Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
actuando en calidad de ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes continuadores jurídicos de , contra la sentencia núm. 202400205 de fecha 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a .
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a .
TERCERO: Compensa las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible/Rechaza y compartes SCJ-TS-25-4032 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y jurídicos de Av.
Domingo, R. D. • Tel.: , actuando en calidad de continuadores contra la sentencia núm. 202400205 de esq.
ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes fecha 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de y , quienes actúan en calidad de continuadores jurídicos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dres.
y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 186 del distrito catastral núm. 4, municipio y provincia de Hato Mayor, a requerimiento de , contra los sucesores de , Rhadamés Luis Ramírez, Av.
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Domingo ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes Severino Reyes y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202200090 de fecha 24 de marzo de 2022, la cual aprobó los trabajos de saneamiento y ordenó la expedición del certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 72, a favor de .
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este la sentencia núm. 202400205, de fecha 29 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por los señores , y , en contra de la Sentencia núm. 202200090, de fecha 24 de marzo del año 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. TERCERO: Ordena el desglose de los documentos generados con motivo del presente expediente, previa solicitud de parte, Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes en manos de la persona que los depositó, una vez esta sentencia se haya convertido, en definitiva” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Mala interpretación de jurisprudencia.
Segundo medio: Violación a los artículos 7, 68, 69 y 51 de la Constitución Dominicana y desacato de sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, marcada con el núm. 201700118, de fecha 27 de julio de 2017. Tercer medio: Violencia en un proceso de saneamiento y violación al principio núm. 2 y los artículos 21 y de 22 de la Ley núm. 108-05. Cuarto medio: Fraude como sinónimo de dolo e imprudencia procesal’’ (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 7. Es preciso aclarar, previo a la valoración de los medios propuestos en el recurso, que el presente recurso de casación fue interpuesto por y , actuando a nombre y representación de los continuadores jurídicos de ; sin embargo, ni en el memorial contentivo del recurso de casación ni en el acto núm. 1340-25, de fecha 17 de Junio del 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y adolescentes de San Pedro de Macorís, notificado a la parte recurrida, se indican los nombres de las personas que forman esa sucesión, la cual dicen representar los señores y ; al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que una sucesión innominada no puede recurrir en casación, ya que al no ser la sucesión una persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia1; que es inadmisible el recurso interpuesto por una sucesión que no indique de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de sus miembros, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 8 de agosto 2012, BJ. 1221 Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes Casación2. Asimismo, se ha indicado que Las sucesiones no tienen personalidad jurídica y, en consecuencia, para ellas ejercer acciones judiciales o para que válidamente estas puedan ejercerse contra ellas es preciso que en ambos casos se señalen los nombres y generales… de cada uno de los miembros que las componen 3; por cuanto, los integrantes de una sucesión, sean recurrentes o recurridos, deben figurar nominativamente en la instancia de casación, aun cuando hayan figurado incluidos en una sucesión innominada ante el tribunal de tierras.
8. Por otra parte, precisa dejar por sentado además de que los señores y que no identificar o individualizar en el indicado memorial de casación ni en el citado acto núm. 1340-25, la sucesión que alegan representar, se evidencia en cuanto a que este tampoco demuestra que actúa por sí o como continuador jurídico de , ni figura en la sentencia impugnada que haya actuado a título personal ni aporta ante este tribunal documento alguno respecto a su calidad, ya que si bien se verifica que consta un poder de fecha 9 de septiembre de 2013, legalizado por la notario público de los del número TC/0831/17, 14 de diciembre 2017, SCJ, Cámaras Reunidas, sent. núm. 9, 28 de marzo 2007, BJ. 1156, pp.
84-93, Tercera Sala, sent. núm. 47, 20 de febrero 2013, BJ. 1154, pp. 1526-1532, sent. núm. 19, 28 de junio 2006, BJ. 1147.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 16 de noviembre 2011, BJ. 1212, pp. 966-973, sent. 17, 19 de octubre 2005, BJ. 1139, pp. 1585-1588.
Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes para el Municipio de San Pedro de Macorís, Dra. en el mismo se establece que le fue otorgado un poder para representar a los señores , […], y , para solicitar certificaciones ante el Registro de títulos correspondiente, contratar chaluquera procedimiento técnico necesario…, recibir valores en cheques o en efectivo y otorgar recibo de descardo en representación de los apoderados, sin que se desprenda del contenido del referido acto o de algún otro documento aportado que él tenga autoridad para accionar ante los tribunales en representación de la sucesión o que ostente por igual calidad de sucesor de , lo que imposibilita a esta Tercera Sala conocer el presente recurso de casación respecto de él y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.
9. En cuanto a , esta Sala advierte de la documentación aportada al proceso que, si bien este no aparece como parte del proceso en la sentencia objeto del presente recurso, sí se comprueba conforme poder de fecha 28 de marzo de 2018, legalizado por el notario público Dr. Larsen Gutiérrez que él le otorgó poder de representación al , en su calidad de sucesor de para Av.
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que lo represente en cualquier tribunal; ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes comprobándose el referido aparece en el proceso conocido en la alzada como parte recurrente; que en ese sentido, si bien en la sentencia impugnada no constar que actuaba en representación de , sino en su nombre como parte recurrente en apelación, es de reconocer que su correcta calidad ante el fondo es de representante del actual recurrente , y no en su propio nombre como erradamente se hizo constar, todo esto en virtud de la documentación aportada y arriba señalada.
10. En el tenor anterior, la jurisprudencia constante ha establecido en caso de pluralidad de partes, lo siguiente: que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido 4…; que estando identificada la parte ahora recurrente , como 4 SCJ, Salas Reunidas, sent núm. 1, 7 de octubre 2009, BJ. 1187, pp. 20-21; Primera Sala, sent. núm. 17, 5 de septiembre 2012, BJ. 1222; Tercera Sala, sent. núm. 28, 4 de diciembre 2013, BJ.1237 Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: parte de la sucesión y compartes quien fue representado ante la corte de apelación y cuya calidad no ha sido cuestionada por la parte recurrida, ni alega ningún agravio contra el ahora recurrido, quien presentó sus medios de defensa al fondo del presente recurso de casación, no obstante la irregularidad de evidenciada en el presente recurso de casación, debe ser en consecuencia, admitida su actuación ante esta Tercera Sala de conformidad con los artículos 15 y 24 de la Ley 2-23.
11. La parte recurrente expone en sus medios de casación, textualmente lo siguiente: “MOTIVO NÚMERO UNO (1)…ATENDIDO: A que la Jurisprudencia nacida o resultante de la sentencia de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA No. 2, Ter. Sept. 1998, B. J. 1054…. No se puede jamás aplicar en este proceso ya que, de la casuística que nació dicha jurisprudencia, era una ocupación pacífica, ininterrumpida y hasta con los derechos que hoy establece el art. 21 de la ley 108-05 para la adquisición por prescripción en que en ese momento se hizo justicia; contrario a la naturaleza del presente proceso el cual está revestido de la cosa irrevocablemente juzgada, y es de amplio conocimiento de la máxima jurídica que el fraude lo corrompe todo, y hoy día DE LA SETNENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA No. 2…, está siendo utilizada para favorecer invasores, los cuales establecen un posición a la fuerza, algunas de la veces con abuso de poder frente a quien tiene el derecho como en el caso de la especie que quien ha tenido la ocupación por más de 60 años ha sido el . con el uso de la fuerza militar y la parte a quien el tribunal le ha dado ganancia de causa era un jefe administrador del . y varga la redundancia, este o sea el . era colindante de la Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes propiedad donde vivía el padre del SR. CESAL , administrador del .. ATENDIDO: A que los jueces del tribunal a quo, se trasladaron al terreno litigioso, y allí en dicho descenso, los técnicos de mensuras pudieron verificar que en la parte norte del terreno o inmueble litigioso, al día de hoy aparecen vestigios de alambre muy viejo, señalando que en la parte norte había una empalizada que dividía la propiedad y la casa paterna del recurrido colinda con el terreno litigioso en la parte norte quedando claro que esa porción de terreno que estuvo ATENDIDO: A que en busca dela verdad, la cual no está lejos, podemos realizar las siguientes interrogantes: A- La parte recurrida o sus descendientes compraron la propiedad, NO; B- Ese inmueble tienes un histórico por más de cien años en la cual se verifica una compra a favor de la parte recurrente, SI; C- Ese inmueble envuelve una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada a favor de los recurrentes y dice cómo será depurado el derecho, SI, y una pregunta sin respuesta ¿Dónde estaba el recurrido o sus causante cuando el . mensuro esa parcela, los cuales no fueron citados ni formaron partes del Saneamiento y hoy son dueños.
MOTIVO NUMERO DOS (2)…EN MÉRITO: A que la constitución dominicana en su artículo 7 establece que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto dela dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y el la separación e independencia de los poderes públicos. EN MÉRITO: A que la constitución dominicana con los artículos 68 y 69 se convierte en garante de aquellas disposiciones sociales y humanas establecidas en el art. 7, la cual establecimos en el mérito anterior. EN MÉRITO: A que la constitución dominicana en su artículo 51 reconoce y garantiza el derecho de propiedad.
EN MÉRITO: A que, cuando un ciudadano se le violan las disposiciones establecida en el art. 51, por vía de consecuencia y dada su naturaleza económica, también se le está impidiendo, lacerando, cohibiendo a ese Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes ciudadano de otros derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, el derecho a vivir dignamente, el derecho a una vivienda, el derecho a una educación digna entre otros, produciéndose así un estado de pobreza escalonada en una determinada familia de la República Dominicana. EN MÉRITO: A que el Consejo Estatal del Azúcar . institución del Estado Dominicano ante los escándalos de corrupción y escenarios de muertes ha llevado al gobierno constitucional a tomar decisiones urgentes, así también los tribunales como poder público, tal y como lo establece el art. 68, parte in fine deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales con arreglo o bajo el imperio de los términos establecido en la carta magna. EN MÉRITO: A que, honorables jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por más de 50 años, más de cien familia han sido víctimas de la delincuencia, corrupción y abuso de poder ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar . quienes se llenaron de valor y en el 2015 apoderaron este mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con un Recurso en Revisión por Fraude, ya que esta institución del Estado Dominicano, ejecuto una mensura en 1879, y en 1985, burlando la inteligencia del Tribunal de Tierras de primer grado hoy Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, logro sentencia a favor pero, en la misma quedaron vulnerados los derechos inmobiliarios de la hoy Sucesión Severino o continuadores jurídicos de DON , quien compro la propiedad, y de dicho Recurso en Revisión por Fraude, este mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, emitió la sentencia 201700118 de fecha 27-07-2017 a favor de la Sucesión Severino, quienes con más 40 elementos de pruebas pusieron de manifiesto que sus derechos inmobiliarios fueron violados en el proceso de mensura ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar .. EN MÉRITO: A qué, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este con la sentencia la sentencia 201700118 de fecha 27-072017 dejo sin efectos jurídicos ocho parcelas identificadas como parcela números 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189 del Distrito Catastral número Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes 4,de Hato Mayor, y la misma sentencia estable la realización de un nuevo saneamiento de esas parcelas a las partes en el proceso, o sea, a la Sucesión Severino y el Consejo Estatal del Azúcar ., bajo la modalidad procesal que establece la ley muy especialmente bajo el principio de publicidad y legalidad. MOTIVO NÚMERO TRES (3)… EN MÉRITO: A que el principio II, de la Ley 108-05, establece o implementa un sistema de publicidad inmobiliaria en la República Dominicana, sobre la base de los siguientes criterios: A- ESPECIALIDAD: Consiste en la correcta: determinación e individualización de sujetos, objeto, y causas del derecho a registrar; B- LEGALIDAD: Se refiere a la depuración legal del derecho a registrar; C- LEGITIMIDAD: No es legítimo porque la posición era violenta, la propiedad no fue comprada, no fue heredada tampoco demostraron una ocupación de veinte años, sí, trataron de hacerlo mediantes mentiras que fueron demostradas. EN MÉRITO: A qué también la Ley 108-05, establece en su art. 21 la real y efectiva naturaleza del concepto posesión para los fines de un proceso de saneamiento, articulo que establece como principio indispensable que el solicitante en un proceso de saneamiento debe tener el inmueble a título de dueño y una vez haber probado que es dueño, debe demostrar las vías legales por medio el cual lo adquirió. EN MÉRITO: A qué también la Ley 108-05, establece en su art. 22, un principio cumbre para el proceso de saneamiento, consistente en los medios de pruebas a emplearse en el proceso de saneamiento para demostrar la posesión. EN MÉRITO: A qué, honorables jueces dela Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vista la filosofía de los 21 y 22 la Ley 108-05, la parte solicitante SR.
no es dueño de la porción de tierras reclamada, no la compro tampoco la heredo, en cambio, le mintió al tribunal aquo, al establecer que tenía más de 20 años ocupando la propiedad, y quedo demostrado que la propiedad que invadida en el año 2013 al 2020 cuando empezó el proceso de saneamiento son 7 años. EN MÉRITO: A qué, honorables jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vista Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes también la filosofía del principio 2 de la Ley 108-05, la parte solicitante hoy recurrida violo todos los criterios de publicidad, ya que en más de 40 procesos de saneamientos, la Sucesión Severino solo participo en menos de la mitas, ya que los solicitantes no le notificaron a la Sucesión Severino ninguna publicidad solo se daba cuanta por el rumor público y algunas veces cuando por medio del rumor publico la Sucesión Severino se presentaba a una audiencia el tribunal aquo estaba apoderado hasta de 5 procesos de saneamiento, todo bajo un sistema de vandalismo procesal violatorio al debido proceso y aceptado y permitido por el tribunal aquo.
MOTIVO NÚMERO (3), EL FRAUDE COMO SINONIMO DE DOLO E IMPRUDENCIA PROCESAL. EN MERITO: A que la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional por medio de múltiple sentencia han establecido el criterio que, el fraude lo contamina todo, también han establecido el criterio que nada ilegal puede dar como resultado una acción legal. EN MERITO: A que en el caso que nos ocupa, la parte reclamante y ahora recurrida aporto al proceso la parte más vergonzosa del fraude, la cual consistió en que, en el presente proceso se le mintió al juez actuante, al establecer en un interrogatorio tener una ocupación por más de 20 años y la Sucesión Severino probar que la parte hoy recurrida tenía menos de diez años con una ocupación violenta. Por los elementos de pruebas presentados, los motivos expuestos, los fundamentos de hechos y de derecho, más el criterio que en su momento expondrá la Honorable Magistrada en su momento oportuno en virtud del Art 7 inciso 11, de la 137 que instituye el Tribunal Constitucional, vamos a solicitar muy respetuosamente lo siguiente: …” (sic).
12. De la transcripción precedente se desprende que la parte recurrente, al desarrollar los medios de casación invocados, se ha limitado a efectuar una exposición ambigua y genérica de los hechos del proceso. Sus alegatos Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes carecen de una delimitación precisa y eficaz respecto de los agravios o infracciones que atribuye a la sentencia dictada por el tribunal a quo, omitiendo señalar con claridad cómo y en qué parte se configuran tales vicios, así como su relevancia para justificar un fallo distinto. Si bien sostiene que el tribunal incurrió en violaciones constitucionales, no explica de manera concreta cómo tales vicios se manifiestan en la sentencia impugnada a través de la confrontación entre los hechos asentados en la sentencia y los alegatos presentados contra ella. En consecuencia, no satisface la carga argumentativa mínima exigida para que prospere la censura formulada, al no precisar de qué manera el tribunal de alzada incurrió en los defectos denunciados. Esta omisión impide valorar la pertinencia probatoria de los testimonios cuestionados y la supuesta falsa motivación, tornando insustancial e imponderable el reproche planteado.
13. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 5; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 6. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 7. Finalmente, se ha indicado que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización 8.
14. En atención a lo expuesto, los medios transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239, sent. núm. 14, 15 de febrero 2006, BJ. 1144, pp. 125-132.
7 Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes 15. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa… por lo que la solución sería el rechazo del recurso...; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
actuando en calidad de ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00048 Solicitud núm.: 2025-R0580694 Recurrente: y compartes continuadores jurídicos de , contra la sentencia núm. 202400205 de fecha 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a .
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a .
TERCERO: Compensa las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.
Av.
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