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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3969

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 348-2020-ELAB-00223Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00196 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 65
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3969 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00196 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2022 en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .

3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación…de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por reparación de daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 348-2021- SSEN-00060 de fecha 18 de marzo de 2021, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en consecuencia condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la indemnización por reparación de daños y perjuicios.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00196 de fecha 15 de julio de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en fecha 04/06/2021, contra la Sentencia Laboral núm. 348-2021-SSEN-00060 de fecha 18 de marzo del año 2021, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 348-2021-SSEN-00060 de fecha 18 de marzo del año 2021, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley 87-01, que creo el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Segundo medio: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela real y efectiva de los derechos)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal los siguientes incidentes: a) la inadmisibilidad del recurso de casación porque las condenaciones que impone la sentencia impugnada no sobrepasan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código Trabajo; y b) la inadmisibilidad del recurso, alegando que no contiene el desarrollo de los medios de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal; en ese sentido, será examinado en primer orden, el medio de inadmisión relacionado con la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos por el artículo 641 del Código de Trabajo.

a) Sobre la admisibilidad por la cuantía de las condenaciones 10. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo: …no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

11. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.

12. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...

13. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante el dimisión ejercida en fecha 5 de noviembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 21/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de siete mil seiscientos treinta y tres pesos con 42/100 (RD$7,633.42), para los trabajadores que prestan servicios en la Industria Azucarera como en el presente caso, por lo que, el monto de los veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos con 40/100 (RD$152,668.40).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 14. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que estableció las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) diez mil quinientos setenta y cuatro pesos con 90/100 (RD$10,574.90), por 28 días de preaviso; b) cincuenta y dos mil ciento dieciocho pesos con 46/100 (RD$52,118.46), por 138 días de auxilio de cesantía; c) ocho mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$8,250.00), por proporción del salario de Navidad; d) seis mil setecientos noventa y ocho pesos con 06/100 (RD$6,798.06), por 18 días de vacaciones; e) treinta y seis mil pesos con 00/100 (RD$36,000.00), por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; f) dieciocho mil pesos con 00/100 (RD$18,000.00), por salario adeudado; y g) cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$40,000.00), por indemnización por reparación de daños y perjuicios; para un total en las condenaciones de ciento setenta y un mil setecientos cuarenta y uno pesos con 42/100 (RD$171,741.42), cantidad que, como es evidente, excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual se rechaza la causa de inadmisión promovida por la parte recurrida.

b) En cuanto a la falta de desarrollo ponderable 15. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión. Sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión1, pero no la inadmisión del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

16. Para apuntalar el primer medio de casación y un aspecto del segundo medio, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua cometió un error al momento de condenar al pago de una indemnización por daños y perjuicios obviando la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la carta de despido por inasistencia de la recurrida, depositados el 23 de febrero de 2021, vía centro de servicio presencial ticket núm. 924264; que tampoco la corte a qua valoró la declaración jurada, el cheque núm. 084025 de fecha 2 de enero de 2020 y el acto de descargo de fecha 11 de enero de 2021, por medio de los cuales recibió el pago de sus prestaciones laborales, desistiendo de manera formal y expresa de cualquier tipo de demanda laboral.

1 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 17. Previo a rendir sus fundamentaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte ahora recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 04/06/2021; 2) Sentencia número 348-2021-SSEN-00060 de fecha 18/03/2021, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 3) Acto de notificación de la sentencia numero 580-2021 de fecha 06 del mes de mayo del 2021, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís” (sic).

18. En cuanto a la valoración de las pruebas, esta Tercera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar, evaluar y determinar la escogencia entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización2… de igual manera es también criterio pacífico que el cumplimiento de esta obligación permite que la sentencia exhiba una motivación racional, principalmente en el sentido de que despeje dudas sobre cuáles elementos de prueba se apoyaron dichos funcionarios judiciales para la reconstrucción de los hechos y la aplicación del derecho.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 28, 19 de noviembre de 2014, BJ. 1248, pág. 1107.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 19. En la especie, la parte recurrente ha indicado que la corte a qua no valoró la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la carta de despido por inasistencia de la recurrida, la declaración jurada, el cheque núm. 084025 de fecha 2 de enero de 2020 y el acto de descargo de fecha 11 de enero de 2021, sin embargo los referidos documentos no están destallados en la sentencia impugnada, tampoco constan en los anexos del recurso de apelación o en alguna solicitud de admisión de documentos, lo que impide determinar que fueron parte del proceso, por lo tanto, es evidente que la parte recurrente no ha colocado a esta corte de casación en condiciones de apreciar la veracidad de la inapropiada ponderación aludida, razón por la que estos medios se declaran inadmisibles, por no ser ponderables.

20. Para apuntalar un último aspecto del segundo medio de casación y el tercer medio, la parte recurrente sostiene lo siguiente: “SEGUNDO MEDIO: - DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DOCUMENTOS DE LA CAUSA. La Corte a quo olvidando la posición de vanguardista de la máxima instancia judicial del país no escruto detenidamente las piezas del expediente, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, lo cual ha sido sancionado por la legislación y la doctrina nacional no estableció razones jurídicas de porque rechazo la justeza o no de los medios de defensa planteado por la recurrente y porque desestimo la sentencia de primer grado, diciendo incluso que se trataba una inadmisión desnaturalizando los medios Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de defensa cuando planteamos Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 88 y 95 numeral 3 del Código de trabajo ; y 69.4 de la Constitución, en cuanto a la errónea valoración de las argumentaciones ofrecidas por el recurrido… ATENDIDO: A que se condena al pago del artículo 95, ordinal 3ro, a los salarios dejados de percibir, el mismo deberá ser valorado nueva vez exonerando a la empresa de la responsabilidad de no cumplir con la ley siendo esta honorable SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de la que deberá casar con todas sus consecuencias legales, por todos aquellos que es justo y elevado criterio. ATENDIDO: A que la definición de dimisión establece de manera clara la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario, como en el caso de la especie, por lo que el tribunal a quo, se excede a! momento de la valoración de la prueba… ATENDIDO: A que el articulo 1 y 2 de la Ley No. 3726 que instituye lo siguiente: “Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Art. 2. -- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. Lo sorprendente es que la Corte a qua, dio por establecidos hechos inciertos e improbables, lo que se tradujo en que sus decisiones carecieran de motivos y falta de base legal, y peor aún ignoro su principal deber de ser tutor de los derechos de los justiciables. Que siendo la Casación un Recurso Extraordinario, que conoce si la ley ha sido bien o mal aplicada mediante el estudio de las sentencias de los tribunales de primer y segundo grado los cuales conocen de los hechos, la entidad CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), informa a esta superioridad que contra la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) sentencia ahora impugnada propone los siguientes MEDIOS DE CASACIÓN: El tribunal Supremo de Justicia ha mantenido invariable la posición sobre la obligación consustancial de los jueces de motivar sentencia señalando su posición respecto a los puntos del litigio. Los jueces a quo hicieron una interpretación descabellada en la normativa legal regulatoria de la especie, ignorando los derechos que la ley les irroga a los apelantes. Los sentenciadores asumiendo una posición distinta a la línea doctrinal y perdiendo de vista los efectos nocivos de la falta de motivos para los litigantes y la seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad civilizada evacuaron una resolución con motivos insuficientes, oscuros, vagos y contradictorios, lo que la convierte en un instrumento inoperante, por lo que debe ser revocada por esa Superioridad. El LIC. , antiguo Presidente de ese Órgano Supremo de Justicia y profesor universitario durante varias décadas, haciendo énfasis en la posición de gremios de abogados y los antecedentes jurisprudenciales en su rendición de memorial a la Nación (discurso de apertura del año judicial del 1991), señaló lo siguiente: copiamos: La motivación obligatoria de las sentencias es otro medio de que se vale nuestro sistema de administración judicial, para evitar la parcialidad o la arbitrariedad den los jueces (El subrayado y la negrita es nuestro) Importantes jurista de nuestro país los juristas patrios, entre los cuales podemos citar, debido a sus aportaciones en el campo de la ciencia jurídica, particularmente del derecho procesal y por la genialidad que lo caracteriza, a los DRES. , y ARTAGNAN , opinan que la correcta motivación de los fallos de los tribunales, inferiores y superiores, tienen capital importancia, puesto que la misma permiten verificar las razones que le sirven de fundamentación a su decisión; Es notorio el incumplimiento a la norma procesal anotada por el tribunal a quo quedando su decisión huérfana de legalidad, lo que obliga su revocación. TERCER MEDIO DE CASACIÓN. - Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) “Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos”. ATENDIDO: A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regulan las situaciones conforme su naturaleza, para el caso de especie la Corte a-quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos. ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte aqua, parte del poder legislativo, más afín al reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechos y así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas. ATENDIDO; A qué Es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos. La simple lectura del fallo apelado pone de manifiesto que el tribunal a-quo, hizo una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho, especialmente que nos rechaza los incidentes planteados de la competencia territorial” (sic) 21.Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal3; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma4.

22. Esta Tercera Sala ha podido advertir, que en los medios examinados la parte recurrente se limita a señalar que la decisión carece de motivos y de base legal, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos e incurriendo en desnaturalización de los hechos respecto de las piezas depositadas en el expediente; no obstante, formuló su argumento de forma generalizada, omitió especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional y a cuáles elementos de pruebas se les dio un sentido distinto al que realmente tienen, que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisibles los medios expuestos.

3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930.

4SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 23.Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

24. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 336-2022-SSEN-00196 de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02104 Solicitud num.: 2025-R0969375 Recurrentes: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.