Fallo
Primero: Acoge parcialmente los recursos de casación interpuestos por: 1) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; 2) , Genafa Group, Gecasa y La Colonial. S. A., en cuanto al aspecto de las costas; en consecuencia, declara la oponibilidad de la sentencia a intervenir a las aseguradoras Compañía Dominicana de Seguros, S. A. y La Colonial, S. A., dentro de los límites de la póliza, en favor de los abogados que han solicitado su distracción por haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al recurrente sólo lo condena al pago de las costas penales del proceso.
Segundo: Rechaza en los demás aspectos de los recursos de casación interpuestos por: 1) ; 2) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; 3) , Genafa Group, Gecasa y La Colonial, S. A., contra la sentencia penal núm. 627-2025SSEN-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2025.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
35 Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 282-2022-EPEN-00131 Rc.
y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1674 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción Exposición sumaria. Puntos de hecho de la sentencia recurrida.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], querellante y actor civil; 2) s Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; Compañía Dominicana de Seguros, S. A., provista del RNC núm. en su calidad de entidad aseguradora, entidad comercial establecida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal ; y 3) , dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; Genafa Group, ., sociedad comercial de responsabilidad limitada constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, […], provista del RNC núm. responsable; Gecasa, […], tercera civilmente ., sociedad comercial de responsabilidad limitada constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, de Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los Caballeros, provincia Santiago, provista del RNC , tercera civilmente responsable; y La Colonial, S. A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, provista del RNC. 1-01-03122-2, con su , en su calidad de entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 627-2025SSEN-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora privada , representado por los Licdos. y , en contra de la Sentencia Penal Núm. 282-2023-SSEN-00146, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por los motivos expuestos en la presente sentencia. SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria contra el imputado.
por haberse demostrado la violación al artículo 220 de la Ley 63-17, Sobre movilidad, Seguridad vial y tránsito, en consecuencia impone la condena de multa equivalente a dos salarios mínimos legales del sector público conforme el artículo 220 de la ley 63-17 y artículo 338 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15.
TERCERO: Condena a al pago de las costas del proceso. CUARTO: Condena civilmente a por haberse retenido una falta civil a su cargo, procediendo condenarlo al pago de una Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 indemnización ascendente a quinientos treinta y nueve mil trescientos treinta pesos con noventa y un centavos (RD$539,330.91), por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima . QUINTO: Condena de manera solidaria al pago del monto de la indemnización a Gecasa S.R.L., Genafa Group S.R.L, en calidad de propietaria del camión tipo patana envuelto en el accidente. SEXTO: Dispone que la presente sentencia sea común y oponible a la Compañía la Colonial, S.A., hasta la concurrencia del monto de la póliza del camión conducido por el Sr. . SEPTIMO: Condena a las partes recurridas: y , conjuntamente Aseguradoras: la Colonial, S.A., y la compañía aseguradora Dominicana de Seguros S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando distracción en favor y provecho de los Licdos. y , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad [sic].
1.2. El Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 282-2023-SSEN-00146 de fecha 29 de septiembre de 2023, dictó sentencia absolutoria a favor de los imputados y , acusados de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 303, 304 y 305 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01409, del 11 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron declarados admisibles, en cuanto a la forma, los recursos Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de casación interpuestos por: 1) , querellante y actor civil; 2) , imputado y civilmente demandado; Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; 3) , imputado y civilmente demandado; Genafa Group, ., tercera civilmente responsable; Gecasa, ., tercera civilmente responsable; y La Colonial, S. A., entidad aseguradora, y fue fijada audiencia para el día 9 de septiembre de 2025, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo de los recursos para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y recurrida y sus respetivos abogados, así como también la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. El Lcdo. junto con la Lcda. en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Concluimos de la manera siguiente: Único: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de casación presentado por la víctima, el señor , dicho recurso de casación en cuanto a la indemnización, por resultar la misma inferior a los daños sufridos por el que presenta en el día de hoy dicho recurso.
5 Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.2. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , […], Compañía Dominicana de Seguros, S. A., parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Concluimos solicitando que se acojan todas y cada una de las conclusiones del recurso de casación, cuyas conclusiones versan de la manera siguiente: Primero: Admitir el presente recurso de casación contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 18 de febrero de 2025, por haber sido hecho de acuerdo a las condiciones, formalidades y plazo previsto en los artículos 143, 144, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal.
Segundo: Declarar con lugar el presente recurso de casación, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 18 de febrero de 2025, en lo que respecta a la retención de una falta civil a cargo del señor , y la consecuente condena del mismo, conjuntamente con Genafa Group, S.R.L. y Gecasa, S.R.L., y la declaratoria de oponibilidad a La Colonial, S. A., al tenor de los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte dispositiva de la referida sentencia, por verificarse en la misma los vicios y violaciones a la ley precedentemente denunciados, y actuando de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y de la prueba recibida, rechazando la querella con constitución en actor civil y acusación privada presentada por el Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 señor contra el señor ; y las sociedades comerciales Genafa Group, S.R.L.; Gecasa, S.R.L. y La Colonial, S. A., por improcedente e infundada. Tercero: De manera subsidiaria, y sólo para el caso en que no fuere acogido el pedimento contenido en el ordinal que antecede, luego de anular la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN- 000058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 18 de febrero de 2025, en los aspectos señalados, de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, ordenar la celebración de un nuevo juicio ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Felipe de Puerto Plata, para que realice una nueva valoración de las pruebas.
Cuarto: En cualquier caso, revocando la condenación en costas pronunciada contra La Colonial, S. A., contenida en el ordinal sexto de la parte dispositiva de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 18 de febrero de 2025. Quinto: Condenar al señor al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad. Con relación al recurso de casación interpuesto por la parte querellante solicitamos: Único: Rechazo total del mismo, por improcedente e infundado en derecho.
1.4.3. El Lcdo. junto con la Lcda. en representación de , parte recurrente en el presente proceso, quien concluyó de la manera siguiente: Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único: Solicitamos que se rechace el recurso presentado por la parte recurrida y recurrente.
1.4.4. La Lcda. procuradora adjunta a la procuraduría general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto 1) ; 2) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y 3) , Genafa Group, ., Gecasa, ., y La Colonial, S. A., debido a que, contrario a lo establecido por las partes recurrentes, la Corte a qua dejó claro que dicho aspecto penal se encuentra debidamente controvertido y fundamentado, sin que verifiquemos vicios procesales ni constitucionales que puedan dar lugar a la casación o modificación de lo resuelto. Segundo: En cuanto al aspecto civil del presente recurso, lo dejamos a la consideración de este tribunal de derecho.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación 2.1. El recurrente , propone como medio, el siguiente: Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, manifiestamente infundada; arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal.
2.2. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente: […] La corte de apelación a quo aunque condenó a las partes recurridas, la víctima quien pasó cerca de un año sin poder trabajar y que ahora establece que no puede hacer nada, es decir, levantar nada pesado con sus brazos, porque ambos resultaron rotos en ese fatídico accidente, él entiende que la indemnización debió ser más alta para compensar de manera material el daño de manera permanente que hoy después del referido accidente sufre […]. [sic] 2.3. Los recurrentes y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., proponen como medios, los siguientes: Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 principios fundamentales del debido proceso, al derecho de defensa del imputado por la violación a las disposiciones de los artículos 24, 14, 11, 26 y 172 del Código Procesal Penal, incorrecta interpretación del artículo 422 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68, 69 y numeral 9 y 10 y 184 de la Constitución de la República Dominicana y contradictoria con sentencia del tribunal constitucional, que constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órgano del estado. Segundo Medio: Violación al principio de legalidad de la ley y de seguridad jurídica por la mala aplicación del derecho y la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 120,131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, por la falta de motivación y fundamentación al condenar directamente al pago de las costas en contradicción con lo establecido en la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero del año 2017, núm. SCJ-PS-22-1954, de fecha 29 de junio de 2022, todas de la segunda sala de la suprema corte de justicia, y sentencia de fecha 25 de marzo del año 2015, de la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia.
2.4. En el desarrollo de sus medios de casación, los recurrentes arguyen, en síntesis, lo siguiente: […] Que la Corte a qua hizo una incorrecta interpretación de lo que dispone el artículo 422 numeral I del Código Procesal Penal, dado que si bien es cierto que la Corte a qua contaba con potestad para dictar directamente su sentencia del caso, sin embargo, no resulta ser cierto que dicha potestad le confiera facultad para revocar la absolución del aspecto penal y posteriormente condenar al imputado y mucho menos aun cuando dicha culpabilidad tiene como base las mismas pruebas que ya Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 fueron valoradas por el tribunal de primer grado, de cuyas comprobaciones de hecho y de derecho no era posible revocar la absolución de no culpabilidad a favor del imputado y dictar directamente la sentencia condenatoria como lo hizo, de modo que, si bien la Corte a qua entendía que era de lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil, el deber de esta era ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, y no así el dictar sentencia condenatoria de manera directa como lo ha hecho erróneamente. Que la Corte a qua al dictar su sentencia en la forma como lo hizo, desnaturalizando los medios de pruebas y en una falta de motivación, dejando de aplicar el derecho, pues su sentencia no está basada en la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos y no cumple con el voto de la ley, no motivó ni ponderó las pruebas, violando los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, lo que pone en evidencia que la Corte a qua no valoró ni ponderó en conjunto todas las pruebas aportadas para demostrar la conducta delictuosa del imputado y por tanto no extrajo la conexión probatoria sobre los hechos atribuidos erróneamente al imputado y desvirtuó los hechos de la causa al no referirse a la debida circunspección, lo que estaba obligado la Corte a qua para determinar eficazmente los hechos sometidos a su escrutinio y consideración, pero no lo hizo en una violación a la ley. Que la Corte a qua al dictar su sentencia en la forma como lo hizo, desnaturalizando los medios de pruebas y en una falta de motivación, lo hizo en una mala aplicación de la ley y del derecho en una violación a las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, dejando de aplicar el derecho, pues su sentencia no está basada en la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos y no cumple con el voto de la ley, no motivó ni ponderó las pruebas, violando los principio de igualdad ante Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la ley e igualdad entre las partes, pues no se refirió al grado de falta y de participación del de la víctima que influyó para que se produzca el accidente al conducir de manera imprudente y descuidada en la vía pública, y al carecer su sentencia de motivación, la Corte a qua incurrió en una violación al debido proceso que se sostiene en los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, no autoincriminación, presunción de inocencia, principios los cuales por mandato de la Constitución la Corte a qua estaba obligada a tutelar de manera imparcial e inflexible en todo estado de causa y no lo hizo, lo que pone en evidencia que no valoró ni ponderó en conjunto todas las pruebas aportadas para demostrar la conducta delictuosa del imputado y por tanto no extrajo la conexión probatoria sobre los hechos atribuidos al imputado y desvirtuó los hechos, a lo que estaba obligado la Corte a qua para determinar eficazmente los hechos sometidos a su escrutinio y consideración, pero no lo hizo en una violación a la ley. Que la Corte a qua en una mala aplicación del derecho y violación a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad entre las partes y ante la ley, en numeral 25 de la página 10 de la sentencia y ordinal séptimo del dispositivo o fallo procedió en el aspecto civil a condenar al señor , al pago de las costas civiles del proceso en contradicción a lo establecido el numeral 19 de la página 9 de la sentencia, cundo lo que procedía era debió compensarlas porque no le retuvo responsabilidad civil, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia de la Corte a qua. Que la Corte a qua incurrió en falta de fundamentación y motivación por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al condenar a la entidad aseguradora Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del procedimiento, según lo establecido en el ordinal séptimo, lo que está prohibido por la ley en cuanto a la aseguradora que está regulada por una ley especial, pues según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, que prohíbe la condena directa contra el asegurador, al establecer dicho texto legal entre otras cosas que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que este ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto, causales que no ocurrieron en el caso de la especie, pues no ha actuado en su propio y único interés, no ha negado la existencia de la póliza, no ha negado sus límites y no ha negado que el riesgo se encuentra cubierto, por lo que, ha quedado evidente que la sentencia objeto del recurso contraviene las reglas de derecho. Que la Corte a qua al dictar su sentencia con la simpleza en la forma como lo hizo y condenar directamente a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas, no observó e inobservó las disposiciones de los artículos 120 letra B, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que rige la materia que es una ley especial, porque las entidades aseguradoras participan en el proceso que son llamada por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley, pero no para ser condenada directamente en costas, no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, proceso en el cual la Corte a qua estaba en la Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 obligación de poner límite a su responsabilidad civil con cargo a la póliza de seguro en su calidad de aseguradora como manda la norma legal, lo que no hizo, de ahí que, la Corte a qua no estableció en su sentencia la debida motivación y fundamentación clara y precisa, en las cuales encontró fundamento para fallar la sentencia en la forma como lo hizo en contradicción con la ley y en contraposición con sentencia jurisprudenciales constante de la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido de manera reiterada que la sentencia solo pueden ser declarada oponible a la aseguradora dentro de los límites de la póliza contratada cuando se haya probado la vigencia y cobertura de la póliza. Que la Corte a qua al condenar en costas directamente a la entidad aseguradora, dictó una sentencia contradictoria y que se contrapone a la sentencia núm. 75 de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se mantiene como unidad de jurisprudencia porque no existe un cambio jurisprudencial al respecto […] también con la sentencia núm. SCJ-PS-22-1954, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia; sentencia fecha 25 de marzo del año 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que es jurisprudencia, ya que las compañías aseguradoras no son puestas en causa, para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados. […].
[sic] 2.5. Los recurrentes S.R.L, Gecasa, […], Genafa Group, . y La Colonial S. A., propone como medios, los siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada.
Segundo Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia.
2.6. En el desarrollo de sus medios de casación, los recurrentes aluden, en síntesis, lo siguiente: […] El vicio de sentencia manifiestamente infundada se verifica en la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00058, objeto del presente recurso de casación, en cuatro (4) aspectos fundamentales, a saber: a) Porque no obstante determinar que el señor fue el autor de la falta generadora del accidente, por lo cual le declara culpable y le condena, le retiene una supuesta falta civil al señor , por la cual le condena al pago de una indemnización a favor de la víctima, conjuntamente, con Genafa Group, S.R.L. y Gecasa, .; b) Al no tomar en cuenta que la lesiones sufridas por el querellante y actor son consecuencia de tal colisión primigenia entre el vehículo conducido por el señor y el señor , provocado por la falta de este último, retenida por la Corte a qua; y c) Al ver las lesiones sufridas por el querellante y actor civil constituido como un hecho independiente el accidente primigenio; y d) Condenar a La Colonial, S. A., al pago de las costas, habiendo la Corte a qua establecido que el accidente primigenio se debió a la forma temeraria de conducción del señor , probada por medio de un video contenido en un DVD que le fue aportado como medio de prueba, y que fue correctamente valorada por la Corte a qua, en modo alguno podía la Corte a qua establecer que el señor no cometió infracción penal constitutiva de una violación a la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre y Seguridad Vial de la República Dominicana, y no obstante retenerle la autoría de una falta civil, lo cual Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 constituye una incongruencia mayúscula. […] la consecuente pérdida del control del mismo es consecuencia del impacto que le produjo el vehículo conducido por el señor , es decir, que la explosión de la goma y la consecuente pérdida del control del camión conducido por el señor , no fue fruto de una falta de este, sino de la falta del señor . Por consiguiente, el impacto recibido por el querellante y actor civil constituido , las lesiones físicas sufridas por este, son consecuencia directa de la falta del señor y no de una falta civil del señor , por lo que al decidir en la forma en que lo hizo, la Corte a qua incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada.
Del mismo modo incurre la Corte a qua en el vicio de sentencia manifiestamente infundada al condenar al señor , conjuntamente con Genafa Group, . y Gecasa, ., al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos treinta y nueve mil pesos con noventa y un centavos (RD$ 539,330.91), sin establecer el origen y fundamento de ese monto indemnizatorio. También incurre la Corte a qua en el vicio de sentencia manifiestamente infundada al condenar a La Colonial, S. A., en calidad de aseguradora del vehículo conducido por el señor , al pago de las costas, dado que, de conformidad con el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, de fecha 11 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, las condenaciones pronunciadas por una sentencia únicamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa contra el asegurador, salvo el caso en que se considere que éste ha actuado en propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o niegue pura y Av.
Esq.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 simplemente que el riesgo se encuentra cubierto, situaciones estas que no se dan en la especie. La sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-0058, es contradictora con múltiples fallos de esa Suprema Corte de Justicia, expresión de un criterio inveterado de la misma, según el cual, en materia de accidentes de vehículos de motor la falta civil coincide con la falta penal, de modo que si no se incurre en una falta penal constitutiva de una violación que rige el tránsito de vehículos de motor, no hay falta civil. En todo caso, es preciso destacar, que, en materia de accidentes de vehículos de motor, para que haya lugar a responsabilidad civil siempre será necesario el establecimiento de la culpabilidad penal del conductor ante la jurisdicción penal; esto es así, porque en materia de accidentes de vehículos, si no hay falta penal que configure una violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, no hay responsabilidad civil posible. Esto es así, porque en la base de toda responsabilidad civil generada a partir de un accidente de vehículos de motor siempre estará la falta penal constitutiva de una violación a la que rige la materia, en este caso, a la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre y Seguridad Vial de la República Dominicana, que es la ley vigente, de suerte que, si no ha sido establecida la existencia de esa falta penal, no hay falta civil y, por consiguiente, no hay responsabilidad civil posible. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó en su sentencia, lo siguiente: […] En virtud del efecto devolutivo del recurso de la lectura del testimonio a cargo del señor , se evidencia que el mismo se trata de un testigo directo pues presenció el hecho pues se encontraba cuidando vacas Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 en un lado de la vía y establece que vio “cuando el accidente ocurre yo estaba en la parte de atrás de la patana, atrás, hubo dos impactos ahí, el impacto que vi primero fue el del motorista, luego el del carro, yo vi así porque yo estaba atrás.
La parte de la patana que impacta al carro fue adelante”; sin embargo, dicho testimonio se contradice con las imágenes contenidas en el DVD donde se observa el vehículo Toyota Camry salir del carril en la carretera Puerto Plata Sosúa subiendo la cuesta hacia la Gran Parada y que al hacerlo invade el carril donde bajaba la patana en el carril contrario ocurriendo el impacto en la goma trasera izquierda de la patana, girando varias veces en círculo el automóvil Toyota Camry y queda detenido en la vía Puerto Plata-Gran parada, de lo cual se evidencia que el automóvil no colisionó de frente con la patana sino que chocó con las gomas (mellizas trasera izquierda de la patana que conducía en sentido contrario en la carretera Sosúa Puerto Plata, lo que hace poco fiable el testimonio del Sr. que dijo que ambos vehículos chocaron de frente. Del fáctico narrado en la demanda introductiva de instancia se extrae que el vehículo Camry conducido por colisionó con la patana conducida por el Sr. placa número L426524, camión marca Mack, modelo CXU613 600, año 2012, color verde, chasis número , la cual fruto del impacto coleó y se introdujo al carril contrario conducido por la víctima demandante . Misma versión que sostuvo el testigo y víctima , al establecer ante el a- quo: “al carro lo chocaron primero, después que choca el carro me da con la cola de la patana. El carro iba delante de mí”. Que si bien de la reproducción del DVD no se observa el impacto entre la motocicleta que conducía el querellante y la patana conducida por , sí se observa Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuando el vehículo Toyota Camry lo rebasa, dejando atrás al conductor de la motocicleta que iba en a su derecha, transitando en la misma dirección por la Carretera Puerto Plata-Gran Parada (Montellano), asimismo se observa de la reproducción del DVD cuando el vehículo Camry se introduce de manera temeraria a la vía contraria pretendiendo rebasar un vehículo que subía en la misma dirección y es cuando se produce la colisión del vehículo Toyota Camry con la goma trasera de la patana que transitaba en sentido contrario (bajando la cuesta de la carretera Gran Parada- Puerto Plata), de cuyo impacto se explotó la goma izquierda trasera de dicho camión, arrojando pedazos de la misma en distintas direcciones y produciendo del mismo impacto que el vehículo Toyota Camry dorado girara varias veces en círculo en la vía para luego detenerse en el mismo carril de subida de la cuesta deteniéndose a su vez el vehículo desde donde se realizó la grabación, sin que de la reproducción del DVD pueda observarse qué paso con el conductor de la motocicleta el Sr. que había sido rebasado momentos antes por el carro Toyota Camry que luego de adelantarle provocó la colisión.
Que el testimonio de la víctima ha sido coherente con sus declaraciones en el acta de tránsito levantada al establecer: “Sr. mientras transitaba por la carretera Puerto PlataSosúa, al llegar próximo a Star Hill, el vehículo de placa A056092 impactó al vehículo de placa 1426524 el cual transitaba en sentido opuesto al mío, provocando que el segundo vehículo en mención me impactara con el remolque, resultando yo con lesiones y mi motocicleta con la parte frontal totalmente destruida. y otros posibles daños a evaluar. hubo 01 lesionado en mi motocicleta. ”, siendo las mismas declaraciones dadas por ante el Juez a quo, según consta de la lectura de la sentencia apelada. […] Por lo antes expuesto procede acoger el recurso al comprobarse Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 166, 170, 333 y 22 del Código Procesal Penal. Toda vez que el solo testimonio de la víctima, sus declaraciones en el acta de tránsito, los certificados médicos legales y las fotografías ilustrativas depositadas demuestran que el mismo resultó impactado producto de la colisión múltiple entre la patana conducida por el Sr. el carro Toyota Camry conducido por el Sr. la víctima querellante conductor de la motocicleta siniestrada y este último con el conductor del vehículo Mitsubishi el ciudadano extranjero , resultando colisionado la víctima por la goma trasera izquierda de la patana conducida por . - De los hechos establecidos por esta Corte no se comprueba sino una falta o delito civil a cargo del conductor del camión, pues se evidencia que perdió el control del vehículo luego de ser impactado por el vehículo Camry color dorado placa A056092, conducido por el Sr. de quien se retiene la infracción de conducción temeraria al invadir el carril contrario donde transitaba el camión conducido por el Sr. explotando la goma izquierda trasera del camión producto del impacto del vehículo Camry. Por lo que se comprueba la violación del artículo 220 de la Ley núm. 63-17, sobre Tránsito Terrestre, seguridad vial, cuyo texto establece: “Conducción temeraria o descuidada. Las personas que conduzcan un vehículo de manera imprudente, desafiando o afectando los derechos y la seguridad de otras personas o bienes, serán sancionadas con multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder, y de la reducción de puntos en la licencia que determine el Av.
Esq.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 reglamento”. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Los imputados y fueron absueltos por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 220, 303, 304 y 305 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; las partes del proceso recurrieron en apelación, la Corte a qua acogió, parcialmente, el recurso del actor civil, revocó la decisión y, en consecuencia, condenó al imputado al pago de una multa de dos (2) salarios mínimos; en el aspecto civil condenó al señor , por haberle retenido una falta civil a su cargo, y de manera solidaria, a las sociedades Gecasa y Genafa Group ., al pago de la suma de quinientos treinta y nueve mil trecientos treinta con noventa y un centavos (RD$539,330.91), en favor del señor ; declaró la condena oponible a La Colonial, S. A., y condenó a los señores , […], junto con las entidades aseguradoras al pago de las costas del procedimiento.
4.2. Las partes del proceso, a saber, imputados, terceros civilmente demandado, entidades aseguradoras y querellante, recurrieron en Av.
Esq.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación, sus recursos serán contestados en el orden procesal correspondiente a la solución que se dará al caso.
En cuanto al recurso del imputado Compañía Dominicana de Seguros, S. A. y 4.3. La parte recurrente alega que la Corte a qua hizo una incorrecta interpretación del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, en razón de que, si bien esa instancia judicial cuenta con potestad para dictar directamente su sentencia del caso, no se le confiere facultad para revocar la absolución del aspecto penal y condenar al imputado con las mismas pruebas valoradas por el tribunal de primer grado; si esa alzada entendía que procedía acoger el recurso de apelación del actor civil, su deber era ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio; agrega, además, que no fueron motivadas ni ponderadas las pruebas, lo cual vulnera los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes.
4.4. Sobre lo alegado, la Corte de Casación observa que la jurisdicción a qua al evaluar el fallo del tribunal de juicio verificó, en las imágenes de la prueba audiovisual, que: el vehículo Toyota Camry lo rebasa, dejando atrás al conductor de la motocicleta que iba en a su derecha, transitando en la misma dirección por la Carretera Puerto Plata-Gran Parada (Montellano), asimismo se observa de la reproducción del DVD cuando el vehículo Camry se introduce de manera temeraria a la vía contraria pretendiendo rebasar un Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 vehículo que subía en la misma dirección y es cuando se produce la colisión del vehículo Toyota Camry con la goma trasera de la patana que transitaba en sentido contrario (bajando la cuesta de la carretera Gran Parada- Puerto Plata) de cuyo impacto se explotó la goma izquierda trasera de dicho camión, arrojando pedazos de la misma en distintas direcciones y produciendo del mismo impacto que el vehículo Toyota Camry dorado girara varias veces en círculo; esa apreciación tuvo como resultado la revocación de la absolución dada a favor del imputado , al quedar demostrado que este condujo de manera temeraria, irrespetando los derechos y la seguridad de las demás personas, al invadir el carril contrario poniendo en riesgo el tránsito de los demás vehículos, incurriendo en una conducta antijurídica y por tanto sancionada por la ley.
4.5. Sobre la facultad de la corte de apelación para dictar propia sentencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que por las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, la jurisdicción de segundo grado puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida dando cumplimiento al procedimiento trazado en el artículo 421 del referido código; para ello debe también reforzar la carga motivacional, cuando se trata de dictar sentencia de condena al revocar una absolución, pues, esos motivos deberán tener entidad suficiente para explicar el cambio del relato fáctico que en el Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal de origen condujo a la absolución y por qué a la corte a dictar sentencia de condena; ese relato adoptado por la jurisdicción de apelación debe justificar qué hechos y circunstancias no fueron observados en el juicio que influyó de forma tal en la corte para determinar la culpabilidad del imputado en el hecho encartado y su responsabilidad en el mismo, sin que ello signifique un quiebre del principio de intangibilidad de los hechos […].
4.6. En ese mismo sentido, se advierte que la jurisdicción a qua para cambiar la dirección a la solución del caso, es decir de la absolución a la condena, tomó en cuenta la prueba audiovisual que el tribunal de primer grado no le prestó atención por no encontrar en este certeza para corroborar las declaraciones aportadas por los testigos; por lo cual la corte de apelación partiendo de estos aspectos y pruebas dictó la sentencia ahora recurrida, la cual cuenta con motivación suficiente que justifica la condena del imputado.
4.7. Los recurrentes alegan, además, que la Corte a qua no se refirió al grado de falta y de participación de la víctima que influyó para que se produzca el accidente, al conducir de manera imprudente y descuidada en la vía pública, y al carecer su sentencia de motivación; que esa instancia judicial incurrió en una violación al debido proceso que se sostiene en los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, no autoincriminación, presunción de inocencia, los cuales, Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 estaba obligada la jurisdicción de segundo grado a tutelar, por mandato de la Constitución.
4.8. Con respecto al vicio denunciado, esta Sala Penal de la Corte de Casación aprecia que el recurrente enumera una serie de principios, los cuales, según sus alegatos, fueron vulnerados, sin embargo, no existe ninguna relación entre estos y la falta alegada; procediendo la alzada a analizarla, pero descartando la transgresión a alguno de los principios mencionados; sobre la falta de la víctima, se advierte que en los elementos de pruebas examinados no se retiene que el conductor de la motocicleta, víctima del impacto entre el carro Toyota Camry y la patana, haya cometido alguna falta que contribuyera a la producción del siniestro, contrario a esto, el conductor de la motocicleta estuvo provisto de su casco protector e iba en el área de la vía destinada a las motocicletas, en consecuencia el reclamo de la parte recurrente carece de asidero y debe ser rechazado.
En cuanto al recurso de , Genafa Group, S.R.L, Gecasa, S.R.L., y La Colonial, S.A., (imputado, tercero civilmente demandado y entidad aseguradora, respectivamente) 4.9. Los recurrentes plantean que la decisión está afectada del vicio de sentencia manifiestamente infundada, lo cual se verifica en cuatro aspectos fundamentales, a saber: a) Porque a pesar de determinar que el señor fue el autor de la falta generadora del Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente, le retuvo al señor una falta civil, y lo condenó al pago de una indemnización, junto con Genafa Group, S.R.L. y Gecasa, .; b) No tomaron en cuenta que la lesiones sufridas por el querellante fueron consecuencia de la colisión primigenia entre el vehículo conducido por el señor y , provocado por la falta de este último, lo cual fue retenido por la jurisdicción de apelación; c) Las lesiones sufridas por el querellante fueron vistas como un hecho independiente al accidente primigenio; y d) Fue condenada la entidad La Colonial, S. A., al pago de las costas; consideran que si esa instancia judicial estableció que el accidente se debió a la forma temeraria de conducción del señor , probada por medio de un video, no podía establecer a la vez, que el señor no cometió infracción penal y retenerle la autoría de una falta civil, lo cual constituye una incongruencia.
4.10. Con relación al planteamiento examinado, la Alzada aprecia que en el caso de que se trata, la corte de apelación apreció que era procedente imponer al imputado condenaciones por concepto de indemnización por reparación de daños y perjuicios como consecuencia del accidente en que sufrió varias lesiones el señor a causa del impacto causado por la explosión de un neumático de la patana que conducía el justiciable. En efecto, el estudio de la decisión Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 pone de manifiesto que la jurisdicción a qua no reconoció en el imputado responsabilidad directa por el accidente, solo una falta civil consistente en la ausencia de control que causó el daño a la víctima; actuación que resulta conteste a la parte in fine del artículo 53 del Código Procesal Penal que dispone: la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda; es preciso destacar que en casos similares, la Segunda Sala de la Corte de Casación ha establecido que aun cuando no se haya retenido al imputado responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, puede retenerse una falta que comprometa su responsabilidad civil al quedar establecida la causalidad entre la falta y el daño.
En cuanto a los planteamientos comunes del querellante ; de , junto con las entidades Genafa Group, S.R.L y Gecasa, ., referentes al monto indemnizatorio.
4.11. El querellante plantea que la Corte a qua condenó a las partes recurridas sin tomar en cuenta que él pasó alrededor de un año sin poder trabajar y que actualmente no puede hacer nada, por lo cual entiende que la indemnización debió ser más alta para compensar, de manera material, el daño permanente que sufrió.
4.12. Por su parte, el imputado con las entidades Genafa Group, S.R.L. y Gecasa, […], junto ., plantean que la instancia de segundo grado incurrió en el vicio de sentencia Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 manifiestamente infundada al condenarlos al pago de una indemnización ascendente a la suma quinientos treinta y nueve mil trecientos treinta con noventa y un centavos (RD$539,330.91), sin establecer el origen y fundamento de ese monto.
4.13. Sobre lo alegado, la alzada advierte que la corte de apelación tomó en cuenta para imponer la indemnización el daño material o económico sufrido por la víctima, y estimó también el perjuicio moral consistente en el sufrimiento sufrido a raíz de las lesiones físicas, cirugías, terapias y el tiempo de curación de 7 meses, los llevó a fijar la suma de quinientos treinta y nueve mil trescientos treinta pesos con noventa y un centavos (RD$539,330.91), como un monto razonable, quedando evidenciado en esta fase que las razones para aplicar esa cantidad fueron precisas y coherentes.
4.14. Lo razonado por esa instancia judicial fue el resultado, entre otras razones, de la valoración de los certificados médicos legales expedidos por la Dra. médico legista, en el cual consta que la víctima resultó con diagnóstico postquirúrgico y fijación de placas en hueso radio izquierdo y derecho, por espacio de 7 meses; certificación del centro de rehabilitación y ortopedia, el cual establece que en la actualidad no presenta dolor 5/10, le falta completar la flexión y extensión pero los demás movimientos están bien, fuerza muscular muñeca 4/5 sigue la contractura de dedos y recomienda: visitar a su especialista, continuar terapia; así como varias certificaciones Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 médicas de los Dres.
y , Centro Médico Dr. Bournigal; recibos de pago por atenciones médicas por las sumas de doscientos nueve con ochenta y cuatro centavos (RD$209.84); cinco mil pesos (RD$5,000.00); diecisiete mil cuatrocientos noventa y dos con sesenta y nueve centavos (RD$17,492.69); dos mil cuatrocientos pesos con tres centavos (RD$2,400.03); novecientos veintiocho pesos con treinta y cinco centavos (RD$928.35); y cinco mil pesos (RD$ 5,000.00); siendo estos montos reconocidos en la suma impuesta por concepto de indemnización.
4.15. Sobre el particular, la Alzada ha establecido que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Sala de Casación Penal, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, ha sido consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado […]. En lo referente al aspecto indemnizatorio la Suprema Corte de Justicia ha establecido que dicho monto, para reparar daños y perjuicios, debe ser fijado en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante, que se ajuste al principio de Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 proporcionalidad y que no traspase el límite de lo opinable1.
En cuanto al aspecto de las costas planteados en los recursos de los imputados, actores civiles y aseguradoras 4.16. El imputado y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., aluden que la Corte a qua incurrió en falta de fundamentación y motivación por violación a la ley y por la inobservancia, errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al condenar, de manera directa, a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del procedimiento; al actuar de esa manera dictó una sentencia contradictoria y que se contrapone a varias decisiones de la Suprema Corte de Justicia; que esa instancia judicial en una mala aplicación del derecho y violación a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de igualdad entre las partes y ante la ley, procedió, en el aspecto civil, a condenar al señor , al pago de las costas civiles del proceso en contradicción a lo establecido el numeral 19 de la página 9 de la sentencia, cuando lo que procedía era compensarlas porque no le retuvo responsabilidad civil.
1 Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de febrero de 2021.
30 Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.17. Por su parte, el imputado y la aseguradora La Colonial, S. A., alegan que esa alzada también incurrió en el vicio de sentencia manifiestamente infundada al condenar a La Colonial, S. A., en calidad de aseguradora del vehículo conducido por el señor , al pago de las costas, dado que de conformidad con el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, las condenaciones pronunciadas por una sentencia únicamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa contra el asegurador.
4.18. Frente a las críticas realizadas, conviene observar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, el cual dispone lo siguiente: Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto.[…].
4.19. Sobre el particular, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que, en ningún caso, la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza; […] las compañías aseguradoras no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, Av.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza.2 4.20. Con relación al aspecto examinado, la alzada comprueba que en el ordinal séptimo de la sentencia impugnada, la Corte a qua condenó a las entidades La Colonial, S. A.; Compañía Dominicana de Seguros, S. A., y al imputado , al pago de las costas del proceso, y ordenó su distracción, evidenciándose que las aseguradoras fueron condenadas de manera directa, en violación a lo dispuesto en la ley y lo que ha sido establecido jurisprudencialmente, en el sentido de que la aseguradora solo es puesta en causa para hacerle oponible la decisión dentro de los límites de su póliza y que esta pueda oponer medios de defensa en su favor y el de su asegurado; en el caso del imputado este solo fue condenado penalmente, por lo cual no le corresponde el pago de las costas civiles del proceso; por lo que la jurisdicción de apelación incurrió en el vicio denunciado al actuar en ese aspecto en la forma en que lo hizo, razón por la cual, procede casar, sin envío, el punto impugnado, en virtud de que 2 Sentencia No. 06, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha 29 de enero de 2020 Av.
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Rep. Dom. Tel.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 no queda nada por juzgar con relación a este.
4.21. Sobre la falta de fundamentación esgrimida, el estudio de la decisión pone de manifiesto que la motivación de esta resulta suficiente para sustentar la retención de la falta y culpabilidad, lo cual es acorde con el criterio de la Alzada y del Tribunal Constitucional, que ha establecido que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, para que constituya una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.3 4.22. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia,4 lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó de manera fundamentada en 3 Sentencia TC/0132/16, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
4 Sentencia núm. 01140 de fecha 29 de septiembre del 2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho y derecho los argumentos sustentados por los apelantes.
4.23. Ha sido criterio constante de la Corte de Casación, que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, en sus motivaciones sean resueltos los puntos planteados o en controversia […].
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal vigente dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Acoge parcialmente los recursos de casación interpuestos por: 1) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; 2) , Genafa Group, Gecasa y La Colonial. S. A., en cuanto al aspecto de las costas; en consecuencia, declara la oponibilidad de la sentencia a intervenir a las aseguradoras Compañía Dominicana de Seguros, S. A. y La Colonial, S. A., dentro de los límites de la póliza, en favor de los abogados que han solicitado su distracción por haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al recurrente sólo lo condena al pago de las costas penales del proceso.
Segundo: Rechaza en los demás aspectos de los recursos de casación interpuestos por: 1) ; 2) y Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; 3) , Genafa Group, Gecasa y La Colonial, S. A., contra la sentencia penal núm. 627-2025SSEN-00058, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de febrero de 2025.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MCR/Lve/Are Av.
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