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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0251

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0054-2023-ELAB-00132Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00285, de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0251 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00285, de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de septiembre de 2025, en la secretaría general del a Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 27 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y la Lcda. .

3. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 4. Sustentada en un alegado desahucio , incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización en reparación de daños y perjuicios, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2023-SSEN-00262, de fecha 25 de julio de 2023, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador y rechazó la demanda en pago de las prestaciones laborales, indemnización en daños y perjuicios y salario adeudado, acogiendo la demanda en relación al pago de los derechos adquiridos.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por y de forma incidental por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00285, de fecha 8 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el principal por y el incidental por el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), en contra de la sentencia laboral No. 0054-2023-SSEN-00262 de fecha 25 de julio de 2023, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el incidental, acoge parcialmente el principal, condena al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), a pagar a favor de , 28 días de preaviso igual a RD$23,264.79, 496 días de Auxilio de cesantía RD$412,121.44; 36 días de vacaciones igual a RD$29,912.04, más la suma RD$830.89, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 31 de enero de 2023, confirma la sentencia recurrida en lo relativo al pago del salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa.

TERCERO: Condena al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), al pago de las costas a favor del DR. Y LICDA. , por los motivos expuestos” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y ponderación del recurso incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ordinal segundo de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00285, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Y Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela real y efectiva de los derechos)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto a la admisibilidad del recurso 8. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa, que se declare caduco el recurso de casación por haber sido notificado fuera del plazo de ley y que se declare inadmisible por improcedente e infundado.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. Que puede declararse la caducidad de oficio en el recurso de casación cuando en el expediente solo conste depositado el recurso de casación; cuando además del recurso se haya depositado una solicitud de caducidad y cuando en el expediente a pesar de estar depositado el memorial de defensa, esta solo se circunscriba a solicitar la caducidad del recurso de casación. Así las cosas, solo se cubre la caducidad en aquellos casos en los cuales aparte del recurso de casación consten depositadas las actuaciones del recurrido y este se defienda del mismo, a través de una defensa material.

11. En la especie, la parte recurrida ha depositado un memorial de defensa al presente recurso de casación, en consecuencia, teniendo en consideración el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) principio de acceso a la justicia, principio cardinal del estado de derecho, unido al derecho de defensa y a la igualdad de armas propios del debido proceso, no procede declarar la caducidad por existir una defensa material del caso sometido.

12. Respecto de la inadmisibilidad del recurso, del análisis de los fundamentos que sustentan el incidente promovido esta Tercera Sala ha podido determinar que no está sustentado en una causal que justifique tal pretensión, toda vez que expone argumentos de defensas relacionados con el fondo del recurso de casación, lo que es incompatible con la finalidad, fundamento y efectos de los medios de inadmisión del recurso, razón por la cual se desestima la solicitud planteada.

VI. En cuanto al interés casacional 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

15. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

17. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

18. En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y su solución para justificar la anulación de la decisión impugnada, por lo tanto, para una mayor comprensión y coherencia, serán dilucidadas de forma individual.

19. En un segundo aspecto, el cual se analiza en primer término por la solución que se le dará al asunto, la parte recurrente argumenta que la corte a qua desnaturalizó lo establecido en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, al no otorgarle la ponderación que realmente conllevaba en este caso, pues desconoció el plazo tardío en que se interpuso la demanda, violentando con esa interpretación los derechos de la ahora parte recurrente.

20. Que para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, cuando se trata de sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 21. En la especie, la parte recurrente señala que en la controversia la corte a qua decidió la litis desnaturalizando las disposiciones de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, pues no aplicó de manera adecuada la norma y desconoció el plazo prefijado para la interposición de una demanda, sin acreditar adecuadamente la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia que indica; en consecuencia, esta Tercera Sala procede declarar inadmisible el aspecto del medio analizado por carecer de los presupuestos de admisibilidad para demostrar el interés casacional objetivo.

22. En un primer aspecto del medio referido la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua desnaturalizó los hechos y los documentos de la causa, que no estableció las razones jurídicas para rechazar el recurso de apelación, tampoco observó los documentos y desnaturalizó los medios de defensa. En otro orden, la alzada respecto al pago de las vacaciones reconoció que la extrabajadora reclamaba 14 días de vacaciones no disfrutadas y sin aportar el empleador ningún tipo de pruebas al respecto, acogió dicho reclamo completamente, incurriendo en falta de motivos y falta de base legal.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 23. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “Que la parte recurrida y recurrente incidental CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1 Recurso de apelación incidental depositado en fecha 01/08/2024, conteniendo anexo sentencia No. 0054-2023-SSEN-00262 dictada en fecha 25/07/2023 por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. A.2. Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 31/07/2025” (sic).

24. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “14. La recurrente principal solicita el pago de 36 días de vacaciones, derecho que corresponde a todo trabajador o trabajadora sea cual fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, siempre que el empleador no demuestre haberse liberado de la obligación de pago, al respecto la empleadora recurrente incidental afirmó que la reclamante las había disfrutado, advirtiendo la Corte la circunstancia de que la empleadora no aportó al plenario la prueba fehaciente que demuestre el cumplimiento de su obligación de pagar dichos derechos en algún año, fardo que le concernía en virtud del Art. 16 del Código de Trabajo, por lo que al no hacerlo, procede condenarle al pago de los mismos de conformidad con el Art. 177 del referido código” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 25. El recurso de casación que nos ocupa desarrolla de manera ambigua las alegadas violaciones que sugiere incurrió la corte a qua, a saber, argumenta que se desnaturalizaron los documentos sin especificar a cuales documentos hace referencia, sine qua non al momento de esta alta corte ponderar el referido vicio; por otro lado manifiesta que respecto del pago y disfrute de vacaciones reclamados en la demanda por la extrabajadora, no aportó prueba alguna, no obstante, la jurisprudencia constante de la materia ha dejado establecido que en virtud de la presunción contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están eximidos de probar los hechos establecidos en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar anta las autoridades de trabajo, significa que el empleador era a quien le correspondía aportar las pruebas del disfrute y/o pago de ese derecho adquirido y no lo hizo. Lo anterior pone de relieve que la parte recurrente no presentó ante la corte a qua, los medios de prueba, que mediante su recurso de casación argumenta fueron desnaturalizados.

26. Para apuntalar su último aspecto y el titulado tercer medio, el cual será transcrito textualmente, para una mejor comprensión de la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “… ATENDIDO: A que, según lo que establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. –La redacción de las sentencias contendrá los nombres Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00132 Solicitud núm.: 2025-R0990067 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo…TERCER MEDIO; - “VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA (TUTELA REAL Y EFECTIVA DE LOS DERECHOS”. - ATENDIDO: A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regula las situaciones conforme su naturaleza, para el caso de especie la Corte a-quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos.

ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte a-qua, parte del poder legislativo, más afín al reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechos y así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas. ATENDIDO; A qué es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos” (sic).

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28. En ese sentido, del examen de la cita transcrita en el medio propuesto, esta Tercera Sala ha podido advertir, que el recurrente se limita a reseñar que los jueces del fondo violentaron la ley e incumplieron su deber, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos, formulando su argumento de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del medio invocado, por falta de contenido ponderable y finalmente, rechazar el recurso de casación.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. 3 de agosto 2016, pág. 6, BJ. Inédito.

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VII: Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00285, de fecha 8 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.