Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00242 de fecha 22 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036299 Recurrente: Bepensa Dominicana, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4228 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos, de manera principal, por la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA., y, de manera incidental, por , ambos contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00242 de fecha 22 de julio de 2025, dictada por la Corte de Av.
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Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites de los recursos 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA.
2. La defensa al recurso de casación principal y el recurso de casación incidental fueron presentados por mediante memorial depositado en fecha 15 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Nelson de Js.
y II.
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Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, domingos, días feriados, seis (6) meses de salario por aplicación del 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra la empresa Bepensa Dominicana, SA., dictando la Av.
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Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 0374-2024-SSEN-00267 de fecha 6 de noviembre de 2024, que declaró el despido injustificado, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad, seis (6) meses de salario por aplicación del 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, reparación en daños y perjuicios, y rechazó los reclamos de horas extras, domingos, días feriados y participación en los beneficios de la empresa.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la empresa Bepensa Domincana, SA., y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00242, de fecha 22 de julio de 2025, objeto de los presentes recursos de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declaran regulares y válidos el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Bepensa Dominicana, S.A. y la apelación incidental, incoada por el señor , en contra de la sentencia número 0374-2024-SSEN-00267, dictada en fecha 06 del mes de noviembre de 2024 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: a) Se rechaza la caducidad planteada de lo comprobado. b) En cuanto al fondo: se rechazan ambos recursos a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes Av.
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consideraciones. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento” (sic).
III.
Medios de casación 5. La parte recurrente principal sociedad Bepensa Dominicana, SA., invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivación” (sic).
6. La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Errónea e incompleta ponderación del medio de inadmisión presentado por la parte recurrida y recurrente incidental, con relación al recurso de apelación presentado por los recurrentes ante la Corte de Trabajo, violación al artículo 621 del . y a precedente del Tribunal Constitucional. Segundo medio: Violación del carácter devolutivo del recurso de apelación, violación al artículo 95 del . Violación del debido proceso. Tercer medio: Contradicción e incongruencia de motivos. Violación al debido proceso” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer de los presentes recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Av.
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Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el recurso de casación incidental 8. Esta Tercera Sala examinará el primer medio del recurso de casación incidental interpuesto por el señor , el cual está dirigido a cuestionar la admisibilidad del recurso de apelación principal incoado por la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA., por lo que debe ser respondido en orden de prelación para una mejor coherencia en la decisión.
9. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de ese texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
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10. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter Av.
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sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
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14. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente incidental sostiene, en suma, que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión sobre la base de que la parte recurrida principal no depositó acto de notificación de sentencia como exige la jurisprudencia constitucional, sin tomar en cuenta que la parte trabajadora solicitó su incidente fundamentándose en que el empleador tomó conocimiento de la sentencia en fecha 8 de noviembre de 2024 mediante comunicación recibida por el empleador y representante de la empresa, el señor , ante la secretaria del tribunal de primer grado, lo que en fecha 15 de noviembre de 2024, llevó a la empresa a consignar el duplo de las condenaciones de la sentencia de primer grado fin de suspenderla lo que fue notificado a la contraparte en fecha 16 de diciembre de 2024, y no fue hasta el 14 de enero de 2025 que el empleador ejerció su derecho a recurrir la sentencia impugnada, lo que muestra falta de motivación al no responder adecuadamente el medio conforme el petitorio realizado y las pruebas aportadas.
15. Continúa la parte recurrente argumentando que la corte a qua hizo una incorrecta ponderación del medio de inadmisión planteando toda vez que es contrario al criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0056/18 que indica cuando un empleado de una institución recibe una sentencia Av.
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mediante comunicación de un tribunal, debe tenerse en cuenta como notificación válida, lo cual fue incorrectamente interpretado por parte del tribunal de alzada.
16. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, falta de motivación y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
17. Consta como conclusiones formales de la parte trabajadora en grado de apelación las siguientes: “1.4.- En fecha 27 del mes de marzo de 2025, la parte recurrida principal y recurrente incidental, el señor , depositó su escrito de defensa y recurso de apelación incidental, en el cual concluye de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, declarar Inadmisible el recurso de apelación incoado por la empresa Bepensa Dominicana S.A., en Av.
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contra de la sentencia No. 494-2011 de fecha 31 del mes de octubre del año 2011, de la primera sala laboral del distrito judicial de Santiago, por haber sido presentado de manera Tardía y Extemporánea, en atención a que la empresa fue notificada por la secretaria del Tribunal en fecha 8 del mes de noviembre del 2024, a lo cual el recurso de apelación de fecha 14 de enero del 2025, resulta ventajosamente vencido.- Segundo: En cuanto al fondo, y en el Hipotético caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, proceder a rechazar el recurso de apelación, presentado por la empresa Bepensa Dominicana S.A., en contra de la sentencia No. 0374-2024-SSEN00247, de fecha 06 del mes de noviembre del año 2024, de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, por resultar el mismo improcedente mal fundado y carentes de base legal, ante el hecho ineludible de no haber probados las faltas alegadas, y haber sido comunicado el despido en violación del articulo 91 del código de trabajo.- Tercero: de manera Incidental, acoger el recurso de Apelación Incidental planteado por el exponente, Yeury , en cuanto a la condena en pago del lucro cesante del articulo 91 del Código de Trabajo, la participación en los beneficios de la empresa y los demás aspectos rechazados por el tribunal, en la sentencia no. 0374-2024-SSEN-oo247, de fecha 06 del mes noviembre del año 2024, de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, para que en consecuencia sea la empresa demandada, hoy recurrente condenada a pagar los mismos, por los motivos indicados en el presente Escrito.- Cuarto: Por propia autoridad y contrario imperio, acoger en toda sus partes el escrito de demanda inicial, presentado por el señor , en contra de la empresa Bepensa Dominicana S.A., de fecha 10 del mes de Junio del año 2024, por ser Justas las reclamaciones y reposar en base legal.Quinto: Condenar a la parte recurrente, la empresa Bepensa Dominicana S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados actuantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad... 2.4.- La parte recurrida sustenta sus alegatos en Av.
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los siguientes medios de prueba: A.- Documental, anexos en copia: ... 3.Acuse de recibo de entrega de documento expedido por la Secretaría Laboral; 4.- Certificación expedida por le Banreservas en fecha 15 del mes de noviembre de 2024; y 5.- Acto número 903/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago” (sic).
18. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “En cuanto a la caducidad del recurso de apelación principal 3.1.- Como puede apreciarse, el recurrido, el señor Paulino solicita, incidentalmente, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación principal por haber sido incoado fuera del plazo que consagra el artículo 621 del Código de Trabajo1 .
Que como se advierte en la referida base legal, el plazo de referencia - de un mes- comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia. Conforme al criterio vinculante del Tribunal Constitucional los plazos para impugnar comienzan a correr a partir de la notificación de la sentencia y a su vez, que la notificación de la sentencia debe concretizarse en la persona o domicilio de la contraparte. Que, en tales circunstancias, debe notificarse la sentencia mediante acto de alguacil y depositar esta actuación procesal por ante la jurisdicción; lo que no hizo. En consecuencia, se declara la vigencia del plazo del artículo 621 del Código de Trabajo y procede rechazar la inadmisibilidad planteada” (sic).
19. En la especie, es necesario señalar que respecto de los procedimientos constitucionales, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: “(…) esta corporación constitucional fijó posición sobre la notificación de las sentencias indicando que su validez dependía de si la misma era notificada a persona o Av.
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domicilio, lo cual quedó previsto en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) (…) En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio…”; tesis reiterada en la sentencia núm. TC/1142/24, de fecha 30 de diciembre de 2024.
20. En ese contexto, si bien el Tribunal Constitucional ha fijado una postura en cuanto a la validez de la notificación de la sentencia, señalando que debe realizarse a persona o a domicilio, es pertinente precisar que dicha posición versa sobre la viabilidad de los procesos constitucionales que le apoderan, no así respecto de los procesos de la naturaleza que origina el que nos ocupa (recurso de apelación promovido contra una sentencia dictada por un juzgado de trabajo), por lo tanto, para la viabilidad de dicho recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala, el cómputo del plazo debe realizarse a partir del momento en que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia.
21. En ese orden, ha sido criterio que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición Av.
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incompleta de un hecho decisivo1; sobre la falta de ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que: Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso2, máxime cuando éstas se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción forjada por los jueces del fondo.
22. En el presente caso, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión sobre la base de que no fue aportada la notificación de la sentencia a la persona o al domicilio de la empresa, sin responder concretamente el pedimento de orientado a dejar evidenciado que el empleador quedó notificado mediante retiro de la sentencia de primer grado como consta registro de la secretaria de ese tribunal y posteriores actuaciones en las que se evidencia que la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA., realizó el procedimiento previsto en la norma para suspender esa sentencia, todo lo cual debió ser revisado por el tribunal de alzada para ofrecer una respuesta que contestara los argumentos reales del recurrente y valora las pruebas aportadas para tales fines, por lo que se evidencia que existe una exposición incompleta de motivos en cuanto SCJ, Primera Sala, sent. num. 13, 5 de febrero de 2014, BJ. 1239.
SCJ, Tercera Sala, sentencia, 8 de agosto 2001, B. J. 1089, Págs. 728-737.
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a la respuesta de este medio inadmisión contra el recurso de apelación principal, pues el juzgador debió ejercer su poder soberado de ponderación de los elementos probatorios para forjar su convicción sobre ellos y, acogerlos o desestimarlos para así determinar la suerte del incidente.
23. En ese orden, esta Tercera Sala acoge el medio analizado y casa en todas sus partes la sentencia impugnada para que la corte de envío, luego realizar una valoración exhaustiva de los medios probatorios, responda el medio de inadmisión por prescripción del plazo prefijado por el artículo 641 del Código de Trabajo con las precisiones contenidas en esta decisión, sin necesidad de verificar el recurso de casación principal interpuesto por la sociedad comercial Bepensa Dominicana, SA., porque sus medios están dirigidos contra el fondo del caso ni tampoco verificar el resto de los argumentos del recurso de casación incidental interpuesto por , pues, el resto de sus vicios están dirigidos contra el rechazo de sus petitorios contenidos en su recurso de apelación incidental el cual, al haber sido interpuesto en su memorial de defensa en respuesta al de su contraparte, carece de autonomía y se encuentra subordinado a la suerte del recurso de apelación principal del empleador.
24. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría Av.
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que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.
25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI.
Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00242 de fecha 22 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av.
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