Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 0471-2025-SSEN-00541 de fecha 1 de septiembre de 2025, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana y compartes Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0466 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y Namphi A. Rodríguez, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes , […], y , contra la sentencia núm. 0471-2025-SSEN-00541 de fecha 1 de septiembre de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de , […], y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. , […], y .
3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Tesorería Nacional de la República Dominicana, mediante memorial depositado en fecha 16 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
4. Igualmente, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), representada por , mediante memorial depositado en fecha 16 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 5. En ocasión de la demanda en materia sumaria en dificultad de ejecución de sentencias e imposición de astreinte y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por , Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes Franco, […], y , contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y la Tesorería Nacional de la República Dominicana, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución, dictó la sentencia núm. 0471-2025-SSEN-00541, de fecha 1 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria, en dificultad de ejecución de sentencia laboral, y daños y perjuicios y astreinte, interpuesta por , MARÍA DE LOS ÁNGELES PEGUERO FRANCO, […], NULKIA DESIREE MOTA REYES, […], GISSELL ALTAGRACIA DA, ANCO POLANCO, […], CRISTIAN ALEXANDER CARRASCO SÁNCHEZ, SALVADOR , ANNELSIS SIOMARA DÍAZ, MANUELA JAZMÍN CIPRIAN PRESINAL, NOEL RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, […], NICOLÁS VILLAR NÚÑEZ, MANUELA DE JESÚS ESTÉVEZ, […], CASIMIRO RAFAEL RODRÍGUEZ ABREU Y JOSÉ Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes LINCOLN PAULINO GARCÍA, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, quien es demandante en intervención forzosa en perjuicio del INSTITUTO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (INESPRE), asimismo consta como participante TESORERIA NACIONAL. SEGUNDO: Respecto al fondo, RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en materia Sumaria por los motivos antes expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas procesales pura y simplemente” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio VIII del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación al precedente constitucional de la sentencia 48 del 8 de febrero del año 2012, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Tercer medio: Violación a los derechos fundamentales del trabajador y a los principios del Código de Trabajo, al artículo 7, 68 y 8 de la Constitución, referente a las garantías que debe el Estado para proteger los derechos fundamentales; Violación a la protección del salario establecido en el Convenio 95 de la OIT; Violación al artículo 11.2 del convenio sobre protección del salario del año 1949; Violación al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; violación al Principio I del Código de Trabajo, referente a que el Estado debe garantizar normas del derecho de trabajo que se sujeten a los fines esenciales de esta rama del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes derecho, que son: el bienestar humano y la justicia social; a los principios III y VIII y el principio de favorabilidad establecido en la Constitución; Violación a los principios V, VI, y VIII del Código de Trabajo. Cuarto medio: Violación al debido proceso de ley, a la garantía fundamental de ejecución de sentencias o derecho a la tutela judicial efectiva; Violación al artículo 62 de la Constitución dominicana; Violación al artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Violación al artículo 8, inciso 1, 25.1 y 25.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José; Violación al artículo 2, inciso 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. Quinto medio: Violación al principio y criterio de razonabilidad; Violación al artículo 6 de la Constitución dominicana, Violación a los artículos 8.1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Sobre Derechos Humanos o Pacto San José.
Sexto medio: Error grosero y desnaturalización de la verdad de los hechos y documentos, violación al artículo 534 del Código de Trabajo, falta de aplicación del principio de primacía de la realidad en materia laboral; falta de ponderación de la Ley 567-05. El reglamento 441-06 y la Norma para la Creación y Operatividad de las subcuentas vinculadas, ponderación errónea de la relación de ingresos y egresos del Inespre contenida en la Cuenta Única del Tesoro, omisión de estatuir y errónea motivación de la sentencia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes Séptimo: Falta de valoración de parte de las pruebas aportadas al proceso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. La parte recurrida plantean en sus memoriales de defensa de manera principal lo siguiente: a) la inadmisibilidad del recurso de casación pues carece de objeto al no estar dirigido contra esta institución (la Tesorería Nacional de la República Dominicana), la instancia que apoderó al tribunal del cual deriva y sobre la cual deriva, la sentencia impugnada; b) la inadmisibilidad del recurso de casación porque no contiene medios o motivos de casación, y está fundamentado en informaciones y argumentaciones generales, imprecisas y difusas; y c) la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional, ya que no se manifiestan ninguno de los casos establecidos en el artículo 10 y siguientes de la Ley 2-23, mencionada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes 9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
a) en cuanto a la inadmisibilidad por falta de objeto 10. En ese orden, es preciso indicar que: … el tamiz formal del recurso de casación va dirigido a la verificación de la calidad del recurrente, los agravios sufridos, la interposición extemporánea del recurso y el emplazamiento en tiempo oportuno ante esta Suprema Corte de Justicia, de manera que, una vez verificados estos elementos, el recurso de casación se debe considerar admisible, en razón de que el contenido de los medios supone un análisis del contenido del memorial1.
11. En la especie, esta Tercera Sala advierte, contrario al argumento planteado por el recurrido la Tesorería Nacional de la República Dominicana, que esta entidad formó parte del proceso que dio origen a la sentencia impugnada en ocasión de la demanda en materia sumaria en dificultad de ejecución de sentencias e imposición de astreinte y reparación de daños y perjuicios, y en ese sentido el memorial de casación desarrolla los medios de casación que lo fundamentan, por lo que ha de considerarse que cumple con lo dispuesto en los artículos los artículos 7 y 12 de la Ley 2-23, por tanto contrario al argumento planteado por el recurrido, en el sentido de 1 SCJ, Tercera Sala, sent núm. 57, 08 de julio 2020, BJ. 1316 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes que el presente recurso carece de objeto al no estar dirigido contra esta institución, se aprecia que el hoy recurrente ha colocado a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de cumplir con su papel como corte de casación y verificar si el derecho y su sistema de fuentes han sido aplicados de forma idónea por los jueces de fondo al momento de dictar la decisión impugnada, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida.
b) en cuanto a la inadmisibilidad por falta de desarrollo ponderable 12. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión. Sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión2, pero no la inadmisión del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado.
c. sobre el interés casacional 13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que 2 La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
15. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
17. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
18. Para apuntalar un aspecto de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y a su vez se dividen en aspectos para una mejor comprensión de la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo, aplicó incorrectamente la ley, puesto que para justificar el rechazo de la demanda citó el artículo 13 de la Ley 567-05, el artículo 14 del reglamento núm. 441-06 y la norma para la creación y operatividad de subcuentas, pero omite que esta la ley en su artículo 8, párrafo 19 expresa que son funciones de la Tesorería Nacional, ejecutar los embargos que ordene la justicia y las cesiones de crédito de terceros, y que el Reglamento núm. 441-06, en su artículo 34, establece que como custodia de los fondos públicos, la Tesorería Nacional deberá acoger la solicitud de embargo retentivo elevada por los acreedores de las instituciones del gobierno central o de las instituciones descentralizadas o autónomas no financieras; mientras que la norma indica que se crearan Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes subcuentas institucionales que reflejen la disponibilidad que estas poseen, evidencia de que el juez de la ejecución trató el embargo retentivo a la subcuenta contenida en la cuenta única del Tesoro, como si fuera una solicitud de pago, cuando lo real es que se trata de una ejecución forzosa, que no puede verse como una simple solicitud.
19. En ese orden, de la lectura del precitado aspecto se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentada en la violación de la Ley 567-05, el reglamento núm. 441-06 y la norma para la creación y operatividad de subcuentas prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el aspecto de los medios de casación analizados por no demostrarse interés casacional objetivo.
20. Para apuntalar un último aspecto de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el juez de la ejecución para tomar su decisión se apoyó en una jurisprudencia internacional que trata sobre la protección de los fondos públicos, frente a embargos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano del año 2014 y olvida casi en su totalidad que el derecho al salario es un derecho plasmado en nuestra Constitución y que son varias las sentencias tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional Dominicano que crean una excepción al principio de inembargabilidad de los fondos públicos cuando se trata de créditos de naturaleza laboral y que han sido reconocidos por sentencias que tienen el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el no cumplimiento de las sentencias resta efectividad al pronunciamiento jurisdiccional y genera en los ciudadanos desconfianza hacia la institucionalidad democrática, lo constituye, un atentado contra el poder jurisdiccional; es decir, que permitir que el Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco Múltiple, realice esta práctica antijurídica, equivaldría a que el Instituto de estabilización de Precios (Inespre), tenga un fuero que lo protegiera de ser embargado por el incumplimiento del pago de sus deudas por concepto de prestaciones laborales, sin importar que estos créditos sean reconocidos por sentencias que tengan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes como el caso que nos ocupa, cuando la jurisprudencia ha sostenido que el tercero embargado retentivamente no es juez del embargo y no tiene un carácter deliberativo sobre el mismo, por lo cual no está autorizado a decir que subcuenta del Instituto de estabilización de Precios (Inespre), no es una cuenta financiera, solo con la finalidad de proteger a su cliente que es el embargado, máxime cuando existe evidencia de que el Banco de Reservas Banco Múltiple, ha violentado con su actuación la Constitución dominicana, la legislación laboral, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil , atentando contra la seguridad jurídica de la República Dominicana.
21. Conviene destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializado por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho, vinculada a los principios de linaje constitucional de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común3.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2341, 31 de octubre de 2023, BJ. 1355, pág. 1602.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes 22. En ese orden, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, cuando se trata de sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
23. En la especie, la parte recurrente únicamente se limitó a citar varias sentencias, en las que la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional crean una excepción al principio de inembargabilidad de los fondos públicos cuando se trata de créditos de naturaleza laboral, sin embargo, las referidas sentencias no fueron aportadas al expediente lo que no permite establecer de manera concreta alguna de las modalidades previstas en los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, que no justificó de forma adecuada la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, procede declarar inadmisible el aspecto de los medios de casación analizados por no demostrarse interés casacional objetivo, y en consecuencia se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes 24. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 0471-2025-SSEN-00541 de fecha 1 de septiembre de 2025, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2020-ELAB-00464 Solicitud núm. 2025-R1035415 Recurrente: y compartes dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y Namphi A. Rodríguez.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.