Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN00180 de fecha 1º de julio de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-4043 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00180 de fecha 1º de julio de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos del el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Eridania , mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación..
II. Antecedentes 4. Sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, salario de los meses de septiembre y octubre de 2020 e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 348-2021SSEN-00048, de fecha 18 de marzo del año 2021, que declaró justificado el despido, acogió la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo y los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2020.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00180, de fecha 1º de julio de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 48-2021-SSEN-00048, de fecha 18 del mes de marzo del año 2021, dictada por la Sala no.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia núm. 348-2021-SSEN-00048, de fecha 18 del mes de marzo del año 2021, dictada por la Sala no.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Se condena al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Se comisiona al Ministerial , Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Como podrá observarse, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incurrió en el mismo error que lo hizo el tribunal del primer grado, por una errónea Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) apreciación de los hechos y documentos jurídicos por la falta de motivos, de base legal, desnaturalización de los hechos y ponderación errónea de documentos, basándose solo en sus posiciones; que la parte demandante hoy recurrida reclama. Violación a las garantías del debido proceso Tutela judicial efectiva y Debido Proceso. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1º de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 49108, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que las condenaciones establecidas en la sentencia Av.
Domingo, R. D. • Tel.: impugnada no esq.
superan los veinte (20) salarios mínimos Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo y por falta de desarrollo de los medios.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
11. Cabe destacar que la conformidad con la Constitución de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo fue declarada por el Tribunal Constitucional, sobre el supuesto de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante de aplicación obligatoria.
12. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años… 13. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 11 de septiembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 21/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de siete mil seiscientos treinta y tres pesos con 42/100 (RD$7,633.42), para los trabajadores que prestaran servicios en la industria azucarera como en el presente caso, por lo que, el monto de los veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos con 40/100 (RD$152,668.40).
14. Del estudio de la decisión impugnada, se evidencia que la corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) once mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 89/100 (RD$11,749.89) por 28 días de Av.
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15. En ese sentido, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión así como tampoco el medio de casación propuesto, en razón de que las inadmisibilidades por su Av.
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16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento Civil, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN00180 de fecha 1º de julio de 2022 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02119 Solicitud núm.: 2025-R0966595 / 003-2022-04271 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.