Fallo
PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, con la parte demandada, empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., por despido injustificado al no haberse demostrado su comunicación al trabajador, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
SEGUNDO: Ordena a la empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., pagar a favor del demandante FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, con base a un salario mensual de RD$22,900.80 y una antigüedad de 03 meses y 21 días, los siguientes valores: A) Seis mil setecientos veintisiete pesos con 07/100 centavos (RD$6,727.07), por concepto de 07 días de preaviso.
B) Cinco mil setecientos sesenta y seis pesos con 06/100 centavos (RD$5,766.06), por concepto de 06 días de cesantía.
C) Siete mil ochenta y ocho pesos con 83/100 centavos (RD$7,088.83), por concepto de proporción de salario de navidad 2025.
D) Ciento treinta y siete mil cuatrocientos cinco pesos con 21/100 centavos (RD$137,405.21), por concepto de los salarios indicados en el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo.
E) Diez mil pesos con 00/100 centavos (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por inobservancia de la Ley núm. 87-01, al reportar un salario inferior en el período correspondiente al mes de junio de 2025.
TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Ordena a la empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., pagar las costas procesales a favor del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00088 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales y GARCÌA y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 16/10/2025, por el señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], representado por el licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota, número 05, del sector Mirador Sur, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., con su domicilio social en la avenida , del sector Los Prados, Santo Domingo, y con sucursal permanente , representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados con el núm. 22111-15-00, con estudio profesional abierto en la avenida , Plaza Las Ramblas Boulevard, tercer nivel, módulo 307, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 14/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 01134-2025.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 06/11/2025.
I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 06/11/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 01/12/2025.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 01/12/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 14/04/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebraron las medidas de informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a las partes un plazo común de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 21/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 14/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 16/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.
En la demanda depositada en fecha 16/10/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante el señor y sus empleadores la razón social DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL S A. RNC. NUM , por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para los demandados. SEGUNDO: CONDENAR a la entidad comercial DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL S A. RNC. NUM 1-01- 04304-2, pagar a la demandante los valores que por concepto de salarios pendientes, prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: La suma de RD$6,726.81 por concepto de 07 días de salarios ordinario por preaviso; RD$5, 765.84 por concepto de 06 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; RD$9,032. 78 por concepto de proporción al salario de navidad; RD$14,414.55 por concepto de la proporción de la participación individual de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2025; RD$137,400.00 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el Art. 95 Ord. 3 del código de trabajo. Todo en base a un tiempo de 4 meses y 21 días, con un salario promedio diario de RD$960.97 En cuanto a la Demanda Accesoria: TERCERO: DECLARAR como buena y valida la demanda en reparación de daños y perjuicios por haber incurrido los empleadores en no dar cumplimiento al programa de seguridad e higiene en el trabajo conforme las normas previstas en el reglamento 522-06, incumpliendo con las normas impuesta por el Art. 6, 7, 8 y 9 del referido reglamento; en consecuencia, Condenar al demandado a pagar a la demandante la suma de TRECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 RD$300,000.00, por daños y perjuicios. CUARTO: DECLARAR como buena y valida la demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 perjudicando el futuro del trabajador por la no cotización de manera correcta; en consecuencia, CONDENAR al demandado, a pagar a la demandante la suma de TRECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 RD$300,000.00, por daños y perjuicios. QUINTO: RESERVAR el derecho a la demandante a depositar en el curso del presente proceso documentos probatorios que en el momento del depósito de la presente demanda no ha sido posible producirlos, tales como estados de cuentas, cartas de trabajo, certificaciones emitidas por Bancos, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Bancos, DGII, pruebas audiovisuales, pruebas testimoniales, así como de manera extensiva y no limitativa cualesquiera otros documentos que la trabajadora pueda aportar al conjunto de pruebas que avalan su reclamación, los cuales no han sido posible depositarlos conjuntamente con la presente demanda. SEXTO: CONDENAR a los demandados, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del LIC. , abogado que afirma estada avanzando satisfactoriamente en su totalidad” (sic).
Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 14/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 03/11/2025; SEGUNDO: Que se varíe la calificación jurídica del expediente de dimisión, ya que la empresa previamente había despedido justificadamente al demandante en fecha 20/08/2025; TERCERO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 03/11/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la FORMA que sea acogido como bueno y valido el presente escrito de defensa depositado por LA EMPRESA DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., Por haber sido depositado en tiempo hábil tal como lo establece nuestro código Laboral dominicano. SEGUNDO: Que sea RECHAZADA, en todas sus partes la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en contra de LA EMPRESA DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal. TERCERO: CONDENAR al demandante señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, a la indemnización prevista en el artículo 102 del código de trabajo a favor de la parte demandada la EMPRESA DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A.- CUARTO: Que sea condenado el señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Lic. , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 16/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 17/09/2025, suscrito por el señor ; 2. Comunicación de dimisión de fecha 17/09/2025, dirigida por el señor al Ministerio de Trabajo; 3. Cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del señor ; 4. Certificación núm. 6398305, de fecha 16/09/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); y, 5. Acto núm. 426/2025 de fecha 17/09/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 02/02/2026, y admitidos a través de la ordenanza número 0374-2026-SORD-00033 de fecha 09/02/2026, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopia: Único: Comunicación de dimisión de fecha 17/09/2025, dirigida por el señor al Ministerio de Trabajo.
Parte demandada A) Documentales: A.1) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 01/12/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0374-2025-SORD-00429, de fecha 09/12/2025, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopia: 1. Certificación núm. 6409570 emitida en fecha 18/09/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 2.
Planillas de personal fijo correspondientes a la empresa Dominican Watchman National, S. A., de fecha 10/01/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo (16 Págs.); 3. Certificado de higiene y seguridad industrial, correspondiente a la empresa Dominican Watchman National, S. A., de fecha 26/04/2024; 4. Comunicaciones de fechas 19/08/2025 y 20/08/2025, emitidas por la empresa Dominican Watchman, dirigidas al Ministerio de Trabajo; 5. Siete (07) comprobantes de pago de fecha 18/09/2025, emitidos por Dominican Watchman National.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 03/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0374-2026-SORD-00034 de fecha 09/02/2026, fueron depositados los siguientes documentos en fotocopia: 1. Hoja de reporte supervisor de fecha 18/08/2025; 2. Certificado de higiene y seguridad industrial, correspondiente a la empresa Dominican Watchman National, S. A. de fecha 26/04/2024; 3.
Dos (02) páginas de imágenes a color; 4. Formulario IR-1 de declaración jurada correspondiente al periodo (2024-12), de la empresa Dominican Watchman National, S.A.; 5.
Ingresos de acción de personal de fecha 29/04/2025, emitida por la empresa Dominican Watchman National; y, 6. Correo electrónico dirigido al señor , emitido por el Banco Popular.
B) Testimonial: Declaraciones del señor DEYVI ROYDAN SOTO DURÁN, dominicano, mayor de edad, encargado de operaciones en Dominican Watchman desde el 10/08/2020, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , Testigo ofertado mediante lista de fecha 30/01/2026 y escuchado en la audiencia de fecha 14/04/2026.
Documentos presentados conforme al artículo 494 del Código de Trabajo Único: Certificación núm. CER-PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos.
PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos, e indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, incoada en fecha 16/10/2025, por el señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en contra de la empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A. 1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.
1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante alega, en síntesis, que ingresó a laborar para la parte demandada desde el 26/04/2025 hasta el 17/09/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, acumulando una antigüedad de 04 meses y 21 días, como seguridad; que devengaba un salario mensual de RD$22,900.00; y que la ruptura del contrato se produjo por dimisión justificada, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de la presente decisión.
2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual contesta todos los puntos de la demanda. Solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda por improcedente, mal fundada y carecer de toda base legal.
1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De las pruebas aportadas y los alegatos de las partes se extrae que la existencia del contrato de trabajo entre la parte demandante y la empresa demandada DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., no constituye un punto controvertido. Los hechos litigiosos en el presente proceso son: a) El salario y la antigüedad; b) La causa de terminación del contrato de trabajo y su alegada justificación; y c) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por alegados daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.
IV. Contrato de trabajo y salario 4.1. La existencia del contrato de trabajo3, entre el demandante y la parte demandada, empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., queda demostrada a través de la certificación núm. 6398305, de fecha 16/09/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en donde figura registrado el hoy demandante, razón por la cual el tribunal da por establecido el contrato de trabajo entre las partes, mismo que se presume indefinido por mandato de las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
4.2. Respecto al salario, el demandante indica en el escrito introductorio de demanda que devengaba el monto mensual de RD$22,900.00, y la parte demandada controvierte este punto.
La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”4. En el caso de la especie, la empleadora demandada presentó comprobantes de pago donde se dispone el salario mensual de RD$22,900.80, que el tribunal fija para las consecuencias de la presente decisión.
3 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.
4 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.
V. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo, antigüedad, alegada justificación y consecuencias jurídicas 5.1. En lo referente a la forma de terminación del contrato de trabajo, la parte demandante establece en su escrito introductorio que la relación laboral finalizó mediante el ejercicio del derecho a dimitir en fecha 17/09/2025 de acuerdo con el recibido del Ministerio de Trabajo y la parte demandada sostiene que la terminación obedeció al despido, para lo cual presenta la comunicación al Ministerio de Trabajo de fecha 20/08/2025. De las informaciones anteriores se extrae que el despido fue la causa de terminación del contrato de trabajo al producirse primero en el tiempo. En tal virtud, este tribunal tiene por establecido que la terminación del contrato de trabajo se produjo por despido. Asimismo, al haber iniciado la parte demandante sus labores en fecha 29/04/2025, conforme al documento de acción personal “ingreso” que obra en el expediente, se determina una antigüedad de 03 meses y 21 días, la cual se fija para las consecuencias de la presente decisión.
5.2. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 87 del Código de Trabajo: “despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador”, la misma norma establece la facultad de los empleadores para culminar el contrato de trabajo por esta causal sin responsabilidad si se prueban las causas comunicadas al trabajador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario. Cuando se realiza el despido, es deber de la parte empleadora demostrar que lo ha comunicado en el plazo de 48 horas tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo indicando las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 91 del Código de trabajo.
5.3. Conforme al artículo 91 del Código de Trabajo, corresponde a la parte empleadora demostrar que el despido fue comunicado dentro del plazo de 48 horas tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo, con indicación de sus causas; en ese sentido, si bien consta en el expediente la comunicación de despido dirigida a la Representación Local de Santiago del Ministerio de Trabajo en fecha 20/08/2025, recibida en la misma fecha, no se verifica prueba alguna de que dicho despido haya sido comunicado al trabajador, lo que impide a este tribunal determinar el inicio del cómputo del plazo legal, tomando en cuenta el criterio de la Suprema Corte de Justicia, según el cual “cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo5, en consecuencia, al no contarse con medios probatorios que permitan establecer la fecha de comunicación al trabajador, el tribunal procede a declarar el despido injustificado por inobservancia del plazo de las 48 horas previsto en la norma citada, acoger las prestaciones laborales (preaviso y cesantía), así como los salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
VI. Derechos adquiridos 6.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador, en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”6.
6.2. La parte demandante reclama los derechos adquiridos correspondientes a la proporción del salario de navidad 2025 y participación en los beneficios de la empresa 2025. En el caso apoderado no se evidencia pago por salario de navidad, motivos por los cuales procede acogerlo. En cuanto al requerimiento de participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Trabajo, la empresa dispone hasta el 30/04/2026 para efectuar dicho pago, en caso de haber obtenido beneficios, sin que en el expediente obre constancia alguna que permita determinar si la parte demandada obtuvo o no tales beneficios; en consecuencia, al haberse formulado el reclamo con anterioridad a dicha fecha, el mismo deviene inadmisible por extemporáneo.
5 Suprema Corte de Justicia (Sala Laboral). Sentencia núm. 28, del 10/06/1998. . No. 1051, junio 1998.
6 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.
VII. Daños y perjuicios 7.1. La parte demandante requiere indemnización por violación al reglamento 522-06 y la ley 87-01. De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución dominicana, todo empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores, “condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines”7, de lo que se desprende que debe primar sobre la garantía de la salud y seguridad en el trabajo, el carácter preventivo, pues lo que se persigue es evitar el daño a la salud de los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a través de la creación de políticas e implementación de mecanismos que contribuyan a preservar un derecho fundamental como lo es la salud de los trabajadores, el referido mandato constitucional se encuentra fortalecido por los artículos 1, 3 y 5 del Convenio núm. 187 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo. Conforme con el certificado de higiene y seguridad industrial, correspondiente a la empresa Dominican Watchman National, S. A., de fecha 26/04/2024, la empresa demandada ha demostrado el cumplimiento del reglamento 522-06, motivo por el cual rechaza el requerimiento de indemnización pedido por la parte demandante, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
7.1.1. En cuanto a la Ley 87-01 que crea el Sistema de Seguridad Social, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha planteado que: “El empleador es responsable civilmente si no cumple con el Sistema de la Seguridad Social8”, de igual manera establece que: “El no cumplimiento de la Seguridad Social afecta la vida del trabajador”9, y es que la inscripción oportuna en el Sistema de Seguridad Social y con pagos al día favorece las necesidades básicas del trabajador en el ámbito de la salud y contribuye con la obtención de una retribución adecuada en el momento de su retiro del ámbito laboral. El tribunal observa que, der acuerdo a la certificación núm. 6398305, de fecha 16/09/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la parte demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador demandante en el referido sistema de manera oportuna, manteniendo sus 7 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.8.
8 SCJ, 3ra. Sala, 27 de junio de 2016, boletín judicial inédito.
9 SCJ, 3ra. Sala, 26 de abril de 2017, boletín judicial inédito, p. 16.
cotizaciones al día. No obstante, se percibe un reporte por un salario inferior al devengado por la parte demandante en el periodo de junio de 2025, motivo por el cual se acoge el pedimento de indemnización con reducción del monto proporcional a la falta que se le atribuye a la parte empleadora.
VIII. Indexación de la moneda 8.1. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
IX. En cuanto a las costas 9.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia. En el caso de la especie procede ordenar el pago de las costas a cargo de la parte demandada y a favor del abogado que representa la parte demandante.
X. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, con la parte demandada, empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., por despido injustificado al no haberse demostrado su comunicación al trabajador, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
SEGUNDO: Ordena a la empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., pagar a favor del demandante FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ GÓMEZ, con base a un salario mensual de RD$22,900.80 y una antigüedad de 03 meses y 21 días, los siguientes valores: A) Seis mil setecientos veintisiete pesos con 07/100 centavos (RD$6,727.07), por concepto de 07 días de preaviso.
B) Cinco mil setecientos sesenta y seis pesos con 06/100 centavos (RD$5,766.06), por concepto de 06 días de cesantía.
C) Siete mil ochenta y ocho pesos con 83/100 centavos (RD$7,088.83), por concepto de proporción de salario de navidad 2025.
D) Ciento treinta y siete mil cuatrocientos cinco pesos con 21/100 centavos (RD$137,405.21), por concepto de los salarios indicados en el artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo.
E) Diez mil pesos con 00/100 centavos (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por inobservancia de la Ley núm. 87-01, al reportar un salario inferior en el período correspondiente al mes de junio de 2025.
TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Ordena a la empresa DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. A., pagar las costas procesales a favor del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.