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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4071

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 31012020008284Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00613 de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4071 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00613 de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de mayo de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de junio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida la sociedad comercial Dadirca Uno, SRL., que no ha depositado memorial de defensa II. Antecedentes 4. En ocasión de un proceso de deslinde iniciado dentro del ámbito de la parcela núm. 206-A-5, Distrito Catastral núm. 5, Santo Domingo, resultando la parcela núm. 05 a requerimiento de con la oposición de , la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza sentencia núm. 0314-2023-5-00173 de fecha 31 de agosto de 2023, que rechazó la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde y ordenó la revocación de la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00613 de fecha 2 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores por intermedio de su abogada apoderada, en contra de la sentencia núm. 0314-2023-S-00173, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 0314- 2023-S-00173, de fecha 31 de agosto del año 2023, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso de ley y la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Constitución en su artículo 68. Segundo medio: Violación artículo 46 de la Constitución. Tercer medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de las partes correcurridas y la sociedad comercial Dadirca Uno, SRL. a) En cuanto al defecto contra la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza 9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 226/2025 de fecha 21 de mayo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que posee su domicilio , expresando el ministerial que fue entregado a su requerido, persona que manifestó tener calidad para recibirlo.

10. En vista de que, hasta el momento, la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

b) En cuanto al defecto de la parte recurrida Dadirca Uno, SRL. 11. El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la referida parte correcurrida sociedad comercial Dadirca Uno, SRL., no figura en la sentencia impugnada como recurrente, ni como recurrida, ni como interviniente.

12. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece, entre otras cosas, que la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

13. En ese sentido, en virtud de que la sociedad comercial Dadirca Uno, SRL, contra la cual se dirige el presente recurso, no participó ante el tribunal a quo, procede declarar su exclusión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

14. Para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “PRIMER MEDIO: Violación al debido proceso de ley y la constitución en su artículo 68 cuyo tenor establece lo siguiente: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, atraves de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. La señora , hizo suya las pruebas aportadas por ella misma y las que resultaron de la instrucción del proceso como es el caso de la Inspección realizada por la Dirección de Mensuras Catastrales, sin embargo, el Tribunal que dictó la sentencia, no valoro en su justa dimensión dicha prueba, omitiendo la base de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente Párrafo 11l, del Articulo 104 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, vigente al momento de la Aprobación del Deslinde en Cuestión, que establece que no es función de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza actos de levantamiento Parcelario, investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los limites, solamente se determina su posición geográfica respecto del límite. SEGUNDO MEDIO: Violación Art. 46 de la constitución el cual establece lo siguiente: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamentos o actos contrarios a esta constitución. Como dijimos en nuestro primer medio de casación, habiéndosele violentado los artículos citados de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 y los del Reglamento General de Mensuras Catastrales, vigente el momento de la aprobación del deslinde en cuestión, que infiere: “no es función de los actos de levantamiento parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los límites, solamente se determina su posición geográfica respecto del límite”, dicha decisión carece de fundamento y en consecuencia deberá ser declarada Nula o Casada por este Tribunal de Alzada. Tal como establece la Honorable Magistrada que emitió un voto disidente en el punto Numero 8, “Entendemos que la referida oposición carece de procedencia, habidas cuentas de que la parte recurrida y opositora al presente proceso de deslinde establece que la promotora del levantamiento parcelario en cuestión ha construido una pared que “afecta su espacio aéreo”, lo cual es ajeno a los límites derivados del deslinde, propiamente dicho; debiendo ser contestada en otro escenario, donde el oponente y actual recurrido podrá reclamar sobre la irregularidad de las construcciones, situación que en nada afecta las mediciones propias del deslinde, y que de ninguna manera puede dar lugar a su nulidad u obstaculizar su realización”.

Tal y como lo establece también en el punto 9 de su voto disidente “En armonía a lo anterior, es preciso destacar que, el deslinde, que es lo que compete a la Jurisdicción inmobiliaria, tiene que ver con aspectos técnicos y registral de la porción de terreno en cuestión; cualquier objeción sobre los resultados de la mensura o levantamiento parcelario, (solapamiento, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza superposición, incumplimiento al principio de publicidad...) sí es competencia de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; en tanto que los aspectos municipales, relativos a una construcción sea por transformar una pared medianera, sea por el irrespeto del espacio aéreo como secuela de una construcción, etc., es competencia de los juzgados de paz especializados para asuntos municipales”. En su mismo voto disidente, tal y como la magistrada lo establece “Cabe señalar que, la autoridad municipal tiene el control del uso del suelo, regulando las condiciones a la que deben someterse los ciudadanos en sus construcciones, incluyendo las características de los muros entre colindantes, todo dentro del marco _de las disposiciones de la Ley núm. 675 sobre Urbanización, Obras Públicas y Construcciones, y sus modificaciones, incluyendo los conflictos donde se invoque los artículos del 653 al 680 del Código Civil, las cuales constituyen un apéndice del artículo 13 de la indicada ley; que además, el artículo 5 de la Ley núm. 58-88 que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, agregó un párrafo V al artículo 111 de la Ley núm. 675, para dar competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer de las violaciones de la citada Ley”. TERCER MEDIO: FALTA DE BASE LEGAL y violación al ARTICULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CUYO TENOR ESTABLECE: “La redacción de la sentencia contendrá... la exposición sumaria de los puntos de derecho y de hecho, los fundamentos y el dispositivo. Incurre en falta de base legal la sentencia que da motivos vagos e imprecisos en términos generales que impidan a la corte de casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, (casación civil del 10 de Abril del año 2002 y casación civil del 25 de Marzo del año 1998) Paginas Nos. 370 y 373 del libro Un Lustro de jurisprudencia del magistrado DR. . Si observamos lo anteriormente expuesto podemos establecer que si fueron afectados sus intereses y derechos en razón de que no hubo ni hizo una negación ni aceptación de lo planteado porque no se refirió a las pruebas aportadas por la solicitante, ni tampoco se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza hizo una motivación exhaustiva de cuales fueron los artículos violados de la Ley 108-05 y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, y no cita ninguno en ninguna parte de la sentencia, por lo que, por este medio, también deberá ser casada. 16: El articulo 8 de la Ley No.2-23, sobre recurso de casación vigente establece lo siguiente: “Alcance de la casación. Al conocer del fondo del recurso de casación la Corte de Casación decide si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley”. 17: El articulo 12 de la Ley de Recurso de Casación establece lo siguiente: “Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma. Párrafo.- No constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión”. 18: De todo lo anterior se desprende que el Tribunal Superior de Tierras contrario a lo alegado por el recurrido y oponente asumido por los jueces y la mayoría de la terna, del análisis de los documentos sometidos como prueba, el informe de inspección de campo y el mismo oficio de aprobación de los trabajos técnicos de deslinde, procede rechazar la oposición a deslinde interpuesta por el señor y por vía de consecuencia revocar la sentencia núm. 0314-2023-S-00173, de fecha 31 de agosto del 2024, dictada por la cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Parcela 206-A-5, del Distrito Catastral No.5, Distrito Nacional, revocando la sentencia y conocer del deslinde, aprobándolo en atención a que los trabajos técnicos de deslinde realizados, resultó la posicional citada, con una superficie 169.87 metros cuadrados, mientras que la superficie adquirida según el contrato de venta consentido entre la compañía DADIRCA UNO, S.R.L., representada por el señor JOSÉ A. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza VICINI y la señora , fue de 168.49 metros cuadrados, para una diferencia en defecto de 1.38 m2; justificado satisfactoriamente por el agrimensor, según se aprecia en el mencionado oficio, resultando técnicamente admisible conforme lo establecido en los reglamentos, tal y como lo resalta la Magistrada Juez que dictó su voto disidente” (sic).

15. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión2.

16. En el desarrollo del primer medio la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo incurrió en violación al debido proceso y la Constitución en su artículo 68, ya que no valoró en su justa dimensión en el informe de inspección realizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, sin establecer cuál es el agravio que le ha causado la falta de valoración de esa prueba, qué pretendía probar y de qué forma incidía en la decisión adoptada, limitándose a establecer que el tribunal a quo actúo omitiendo el párrafo III del artículo 104 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.

17. En su segundo medio argumenta que el tribunal a quo incurrió en 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 100, 28 de octubre 2020, BJ. 1319 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza violación al artículo 46 de la Constitución y artículos de la Ley núm. 108-05 y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, limitándose a transcribir el texto del señalado artículo 46, así como considerandos del voto disidente emitido en la sentencia impugnada por la Mag. Lusnelda Solís Taveras, sin indicar de forma precisa y concisa en qué consiste la alegada violación del artículo 46 de la Constitución; como tampoco indica cuáles son los artículos violados de la Ley núm. 108-05 y del citado reglamento.

18. Del examen del tercer medio de casación se retiene que la parte recurrente arguye que el tribunal de alzada no se refirió a las pruebas aportadas ni tampoco hizo una motivación exhaustiva de cuáles fueron los artículos violados de la Ley núm. 108-05 y del Reglamento General de Mesuras Catastrales, sin describir cuáles fueron las pruebas aportadas al proceso que no fueron ponderadas por el tribunal, qué pretendía probar con ellas y de qué forma incidían en la decisión adoptada, únicamente se limita a transcribir el artículo 8 y 12 de la Ley núm. 2-23, así como considerandos de la sentencia impugnada.

19. En el tenor de lo anterior, el análisis de los medios propuestos por la parte recurrente nos permite advertir que carecen de un desarrollo ponderable, puesto que la actual parte recurrente no ha realizado un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza razonamiento jurídico que nos permita advertir los vicios invocado, para así determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que la parte recurrente no justificó sus argumentaciones ni las correlacionó a un punto juzgado por la sentencia impugnada.

20. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal3; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los medios examinados, procede declararlos inadmisibles.

21. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya 3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva4; por lo que, al ser declarados inadmisibles todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.

22. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00613 de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 8284 Solicitud núm.: 2025-R0489940 Recurrente: Recurrido: y Dadirca Uno, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.