Fallo
PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes, la demanda incoada por el contra D' MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERÍA) y Sr. , por improcedente e infundada y especialmente por falta de pruebas de la prestación del servicio.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los LCDOS.
CRISTIAN LOWISKY , ESMELIN FERRERA PEÑA Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL QUINTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0054-2026-SSEN- Expediente núm. 2 NCI núm. 0054-2025-ELAB-00518 Parte demandante: Parte demandada: D` de Carros ( ), Sr. .
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de República Dominicana, a los a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], regularmente constituido, presidido por Catalina Pérez Pérez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de jueza y en audiencia pública asistida por la secretaria interina , el alguacil de Estrados y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda en reclamo de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, interpuesta por , ciudadano dominicano, mayor de edad, en proceso de declaración tardía mediante la junta central electoral, ; representado por la LICDA. , DR. Y LIC. , ciudadanos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. , - 4, y , Abogados de los Tribunales de la República, con su estudio profesional abierto en la avenida Independencia casi esquina Italia, ubicación Italia, Plaza Independencia, segundo piso, local 6-A, Santo Domingo, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandante.
Contra: D' MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERÍA), […], y el Sr. ciudadano dominicano, mayor de edad, titular de la cédula núm. 012- , ; representado por los LCDOS. CRISTIAN LOWISKY , ESMELIN FERRERA PEÑA Y , ciudadanos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. , 001- 1187455-8 у , con estudio profesional en conjunto, […], en lo adelante parte demandante. Asunto designado mediante auto de apoderamiento número 03476-2025 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este Juzgado.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Fase de conciliación: Mediante auto de fijación de audiencia de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), de la presidenta de este juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada y realizada en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), donde a solicitud de la parte demandante se levantó acta de no acuerdo contra la parte demandada y se fijó audiencia de prueba y fondo para el cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Fase de prueba y fondo: En la última audiencia conocida en fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026) la parte demandante ha concluido: “Abogado demandante concluyó: 1°Que se acojan las conclusiones de la demanda; 2° Que se declaren y comprueben como buenas y válidas las imágenes anexas a la demanda, las cuales se refieren al en su uniforme de trabajo y en su puesto de trabajo, en virtud de que el tribunal no ha permitido al demandante aportar otras imágenes idóneas como parte de su prueba; 3° Que sea declarada justificada la presente demanda; 4º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes. Abogado demandado concluyó: 1° En cuanto a la solicitud de comprobación de las imágenes, que la misma sea rechazada en virtud de que la parte demandada se opone a este medio de prueba, por ser inadmisible, mal fundada y carente de interés y de sustento probatorio; 2° Que se rechace en todas sus partes la demanda, ya que la parte demandante no ha demostrado la existencia de relación laboral entre las partes; 3º Acoger conclusiones del escrito de defensa; 4º Plazo de ley de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones a partir del lunes; 5º Condenar al demandante en costas.” De las que el juzgado reservó el fallo; otorgando un plazo de 48 horas a las partes para que presenten su escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la parte demandante concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE Y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a D'MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERIA), SR. , a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PRE-AVISO: 90 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de pago del mes trabajado y no pagado de octubre.
La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no contar con los equipos de seguridad necesarios. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por no corresponderle el pago de las bonificaciones. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de pago de las horas extras realizadas y no correspondidas. La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por las vacaciones no otorgadas correspondientes al año 2024. La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por no corresponderle al el pago correspondiente a la regalía pascual. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), daños y perjuicios por los abusos verbales a los que era sometido el por parte de su superior. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por concepto de pago de los días feriados laborados y no correspondidos. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización. todo en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), y a un tiempo de Cuatro (4) Años, Tres (3) Meses. TERCERO: CONDENAR A: D'MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERIA), SR. ; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LICDA. , DR.
Y LIC. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. - CUARTO: A que, al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo. - QUINTO: Condenar a D'MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERIA), SR.
Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$ 2,000,000.00) para El (LA)
SR(ES)(A) , por concepto los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlo inscrito en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL.-. - (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y valido, el presente recurso, en cuanto a la FORMA por el mismo haber sido depositado en tiempo hábil, y en cuanto al FONDO, que sea RECHAZADO en todas sus partes el presente DEMANDA promovido por la parte Demandante por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por no encontrarse presente los motivos de demanda en dimisión, ya que en cuanto a la relación de las pruebas las misma no son vinculante a una relación Laboral SEGUNDO:: RECHAZAR, la demanda laboral por supuesto Dimisión y de daños y perjuicios, interpuesta por el demandante , contra D' MICHAEL TAPICERIA DE CARROS señor Sr. por no estar presente los medios invocados, por temeraria, improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: Que se nos RESERVE el derecho a depositar documentos en el curso del procedimiento, certificaciones y recibos, por no haberlos obtenido a tiempo o por desconocer la existencia de los mismo entre otras. CUARTO: CONDENAR a la parte recurrente , al pago de las costas civiles del proceso producidas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. CRISTIAN LOWESKYS FIFUEREO LUGO, CARLOS FCO. y ESMELIN FERRERA PEÑA, abogados concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: Documentales: a) Copia de contrato cuota Litis de fecha 31 de octubre de 2025; b) Copia de comunicación de dimisión de fecha 04/11/2025,la cual indica: “ Quien suscribe LIC.
dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto, en la Av.
Independencia, No. 348, Honduras, TEL: , quien actúa en su calidad de abogado y apoderado especial del Dominicano (a), mayor de edad, en proceso de declaración tardía mediante la junta central electoral, […], esta ciudad, y haciendo elección de domicilio en el estudio profesional de nuestro abogado para todas las consecuencias del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir de la presente comunicación, ha decidido Dimitir de D'MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERIA), SR.
con su domicilio y/o residencia A la .. 1) Violación al Reglamento 522-06, no funciona correctamente ni reportan mensualmente la minuta del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo 2) Violación al Art. 46 ordinales 3°, 4º y 10°, No cuentan con un botiquín de primeros auxilios, ni los utensilios de seguridad necesarios. 3) Violación al Art. 177 del "CT" por no otorgarme el pago ni el disfrute de mis vacaciones. 4) Violación al Art. 223 del "CT", por no pagarme los beneficios de la empresa (bonificación). 5) Violación al Art. 97 del "CT", por atrasarse con el pago de mi salario y hacerme descuentos injustificados de mi salario sin justa causa 6) Violación a los Arts. 163, 164 y 165 del "CT", ya que trabajo horas extras y días feriados y no me los pagan, tampoco disfruto del descanso semanal que la ley dispone. 7) Violación al Art. 97, ordinal 14° del "CT", incumplimiento de las demás obligaciones sustanciales que puedan no estar estipuladas detalladamente en la presente comunicación 8) Violación de los Arts. Art. 113, Arts. 145 Arts. 203 y Art. 728 de la Ley 87/01, Arts. 145 del "CT", por no cumplir con la inscripción en la Seguridad Social Dominicana. 9) Violación al Art. 97 ordinal 4°, desde el inicio de mis labores hasta la fecha he sido reprimida, he recibido acosos, maltratos psicológicos, tratos vejatorios y ofensas verbales de parte de mi supervisor, gerentes y mis compañeros de trabajo. 10) por concepto de pago del mes trabajado y no pagado de octubre. 11) por no contar con los equipos de seguridad necesarios. 12) por no corresponderle el pago de las bonificaciones. 13) por concepto de pago de las horas extras realizadas y no correspondidas. 14) por las vacaciones no otorgadas correspondientes al año 2024. 15) por no corresponderle al señor el pago correspondiente a la regalía pascual. 16) daños y perjuicios por los abusos verbales a los que era sometido el por parte de su superior. 17) por concepto de pago de los días feriados laborados y no correspondidos. Todo esto en franca violación de mis derechos como trabajador por tales motivos a partir de esta fecha presento formal dimisión al cargo que desempeñaba, según lo previsto el artículo 97, ordinales 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13, y 14, 56,177, 203, del código de trabajo de la Republica Dominicano, así como franca violación a lo establecido en la ley 87-01, sobre Seguridad Social, Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resolución 04-2007. c) Copia acto número 1348/2025 de fecha 03/11/2025; d) Fotocopias dos fotografías.
Parte demandada:
Documentales: a) Copia de cálculo de las prestaciones laborales, de fecha 06/09/2025; b) Copia de certificación de ONAPI, de fecha 13/02/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este juzgado se encuentra apoderado de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por , en contra de D' MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERÍA) y Sr. , depositada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
2. Que este tribunal ha cumplido con el debido proceso de ley y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Carta Sustantiva dominicana, los tratados internacionales y leyes adjetivas.
3. Que somos competentes para conocer el presente asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por tratarse de una reclamación de prestaciones laborales y no haber sido cuestionada la competencia territorial ni material.
4. Que de las pretensiones sometidas por cada una de las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) La existencia del contrato de trabajo; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) La demanda en daños y perjuicios.
LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO 5. Que la parte demandante , justifican su acción en dimisión justificada; mientras que la parte demandada indica que se rechace la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas del vínculo laboral.
6. Que hemos tomado en consideración la definición de contrato de trabajo dada en la ley especial de la materia, y la presunción juris tantum que dispone la misma norma, así como los elementos de pruebas aportados, como parte de la obligación de probar los alegatos que ha consagrado el derecho común.
7. Que de conformidad con el principio fundamental IX del Código de Trabajo “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”; por lo que el juzgador está llamado a ponderar el elenco probatorio ofertado, a los fines de establecer con claridad el tipo de relación que existía entre las partes, y en ese mismo orden verificar las condiciones y características que la rigieron; en el caso de confirmar aquella.
8. Que el artículo 15 del Código de Trabajo, establece: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal”.
9. Que la parte demandante ha presentado como elementos de pruebas copia de dos fotografías, las cuales por si solas, resultan insuficientes para el tribunal validar la existencia de un contrato de trabajo, la cual ha sido negada por la demandada.
10. Que para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el referido artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que la parte demandante, […], no aportó al proceso medios de pruebas suficientes, categóricos y fehacientes de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la prestación de un servicio personal a favor de la parte demandada D' MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERÍA) y Sr. y consecuentemente la existencia de la relación laboral entre las partes, procede en consecuencia rechazar la presente demanda, en todas sus partes, por improcedente y especialmente por falta de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto de la parte demandada.
11. Que conforme a los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, artículos, 1, 2, 15, 16, 36, 504, y el Principio VI del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes, la demanda incoada por el contra D' MICHAEL TAPICERIA DE CARROS (MICHAEL TAPICERÍA) y Sr. , por improcedente e infundada y especialmente por falta de pruebas de la prestación del servicio.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante , al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los LCDOS.
CRISTIAN LOWISKY , ESMELIN FERRERA PEÑA Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.