Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) ; y 2) Seguros Pepín, S. A., contra la sentencia penal núm. sentencia Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 penal núm. 627-2024-SSEN-00146, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada.
Segundo: Compensa las costas del proceso.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a notificar la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00006 Rc.
y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1684 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 cédula de identidad y electoral núm. […], querellante y actor civil; 2) Seguros Pepín, S. A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-01331-1, con de Febrero, núm. 233, edificio Corominas Pepín, Distrito Nacional, ambos contra la sentencia penal núm. 627-2024-SSEN00146, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de mayo de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuesto: El primero (1ero.) por la compañía aseguradora Seguros Pepín, S. A., debidamente representada por su presidente administrador , representada por su defensor técnico el Licdo. ; y el segundo (2do.), por el querellante ; representada por su defensor técnico la Licda. ambos en contra de la Sentencia Penal Núm. 278-2023-SSEN-00019, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de del Municipio Los Hidalgos, Distrito Judicial de Puerto Plata, de Puerto Plata, en consecuencia, confirma la sentencia apelada por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del proceso [sic].
2 Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Juzgado de Paz Ordinario del municipio Los Hidalgos, Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 278-2023SSEN-00019, de fecha 11 de septiembre de 2023, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 252, 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; en consecuencia, lo condenó a un (1) año de prisión, suspendido condicionalmente, y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado, en favor del Estado dominicano; en el aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor del señor , declarándola común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Pepín, S. A., y excluyó al señor , como persona tercera civilmente demandada.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01058, de fecha 23 de junio de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fueron declarados admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación de que se tratan, y se fijó audiencia pública para el día 6 de agosto de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en que Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba mencionada comparecieron los abogados de las partes recurrentes, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5. La Lcda. abogada de los tribunales de la República, quien actúa en nombre y representación de la parte recurrente y recurrida , concluyó de la siguiente manera: Que se declare bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado contra la sentencia penal número 6272024-SSEN-00146, de fecha 28 de mayo del 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, leída en fecha 28 de mayo de 2024 y entregada a la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2024, incoado por el querellante , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo de las prescripciones legales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo del recurso de casación se case la sentencia dictando la corte de casación la sentencia directamente incluyendo en el proceso y en las condenaciones al tercero civilmente demandado señor , por Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 haberse beneficiado de una sentencia ilegal y sin motivos. Tercero: compensar el pago de las costas del procedimiento. [sic] 1.6. La Lcda. por sí y por el Lcdo. abogado de los tribunales de la República, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente y recurrido Seguros Pepín, S. A., concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar con lugar en cuanto a la forma el presente recurso de casación por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, casar con envío la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00146, de fecha 28 del mes de mayo del año 2024 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Puerto Plata y, por vía de consecuencia, en virtud de lo que dispone el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del mismo grado del que dictó la decisión recurrida. Tercero: Condenando la parte recurrida al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
1.7. La Dra. procuradora general adjunta a la procuradora general de la República, concluyó de la siguiente forma: Primero: Que esta honorable sala tenga bien acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ordenando la Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 celebración de un nuevo juicio por ante otro tribunal de la misma jerarquía a los fines de una nueva valoración de las pruebas. Segundo: Que esta honorable sala tenga bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Seguros Pepín, S. A., compañía aseguradora, toda vez que, la Corte a qua valoró de manera objetiva las pruebas sometidas al debate oral con lo cual se descarta la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como alega el recurrente, y además, por lo que el fallo impugnado contiene una relación de los hechos de la causa y una aplicación correcta del derecho, dando respuesta razonada y motivada a cada una de las violaciones invocadas conforme a lo establecido.
Visto el escrito de contestación al recurso de casación del recurrente , suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de junio de 2024.
Visto el escrito de contestación al recurso de casación de los recurrentes y Seguros Pepín, S. A., suscrito por la Lcda. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de julio de 2024.
6 Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que fundamentan los recursos de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Único Medio: Falta de motivos.
2.2. En el desarrollo de su medio, el recurrente alega, en síntesis, que: […] A que el recurso de la parte querellante se fundamentaba en que se había incorporado una prueba de forma ilegal al proceso en virtud a que había sido excluida en el auto de Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 apertura a juicio y que por lo tanto no procedía la exclusión del tercero civilmente demandado en el proceso. En ese sentido la Corte a qua solo se limita a decir que se comprobó que el vehículo había sido vendido por el tercero demandado.
A que en la página 3 de la sentencia de primer grado como se le denunció a la alzada se habla de un incidente introducido por el licenciado defensa técnica del imputado y del tercero civilmente demandado, sobre un documento, una certificación de la DGII, la cual se acoge y se incorpora al proceso luego de haber sido rechazada su inclusión en el auto de apertura a juicio. A que el juez a quo no dio motivos de ninguna especie que justifiquen porqué retrotrajo el proceso a etapas ya superadas, en violación al debido proceso de ley y el artículo 24 del CPP, por este medio la sentencia puede ser revocada parcialmente y la corte de casación dictar sentencia directamente e incluir en el proceso al tercero civilmente demandado . A que se le decía a la Corte a qua que la incorporación de la referidas prueba y subsecuente exclusión del tercero demandado era violatorio al doble grado de jurisdicción artículo 69.9 de la Constitución de la República dominicana, debido a que en la página 22 de la sentencia de primer grado el juez a quo excluye al tercero civilmente demandado , cuando su incorporación al proceso ya había sido juzgada por una juez de su misma jerarquía jurisdiccional lo cual hace la sentencia nula en este aspecto, porque quien está llamada a fallar en grado de apelación en materia penal de tránsito es la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata como jurisdicción de apelaciones territorialmente competente, no el Juzgado de Paz del Municipio de los Hidalgos como tribunal Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de juicio quien tiene el mismo rango que la jurisdicción de instrucción la cual fue el Juzgado del municipio de Imbert.
Por lo que por este motivo la decisión puede ser casada y la corte de casación dictar directamente su fallo incluyendo al tercero civilmente demandado. A que también se alegaba, pero no fue escuchado ni respondido que había y hay, falta de base legal en la decisión, la corrección de un error material le corresponde al juez que haya cometido el error. A que el párrafo final del artículo 11 de la Ley 2-2023 de casación (el cual se pone solo como referencia en esta materia), establece que no procede la casación- Cuando los vicios que afectan la sentencia pueden rectificarse mediante instancia dirigida al tribunal que la dictó, el recurso de casación no está abierto más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación, si cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por esta ley. A que esto justifica el principio que han desarrollado los magistrados jueces del Poder Judicial de que el juez que cometió el error es a quien le corresponde corregirlo. A que en el caso de la especie el error según la parte proponente cometido por el Juzgado de Paz del Municipio de Imbert, pero la parte imputada le metió de contrabando el incidente al juez de juicio en el Juzgado de Paz de los Hidalgos el referido incidente de valoración de prueba juzgada y este la incorporó al proceso violando todas las normas procesales.
Por lo que por este motivo la decisión puede ser casada y dictar la corte de casación su sentencia directamente incorporando al tercero civilmente demandado al proceso señor . […].
2.3. La parte recurrente entidad aseguradora Seguros Pepín, S. A., propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único Medio: Violación al principio de defensa y decisión infundada al tenor de las prescripciones del artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal.
2.4. En el desarrollo del medio, la entidad aseguradora alega, en síntesis, que: Como se ha podido observar en las páginas números 14, 15, 16, 17, y 18, numerales 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 el tribunal de sentencia expresa, tras las valoración conjunta y armónica de todas las pruebas del proceso, el juez a quo dijo que conforme se desprende de las pruebas presentadas en el juicio de manera principal las pruebas testimoniales consistente en los testimonios de los señores y […] A que resulta que el tribunal a quo para poder establecer hechos comprobables debió examinar cada una de las pruebas debatidas en primer grado, las cuales se consignan en el cuerpo de la sentencia marcada con el No. 278-2023-SSEN-00019, de fecha 11 de septiembre del año 2023, dictada por el Juzgado de Paz del municipio Los Hidalgos, provincia Puerto Plata cuya decisión fue objeto de examen del Tribunal a quo en relación al recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. a nombre y representación de la compañía de Seguros Pepín, S. A. A que aparte de estas pruebas testimonios de los señores y , no fueron debatidas pruebas técnicas o periciales, sino, pruebas documentales de índoles o carácter certificante, tal como se puede comprobar en las páginas centrales de la sentencia de marra. A que analizado todo lo anteriormente descrito esta honorable corte habrá de comprobar que no existe ningún elemento probatorio Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que haya destruido la presunción de inocencia de los recurrentes con relación a la conducción de vehículo de motor, violentando los límites de velocidad establecido en la ley, por lo que al obrar así el tribunal a quo ha incurrido en una violación a las garantías y derecho constitucional de presunción de inocencia y ha evacuado por consiguiente una decisión infundada. Puesto que no se ha podido extraer ni un elemento que haga inferir que los recurrentes tuviesen que ser condenados por presunta violación a los límites de velocidad establecido por la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial. A que se trata de un aspecto de índole constitucional como es la presunción de inocencia amparado bajo la tutela judicial efectiva, la cual está establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República así como el artículo 426 del Código Procesal Penal es pertinente que la sentencia recurrida sea casada con envío y se ordene un nuevo juicio a los fines de que aspectos no ponderados adecuadamente en los debates y que podrían dar una solución distinta al caso pueda ser realizada para una valoración exclusiva de los aspectos consignados en el presente recurso y que evidente no tienen asidero ni fundamento jurídico lo que necesariamente daría al traste con una nueva decisión que juzgue al amparo de las garantías constitucionales la verdadera conducta del recurrente en atención a la reconstrucción de los hechos y la verdad jurídica teniendo como herramientas fundamentales una verdadera y adecuada valoración de las pruebas admitidas en un juicio justo e imparcial. A que es necesario para poder establecer la violación al vicio que estamos planteando nos auxiliaremos de la jurisprudencia de la corte interamericana que en virtud de lo que establece los artículos 3 y 10 de la norma suprema Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 tienen efectos vinculantes y para ellos tomamos como referencia el voto razonado del magistrado , […]. En otras oportunidades la corte manifestó que la existencia de verdaderas garantías judiciales en la que se afirma el debido proceso requiere en que en este se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo condiciones judiciales. A que es evidente como apuntábamos en la introducción de nuestros vicios, nuestro cliente nunca ha conocido con anterioridad lo que manifestaban dichas declaraciones y por ello le fue imposible preparar una defensa adecuada lo que lo colocan en un estado de desigualdad frente al acusador y ha sido sentencia reiterada de nuestra Suprema Corte de Justicia específicamente en el caso de los señores y , en que los medios de pruebas sólo tienen valor sin son obtenidos en la formas y los medios que establece el Código Procesal Penal en las medidas en que son las pruebas y no los jueces que condenan. Si el tribunal a quo hubiese hecho una valoración e interpretación de las normas jurídicas y constitucionales no se hubiese vulnerado la presunción de inocencia. No se hubiesen desnaturalizado los hechos. La sentencia evacuada fuera el producto de la racionalidad judicial y no de la íntima convicción de los jueces como ha pasado en el caso de la especie y mi defendido por vía de consecuencia, estuviese confrontando una sanción penal y una indemnización civil onerosa y desproporcionada [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. La Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] En cuanto al primer medio, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; sobre el medio que se examina, advierte esta corte que muy por el contrario a lo que establece el recurrente el tribunal de primer grado fundamentó correctamente su decisión motivándola conforme al hecho y el derecho, en virtud de que en el caso de la especie, con los medios de pruebas aportados se pudo demostrar que la causa generadora del accidente fue la conducción imprudente y temeraria del imputado; que los testigos a cargo fueron coherentes y precisos en sus declaraciones y por demás creíbles, pues los mismos se corroboraron al establecer que vieron en la carretera que conduce desde el Mamey hacia Villa Isabela, Puerto Plata, en el tramo carretero Principal de Los Hidalgos, en dirección Norte – Sur, específicamente al llegar a la Bomba de gasolina, pudieron observar cuando el camión venía bajando un poco rápido, había un carro delante de este parado, el camión le fue a rebasar y ahí impactó a la víctima hoy fallecida; en ese sentido se comprueba que la causa del accidente fue exclusiva del imputado, no así de la víctima, pues la misma iba transitando correctamente en su carril […] Respecto de lo antes citado esta corte es de criterio que el daño moral es una cuestión subjetiva que es determinada exclusivamente por el juez, en el sentido de que él es quien determina el monto que sea más razonable y proporcional con los daños causados; que en el caso de la especie el tribunal motivó correctamente sobre la imposición del monto Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecido y esta alzada considera que es un monto justo en comparación con el daño causado, pues la conducción imprudente del imputado fue la que le causó la muerte a la víctima. En ese sentido, procede desestimar el medio invocado, toda vez que, no fueron probados los vicios y agravios denunciados por el recurrente. En lo que respecta el Segundo Medio, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; el medio que se examina procede ser rechazado, toda vez que como hemos referido con anterioridad, con los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, fue probado más allá de toda duda razonable que la causa generadora del accidente fue exclusiva del imputado al intentar rebasarle a un vehículo que se encontraba por delante de él e introducirse al carril por donde transitaba la víctima impactándola y consecuentemente causándole la muerte, en ese sentido la violación a la presunción de inocencia no se vislumbra en la especie. […]En lo que respecta el primer, segundo y tercer medio, relativos a la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al doble grado de jurisdicción artículo 69.9 de la Constitución y a la falta de base legal; procede esta Corte a contestarlos de manera conjunta en virtud de la similitud que los mismos presentan en su contenido, sobre los medios invocados, advierte esta corte que en el caso de la especie la violación a dichos artículos no se vislumbran, pues el tribunal de primer grado actuó en lo correcto al admitir como medio de prueba la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 05/09/2022, pues con el mismo pudo demostrarse que para la fecha de la ocurrencia del accidente el referido vehículo había sido traspasado a nombre del señor , en fecha Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 16/01/2020; en ese sentido el tribunal de primer grado hizo bien al excluir al señor en razón de que al momento de la ocurrencia del accidente el vehículo envuelto en el mismo había sido traspasado. En consecuencia, desestima los medios invocados, por no configurarse los vicios y agravios denunciados por el recurrente. […].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. El imputado fue condenado por el tribunal de primer grado, en el aspecto penal del proceso, a un (1) año de prisión suspendido y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado; tras haber sido declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 252, 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; y, en el aspecto civil, fue condenado al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$ 2,000,000.00), en favor del señor , la cual fue declarada común y oponible a la entidad Seguros Pepín, S. A.; decisión confirmada por la corte de apelación.
4.2. En el caso de que se trata, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá, por cuanto conviene al orden expositivo, para Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 evitar reproducciones innecesarias y para mantener la concordancia en la estructura de la presente decisión, a analizar el recurso de la entidad aseguradora Seguros Pepín, S. A., y luego el interpuesto por el querellante .
Sobre el recurso de casación de Seguros Pepín, S. A. 4.3. La entidad recurrente alega, de manera básica, que la jurisdicción a qua vulneró el derecho de defensa que le asiste, ante la emisión de una sentencia infundada conforme lo previsto en el artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal.
4.4. Manifiesta que solo fueron presentados, como medios probatorios, los testimonios de los señores y , sin haber debatido, en el contradictorio, pruebas técnicas o periciales, solo documentales de carácter certificante.
4.5. Aduce que no fueron presentados medios probatorios que destruyan la presunción de inocencia del imputado por violentar los límites de velocidad establecidos en la ley en la conducción de vehículo de motor, por lo cual, a juicio de la entidad recurrente, el tribunal de juicio emitió una decisión infundada, en Av.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 violación a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución y 426 del Código Procesal Penal.
4.6. En el caso presente, la Sala de Casación Penal advierte, tras examinar la decisión impugnada, que no hay nada que reprochar al razonamiento realizado en ese sentido por la Corte a qua para acoger lo decidido por el tribunal de la inmediación, debido a que este ofreció una motivación adecuada de la prueba testimonial, lo cual le permitió a esa alzada determinar que: […] advierte esta corte que muy por el contrario a lo que establece el recurrente el tribunal de primer grado fundamentó correctamente su decisión motivándola conforme al hecho y el derecho, en virtud de que en el caso de la especie, con los medios de pruebas aportados se pudo demostrar que la causa generadora del accidente fue la conducción imprudente y temeraria del imputado; que los testigos a cargo fueron coherentes y precisos en sus declaraciones y por demás creíbles, pues los mismos se corroboraron al establecer que vieron en la carretera que conduce desde el Mamey hacia Villa Isabela, Puerto Plata, en el tramo carretero Principal de Los Hidalgos, en dirección norte – sur, específicamente al llegar a la Bomba de gasolina, pudieron observar cuando el camión venía bajando un poco rápido, había un carro delante de este parado, el camión le fue a rebasar y ahí impactó a la víctima hoy fallecida; en ese sentido se Av.
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Rep. Dom. Tel.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 comprueba que la causa del accidente fue exclusiva del imputado, no así de la víctima, pues la misma iba transitando correctamente en su carril […] 4.7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que los aspectos denunciados fueron evaluados por el tribunal de juicio, al ponderar las declaraciones de los señores 1y 2, no evidenciándose contradicciones, ilogicidades o incoherencia; y esa instancia judicial consideró, y así lo confirmó la Corte a qua, que sus testimonios fueron lógicos, precisos, coherentes y confiables, con respecto a los hechos retenidos en su contra, pues conforme a lo declarado, quedó demostrado que el imputado conducía un camión y al momento de hacer un rebase, en una 1 […] Yo estaba afuera cuando pasó el caso, estaba saliendo de un juego de dado, y venía bajando un camión rápido y había un carro alante y el camión fue a rebasarle al carro y chocó la muchacha, en Mamey Arriba, después de la Bomba, sí bajando, iba de aquí para arriba, pude ver que el camión venía bajando un poco rápido, había un carro alante parado, él le fue a rebasar y ahí ocurrió el accidente, estaba en mal estado la carretera, el que está vestido de negro, la persona se apió del camión y se fue, […]. Sentencia penal núm. 278-2023-SSEN-00019, de fecha 11 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado de del Municipio Los Hidalgos, Distrito Judicial de Puerto Plata, de Puerto Plata. Pág. 6 y ss.
2 Ibidem nota 1. […] yo estaba ahí cuando el accidente, ella iba para arriba, el camión bajaba y le fue a rebasar a un carro, bajaba bastante rápido el camión, en el carril de la muchacha, porque le fue a rebasar y se salió del carril, la muchacha iba de aquí para allá, porque es una curva, él se fue a rebasar, eran como las nueve (9) de la noche, blanco era el camión, el moreno que está ahí, él se desmontó del camión no lo vi más, no le dio ningún tipo de auxilio, yo recogí la muchacha y la llevé al Hospital, la que era esposa de Lalo, fue conmigo al Hospital, el impacto fue de frente, sí en el de la motocicleta, en la Ceiba de aquí de Mamey, el accidente fue en enero del dos mil veinte (2020), el día no me acuerdo, saliendo de un juego de dado, yo vivo a tres casas de ahí, frente a frente, fue delante de mí, se sube y se baja, el camión blanco y el motor rojo vino, yo la bajé al Hospital, estaba iluminado, no me di cuenta si estaba con otro, yo lo vi solo que se desmontó del camión, no somos familia, sólo conocidos, por eso la recogí, yo le di parte a la policía, en un carro, el chofer lo conozco, pero el vehículo era rentado, sí, sólo ella resultó herida, estaba esperando una bola ahí parado […]. Pág. 7 Av.
Esq.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 curva, ocupó el carril opuesto sin tomar las precauciones de lugar, lo que causó que impactara a la señora , provocándole la muerte.
4.8. A tales fines, conviene reiterar el criterio de la alzada relativo a que, en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre estas es aquel que tiene a su cargo la inmediación, en razón de que percibe todas las particularidades de las declaraciones dadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo cual, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces del tribunal de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio es realizada bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, la cual no quedó evidenciada; por ello, no es censurable a la Corte a qua que haya ratificado la valoración realizada por el tribunal de juicio a los elementos probatorios cuestionados, dado que el mismo justificó, satisfactoriamente, las razones por las cuales le otorgó valor probatorio, conforme con lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
19 Av.
Esq.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. Las pruebas testimoniales fueron valoradas, en conjunto, con otros medios probatorios, a saber, el acta policial; la copia de las matrículas de los vehículos accidentados; certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; actas de nacimiento de los hijos menores de edad de la fallecida y el acta de defunción en la cual consta que murió a causa de trauma severo generalizado por accidente de tránsito.
4.10. Tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, la Sala de Casación penal determina que los vicios denunciados por la parte recurrente no han sido comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal de primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio; y fueron determinadas, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria conforme a los preceptos fijados en el artículo 338 del Código Procesal Penal, a saber, en palabras del tribunal de juicio, ratificado por la Corte a qua, que el veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), siendo aproximadamente las 09:30 horas p. m., ocurrió un Av.
Esq.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente de tránsito en el cual el imputado , quien conducía el vehículo tipo camión, marca Daihatsu, modelo V118LHY, color blanco, placa núm. L208089, chasis núm. por la carretera que conduce desde El Mamey hacia Villa Isabela, Puerto Plata, en el tramo carretero Principal de Los Hidalgos, en dirección norte – sur, específicamente al llegar a la Bomba de gasolina Shell del municipio del Mamey los Hidalgos, este impactó el vehículo tipo motocicleta, marca musashi, chasis núm. color rojo vino, el cual era conducido por la occisa , la cual resultó con las lesiones siguientes: Trauma severo generalizado, que le causó la muerte por accidente de tránsito3; en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 220, 252, 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17; por lo cual procede el rechazo de los argumentos planteados, por carecer de eficacia para acreditar algún vicio en el fallo impugnado.
4.11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó, contrario a lo planteado por la entidad recurrente, que la jurisdicción de apelación realizó un exhaustivo análisis de los fundamentos que tomó el tribunal de primer grado para fallar en el sentido que lo hizo, respondió con suficiencia los planteamientos realizados, emitió sus propios razonamientos sobre el caso, manifestando, entre otras razones, que 3 Ibidem nota 1. Fundamento jurídico núm. 19. Pág. 17 y ss.
21 Av.
Esq.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 pudo verificar que el juzgador describió y valoró, de manera congruente, todas las pruebas sometidas al contradictorio, cumpliendo así con la debida motivación, que en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes4, observando toda la garantía contenida en la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; de ahí que, procede desestimar el medio denunciado, y con ello, el recurso de casación de que se trata.
Sobre el recurso de casación del querellante 4.12. El recurrente plantea, en su único medio de casación, falta de motivos, sobre la base de que la sentencia impugnada carece de una adecuada y suficiente motivación.
4.13. Alega, de manera específica, que la corte de apelación solo se limitó a decir que fue comprobado que el vehículo había sido vendido por el tercero civilmente demandado sin observar que la certificación presentada como medio de prueba fue incorporada al proceso de manera ilegal, en razón de que fue excluida en el auto de apertura a juicio y por , y el Derecho, pp. 14-15.
La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 ello, no procedía la exclusión del tercero civilmente demandado, incurriendo de esa manera en violación al doble grado de jurisdicción, conforme lo dispuesto en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución.
4.14. La Alzada observa que sobre lo planteado, la jurisdicción de apelación estableció: […] advierte esta corte que en el caso de la especie la violación a dichos artículos no se vislumbran, pues el tribunal de primer grado actuó en lo correcto al admitir como medio de prueba la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha 05/09/2022, pues con el mismo pudo demostrarse que para la fecha de la ocurrencia del accidente el referido vehículo había sido traspasado a nombre del señor , en fecha 16/01/2020; en ese sentido el tribunal de primer grado hizo bien al excluir al señor en razón de que al momento de la ocurrencia del accidente el vehículo envuelto en el mismo había sido traspasado […].
4.15. Ante el razonamiento externado por la Corte a qua, resulta oportuno destacar que, si bien la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos fue excluida en el auto de apertura a juicio, no es menos cierto que, mediante instancia de fecha 28 de abril de 2023, la defensa técnica del imputado y del tercero civilmente demandado, solicitó la corrección de dicho auto conforme lo dispuesto en el artículo Av.
Esq.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 305 del Código Procesal Penal, que constituye una facultad del juzgador el diferir las excepciones y cuestiones incidentales que le sean planteadas para conocer de ellas al momento de dictar su sentencia, según lo entienda pertinente, sin que ello implique vulneración alguna al debido proceso; siendo acogido el medio probatorio al haber sido depositado en tiempo hábil y poseer las características de legalidad y pertinencia para el proceso; por ello, contrario a lo afirmado por el recurrente, la prueba consistente en el certificación núm. C 54795, de fecha 5 de septiembre del 2022 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, no constituyó una sorpresa procesal que implicara una violación al derecho de defensa del acusador privado, pues la pieza fue incorporada al contradictorio conforme lo dispone la norma procesal penal; por consiguiente, desestima el medio examinado, por carecer de fundamento y base legal; y con ello, el recurso de casación analizado.
4.16. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar los recursos de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
24 Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) ; y 2) Seguros Pepín, S. A., contra la sentencia penal núm. sentencia Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.
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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 penal núm. 627-2024-SSEN-00146, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada.
Segundo: Compensa las costas del proceso.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a notificar la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NT/Lve/Are Av.
Esq.
Rep. Dom. Tel.