Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00300 de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1689 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F.y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00300 de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha16 de diciembre de 2024, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. , actuando como abogada constituida del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 2 de enero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Dr. .
3. El magistrado no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.
II. Antecedentes 4.Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, indemnización conminatoria contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo, daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 347-2023-SSEN-00199de fecha 5 de diciembre de 2023, la cual declaró el contrato de trabajo por desahucio y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) condenó al Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario dejado de pagar, indemnización conminatoria contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó el pago de daños y perjuicios.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00300 de fecha 16 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por la razón social Consejo Estatal Del Azúcar, (CEA), en fecha 06 de febrero del año 2024, y por el Sr. en fecha 01 de marzo del año 2024, principal e incidental respectivamente, contra la sentencia núm. 347-2023-SSEN-00199, dictada en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos conforme a la ley. SEGUNDO: Rechaza tanto el recurso principal, como el incidental, ambos por los motivos expuestos y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia. TERCERO: Compensa las costas de procedimiento”(sic).
III. Medios de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del Código de Trabajo.
Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.
Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, tutela real y efectiva de los derechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal lo siguiente: a) la caducidad del recurso de casación, en virtud de que la parte recurrente no le exhortó a depositar su memorial de defensa, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece el artículo 21 de la norma procesal; y b) la inadmisibilidad por el recurso de casación contener una vaga e insuficiente motivación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, atendiendo a un correcto orden procesal examinaremos en primer orden el relacionado con la caducidad del recurso.
a) en cuanto a la caducidad por falta de exhortación para comparecer 10. En ese contexto, el artículo 20 numeral 8 de la Ley núm. 2-23 indica: El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
11. En ese sentido, si bien se comprueba lo alegado, la recurrida no ha indicado cómo esta omisión le ha ocasionado un agravio, máxime cuando se aprecia que la irregularidad no le ha generado indefensión, ya que planteó y presentó en tiempo hábil sus medios de defensa contra el presente recurso, lo que demuestra que el acto núm. 1098/2024 de fecha 19 de diciembre de 2023, instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cumplió con el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) propósito de emplazar para comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia al notificar el recurso de casación del cual se está apoderado; que en ese orden, el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, citada, establece: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, razón por la cual se desestima el incidente planteado.
b) en cuanto al no desarrollo de los medios 12. En lo referente al segundo incidente relacionado con la falta de desarrollo de los medios propuestos, es preciso indicar que conforme con el criterio reciente de esta Tercera Sala la inadmisión del recurso de casación queda restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.)1; al estar dirigidos el medio de inadmisión planteado contra el desarrollo del recurso, lo cual implica su examen, esto conllevaría el rechazo del recurso no así su inadmisión, motivo por el cual se rechaza la referida causa de inadmisión.
c) en cuanto al interés casacional 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización 1SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 8 de julio 2020. BJ. 1316 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
15. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observación y aplicación corresponde a los juzgadores.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
17. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
18. Para apuntalar primer un primer y segundo aspecto del primer medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso, sostiene el recurrente, en esencia, que la corte a qua cometió un error al momento de rechazar el medio de inadmisión que le fue planteado en su escrito de defensa, ya que solo depositó la comunicación de despido por ante la provincia de San Pedro de Macorís, que la jueza consideró insuficiente sin dar más razones. Además, la corte a qua no valoró todas las pruebas en su justa dimensión aportadas en el recurso de apelación incoada por el Consejo Estatal del Azúcar y omitió la norma general en materia de procedimiento, como es la valoración de todos los medios de pruebas, condenando al Consejo Estatal del Azúcar al pago de la Seguridad Social, habiendo depositado certificación concerniente a la inscripción de los referidos trabajadores. Que debe imperar que hicieron una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho, especialmente cuando admite cuando condena a la parte demanda sin la demandante haber depositado prueba alguna solo simple alegatos, en contra de la empresa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 19. En ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha reiterado que los medios de casación deben estar dirigidos contra la ratio decidendi del fallo impugnado, lo que no ha ocurrido con este aspecto del primer medio, pues las vertientes relacionadas con el medio de inadmisión y la condenación en daños y perjuicios no fueron abordadas por los jueces del fondo en su decisión, razón por lo que estos argumentos debe ser declarados inadmisibles, por ser imponderables.
20. Para apuntalar el segundo y tercer medio de casación sostiene el recurrente lo siguiente: “SEGUNDO MEDIO: - DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DOCUMENTOS DELA CAUSA. La Corte a quo olvidando la posición de vanguardista de la máxima instancia judicial del país no escruto detenidamente las piezas del expediente, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, lo cual ha sido sancionado por la legislación y la doctrina nacional no estableció razones jurídicas de porque rechazo la justeza o no de los medios de defensa planteado por la recurrente y porque desestimo la sentencia de primer grado, diciendo incluso que se trataba una inadmisión desnaturalizando los medios de defensa cuando planteamos Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 88 y 95 numeral 3 del Código de trabajo ; y 69,4 de la Constitución, en cuanto a la errónea valoración de las argumentaciones ofrecidas por el recurrido ATENDIDO: A que la simple lectura del fallo apelado pone de manifiesto que el tribunal a-quo, hizo una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho.
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, la recurrente empresa EL Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), probo las faltas cometidas por el demandante señor, . y fue acogida en primer grado como una DESAHUCIO y la corte confirma la sentencia No. 336-204- SSEN-00300,siendo así un fallo grasero ya de un derecho reconocido de la no responsabilidad de la empresa porque dicho plazo estaba altamente vencido como fue probado y acogidas; con indicación de causa, por lo que repetimos, es regular en la forma y en el fondo. ATENDIDO: A que se condena al pago del artículo 95, ordinal 3ro, a los meses 6 de los salarios dejados de percibir, el mismo deberá ser valorado nueva vez exonerando a la empresa de la responsabilidad de no cumplir con la ley siendo esta honorable SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la que deberá casar con todas sus consecuencias legales, por todos aquellos que es justo y elevado criterio. ATENDIDO: A que el articulo 1 y 2 de la Ley No. 3726 que instituye lo siguiente: “Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Art. 2. -- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. Lo sorprendente es que la Corte a qua, dio por establecidos hechos inciertos e improbables, lo que se tradujo en que sus decisiones carecieran de motivos y falta de base legal, y peor aún ignoro su principal deber de ser tutor de los derechos de los justiciables. Que siendo la Casación un Recurso Extraordinario, que conoce si la ley ha sido bien o mal aplicada mediante el estudio de las sentencias de los tribunales de primer y segundo grado los cuales conocen de los hechos, la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), informa a esta superioridad que contrala sentencia ahora impugnada propone los siguientes MEDIOS DE CASACIÓN: El tribunal Supremo de Justicia ha mantenido invariable la posición sobre la obligación consustancial de los jueces de motivar sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) señalando su posición respecto a los puntos del litigio. Los jueces a quo hicieron una interpretación descabellada en la normativa legal regulatoria de la especie, ignorando los derechos que la ley les irroga a los apelantes.
Los sentenciadores asumiendo una posición distinta a la línea doctrinal y perdiendo de vista los efectos nocivos de la falta de motivos para los litigantes y la seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad civilizada evacuaron una resolución con motivos insuficientes, oscuros, vagos y contradictorios, lo que la convierte en un instrumento inoperante, por lo que debe ser revocada por esa Superioridad. El LIC. , antiguo Presidente de ese Órgano Supremo de Justicia y profesor universitario durante varias décadas, haciendo énfasis en la posición de gremios de abogados y los antecedentes jurisprudenciales en su rendición de memorial a la Nación (discurso de apertura del año judicial del 1991), señaló lo siguiente: copiamos: La motivación obligatoria de las sentencias es otro medio de que se vale nuestro sistema de administración judicial, para evitar la parcialidad o la arbitrariedad den los jueces (El subrayado y la negrita es nuestro) Importantes jurista de nuestro país los juristas patrios, entre los cuales podemos citar, debido a sus aportaciones en el campo de la ciencia jurídica, particularmente del derecho procesal y por la genialidad que lo caracteriza, a la DRA. , opina que la correcta motivación de los fallos de los tribunales, inferiores y superiores, tienen capital importancia, puesto que la misma permiten verificar las razones que le sirven de fundamentación a su decisión; Es notorio el incumplimiento a la norma procesal anotada por el tribunal a quo quedando su decisión huérfana de legalidad, lo que obliga su revocación.
Tercer Medio de Casación. - “Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos”.
ATENDIDO: A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regula las situaciones conforme su naturaleza, para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el caso de especie la Corte a-quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos.
ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte aqua, parte del poder legislativo, más afín al reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechosy así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas. ATENDIDO); A qué Es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos.
La simple lectura del fallo apelado pone de manifiesto que el tribunal a-quo, hizo una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho, especialmente que nos rechaza los incidentes planteados” (sic) 21.Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal2; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma3.
22. Esta Tercera Sala ha podido advertir, que en el aspecto del medio examinado la parte recurrente se limita a señalar que la decisión carece de motivos y de base legal, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos e incurriendo en desnaturalización de los hechos respecto de las piezas depositadas en el expediente; no obstante, formuló su argumento de forma generalizada, omitió especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional y a cuáles elementos de pruebas se les dio un sentido distinto al que realmente tienen, que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisibles los medios expuestos.
23.Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión 3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
24. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00300 de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2023-ELAB-00219 Solicitud núm.: 2024-R0812817 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
gc Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16