Fallo
PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandante, el señor , por falta de concluir, no obstante haber quedado citado en la audiencia anterior celebrada el 17 de noviembre de 2025, conforme a lo dispuesto por la Resolución núm. 787‑2022 que contiene el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en su artículo 133.
SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple de la presente litis sobre derechos registrados, interpuesta mediante el expediente núm. 0184-24-00354, por , recibida en la secretaría de este tribunal en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de CVC One, Inc., por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENA el desglose todos los documentos depositados por las partes mediante inventarios, una vez ya comprobado por quien ha sido depositado, y sólo se entregará a las partes que los hayan depositado o sus representantes autorizados con poder para retirarlos, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
QUINTO: ORDENA a la secretaria del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del YIEG/ rfr/ REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00143 Expediente núm: 0184-24-00354 Litis sobre derechos registrados Solicitante: Demando: CVC ONE, INC.
Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis.
SEXTO: Conforme al artículo 106 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ordena el desglose de los documentos, con excepción de los documentos generados por órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
SEPTIMO: Esta decisión es apelable en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario.
I por esta nuestra Decisión, así se Pronuncia, Ordena, Manda, Firma y Publica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00143 Expediente núm: 0184-24-00354 Litis sobre derechos registrados Solicitante: Demando: CVC ONE, INC.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia, constituida por la Magistrada o Geneux, asistida por , secretaria titular, luego de haber observado que han sido cumplidos las formalidades previstas por la Ley de Registro de Inmobiliario y sus Reglamentos Complementarios, ha dictado la presente sentencia: Con motivo de la litis sobre derechos registrados tendente a la nulidad de deslinde y cancelación de certificados de título, relativa a los inmuebles identificados con las designaciones catastrales posicionales núms.
05 y 93, ubicados en el municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, incoada por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑1832063‑9, […], en contra de la sociedad comercial CVC One, Inc., debidamente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente no. 130-659923 y domicilio social establecido en la Avenida Padre Abreu no. 8, apartamento 3, provincia La Romana y accidentalmente en el municipio de Salvaleón de Higüey.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en común en la suite núm. 31, tercer nivel, del edificio Gal Business Center, ubicado en el boulevard 1ro. de noviembre, Punta Cana Village, distrito municipal turístico Verón-Punta Cana, municipio Higüey, provincia La Altagracia, actuando en nombre y representación de la parte demandante.
Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la firma Guzmán & Molina, Abogados, actuando en nombre y representación de la parte demandada, sociedad comercial CVC One, Inc.
YIEG/ rfr/ REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00143 Expediente núm: 0184-24-00354 Litis sobre derechos registrados Solicitante: Demando: CVC ONE, INC.
II. AUDIENCIAS CELEBRADAS A. Fueron celebradas varias audiencias y en la última de fecha de 03 de febrero del 2026, sucedió lo siguiente: El abogado , se manifestó de la siguiente manera: Solicitamos que se declare el defecto por incomparecencia de la parte demandante y los intervinientes forzososy en consecuencia que se declare el descargo puro y simple de la empresa CVC ONE; Segundo: Solicitamosun plazo de 5 días para depositar acto de citación al interviniente forzoso Jueza falla:Único: El tribunal otorga un plazo de 15 días para depósito de documentos y escrito justificativo de conclusiones, vencido el plazo el expediente queda en estado de fallo.
DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE: a. Instancia de litis sobre derechos registrados recibida por la secretaría de este tribunal en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, suscrita por el señor , en contra de la sociedad comercial CVC One, Inc., relativa a los inmuebles identificados con las designaciones catastrales posicionales núms. 05 y 93, ubicados en el municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia.
b. Vistos los demás documentos que conforman el expediente, incluyendo los depósitos de cada parte mediante sus respectivos inventarios.
CONSIDERACIONES DE LA JUEZA: 1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de una litis sobre derechos registrados, recibida por la secretaría de este tribunal en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, suscrita por el señor , en contra de la sociedad comercial CVC One, Inc., relativa a los inmuebles identificados con las designaciones catastrales posicionales núms. 05 y 93, ubicados en el municipio Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, siendo este tribunal competente para conocer y fallar el expediente de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, 10, 29 y 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
2. Nadie puede ser condenado, sin antes haber sido debidamente citado u oído, con todas las garantías del derecho de defensa y debido proceso de la ley tal como los disponen el artículo 69.2 y 69.10 de la Constitución Dominicana, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto YIEG/ rfr/ REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00143 Expediente núm: 0184-24-00354 Litis sobre derechos registrados Solicitante: Demando: CVC ONE, INC.
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas superiores que estipulan la tutela judicial efectiva, y en la especie la parte demandada, ha comparecido a través de su abogado apoderado, tutelando este tribunal efectivamente los derechos de las partes y observando que se ha cumplido con el debido proceso.
3. En la última audiencia celebrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el abogado , actuando en representación de la parte demandada, CVC One, Inc., solicitó que se declare el defecto por incomparecencia de la parte demandante y, en consecuencia, se ordene el descargo puro y simple de la parte demandada, solicitando plazos para depósitos de documentos.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que: Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157; que, en armonía a lo establecido en dicho artículo, el artículo 133 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: En los procesos de litis sobre derechos registrados, así como aquellas acciones llevadas bajo el procedimiento de litis sobre derechos registrados, el juez o tribunal puede declarar el defecto, siendo comisionada su notificación a un alguacil competente, sin que esto cuestione el carácter contradictorio de las decisiones de la Jurisdicción Inmobiliaria acorde con la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, de 23 de marzo de 2005, y el artículo 134 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que: Ante el defecto de la parte demandante, el juez o tribunal puede pronunciar el descargo puro y simple en cualquier etapa del proceso, o reservarse la decisión al respecto.
5. La jurisprudencia ha dicho que: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil sólo prevé el descargo puro y simple del demandado en caso de defecto del demandante por falta de concluir al no presentarse su abogado a la audiencia (No. 69, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180). En esas atenciones, este tribunal ha verificado que, la parte demandante no compareció a la audiencia celebrada el tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), pese a haber quedado debidamente citada en la audiencia anterior de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que el tribunal pronuncia el defecto por falta de concluir de dicha parte, y por vía de consecuencia, el descargo puro y simple de la parte demandada, tal como se dirá en el dispositivo de esta decisión.
6. Por aplicación de las disposiciones del artículo 66, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que establece que En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba; en esas atenciones y visto que la parte demandante ha sucumbido en el presente proceso, el YIEG/ rfr/ REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00143 Expediente núm: 0184-24-00354 Litis sobre derechos registrados Solicitante: Demando: CVC ONE, INC.
tribunal la condenará al pago de las costas del procedimiento sin distracción por no haberlo solicitado la parte demandada, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 párrafo I y IV de la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el tribunal ordenará el levantamiento de la nota preventiva ocasionada por la presente litis.
POR TALES MOTIVOS LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE HIGÜEY, PROVINCIA DE LA ALTAGRACIA, por autoridad de la Constitución de la República, la Ley y en mérito a lo dispuesto por los artículos 51, 68, 69 de la Constitución Dominicana; 8 de la Convención Americana De Los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos; 1, 3, 10, 28, 29, y 89 párrafo I de la Ley 108-05; el artículo 132 párrafo I y 132 párrafo IV de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; artículos 1108 y 1599 del Código Civil Dominicano.
F A L L A PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandante, el señor , por falta de concluir, no obstante haber quedado citado en la audiencia anterior celebrada el 17 de noviembre de 2025, conforme a lo dispuesto por la Resolución núm. 787‑2022 que contiene el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en su artículo 133.
SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple de la presente litis sobre derechos registrados, interpuesta mediante el expediente núm. 0184-24-00354, por , recibida en la secretaría de este tribunal en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de CVC One, Inc., por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENA el desglose todos los documentos depositados por las partes mediante inventarios, una vez ya comprobado por quien ha sido depositado, y sólo se entregará a las partes que los hayan depositado o sus representantes autorizados con poder para retirarlos, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
QUINTO: ORDENA a la secretaria del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del YIEG/ rfr/ REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00143 Expediente núm: 0184-24-00354 Litis sobre derechos registrados Solicitante: Demando: CVC ONE, INC.
Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis.
SEXTO: Conforme al artículo 106 de la Resolución número 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ordena el desglose de los documentos, con excepción de los documentos generados por órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
SEPTIMO: Esta decisión es apelable en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 108-05 Sobre Registro Inmobiliario.
I por esta nuestra Decisión, así se Pronuncia, Ordena, Manda, Firma y Publica.
Firmada digitalmente por: o Geneux, jueza presidenta, y , secretaria titular.
Fin del documento.