de alzada rechazó el medio de inadmisión planteado, sin ponderar los planteamientos que en ese sentido hizo la recurrente, así como tampoco los medios de pruebas por ella presentados (copia de su cédula de identidad, contrato de venta de la fábrica de block, copia del cheque recibido por concepto de dicha venta), al momento de determinar la existencia o no de contrato de trabajo entre las partes.
25. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua con su accionar hizo un uso deficiente del papel activo que la ley le confiere, pues ante el desconocimiento hecho por la parte recurrente del escrito de defensa, y siendo uno de los aspectos principales de su recurso de apelación el alegato de que el mismo fue depositado de manera fraudulenta debió, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 494 del Código de Trabajo, ordenar las medidas correspondientes a fin de verificar la realidad de los hechos, incurrió así en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que afectó el derecho de defensa de la hoy recurrente, lo que amerita que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, sin necesidad de analizar los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: demás medios de casación, debido a que la corte de envío procederá a realizar un examen integral del expediente.
26. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción..., lo que aplica en la especie.
27. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2022-ELAB-00048 Solicitud núm.: 2025-R1143769 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-0025, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.