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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-1710

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 2023-0105215Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00420 de fecha 5 de diciembre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1710 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00420 de fecha 5 de diciembre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. y , actuando como abogados constituidos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su director ejecutivo Dr. y su directora general legal Lineed .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 8 de abril de 2025 en el centro de servicio secretariales de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz, presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentada en un alegado desahucio incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, más un (1) día de salario por cada día retardo dejado de pagar en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) virtud del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0055-2024- SSEN-00078 de fecha 18 de marzo de 2024, que acogió la demanda, declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad, vacaciones e indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00420 de fecha 5 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el 14/05/2024 por el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR en contra de la sentencia laboral No. 0055-2024-SSEN-00078, de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de que se trata y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de Licdos. y , abogados de la recurrida, quienes afirman estarlas avanzando” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primero medio: Falta de motivación y ponderación del recurso incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), ordinal segundo de la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00420, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional). Y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana (tutela real y efectiva de los derechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal la caducidad del recurso por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 colaborado con los párrafos I y II del artículo 20 de la citada ley, fundamentado en que notificó Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) extemporáneamente el recurso contraviniendo el plazo de los cinco (5) días hábiles.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. La citada Ley núm. 2-23 estipula que el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna. 11. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida y no la inadmisibilidad del recurso como propone la parte recurrida.

12. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley, razón por la que se desestima este incidente.

VI. En cuanto al interés casacional 13. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa; omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos y ponderación del recurso, desnaturalización de los hechos y de la causa, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, vicios que configuran el interés casacional presunto y en consecuencia, se procede al examen directo de esas falencias.

17. Para fundamentar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua olvidando la posición vanguardista de la máxima instancia judicial del país no escrutó detenidamente las piezas del expediente, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al no establecer las razones jurídicas de por qué rechazó la justeza o no de los medios de defensa planteados por la parte recurrente y por qué desestimó y rechazó el recurso de apelación sin observar de manera inintencional las pruebas aportadas al expediente a la actual recurrida; también desnaturalizó los medios de defensa al plantearse que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado carecía de motivaciones razonables y suficientes ya que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) condenó por desahucio reconociendo la totalidad del tiempo de vacaciones no disfrutadas y el salario de Navidad; sin embargo, la parte recurrida en su escrito de demanda reconoció por medio de los depósitos a su cuenta que les fueron pagadas las vacaciones, aspecto que la corte a qua omitió mencionar en su sentencia; que la corte a qua sobre el pago de las vacaciones reconoció que la trabajadora en su demanda reclamó el pago de 14 días de vacaciones no disfrutadas sin haber aportado el empleador ningún tipo de pruebas al respecto, pues el formulario de solicitud de vacaciones de fecha 27 de octubre de 2022 hace referencia a que la trabajadora le fue otorgado un día de vacaciones en el período correspondiente al año 2022, por lo que procedió a acoger dicho reclamo completamente, lo que traduce que su decisión carece de motivos y falta de base legal.

18. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella consignadas: a) que la actual parte recurrida sustentada en un alegado desahucio incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código Trabajo, decidiendo el tribunal de primer grado acoger la demanda por desahucio y condenar a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos consistentes en la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) proporción del salario de Navidad y vacaciones y un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó la aplicación de la indexación establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; b) no conforme con la decisión la actual parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando que el tribunal a quo no motivó razonablemente, por lo que su decisión carece de motivaciones suficientes ya que condenó por un supuesto desahucio incumplido sin observación de la documentación aportada y solicitó que fuera revocada en su totalidad la sentencia recurrida y rechazada la demanda inicial; mientras que la parte recurrida en su defensa solicitó que fuera rechazado el recurso de apelación y confirmada la decisión apelada; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

19. Previo a rendir sus motivaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “Que la parte recurrente, CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación depositado en fecha 14/05/2024, conteniendo como anexos: 1.1.

Copia de depósito de documentos realizado en primer grado en fecha 10/01/2024, conteniendo como anexos: a) Copia de comunicación, de fecha 30/11/2023, emitida por la recurrente; b) Copia de certificación No. 3759789, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de fecha 01/12/2023, emitida por la TSS; c) Copia de comunicación No. 2244, de fecha 14/08/2023, emitida por la recurrente y dirigida al Director General de Trabajo; d) Copia de certificación de registro No. Cert. C 725, de fecha 02/01/2024, emitida por la DGII; e) Copia de formulario volante No. 1919, de fecha 22/04/2024, emitido por la recurrente; f) Copia del acto No. 588/2024, de fecha 19/04/2024, contentivo de notificación sentencia laboral y mandamiento de pago; g) Copia de sentencia laboral No. 0055-2024-SSEN- 00078 dictada en fecha 18/03/2024 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).

20. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: “…9. Que la sentencia recurrida condenó a la empleadora al pago de los derechos adquiridos reclamados, consistentes en la proporción del salario de navidad y compensación por vacaciones; derechos que siempre pueden corresponder al trabajador, sin importar la causa de la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 177, 184, 219 y 220 del Código de Trabajo, estando a cargo de la empleadora recurrente probar que se liberó de esta obligación, lo cual no ha hecho, no probó que haya permitido disfrutar o pagar la proporción de los siguientes meses laborados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, en este punto” (sic).

21. Esta Tercera Sala ha señalado constantemente que Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos2.

22. Respecto del vicio de falta de ponderación de pruebas, esta corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3; en la especie, si bien es cierto que la parte recurrente indica que la corte a qua no ponderó el conjunto de pruebas aportadas respecto del cumplimiento de pago de las vacaciones correspondientes a la trabajadora y el salario de Navidad, también es cierto que del estudio de la sentencia no se advierte que haya aportado ante el tribunal documentación alguna en ese sentido que permita determinar el vicio alegado, puesto que en la página 6 de la sentencia impugnada y que citamos con anterioridad en el párrafo 13 de esta decisión, en la cual se detallan los documentos suministrados al proceso por la parte recurrente, no consigna recibos de pagos o constancias de que cumplió con su obligación frente a los reclamos de pagos de vacaciones y salario de Navidad que le correspondían a la trabajadora; tampoco hay constancia en el legajo de pruebas que componen el presente expediente de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513. SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que fue administrada al presente proceso, lo que evidentemente no pone en condiciones a esta Tercera Sala de verificar si este vicio se encuentra o no presente y si harían variar la suerte de la decisión impugnada al respecto, razón por la que este argumento debe ser declarado inadmisible, por ser imponderable.

23. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “ATENDIDO: A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regula las situaciones conforme su naturaleza, para el caso de especie la Corte a- quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos. ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte a-qua, parte del poder legislativo, más afín el reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechos y así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas.

ATENDIDO; A qué es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos” (sic).

24. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal4 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma5.

25. Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 17, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su medio la parte recurrente se limita a señalar que los jueces del fondo incurrieron en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, formulando sus argumentos de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene los vicios denunciados y en qué forma estos se configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas faltas podrían SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) configurarse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esos vicios, por ser imponderables.

26. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

27. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00420 de fecha 5 de diciembre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0169217 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17