Fallo
PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la Demanda laboral en dimisión justificada y daños y perjuicios, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, incoada por el señor en contra del señor y de la FABRICA DE , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado que representa a la parte demandada, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada con un alguacil del tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, TERCERA SALA, MUNICIPIO SANTO DOMINGO NORTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1443-2026-SSEN-00040 Expediente núm. 2 .
NCI núm. ELAB-2 .
Parte demandante: . Parte demandada: Sr. y Fabrica de .
En el Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
LA TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, localizada en el Segundo piso del edificio ubicado en la Avenida No. 103, […], presidida por la Magistrada MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, quien dicta esta sentencia laboral y en audiencia pública, asistida de los vocales, la secretaria y el alguacil de estrados de turno.
En ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, por causa de dimisión interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. de esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a la Licda. , Dr. y , Abogados de los tribunales de la Rep. Dom., dominicanos mayores de edad, cédulas de identidad personal y serie números , […], con su estudio profesional abierto en la Av. Independencia casi esq. Italia, plaza Res. Independencia, 2do piso, local 6-A, de esta ciudad, en lo adelante parte demandante.
En contra del Señor , dominicano mayor de edad, soltero, quien actúa en Representación de la razón social FABRICA DE , […], Provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogada apoderada a la Licda. Abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , de este domicilio y residencia, miembro activa del colegio dominicano de Abogados de la República Dominicana, con bufete de Abogados abierto al público , Provincia Santo Domingo, Correo , Cels. , en lo adelante partes demandadas.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes en litis, quienes concluyeron conforme se indica en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue apoderada la Tercera Sala Laboral de la Provincia Santo Domingo, y esta mediante auto de fijación de audiencia de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), fijó la audiencia de conciliación para el día dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con los términos del artículo 511 del Código de Trabajo.
Fase de conciliación: A la audiencia de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandante y luego de escuchar su solicitud la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar a la parte demandada y fija la próxima audiencia de conciliación para el día miércoles dieciséis (16) del mes de julio del año 2025,a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandante y luego de escuchar su solicitud la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar y fija la próxima audiencia de conciliación para el día miércoles tres (03) del mes de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), no comparecieron las partes en Litis por lo que la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Único: Ordena el archivo del expediente en virtud de las disposiciones del artículo 524 del Código de Trabajo, el cual establece que, salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al Juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado”.
A que mediante instancia de fecha 10/09/2025 fue solicitada la fijación del caso que nos ocupa, la cual fue fijada mediante auto no. 00286 para el día quince (15) de octubre del año 2025, la continuación del presente caso.
A que la audiencia de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandante y luego de escuchar su solicitud la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de regularizar cita (individualizar traslados) y fija la próxima audiencia de conciliación para el día miércoles diecinueve (19) del mes de noviembre del 2025 a las 9:00 horas de la mañana, para lo cual comisiona al ministerial ; Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las partes en Litis y luego de escuchar sus solicitudes la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día martes dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2025, a las 9:00 AM; Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
Fase de prueba y fondo: A la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las partes en Litis y luego de escuchar sus solicitudes la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de posible acuerdo entre las partes, en consecuencia, fija próxima audiencia de prueba y fondo para el miércoles once (11) del mes de febrero del año 2026, 9:00 A.M; Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de fecha veintidós (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes en Litis y luego de escuchar sus solicitudes la jueza del tribunal falló de la siguiente manera: “Primero: Queda regularizada la lista de testigo en audiencia, por lo que no se requiere nuevo depósito; y a partir de este momento otorga plazo de ley a la parte demandante, para que ejerza sus medios de defensa con relación a la regularización ordenada en audiencia; Segundo: Fija próxima audiencia de prueba y fondo para el día martes siete (07) del mes de abril del año 2026; Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas; Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo”.
A la audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron las partes en litis, quienes concluyeron como se indica a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito inicial de demanda; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
Parte demandada: Demandado: “Que se acojan todas y cada una de las conclusiones de nuestro escrito de defensa; Segundo: Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones”.
Jueza: Único: El tribunal se reserva el fallo sobre el fondo y las costas. Se concede un plazo de 48 horas, a partir del próximo martes catorce (14) del mes de abril del año 2026, para el depósito de sus escritos justificativos de conclusiones.
ESCRITOS INÍCIALES Parte demandante: Mediante instancia introducirá de demanda, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes demandante y demandada por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; SEGUNDO: Condenar a Sr. (Fabrica de ), a favor de , las sumas que resulten por concepto de: 28 días de pre-aviso; 174 días de auxilio de cesantía; 18 días de vacaciones, salario de navidad obligatoria, la suma de diez mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,500.00), por concepto de pago de la quincena trabajada y no pagada desde el 15 de abril del año 2025. La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por nunca haberle dado al Señor sus vacaciones, durante los 7 años que lleva laborando en la empresa. La Suma de Doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) por concepto de pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajas y no correspondidas. La Suma de Doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no contar con los equipos de trabajos necesarios. La Suma de Doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por forzar al señor a trabajar sin los equipos de seguridad necesarios, poniendo en peligro su integridad física y su estado de salud. Participación en los beneficios de la empresa. Los seis (6) meses de salario de conformidad con el art. 95, párrafo 3ero. A título de indemnización. Todo en base a un salario de Veintiún mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$21,000.00), y a un tiempo de siete (7) años, nueve (9) meses; TERCERO: Condenar a Sr. (Fabrica de ), al pago de las costas distrayéndolas en favor y provecho del Lic.
Dr. y Lic. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: A que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la sentencia, de conformidad al art. 537 del código de trabajo; QUINTO: CONDENAR al Sr. (Fabrica de ), al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), para el(la) Sr(es) (a). , por concepto de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlo inscrito en la seguridad social, AFP, ARS, ARL”.(Sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte Demandante: A) Documentales: a) Copia del contrato cuota Litis de fecha 29/04/2025.
b) Copia de carta de notificación de Dimisión dirigida y recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 02/05/2025.
c) Copia del Acto número 593/2025 de fecha 01/05/2025, donde se comunica la dimisión a la parte demandada.
LA JUEZA DESPUÉS DE ESTUDIAR EL CASO CONSIDERANDO: 1. Que se trata en la especie de una demanda en reclamo de prestaciones laborales, por alegada causa de dimisión justificada y daños y perjuicios, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, incoada por el señor , en contra del señor y de la FABRICA DE ; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
3. Que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 4. Que la parte demandante, […], como fundamento de su demanda alega en síntesis que entre él y las partes demandadas existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desempeñándose como Encargado de Máquina, devengando un salario de Veintiún mil pesos (RD$21,000.00) mensuales, durante un periodo de siete (07) años, nueve (09) meses; hasta que en fecha 02/05/2025, decidió poner término al contrato de trabajo presentando Dimisión, fundamentada en las siguientes causas: “1) Violación al reglamento 522-06, no funciona correctamente ni reportan mensualmente la minuta del comité de higiene y seguridad en el trabajo; 2) violación del art. 46 ordinales 3°, 4° y 10°, no cuentan con un botiquín de primeros auxilios, ni los utensilios de seguridad necesario; 3) Violación del Art. 177 del “CT” por no otorgarme el pago ni el disfrute de mis vacaciones; 4) Violación al Art. 223 del “CT”, por no pagarme los beneficios de la empresa (bonificación); 5) Violación del art. 97 del “TC”, por atrasarse con el pago de mi salario y hacerme descuentos injustificados de mi salario sin justa causa; 6) Violación de los Arts. 163, 164 y 165 del “CT”, ya que trabajo horas extras y días feriados y no me los pagan, tampoco disfruto del descanso semana que la ley dispone;7)
Violación al Art. 97, ordinal 14° del “CT”, incumplimiento de las demás obligaciones sustanciales que puedan no estar estipuladas detalladamente en la presente comunicación; 8) Violación de los Arts. Art. 113, Arts. 145 Arts. 203 y Art. 728 de la ley 87/01, Arts. 145 del “CT”, por no cumplir con la inscripción en la seguridad social Dominicana; 9) Violación del Art.97 ordinal 4°, desde el inicio de mis labores hasta la fecha he sido reprimida, he recibido acosos, maltratos psicológicos, tratos vejatorios y ofensas verbales de parte de mi supervisor, gerentes y mis compañeros de trabajo; 10) por concepto de pago de la quincena trabajada y no pagada desde el 15 de abril del año 2025 hasta el día 30 de abril del año 2025; 11) por no haberle dado al señor sus vacaciones, durante los 7 años que lleva laborando en la empresa; 12) por concepto de pago de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no correspondidas; 13) por no contar con los equipos de seguridad necesarios; 14) por forzar al señor a trabajar sin los equipos de seguridad necesarios, poniendo en peligro su integridad física y su estado de salud.” (Sic). Por lo que solicita el pago de los derechos adquiridos y prestaciones laborales, así como el pago de indemnización por daños y perjuicios, conforme las conclusiones que se hacen constar en otra parte de la presen sentencia.
5. Que las partes demandadas no depositaron escrito de defensa, de conformidad con las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS 6. Que los puntos controvertidos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La existencia del contrato de trabajo; b) El salario y el tiempo de servicios; c) El hecho material de la dimisión y su carácter justificado o no; d) El pago de derechos adquiridos; y e) El pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS a) La existencia del contrato de trabajo 7. Que lo primero que debe establecerse en toda demanda laboral es la existencia de la relación laboral que vincule a las partes; y a tales fines, la parte demandante alega haber estado unida a los demandados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
8. Que, de conformidad con el principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular esta rama del derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso sobre la parte demandante, quien primero deben demostrar la existencia de la relación laboral y segundo el hecho material de la dimisión.
9. Que el artículo 15 del Código de Trabajo, presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
10. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”.
11. Que los elementos del contrato de trabajo son: a) la prestación de un servicio, la cual es personal, indelegable y voluntaria; b) la subordinación, conforme a este elemento la dependencia revela la situación en que se encuentra el trabajador sujeto a las órdenes del empleador, quien a su vez goza de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel; permite distinguir al trabajador independiente del asalariado y es la que justifica la necesaria intervención del legislador para asegurar el respeto de la seguridad y dignidad del trabajador; y c) la remuneración, sin el cual no existe contrato de trabajo. En principio, la remuneración es la contrapartida del trabajo realizado, si no se trabaja no se adquiere el derecho al salario.
12. Que el artículo 2 del Código de Trabajo establece que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
13. Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sentencia de fecha 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
14. Que la parte demandante depositó en sustento a sus pretensiones: a) Copia de carta de notificación de Dimisión dirigida y recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 02/05/2025; b) Copia del Acto número 593/2025 de fecha 01/05/2025, contentivo de notificación de dimisión a la parte demandada.
15. Que este Tribunal admite los referidos documentos aportados como elementos de prueba, no obstante, los mismos por sí solos, no son suficientes para determinar que la demandante brindaba un servicio personal y subordinado a las partes demandadas, toda vez, que la comunicación de dimisión y el acto mediante el cual se notifica la misma, son documentos elaborados a requerimiento de la parte interesada y no han sido corroborados con ningún otro medio de prueba.
Y los demás documentos presentados no aportan ninguna información para establecer la prestación del servicio.
16. Que la parte demandante no aportó elementos de pruebas suficientes y pertinentes que demuestren la prestación de un servicio personal y subordinado a las partes demandadas.
17. Que para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; no aportando la parte demandante ningún medio de prueba categórico y fehaciente de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la existencia de dicho servicio.
18. Que al no haberse aportado prueba alguna que configuraran los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como son la prestación personal de un servicio, la subordinación y el pago del salario, y como consecuencia de no demostrar la existencia de relación laboral entre esta y las partes demandadas, procede rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por alegada causa de dimisión, por improcedente y mal fundada, especialmente por falta de pruebas, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse a los demás aspectos de la demanda, pues los mismos quedan supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual como se ha dicho en el caso de la especie no ha sido demostrado.
DISPOSICIONES PROCESALES 19. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y estas pueden ser distraídas en provecho de los abogados que afirmen, antes del pronunciamiento de la sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 130 y 133, respectivamente, de nuestro Código de Procedimiento Civil, fruto de lo cual procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, en provecho del abogado que representa a la parte demandada.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la Demanda laboral en dimisión justificada y daños y perjuicios, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, incoada por el señor en contra del señor y de la FABRICA DE , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado que representa a la parte demandada, por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada con un alguacil del tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por MELANIA E. DE LA CRUZ VARGAS, Juez de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y , Secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figura en la estampa.