Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 029-2024- SSEN-00333, de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por la Segunda de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4057 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00333, de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de agosto de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y 3. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma esta decisión, en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.
II. Antecedentes 4. Con motivo de una demanda en nulidad de desahucio, solicitud de reintegro, pago de salarios e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0051-2023-SSEN-00246, de fecha 28 de julio de 2023, la cual rechazó la solicitud de excepción de incompetencia en razón de materia, acogió la demanda y en consecuencia declaró nulo el desahucio ejercido por el empleador, ordenó el reintegro de la demandante a su puesto de trabajo y condenó al demandado a pagar los salarios dejados de percibir desde julio de 2022 hasta el reinicio de sus labores y una indemnización en reparación de daños y perjuicios.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por y de manera incidental por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dictando la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00333, de fecha 7 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma los recursos de apelación de que se trata. SEGUNDO: Se RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación tanto principal como incidental, por ello confirma la sentencia apelada Núm. 051-2023-SSEN-00246 de fecha 28/07/2023, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que se ha ponderado. TERCERO: Se COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Falta inobservancia de la ley que rige la materia y motivación. Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación por falta de interés casacional, de conformidad con el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
13. Para apuntalar primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que, el recurso se fundamenta en la contradicción de sentencias que contempla la Ley 2-23, ya que el juez a quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos al fallar contrario a las pruebas aportadas por la parte recurrente, pues otorgó un matiz del Código de Trabajo y de la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública; apartándose de precedentes vinculantes de la Suprema Corte de Justicia; que cuenta con interés casacional en virtud de que la decisión impugnada fue decidida en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación conforme al artículo 10 de la Ley núm. 2-23; finalmente establece que las jurisprudencias del 28 de julio y 30 de septiembre del año 2021 rechazan los recursos de casación interpuestos.
14. En ese orden, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, cuando se trata de sentencia que resuelve Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
15. En la especie, la parte recurrente señala que en la controversia la corte a qua decidió apartada de las jurisprudencias de la corte de casación, pues aplicó a la controversia las disposiciones del Código de Trabajo y de la Ley de Función Pública, es decir, no acreditó adecuadamente la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia que indica; en consecuencia, esta Tercera Sala procede declarar inadmisible el medio analizado por carecer de los presupuestos de admisibilidad para demostrar el interés casacional objetivo.
16. Para apuntalar su segundo medio, el cual será transcrito textualmente, para una mejor comprensión de la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: ““ARTÍCULO 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, los fundamentos y el dispositivo La ausencia absoluta de motivaciones y justificación del dispositivo en la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) sentencia recurrida en cuanto a los aspectos objeto del presente recurso de casación prueba fehaciente que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito fue violado por la Corte A-quó, ya que este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá entre otras enunciaciones.... La exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho y de los fundamentos.... Aspectos que están ausentes en la sentencia de Primer Grado de jurisdicción y de la Corte A-qua que confirma dicha sentencia, pues ninguna de las dos jurisdicciones que conocieron el presente caso dieron las motivaciones necesarias, ni en hechos ni en derecho para fallar como lo hicieron. Sobre estos aspectos, es constante en doctrina y jurisprudencia que cuando se omite esas enunciaciones o por lo menos alguna de ellas, no puede la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces del fondo” (sic).
17. En cuanto a la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal1 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma2.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. 3 de agosto 2016, pág. 6, BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) 18. En ese sentido, del examen de la cita transcrita en el medio propuesto, esta Tercera Sala ha podido advertir, que el recurrente se limita a reseñar que los jueces del fondo violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos, formulando su argumento de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del medio invocado, por falta de contenido ponderable.
19. Para apuntalar el tercer medio propuesto, el cual se trascribe textualmente, la parte recurrente alega lo siguiente: “A que en la especie se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales por supuesto desahucio injustificado y que el demandante por ningunas de las vías que el Código de Trabajo le pone a su alcance probó, situación que tampoco podrá probar ante esta Honorable Corte. Razón por la cual procede casar la sentencia y el envió del asunto por ante la Corte, que nueva vez deberá avocarse a su conocimiento”.
20. De igual manera, en el tercer medio el recurrente no identifica ni precisa en qué consistió la desnaturalización cometida por la corte a qua, sino que se limita a indicar que la parte recurrida no acreditó mediante medios de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) prueba que la legislación laboral pone a su alcance la demanda por desahucio, lo que no coloca a esta corte de casación en condiciones de verificar si la ley fue bien o mal aplicada. Por lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del medio analizado por falta de desarrollo ponderable y finalmente, rechazar el recurso de casación.
21. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI: Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 029-2024- SSEN-00333, de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por la Segunda de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0836602 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.