Fallo
PRIMERO: Casa la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00175 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 26 de noviembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44 art. 46 art. 113 art. 457
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Dr. y a las Lcdas. Elisabetta Perdersini y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y Fernán L. Ramos Peralta, de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00175 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 26 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible por carecer de objeto, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra la Sentencia Civil Núm. 1072-2023-SSEN-00431, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. indicados previamente. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado de fecha 25 de abril de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 400/2025, instrumentado en fecha 28 de abril de 2025, por la ministerial , depositado en fecha 28 de abril de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de mayo de 2025; d) acto de notificación del indicado memorial núm. 445/2025, instrumentado el 8 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 9 de mayo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y, como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. a) incoó una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, contra ; acción que fue admitida mediante sentencia civil núm. 1072-2023-SSEN-00431 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y ordenó el pronunciamiento por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente; b) la indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada original, el cual fue declarado inadmisible por la corte a qua, por falta de objeto, en razón de que la sentencia había sido ejecutada y pronunciado el divorcio por ante el correspondiente, conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de ponderación de documento y desnaturalización de los hechos; segundo: vulneración al criterio jurisprudencial y precedentes constitucionales sobre la fe pública de los actos de alguaciles y de los actos de procedimiento; y la vulneración de los derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva; tercero: vulneración al criterio jurisprudencial relativo al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil dominicano; y los derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva; cuarto: Incorrecta aplicación de los artículos 44 y 46 de la ley 834-78, vulneración al criterio jurisprudencial y precedentes constitucionales sobre “No hay nulidad sin agravio”; quinto: vulneración de los artículos 40.15 y 69.7 de la Constitución de la República Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Dominicana (a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe) y (ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa) vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica; sexto: vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda que incide en el estado de las personas, el acceso al recurso de casación es un mandato imperativo de la norma, por lo que no ha lugar a valoración de test de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 5) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos, error judicial, violación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y ausencia de ponderación de documentos, al ignorar que el acto núm. 972/2023, por medio del cual se recurrió en apelación, fue instrumentado conforme a la ley, libre de vicios de forma o de fondo, y debidamente notificado tanto a la parte recurrida como a su abogada constituida y a la Oficialía del Estado Civil correspondiente, advirtiendo que la sentencia de divorcio había sido apelada y por el efecto suspensivo de la apelación no podía ser pronunciado el divorcio ni registrada la sentencia; que, además, ante la existencia de un recurso de apelación regularmente interpuesto, resulta contrario a derecho concluir que la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sobre la base de que el recurrente no gestionó la fijación de la audiencia.
6) La parte recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega, en síntesis, que la corte actuó correctamente al acoger las motivaciones del tribunal de primer grado, pues se probó que la menor de edad vive con su madre en Puerto Plata y no en los Estados Unidos como alega su contraparte, que era a él a quien correspondía probar dónde era la residencia habitual de la niña y el supuesto traslado ilegal conforme al 1315 del Código Civil; las pruebas presentadas no acreditan el domicilio de la menor ni del padre en Estados Unidos.
7) Se advierte del fallo impugnado que la corte a qua para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de objeto, se sustentó en las siguientes motivaciones: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. (…) 9.-. La ley 1306-BIS de fecha 21 de mayo de 1937. G.O. núm. 5034, sobre divorcio, en su artículo 17, establece: Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el , para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el y oiga pronunciar el divorcio. 10.- Conforme al articulado anteriormente citado, la sentencia de divorcio adquirió autoridad de cosa juzgada y fue registrada ante el el 12 de octubre de 2023, cumpliendo con los requisitos establecidos para su pronunciamiento y transcripción. De acuerdo con la ley, una vez transcurrido el plazo de dos meses para la presentación del divorcio ante el , la sentencia adquiere firmeza y no puede ser modificada por otro recurso, salvo en los casos de casación, lo cual no es aplicable en este caso. 11.- A pesar de que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia, es relevante que el señor Palmer no gestionó la fijación de audiencia sino hasta el 15 de diciembre del 2023, transcurrido un largo periodo desde el emplazamiento del recurso. Este retraso en el trámite del recurso arribó a la ejecución de la sentencia, lo que refleja una falta de interés o urgencia en impugnar la decisión de divorcio, lo que afecta directamente la efectividad del recurso de apelación. 12.- Al haberse registrado ante el y emitirse acta de divorcio, la sentencia impugnada se encuentra ejecutada. La ley establece que, una vez pronunciada la sentencia de divorcio y transcrita en el registro civil, la acción está completada, y cualquier recurso posterior carece de objeto si no interrumpe o modifica dicho proceso. En este sentido, el recurso de apelación carece de fundamento y procede a ser inadmisible por falta de objeto. (…) 8) Esta Primera Sala ha juzgado que se incurre en el vicio de violación a la ley, cuando los tribunales dejan de aplicar el texto legal correspondiente a una situación en el que este debe regir, o cuando aplican de manera errónea una normativa cuyas disposiciones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando el sentido de la misma1.
9) Conforme al artículo 15 de la Ley 1306 (bis) de 1937, sobre Divorcio, toda sentencia en divorcio será susceptible de ser recurrida en apelación por ante la Corte de Apelación correspondiente, para lo cual las partes disponen del plazo de dos meses2, transcurrido el cual, la interposición del recurso se considerará inadmisible.
10) El análisis de la sentencia recurrida revela que la corte estableció como hechos no controvertidos, que a requerimiento de , la sentencia que admitió el divorcio fue notificada por acto núm. 294/2023 de fecha 1 de agosto de 2023.
Asimismo, reconoció que, en respuesta a esa notificación, interpuso recurso de apelación por acto núm. 972/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, instrumentado y diligenciado por la ministerial , es decir, que el análisis de las fechas permite determinar que la apelación fue interpuesta dentro del plazo de 2 meses dispuestos por el artículo 16 de la Ley 1306-bis.
11) No obstante, aun cuando el recurso fue incoado en tiempo hábil, la corte arribó a conclusiones incorrectas, tales como: (i) que la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada por efecto del artículo 17 de la ley citada, en el cual se establece que solo el recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la sentencia dictada en esta materia; (ii) que la falta de diligencia en gestionar la fijación de la audiencia por parte del apelante, dejó transcurrir un largo periodo desde la fecha del emplazamiento en 1 SCJ-PS-24-2134 del 31 de octubre de 2024, BJ 1367 2 Art. 16 Ley 1306 (bis) de 1937, sobre Divorcio.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. apelación, en el cual se produjo la transcripción de la sentencia y pronunciamiento de divorcio, que derivó en la falta de interés eventualmente declarada.
12) Para lo que interesa en este caso, es importante acotar que, la Ley núm. 1306-bis, sobre Divorcio, indica lo siguiente: Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el , para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el y oiga pronunciar el divorcio. Párrafo.- El no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.
13) Ciertamente, como indica la corte, el artículo 17 de la Ley núm. 1306-bis, se limita a señalar que la interposición del recurso de casación surte efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia dictada en materia de divorcio, sin embargo, la corte hace una incorrecta interpretación tanto del artículo 17, como de la ley en el conjunto de sus disposiciones, en razón de que inobservó que, en primer lugar, dicho artículo 17 indica expresamente toda sentencia de divorcio dada en última instancia, es decir, las sentencias dictadas por un tribunal de segundo grado apoderado de un recurso de apelación, o que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, se refiere a aquellos casos en que dada la decisión que admite el divorcio, las partes hayan dejado discurrir los plazos de los recursos sin accionar, por lo que, al referirse al recurso de casación como única solución para suspender la ejecución de la sentencia, la corte incurrió en una incorrecta interpretación de la norma analizada.
14) De igual modo, la corte omitió considerar el artículo 18 de la ley en comento, que señala: El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de la oposición. Contrario a lo que se consigna en la decisión cuestionada, esta disposición revela que la transcripción de la sentencia y consecuente pronunciamiento del divorcio se encuentran subordinados al transcurso del plazo de la apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el tribunal de primer grado o, en caso de haberse apelado, a la solución que proporcione el tribunal de segundo grado cuando el recurso haya sido regularmente interpuesto. Del contenido de esta norma, se deduce el efecto suspensivo del recurso de apelación en materia de divorcio, lo que se alinea con las disposiciones del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley núm. 834-78.
15) La corte incurrió, además, en desnaturalización de los hechos y el derecho al considerar que el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y la gestión de fijación de la audiencia afectaban la eficacia de la apelación hecha, pues no tomó en consideración que la fijación de audiencia no está sometida a plazo legal alguno y que tampoco constituye un elemento de validez del recurso, pues se trata de un trámite que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. cualquiera de las partes puede realizar. De manera que, si la apelación fue interpuesta dentro del plazo, como fue reconocido por la propia corte, es imposible supeditar su validez a un acto posterior como la fijación de la audiencia.
16) Habiendo reconocido la corte que la sentencia que admitió el divorcio fue notificada por acto núm. 294/2023 en fecha 1 de agosto de 2023, y que la interposición del recurso de apelación se hizo dentro del plazo legal de dos meses por acto núm. 972/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, sólo procedía declarar la nulidad o inadmisibilidad del mismo si se verificaba alguna de las causales previstas taxativamente en la ley. Al no existir dichas causales, la corte estaba obligada a conocer y decidir el fondo del recurso, razones por las cuales procede casar la sentencia impugnada, por haber cometido el tribunal las violaciones que denuncia la parte recurrente.
17) Procede compensar la condenación en costas por tratarse de una litis entre esposos, toda vez que por mandato de la Ley núm. 1306-Bis, en esta materia no habrá lugar a condenación por tal concepto, además de la naturaleza de orden público que reviste el litigio, tal y como se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 10, 12, 13, 14, 28, 29, 54, 82 y 95 de la Ley núm. 2-23; y 141 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 15-18 de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio de fecha 21 de mayo de 1937: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2770 Exp. núm. 2 (2025-R0396489) Partes: vs.
Materia: Divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. FALLA: PRIMERO: Casa la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00175 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 26 de noviembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.