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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1669

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 084-2022-EMC-00055Ponente: Francisco A. Ortega P.Penal

Fallo

Primero: En lo concerniente al aspecto civil, libra acta del depósito del acuerdo descrito en el desarrollo de esta sentencia, y declara no ha lugar a estatuir con relación a ese aspecto del recurso de casación.

Segundo: En cuanto al aspecto penal, rechaza el recurso de casación incoado por , y Seguros Pepín, S. A., en contra la sentencia penal núm. 1507-2025SPEN-00159, dictada por la Segunda Sala de la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 084-2022-EMC-00055 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1669 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia. Exposición sumaria.

Puntos de hecho 1.1.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 1 Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1, […], tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S. A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social , entidad aseguradora, en contra la sentencia penal núm. 15072025-SPEN-00159, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los Lcdos. y , abogados, actuando a nombre y representación del imputado , (tercero civilmente demandado) y Seguros Pepín, contra la sentencia penal núm. 092-2024-SSEN00069, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Las Charcas, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados, dita propia sentencia, modifica el numeral DECIMO PRIMRO: para que se lea, En cuanto al fondo de la actoría civil, acoge de forma parcial y en consecuencia condena de manera solidaria al imputado , por su hecho personal y Fausto Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 (tercero civilmente demandado), por ser la persona que aparece como propietario del vehículo al pago de una indemnización en favor de las víctimas , […], Adalvin Mesa Perreras, […], por el valor de cuatro millones (RD$4,000,000.00) pesos. Para ser distribuidos de dos millones (RD$2,000,000.00) pesos en partes iguales entre las víctimas de cada occiso, […], y dos millones (RD$2,000,000.00) pesos en partes iguales entre las víctimas de la occisa .

TERCERO: Confirma, los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida. CUARTO: Exime a los recurrentes , (tercero civilmente demandado) y Seguros Pepín, del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código procesal Penal, por haber obtenido ganancia de causa ante esta instancia de Alzada. QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes.

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal Segunda Sala, para los fines legales correspondientes. [sic] 1.2.

El Juzgado de Paz del Municipio Las Charcas, Provincia Azua, mediante sentencia penal núm. 092-2024-SSEN-00069, de fecha 4 de octubre de 2024, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 210-1, 220, 224, 268, 287-2, 303-5 y 304-2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana, en perjuicio de los señores , Leidy Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , […], . En consecuencia, lo condenó a cumplir la pena un (1) año de prisión correccional y al pago de diez (10) salarios mínimos, imperante en el sector público, a favor del Estado dominicano. En cuanto a la actoría civil, la acogió de forma parcial y condenó al imputado al pago de una indemnización en favor de las víctimas , […], por el valor de diez millones (RD$10,000,000.00) pesos dominicanos, para ser divididos en partes proporcionales o iguales. Declaró la sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín y al señor , en condiciones de tercero civilmente demandado, hasta el límite de la póliza.

1.3.

Fue depositado el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. en representación de , […], y , en la secretaría de la Corte a qua el 3 de septiembre de 2025.

1.4.

En la audiencia de fecha 16 de diciembre de 2025 fijada mediante la resolución núm. -SRES-02195 dictada por esta sala el 24 de noviembre de 2025, fue escuchado el Lcdo. por sí y por la Lcda. representación de , en , Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Seguros Pepín, S. A., parte recurrente, quien concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, esta honorable Suprema Corte de Justicia case la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00159 de fecha 17 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ya que dicho fallo entra en contradicción con los fallos anteriores de esta honorable Suprema Corte de Justicia, fijando audiencia que conocerá en cuanto a los méritos propuestos en el mismo, enviando el asunto ante un mismo tribunal del mismo grado que evacuó la sentencia para que pondere los medios, motivos y conclusiones sometidos como agravio de los recurrentes. Segundo: En el remoto e hipotético caso de que esta honorable Suprema Corte de Justicia no anule el presente caso, con su facultad que le confiere la norma procesal penal, dicte su propia sentencia y declare no culpable al recurrente , por los motivos antes expuestos. Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas con distracción y provecho de los abogados concluyentes que confirman haberlas avanzado en su mayor parte.

1.5.

El Lcdo. en representación de , […], parte recurrida, concluyó de la manera siguiente: A nosotros no nos dio el espacio para depositar un recibo de descargo que le dimos a las partes, pero sí lo tenemos aquí presente. En tal sentido, vamos Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 a concluir de la manera siguiente: Único: Que este proceso sea archivado, ya que los recurridos fueron debidamente compensados. Bajo reservas.

1.6.

El juez presidente preguntó lo siguiente: ¿Solo está el aspecto civil en la Corte de Casación?.

1.7.

El Lcdo. en representación de , […], parte recurrida, respondió lo siguiente: En cuanto el aspecto civil magistrado que es la parte que mayormente perseguimos.

1.8.

La Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: En cuanto el aspecto penal que sea rechazado el recurso de casación.

1.9.

El Lcdo. por sí y por la Lcda. en representación de , y Seguros Pepín, S. A., parte recurrente, manifestó lo siguiente: Ciertamente en el aspecto civil se llegó a un acuerdo, solamente sería el aspecto penal.

Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medios en los que fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: La falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporarada con violación a los principios del juicio oral. Segundo Medio: ilogicidad manifiesta en el supuesto estudio del caso realizado por la corte, donde establece los supuestos hechos probados de la sentencia recurrida, donde el juez hace una burda copia y de manera falaz establece que son “hechos probados” por lo que realmente no hace ninguna valoración o análisis del recurso, sino que le da una salida sin fundamento.

2.2. En el desarrollo de los medios propuestos, los recurrentes arguyen, lo siguiente: Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primer Medio: De un análisis al cuerpo y dispositivo de la sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00159 de fecha 17/06/2025, expediente núm. 084-2022-EMC-00055, notificada el 23/06/2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en la misma no se analiza ninguno de los puntos planteados en ocasión al recurso de apelación, lo que sin duda alguna es una falta de motivo y una desconsideración jurídica, al soslayar los puntos planteados y ni siquiera dar una contestación de los medios planteados lo que acarrea la nulidad de dicha sentencia. […] Los jueces hacen justamente lo mismo que hacen en el primer grado y trascriben nuestro petitorio y simplemente se avocan a poner una negación y no hace una real ponderación de los medios propuestos en nuestro recurso, sino que basa sus motivaciones en formulas genéricas y argumentos no de derecho, sino sobre los supuestos esgrimidos en la sentencia de primer grado. Que para aparentar una real ponderación de los medios propuestos en nuestro recurso establecen en la página 20 y 21 lo siguiente: […]” Esto así para pretender dar apariencia de un real análisis de la sentencia recurrida ilogicidad manifiesta la sentencia dictada por la Corte donde se conoce el recurso que realizamos y la parte querellante no recurrió la sentencia, donde solo se ponderó las declaraciones de los querellantes y no de nuestro patrocinado que sí recurrió, lo que es una flagrante violación al derecho de defensa ( verificar en las actuaciones procesales dicha situación). La corte no analiza ninguno de los puntos planteados máxime cuando hay violaciones flagrantes al debido proceso, consistente en realizar afirmaciones sobre supuestos que no han podido ser corroborados por una prueba idónea que señale la responsabilidad del imputado.

Segundo Medio: Ilogicidad manifiesta en el supuesto estudio del caso realizado por la corte, donde establece los Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 supuestos hechos probados de la sentencia recurrida, donde el juez hace una burda copia y de manera falaz establece que son “hechos probados” por lo que realmente no hace ninguna valoración o análisis del recurso, sino que le da una salida sin fundamento. […] El simple examen de la sentencia recurrida, revela que la Corte a qua hace una grosera interpretación de los lineamientos establecidos, lo que vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: En relación a la valoración de las pruebas, del análisis de la sentencia impugnada esta Segunda Sala de la Corte pudo apreciar que el tribunal de fondo realiza una correcta valoración de las pruebas testimoniales y documentales, que establecen que el imputado señor , fue el responsable de cometer el hecho generador del accidente por el manejo imprudente, no tomó las previsiones necesarias que establece la normativa vial que rigen la materia, constituyéndose esto en una falta por su imprudencia, destruye así el vínculo de presunción de inocencia consagrado en su favor en los artículos 14 del Código Procesal Penal, 69.3 de la Constitución Dominicana, los Convenios y Tratados Internacionales que versan sobre el particular. El tribunal de fondo da razones y motivos por las cuales condena al imputado, indicando que los elementos de pruebas presentados por el órgano acusador y la parte querellante le merecen crédito por ser claros y coherente, y ser obtenidos de forma legal, probándose la falta cometida por el imputado. Se verifica en la sentencia objetada que el juzgador de primer grado establece lo observado a través de la inmediación en la audición de los Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 testigos el juicio de fondo: “que la prueba testimonial, señores y , los mismos se han desenvuelto a través de un discurso explicativo con respecto a lo que vieron sobre las circunstancias del accidente. Así mismo, se ha observado que el mismo ha manifestado una versión de los hechos libre de ánimos espurios, siendo coherente y consistente en el aspecto de que él señor iba conduciendo un camión de dos ejes, en la calle Emilio Prud'Homme, esquina 19 de Marzo, vio cuando el camión de dos ejes impactó al motor por detrás, quedando la señora y el señor debajo con el motor, cuando el camión tira un brinco suelta el motor, después para adelante tira otro brinco y suelta a la señora , al joven lo arrastra un poco más para adelante, cuando alcanzó a ver al joven, estaba vivo debajo del camión y gritaba ayúdame, ayúdame, procedí y subí al camión para que el joven no se pusiera nervioso, el conductor en vez de ponerle reversa, por los nervios metió un cambio para adelante y ahí le piso la cabeza al señor , luego el señor , se fue. Se evidencia que el juzgador juicio, para decidir de la forma que lo hace se fundamenta en las pruebas, hace una correcta valoración de las pruebas de manera individual, y de forma conjunta, ya que ha quedado demostrado por el testimonio de los testigos, los cuales se corroboran con las demás pruebas, indicando que el imputado es el responsable del accidente, por lo que no tiene razón los accionantes; ya que los juzgadores hacen una correcta valoración de las pruebas. Y una correcta determinación de los hechos. Valora las pruebas conforme dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, apreciando que el imputado actuó de manera imprudente, impactando la motorista que iba con otra persona, siendo probado que es, en consecuencia, el responsable del Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente; en razón de no tomar las medidas de cuidado para no poner en peligro la integridad física de las personas que circulaban por esa vía. […] Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial, considera que fue demostrado ante el plenario en el juicio de fondo la responsabilidad del imputado recurrente, por tanto, la teoría que la defensa pretende sustentar en el sentido de que desvinculen al imputado con respeto al hecho ilícito puesto a su cargo, carece de toda lógica y objetividad; más aún cuando existe pruebas a cargo que lo vinculan directamente con los hechos.

Se rechaza el medio. Como Segundo motivo alega: Omisión de estatuir- no ponderación de medios y petitorios realizados por la defensa, por qué razón no se pronunció en las conclusiones del abogado de la defensa. El vicio denunciado por los recurrentes, no existen en la decisión objeto de análisis, toda vez que el juzgador del fondo contesta las conclusiones de la defensa, valora las pruebas, sustenta la decisión en base a las pruebas presentada por el órgano acusador. Las alegaciones de los recurrentes en sus conclusiones carecen de fundamento y objetividad pretenden que sea rechazada la acusación presentada por el órgano acusador, y la querella con constitución en actor civil, las cuales fueron acogida, por el juzgador por cumplir con los requisitos legales, así mismo pretenden que sean rechazada las parejas consensuales de los fallecidos en calidad de víctima, por no probar el vínculo, pero ellos están en representación de los hijos menores. De igual modo solicita que sea excluida la compañía de seguro, pero existe una certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 1859 de fecha 7 de junio del año 2023, que establece que el Seguro Pepín, S. A., emitió la póliza núm. para asegurar el vehículo tipo camión de dos ejes, marca Autocar, modelo 1023, color rojo, placa L218448, chasis , que se encontraba vigente al Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 momento de la ocurrencia del accidente. Por cuanto no existe el vicio aducido por los accionantes. Procede rechazar el medio. […] En relación a la falta de motivación de la sentencia, aducida por los recurrentes, en el caso de la especie la sentencia impugnada responde a los planteamientos jurisprudenciales, por tanto, es evidente que la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal. Se verifica en la sentencia que el juzgador establece “Del análisis de los medios de pruebas aportados, este tribunal ha podido colegir que el imputado actuó de una manera imprudente y con inobservancia de la norma por la manera descuida, sin tener control de la velocidad, sin tomar las medidas preventivas de lugar, por tanto, quien debía tomar las precauciones en razón de la alta velocidad en la que se desplazaba era el imputado . Lo cual deja sin efecto la teoría de la defensa, que buscaba exculpar la conducta del imputado, en virtud de que el ministerio público logró destruir su presunción de inocencia. Comprobada la responsabilidad penal del imputado , por haber cometido el hecho ilícito, provocando un accidente donde resultaron fallecidos los señores y , hecho previsto y sancionado en los artículos 2101, 220, 224, 268, 287-2, 303-5 y 304-2 de la Ley 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana”. Esta corte comparte el criterio del juzgador, en el aspecto penal la sentencia está bien fundamentada, no existe contradicción, ni ilogicidad en la motivación, ni existe errona aplicación de la norma; existe una correcta interpretación de los hechos. Cumple con los parámetros de la aplicación de la ley y la jurisprudencia constante en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Justicia, sentencia del 30 de junio del año 22, núm. SCJ-SS22-0579.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El Juzgado de Paz del Municipio Las Charcas, provincia Azua, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 210-1, 220, 224, 268, 287-2, 3035 y 304-2 de la Ley núm. 63-17, en perjuicio de los señores , […], ; en consecuencia, lo condenó a cumplir un (1) año de prisión correccional y al pago de diez (10) salarios mínimos, imperante en el sector público, a favor del Estado dominicano. En cuanto al aspecto civil, condenó al imputado al pago de una indemnización en favor de los querellantes y actores civiles por el valor de diez millones (RD$10,000,000.00) pesos dominicanos, para ser divididos en partes proporcionales o iguales; decisión que fue declarada común y oponible a la entidad aseguradora y al tercero civilmente demandado, dentro de los límites de la póliza.

4.2. El imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora recurrieron en apelación, la Corte a qua modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida, en consecuencia, acogió la actoría civil, condenó de manera solidaria al imputado, por su hecho personal, y al Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 señor , tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización en favor de las víctimas , […], Adalvin Mesa Perreras, […], por el valor de cuatro millones (RD$4,000,000.00) pesos, para ser distribuidos en dos millones (RD$2,000,000.00) pesos, en partes iguales, entre las víctimas de cada occiso, ; y dos millones (RD$2,000,000.00), en partes iguales, entre las víctimas de la occisa . Y confirmó los demás aspectos.

4.3. Previo a examinar los medios del recurso, conviene precisar, por cuanto atañe a la legalidad del proceso, que, en audiencia ante esa alzada, los Lcdos. en representación de , […], querellantes y parte recurrida, solicitaron de manera formal, que el proceso sea archivado en cuanto al aspecto civil únicamente, sobre la base de que los recurridos fueron debidamente compensados.

4.4. La Sala de Casación penal constata, tal como ha referido la parte recurrida, y corroboró la parte recurrente, que fue depositado en audiencia, por el Lcdo. en representación de , […], querellantes y actores civiles, una Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 instancia contentiva de depósito de recibo de descargo y finiquito legal, por efecto del acuerdo arribado por las partes en litis, estableciendo que: En su condición de abogado constituido y apoderado especial de dichos señores, recibió la suma de un millón setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,700,000.00), distribuidos de la manera siguiente: la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), mediante el cheque núm. 087821 del Banco de Reservas, timbrado por la compañía de Seguros Pepín, S. A., de fecha 17 de octubre del 2025, a nombre de (en calidad de pareja consensual y de padre biológico de los hijos menores de la fallecida ); la suma de cientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 150,000.00), mediante el cheque núm. 087824 del Banco de Reservas, timbrado por la compañía de Seguros Pepín, S. A., de fecha 17 de octubre del 2025, a nombre de , (en calidad de hijo de la fallecida ), la suma de seiscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 650,000.00), mediante el cheque núm. 087822 del Banco de Reservas, timbrado por la compañía de Seguros Pepín S. A., de fecha 17 de octubre 2025, a nombre de (en calidad de pareja consensual y madre biológica de los hijos menores del fallecido ), y la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 200,000.00), mediante el cheque núm. 087823 del Banco de Reservas, timbrado por la compañía de Seguros Pepín S. A., de fecha 17 de octubre del 2025, a nombre de (en calidad de madre biológica del fallecido, ), como pago total y definitivo acordado con los señores , y Seguros Pepín, S. A., en virtud de la Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia núm. 1507-2025-SPEN-00159, expediente núm. 084-2022-EMC-00055, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en tal sentido, otorgaron descargo total y definitivo, por lo que desistimos de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por los resistentes por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, así como de cualquier querella, demanda o reclamación, escrito de defensa, presente o futura, en favor de los señores , […], y de la compañía aseguradora Seguros Pepín S. A., o cualquier persona civil o penalmente responsable así como también de cualquier reclamación presente o futura que tenga como base el accidente de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con el imputado ,[…].

4.5. En la instancia depositada ante esta Alzada, los recurrentes, aun cuando propusieron los medios de casación, solicitaron, a su vez, que sea acogido como bueno y válido el referido acuerdo, por lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a librar acta, a favor de los ahora recurrentes, del depósito de descargo de acciones suscritos por los reclamantes, en lo concerniente al aspecto civil de la sentencia, y, en consecuencia, declara no ha lugar a estatuir con respecto a los intereses privados que engloba el recurso de casación del cual está apoderado esta Sala, por falta de interés de las partes, conforme ha sido establecido en el Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 referido documento, el cual se encuentra firmado por todos los querellante, actuales recurridos.

4.6. Conviene precisar, que, en el presente caso, el señor ostenta la calidad de imputado, y ante las conclusiones dadas por el Ministerio Público, no puede ser archivado el aspecto penal de la sentencia, por no ser objeto de transacción, dado su carácter de interés público; por consiguiente, serán analizadas las críticas que formula la parte recurrente contra el fallo impugnado.

4.7. En cuanto al primer medio propuesto, la parte recurrente alega que la jurisdicción a qua incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sobre la base de que esa instancia judicial no analizó ninguno de los aspectos planteados en el recurso de apelación. Sostiene, además, que esa alzada hizo lo mismo que el tribunal de primer grado, en el sentido de que trascribió su petición, pero no hizo una real ponderación de los medios propuestos en el recurso, y basó su decisión en formulas genéricas. Argumenta, también que sólo ponderó las declaraciones de los querellantes y no las de la parte imputada, en flagrante violación al derecho de defensa.

4.8. En el segundo medio plantean que la Corte de Apelación incurrió en Ilogicidad manifiesta, al establecer los supuestos hechos Av.

Esq.

Dom. Tel.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 probados por la sentencia apelada, de los cuales hizo una copia, y no realizó ninguna valoración o análisis del recurso.

4.9. Con respecto de los medios propuestos, la Sala de Casación penal procederá a su análisis de manera conjunta, por estar dirigidos al mismo punto.

4.10. En el caso de que se trata, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que ante la Corte a qua, los actuales recurrentes plantearon en el primer medio de apelación que la sentencia del tribunal de juicio carecía de fundamentación, en razón de que fue realizada una trascripción de lo expuesto por el ministerio público y la parte querellante, quienes no estuvieron en el lugar del accidente; que los testigos fueron contradictorios; no fueron evaluadas claramente las pruebas, y no fue aclarada la falta del imputado; pedimentos que fueron desestimados por la jurisdicción de segundo grado, al estimar, entre otras razones, que el tribunal de primer grado realizó una correcta valoración de todas las pruebas, las cuales le permitieron determinar que el justiciable fue el responsable de cometer el hecho generador del accidente por el manejo imprudente, tras no tomar las previsiones necesarias que establece la norma vial que rige la materia; y que el tribunal de fondo dio razones y motivos por las cuales lo condenó, para lo cual indicó que los elementos de pruebas presentados Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 por el ente acusador y la parte querellante le merecían crédito por ser claros y coherente, lo cual fue observado a través de la inmediación, haciendo una valoración individual y conjunta de los medios de prueba.

4.11. Propusieron, en el segundo medio de apelación, que el tribunal de primer grado incurrió en omisión de estatuir, en razón de que no ponderaron los medios y peticiones realizados por la defensa técnica; aspecto que fue rechazado por esa alzada, tras establecer que el juzgador del fondo contestó las conclusiones de la defensa, valoró las pruebas y sustentó la decisión sobre la base de las pruebas presentadas por la parte acusadora.

4.12. En el tercer medio alegaron falta de motivación de la sentencia, lo cual fue desestimado tras constatar que la sentencia apelada respondía a los planteamientos jurisprudenciales, la misma estaba suficientemente motivada y cumplía con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; compartiendo, en consecuencia, el criterio del tribunal de fondo, en el aspecto penal la sentencia, el cual había establecido que estaba bien fundamentada, no existía contradicción ni ilogicidad en la motivación, tampoco errónea aplicación de la norma.

4.13. La Sala de Casación Penal advierte, tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, que los vicios denunciados por Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la parte recurrente no han podido ser comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio, quedando determinado, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria conforme a los preceptos fijados en el artículo 338 del Código Procesal Penal, a saber, en palabras del tribunal de juicio, que el imputado , fue el responsable de cometer el hecho generador del accidente por el manejo imprudente, el cual con un camión de dos ejes impactó, por detrás, el motor en el cual se desplazaban los señores y , quienes fallecieron como consecuencia de dicho accidente; al no tomar las previsiones necesarias que establece la norma vial que rige la materia, constituyendo esto una falta por su imprudencia; de ahí su correcta valoración, en cumplimiento con las reglas de la sana crítica, la lógica, las máxima de la experiencia y los conocimientos científicos; por lo cual, el argumento objeto de examen debe ser desestimado y con ello el recurso de casación analizado.

4.14. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los jueces en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó de manera fundamentada en hecho y en derecho los argumentos sustentados por el apelante1.

4.15. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, en cuanto al aspecto penal, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0390, emitida el 27 de marzo de 2024, por esta Segunda Sala.

21 Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; En la especie, que en el presente caso procede compensar las costas por la decisión arribada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: En lo concerniente al aspecto civil, libra acta del depósito del acuerdo descrito en el desarrollo de esta sentencia, y declara no ha lugar a estatuir con relación a ese aspecto del recurso de casación.

Segundo: En cuanto al aspecto penal, rechaza el recurso de casación incoado por , y Seguros Pepín, S. A., en contra la sentencia penal núm. 1507-2025SPEN-00159, dictada por la Segunda Sala de la Av.

Esq.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Tercero: Compensa las costas.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Evpf/Fra/Are Av.

Esq.

Dom. Tel.

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