Fallo
PRIMERO: RECHAZA la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de asamblea de condominio, recibida en fecha 10 de octubre del año 2023, dirigida al tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, suscrita por , en contra de Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y , con relación al inmueble identificado como unidad funcional D-3, identificada como 03: D-3, matrícula no.
del Condominio Palm Suites, […], por falta de YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, de acuerdo a las motivaciones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Declara las costas compensadas.
TERCERO: Conforme a los artículos 107 al 111 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, se ordena el desglose todos los documentos depositados por las partes mediante inventarios, una vez ya comprobado por quien ha sido depositado, y sólo se entregará a las partes que los hayan depositados o sus representantes autorizados con poder para retirarlos, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción inmobiliaria.
CUARTO: ORDENA a la secretaría del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, así como, para su ejecución una vez hayan transcurrido los plazos procesales.
QUINTO: Esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a los establecidos en el artículo 81 de la Ley 108-05.
SEXTO: Comisiona para la notificación de esta sentencia a un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente competente, conforme a los artículos 5 párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
I por esta nuestra Decisión, así se Pronuncia, Ordena, Manda, Firma y Publica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183° de la independencia nacional y 163° de la Restauración de la República, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia, constituida por la Magistrada Yuri Isabel Espino Geneux, asistida por , secretaria titular, luego de haber observado que han sido cumplidos las formalidades previstas por la Ley de Registro de Inmobiliario y sus Reglamentos Complementarios, ha dictado la presente sentencia: Con motivo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de asamblea de condominio, con relación al inmueble identificado como unidad funcional D-3, identificada como 03: D-3, matrícula no.
del Condominio Palm Suites, […], interpuesta por , de nacionalidad norteamericana, portador del pasaporte estadunidense No. 579884693; quien para este proceso está debidamente representado por el señor , (Su Padre) de nacionalidad norteamericana, portador del pasaporte No.488797310, […], en contra del Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites RNC debidamente registrado según las leyes de la República Dominicana, quien tiene como administradora a la Sra. , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula , […], y , de nacionalidades Canadienses y americanos, mayores de edad, casados y solteros residentes en el condominio Palm Suites en la zona de Bávaro en la ciudad de Higüey, provincia la Altagracia, . IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Licdo. , abogado de los Tribunales de la República, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal de identidad y electoral No. , inscrito en el colegio de abogado con la matricula No.7162-281-17, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados, Centro De Soluciones Legales Del Este, ubicada en Avenida Don Elpidio, Plaza Macorís, Local No. 3, 1re. Nivel, detrás de politur Bávaro, Distrito Municipal Bávaro, Verón Punta Cana, Municipio Higüey, Provincia La Altagracia, en representación de la parte demandante.
Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, titulares de la cédula de identidad y electoral No. 9 y , con estudio profesional abierto de manera permanente en la Plaza La Realeza, Avenida España, Local #9ª, Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia esta ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, Rep. Dom, TEL. , […], quienes actúan a nombre y en representación de la parte demandada.
1 YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y II. AUDIENCIAS CELEBRADAS A. Fueron celebradas varias audiencias y en la última en fecha 13 de octubre del año 2025, en la que sucedió lo siguiente: El abogado , concluyó de la siguiente manera: Que sean acogidas toda la conclusión vertida en el acto introductorio de la demanda; Segundo: Que se nos otorgue un plazo para depósito de escrito justificativo de conclusiones.
El abogado , se manifestó de la siguiente manera; Primero: De manera incidental declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad toda vez que el demandante no tiene calidad de demandar porque vendió el inmueble al señor el cual trasfirió dicho inmueble emitiendo dicho título a su nombre; Segundo: De manera principal declarar la presente demanda buena y valida y en cuanto al fondo que se rechacen la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: ordenar a registro levantar cualquier nota preventiva; Cuarto: condenar a las partes al pago de las costas; Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 15 día para depósito de escrito justificativos de conclusiones.
El abogado , se manifestó de la siguiente manera: Que se rechace el medio de inadmisibilidad por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Jueza falla: Otorga a la parte demandante un plazo de 15 días para el depósito del escrito justificativo de conclusiones, vencido dicho plazo, 15 días a la parte demandada a los mismos fines, vencido este plazo, 15 días a la parte demandante para réplica, vencido el plazo, 15 días a la parte para contrarréplica, vencido este último plazo el expediente queda en estado de fallo.
III. DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE: a) Instancia contentiva de la litis sobre derechos registrados en nulidad de asamblea de condominio, recibida por la secretaría de este tribunal en fecha 10 de octubre del año 2023, dirigida al tribunal de en Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, interpuesta por , en contra de Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y , con relación al inmueble identificado como unidad funcional D-3, identificada como 03: D-3, matrícula no. , del Condominio Palm Suites, .
2 YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y b) Vistos los demás documentos que conforman el expediente, incluyendo los depósitos de cada parte mediante sus respectivos inventarios.
CONSIDERACIONES DE LA JUEZA: 1. En la especie hemos sido apoderado de una litis sobre derechos registrados en nulidad de asamblea de condominio, recibida por la secretaría de este tribunal en fecha 10 de octubre del año 2023, dirigida al tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, suscrita por , en contra de Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y , con relación al inmueble identificado como unidad funcional D-3, identificada como 03: D-3, matrícula no. , del Condominio Palm Suites, […], siendo este tribunal competente para conocer y fallar el expediente de que se trata por disposición de los artículos 3, 10, 29 y 47 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
2. Nadie puede ser condenado, sin antes haber sido debidamente citado u oído, con todas las garantías del derecho de defensa y debido proceso de la ley tal como los disponen el artículo 69.2 y 69.10 de la Constitución Dominicana, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normas superiores que estipulan la tutela judicial efectiva, y en la especie tanto la parte demandante, así como la demandada, han comparecido a través de sus abogados apoderados, tutelando este tribunal efectivamente los derechos de las partes y observando que se ha cumplido con el debido proceso.
3. Antes de dirigirnos al fondo del asunto, se hace necesario referirnos a los medios de inadmisión planteados por el abogado de la parte demandada; que, según el artículo 44 de la ley 834 de 1978: constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que, en ese tenor, el abogado de la parte demandada , en la audiencia de fecha 13 de octubre del año 2025, solicitó lo siguiente: “De manera incidental declarar inadmisible la presente demanda por falta de calidad toda vez que el demandante no tiene calidad de demandar porque vendió el inmueble al señor el cual trasfirió dicho inmueble emitiendo dicho título a su nombre” (sic). A lo cual el abogado , en representación de la parte demandante, se refirió: “Que se rechace el medio de inadmisibilidad por improcedente, mal fundado y carente de base legal” (sic).
4. Que, con respecto a que se declare inadmisible por falta de calidad, nuestra Suprema Corte de Justicia ha definido los requisitos que otorgan calidad a un demandante por ante los Tribunales de Tierras, esto es que: La calidad de un demandante por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria le viene dada por su condición de propietario del inmueble o del derecho real inmobiliario que pudiera este tener, asimismo, la jurisprudencia ha dicho YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y sobre la calidad que: es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento (S.C.J., Primera Sala, 14 de diciembre de 2011, número 25, Boletín Judicial 1213), y en ese sentido, respecto al señor , su calidad para accionar en justicia se encuentra debidamente probada, en razón de que figura como titular del inmueble conforme al certificado de título amparado en la matrícula núm. , expedido en fecha 26 de febrero de 2018. Si bien reposa en el expediente copia de un certificado de título a nombre del señor , producto de un acto de venta suscrito con el referido señor Woodward en fecha 30 de octubre de 2024, se verifica que, al momento de interponerse la presente litis, el señor , ostentaba la calidad de propietario y, por ende, legitimación activa para demandar en justicia. En consecuencia, este tribunal rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, valiendo este considerando, sin necesidad de que el tribunal tenga que hacerlo constar en el dispositivo.
5. El objeto de la presente demanda radica en que la parte demandante con su acción pretenden, en síntesis: Que se declare la nulidad de la asamblea ordinaria y extraordinaria del Condominio Palm Suites celebrada en fecha 15 de marzo de 2023, por haber sido convocada y realizada de manera ilegal, sin el quórum requerido, con votos inválidos y por un comité sin legitimidad. Asimismo, busca que se reconozca la vulneración de su derecho de propiedad y se corrijan las irregularidades en la administración del condominio, especialmente en lo relativo a la falta de transparencia, la rendición de cuentas y la designación del administrador, a fin de restablecer la legalidad y proteger los derechos de los propietarios.
6. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Que la asamblea del 15 de marzo de 2023 es ilegal y nula, ya que fue convocada y celebrada por un supuesto comité sin legitimidad, sin cumplir con el quórum requerido y con la participación de personas sin calidad ni poderes válidos para votar. Asimismo, sostiene que se incurrió en múltiples irregularidades, como la falta de presentación de presupuesto, la elección indebida del administrador y la inexistencia de registros formales de los poderes de representación. Además, denuncia una gestión administrativa carente de transparencia, con manejo irregular de los fondos del condominio y reiteración de prácticas fraudulentas previamente sancionadas por los tribunales, lo que vulnera su derecho de propiedad como copropietario.
7. La parte demandada alega en síntesis lo siguiente: que, la demanda en nulidad interpuesta por el señor es temeraria y carece de fundamento, señalando que este ha intentado afectar el funcionamiento del condominio mediante múltiples acciones. Sostiene además que el demandante carece de calidad para accionar, ya que durante el curso del proceso vendió el inmueble que le otorgaba dicha calidad, por lo que ya no forma parte del consorcio de propietarios. Igualmente, afirma que las actuaciones del condominio, incluyendo las asambleas y la designación del administrador, se han realizado conforme a la ley y los estatutos, y que la impugnación responde a una represalia de propietarios morosos ante el cobro de cuotas atrasadas, destacando que la organización y funcionamiento del condominio se ha ido regularizando con el tiempo conforme a las disposiciones legales aplicables.
4 YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y 8. Hay que señalar que el ordenamiento procesal civil dominicano se encuentra sometido a la máxima “Actor Incubit Probatio” que quiere decir que todo aquel que alega un hecho en justicia tiene la carga probatoria a su coste, este principio consignado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual estatuye que cada parte tiene que probar aquello que alega en justicia, en ese tenor ha sido juzgado por la jurisprudencia “en justicia no basta alegar los hechos sino que es necesario probarlos” (sentencia 16 de julio de 1976, B. J. 788, p. 1177), jurisprudencia que hace suya éste tribunal.
9. Además de eso, conforme al criterio jurisprudencial “los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se le someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización” (Cas. Civ. No. 12, 12 de marzo 2003, B. J. 1108. P. 145-151) y por demás de que el principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales del debido proceso y el mismo establece que los medios de pruebas son los que pueden justificar los hechos alegados, aplicable a dicho principio todo tipo de proceso para asegurar de esta forma la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; que los jueces como guardianes y garantizadores del debido proceso de Ley, deben para rendir su decisión valorar aquellos medios de prueba, que las partes han hecho llegar, dentro del proceso de manera regular y oportuna; y que los jueces deben valorar la prueba suministrada al proceso, dar prioridad al medio de prueba, tomando aquel o aquellos que tienen mayor credibilidad; que de igual forma ha sido consignado por la jurisprudencia que los elementos de pruebas que el juez puede tomar en cuenta para decidir son únicamente aquellos que las partes le han presentado valorar solo los que han sido aportados (20 de septiembre del 2000, B. J. 1087, p. 143-153).
10. En ese tenor la parte demandante en apoyo de sus pretensiones, como pruebas fundamentales, aportó a) Copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo del año 2023; b) Copia de nómina de asistencia de la asamblea extraordinaria; c) Copia de reglamento estatuarios del Condominio Palm Suites.
11. En atención a lo anterior, este tribunal no ha podido comprobar la veracidad de los alegatos formulados por la parte demandante, quien sostiene la nulidad de la asamblea impugnada bajo diversos argumentos relativos a supuestas irregularidades en su convocatoria, constitución y decisiones adoptadas. No obstante, del examen de las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica que la asamblea fue celebrada con el quórum requerido, habiendo asistido treinta (30) propietarios debidamente representados, constando en el expediente los correspondientes poderes de representación, por lo que no se configura la alegada violación al artículo 27 de los estatutos del condominio. En cuanto a la supuesta ilegitimidad del comité de propietarios, no ha sido demostrado que sus miembros carezcan de calidad para ejercer sus funciones, ni que su designación haya sido anulada por autoridad competente. De igual forma, respecto a la alegada nulidad de votos atribuidos a una persona sin calidad, la parte demandante no ha aportado prueba suficiente que desvirtúe la validez de las representaciones ejercidas, las cuales se encuentran respaldadas en la YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y documentación depositada.
12. Por otro lado, en relación con la falta de presentación de un presupuesto, se constata que no fue elaborado uno nuevo en razón de que se mantuvieron las condiciones previamente aprobadas, lo cual no constituye, en sí mismo, una violación a la normativa aplicable. Asimismo, no se evidencia la elección de un nuevo administrador, sino la ratificación y confirmación del que ya se encontraba en funciones, sin que ello contravenga disposición legal alguna. En lo que respecta a la existencia de un proceso judicial en curso contra el administrador, es preciso señalar que, al momento de la celebración de la asamblea, este conservaba plenamente su calidad, al no existir decisión judicial que hubiese anulado su designación de manera definitiva e irrevocable, por lo que estaba facultado para convocar y participar en la misma. En cuanto a la alegada falta de notificación, rige el principio de que no hay nulidad sin agravio, constatándose que la parte demandante participó en la asamblea junto a la mayoría de los copropietarios, sin que se evidencie vulneración efectiva de su derecho de defensa ni perjuicio alguno derivado de las formalidades alegadamente omitidas. En consecuencia, no se verifica violación alguna a la ley ni a los estatutos del condominio, limitándose la parte demandante a formular alegatos carentes de sustento probatorio suficiente para justificar la nulidad pretendida.
13. En ese mismo orden, este tribunal estima oportuno reiterar que alegar no equivale a probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que impone a quien alega un hecho la carga de demostrarlo. En el presente caso, los documentos y argumentos aportados por la parte demandante resultan insuficientes para acreditar las irregularidades denunciadas, razón por la cual el tribunal no ha podido verificar sus afirmaciones. En consecuencia, procede rechazar la demanda en nulidad de la asamblea de condominio por falta de pruebas, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
14. Por aplicación de las disposiciones del artículo 66, de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que dice que En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba; que el artículo 131 del Código De Procedimiento Civil dispone los casos en que se puede compensar las costas y también la jurisprudencia1 se ha referido al respecto, en ese sentido el tribunal entiende pertinente que las costas sean compensadas, como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
1 Los jueces están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas a cargo de una de las partes sin tener que justificar dicho poder y sin incurrir con esto en violación a la ley. 3ra. Sala, 31 de julio de 2019, núm. 10, . 1304, pp.4491-4500. El mandato del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la parte que sucumba será condenada al pago de las costas, lo cual denota un mandato de inexcusable cumplimiento, se atempera con la redacción del artículo 131 del mismo código, en la que se utiliza la palabra podrán, de la que se infiere que los jueces gozan de un poder discrecional. SCJ, 1RA. Sala, 28 de abril de 2021, núm. 28, . 1325, pp. 362-368.
6 YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y 15. En virtud de lo que establece el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que respectivamente dice en su artículo 110, que: Finalizado el proceso litigioso, el juez o tribunal podrá ordenar el desglose de los duplicado de certificados de títulos aportados, dejando copia de los ismos en el expediente, debidamente certificada por el secretario del tribunal, además de cualquier otro documento conforme a lo artículo 107, 108 y 109 de mismo reglamento, por lo que se ordena el desglose de todos y cada uno de los documentos depositados por las partes al Tribunal a excepción de los documentos generados por órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, debiendo dejarse copia certificada de los mismo por ante la secretaría, como se dirá en el dispositivo de ésta decisión, tal como se hará constar en el dispositivo.
16. Conforme a las disposiciones de los artículos 5, párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre registro inmobiliario, todas las diligencias que se realicen ante esta jurisdicción deben ser encaminadas por alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria, y obviamente la ley antes mencionada es una ley especial que se refiere a derechos fundamentales contenidos en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, por tanto, es claro que se trata de normas de orden público que no pueden ser esquivadas ni confeccionadas por particulares para su derogación tal como los dispone el artículo 6 de Código Civil de la República Dominicana, por lo que la validez y eficacia de dicha notificación estará supeditada al mandato de este considerando, en atención además a lo establecido en los artículo 6 y 73 de la Constitución Dominicana; asimismo, se informa a las partes que esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a los establecidos en el artículo 81 de la Ley 108-05.
Por tales motivos la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, por autoridad de la Constitución de la República y la Ley; en merito a lo dispuesto por los artículos 51 y 68 de la Constitución Dominicana; Instrumentos Internacionales: artículo 17 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; los artículos 3 y 10 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.
F A L L A PRIMERO: RECHAZA la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de asamblea de condominio, recibida en fecha 10 de octubre del año 2023, dirigida al tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, suscrita por , en contra de Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y , con relación al inmueble identificado como unidad funcional D-3, identificada como 03: D-3, matrícula no.
del Condominio Palm Suites, […], por falta de YIEG/Amdlcm/Acr REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA Sentencia núm. 1862-2026-00129 Expediente núm. 0184-23-00960 Demanda: Litis Sobre Derechos Registrados Demandante: Demandado: Consorcio de Propietarios y del Condominio Palm Suites, […], y pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, de acuerdo a las motivaciones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Declara las costas compensadas.
TERCERO: Conforme a los artículos 107 al 111 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, se ordena el desglose todos los documentos depositados por las partes mediante inventarios, una vez ya comprobado por quien ha sido depositado, y sólo se entregará a las partes que los hayan depositados o sus representantes autorizados con poder para retirarlos, debiendo dejar copia certificada por la secretaría del tribunal en el expediente de que se trata, a excepción de todos aquellos documentos generados por órganos de la Jurisdicción inmobiliaria.
CUARTO: ORDENA a la secretaría del tribunal comunicar la presente decisión a las partes y se ordena el envío al Registro de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Central y al Departamento Este, a quienes se les ORDENA la cancelación de la inscripción de nota preventiva originada con motivo de la presente litis, por disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, así como, para su ejecución una vez hayan transcurrido los plazos procesales.
QUINTO: Esta decisión es apelable en el término de 30 días conforme a los establecidos en el artículo 81 de la Ley 108-05.
SEXTO: Comisiona para la notificación de esta sentencia a un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente competente, conforme a los artículos 5 párrafo IV y 73 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
I por esta nuestra Decisión, así se Pronuncia, Ordena, Manda, Firma y Publica.
Firmada digitalmente por: Yuri Isabel Espino Geneux, jueza presidenta, y , secretaria titular.
Fin del documento.