Fallo
PRIMERO: Rechaza la demanda interpuesta en fecha 31/10/2025, por el señor , en contra de los señores y , por falta de prueba de la relación laboral entre dichas partes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., por dimisión justificada, en virtud del incumplimiento del Decreto 522-06, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia, ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), cinco meses de los salarios indicados en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos e indemnizaciones procedentes.
TERCERO: Ordena a la empresa demandada ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., a pagar a favor del demandante señor , con base a un salario mensual de RD$50,666.67 y una antigüedad de 03 años, 06 meses y 18 días, los montos que siguen: A) Cincuenta y nueve mil quinientos treinta y dos pesos con 76/100 centavos (RD$59,532.76), por concepto de 28 días de preaviso.
B) Ciento sesenta y un mil quinientos ochenta y ocho pesos con 92/100 centavos (RD$161,588.92), por concepto de 76 días de auxilio de cesantía.
C) Veintinueve mil setecientos sesenta y seis pesos con 38/100 centavos (RD$29,766.38), por concepto de 14 días de vacaciones.
D) Cuarenta y un mil cincuenta y cinco pesos con 56/100 centavos (RD$41,055.56), por concepto de proporción del salario de navidad 2025.
E) Doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con 16/100 centavos (RD$253,333.16), en aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 101 del Código de Trabajo (05 meses).
F) Ocho mil quinientos cuatro pesos con 68/100 centavos (RD$8,504.68), por concepto de 04 días de salario correspondiente al mes de octubre de 2025.
G) Cincuenta mil pesos con 00/100 centavos (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, al cotizar un salario inferior al devengado por el trabajador demandante.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: Ordena a la empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., pagar el 70% de las costas a favor de la licenciada , abogada que representa la parte demandante, y se compensa el restante 30%.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00084 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y GÓMZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 31/10/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por la licenciada , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el módulo 102 B, primer nivel, plaza comercial Las Galerías, ubicada en la avenida Estrella Sadhalá, esquina 27 de Febrero, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa LA PORTEÑA, S.R.L. (ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, .), RNC núm. 131739008, con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero (frente al banco Popular), La Junta, de esta ciudad de Santiago; y los señores , argentina, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago; y , representados por los licenciados J. GUILLERMO ESTRELLA RAMIA, RODOLFO ARTURO COLÓN CRUZ y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle , literal y número H-24, del sector Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 13/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 01195-2025.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 27/11/2025.
I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 27/11/2025, compareció la parte demandante representada por su abogada, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 29/01/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 29/01/2026, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 13/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, se celebró la medida de informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a las partes un plazo común de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 21/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.
En fecha 21/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 31/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 05 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.
En la demanda depositada en fecha 31/10/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a sus ex empleadores la empresa, LA PORTEÑA RESTAURANT y los señores y , para que comparezcan a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando para el señor , lo siguiente: 1) La suma de RD$61,099.36 por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$165,841.12 por concepto de 76 días de cesantía; 3) La suma de RD$30,549.68 por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de RD$42,215.05 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025; 5) La suma de RD$130,927.2 por concepto de 60 días de la participación de los beneficios de la empresa; 6) La suma de RD$38,294.88 por concepto de 104 horas extras trabajadas al año y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de RD$368.22 cada una; 7) La suma de RD$85,101.12 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana por las 52 semanas que tiene el año igual a 312 por el valor de una hora normal en razón a RD$272.76 cada una; 8) La suma de RD$34,913.92 por concepto de 08 días feriados, a razón de RD$4,364.24 cada uno; 9) La suma de RD$312,000.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92; 10) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador no haberme inscrito en el Sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL)
además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema; 11) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador; 12) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido; 13) La suma de RD52,000.00 por concepto del último mes trabajado y no pagado; 14) La suma de RD$340,404.48 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 52 semanas que tiene el año, igual a 624 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$545.52; QUINTO: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 26/11/2025; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo igual al otorgado a la parte demandante a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 26/11/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: que sea rechazada en todas sus partes la demanda incoada por el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que éstos nunca trabajaron para los señores y , y, en consecuencia, éstos últimos seas descargados de la referida demanda; Segundo: que sea rechazada en todas sus partes la demanda intentada por el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: que sea condenado el demandante, el señor , al pago de las costas del procedimiento laboral ordenando su distracción en provecho de los infrascritos abogados constituidos y apoderados especiales quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 31/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 23/10/2025; 2. Comunicación de dimisión de fecha 23/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Comunicación de dimisión de fecha 23/10/2025, dirigida a la empresa La Porteña Restaurant y los señores y ; 4. Acto núm. 1243/2025 de fecha 24/10/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago; 5. Histórico de descuento (TSS) de fecha 23/10/2025, emitido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social “DIDA”; y 6. Carnet de panadero-pastelero, del demandante.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevo documento depositada en fecha 24/03/2026, y admitido a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00149, contenida en el acta de audiencia de fecha 25/03/2026, fue depositado el siguiente documento en copia, a saber: Constancia médica de fecha 22/10/2025, expedida por la Dra. .
Parte demandada A) Documentales: A.1) En su escrito de defensa de fecha 26/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Comunicación de fecha 23/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo, con anexos de captura de pantalla de conversación de WhatsApp y documento de transcripciones de alegadas notas de voz de fecha 21/10/2025, emitida por La Porteña.
A.2) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 28/01/2026, y admitidos mediante ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00013, contenida en el acta de audiencia de fecha 29/01/2026, fueron depositados los siguientes documentos en copias, a saber: 1. Comprobantes de pagos emitidos por la empresa Espiraglia La Portaleña, S.R.L., a nombre del demandante; 2. Certificación núm. 6740578 de fecha 03/12/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 3. Comprobante de pago de fecha 08/01/2023, emitido por la empresa Espiraglia La Portaleña, S.R.L., por concepto de 14 días de vacaciones periodo 2022-2023; 4. Comprobante de fecha 19/06/2024, emitido por el banco Popular, con descripción de pago de vacaciones; 5. Comprobante de pago de fecha 18/12/2024, con descripción de pago regalía pascual 2024; y 6. Ficha personal de fecha 03/04/2022, emitida por La Porteña, respecto del demandante.
A.3) A través de la instancia en solicitud de admisión de nuevos elementos probatorios depositada en fecha 18/02/2026, y admitidos por medio de la ordenanza núm. 0374-2026- SORD-00085 de fecha 26/02/2026, fueron depositados los siguientes elementos de prueba: 1.
Un (01) audio, de duración dos minutos y cincuenta y cinco segundos (2:55); y 2. Un (01) video, de duración dieciséis segundos (0:16).
B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 23/01/2026, de la cual fue escuchada la señora , venezolana, mayor de edad, empleada privada en la Espiraglia La Porteña desde el 21/10/2021, portadora del pasaporte núm. 176681195, .
Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 13/04/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos e indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, incoada en fecha 31/10/2025, por el señor , en contra de la empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., y los señores y .
1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.
1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante, establece, en síntesis, que trabajó para la parte demandada desde el 04/04/2022 hasta el 23/10/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 03 años, 06 meses y 19 días; percibía un salario mensual de RD$52,000.00; y que la ruptura del contrato se produjo por dimisión justificada, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de esta decisión.
2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual expone los reparos iniciales a la demanda interpuesta por el demandante, así como discute y contradice todos los hechos y alegatos de la demanda de que se trata. Que los señores y fungen como gerentes de Espiraglia La Porteña, S.R.L., que es una empresa debidamente constituida, con su personalidad jurídica propia, individualizada y diferente. Que los referidos señores nunca han ostentado la calidad de empleadores del señor . Requiere el rechazo en todas sus partes de la demanda por 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
improcedente, mal fundada y carente de base legal, y que los señores y sean descargados de la referida demanda.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De los alegatos de las partes y pruebas aportadas se extrae que el contrato de trabajo del demandante con la parte demandada, empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., es un hecho no contestado en el presente proceso. Los puntos controvertidos son los siguientes: a) La relación laboral respecto de los codemandados, señores y ; b) El salario y la antigüedad; c) La causa de terminación del contrato de trabajo y su alegada justificación; d) Los reclamos en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios, entre otros aspectos.
IV. Alegado contrato de trabajo respecto a las partes codemandadas, señores y 4.1. En virtud de que el tribunal se encuentra analizando una demanda laboral a raíz de que la parte demandante reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por alegada dimisión justificada, la juzgadora debe valorar, en primer lugar, la relación laboral existente entre las partes, y la prueba de ello ha de ser presentada por la parte demandante por mandado del artículo 1315 del Código Civil que dispone la obligación de probar a quien alegue un hecho en justicia3.
4.2. Lo anterior se encuentra igualmente justificado en virtud de que en el proceso laboral existen una serie de presunciones, no obstante, las mismas no aplican en la demostración de la prestación del servicio que alega la parte demandante, lo cual también encuentra sustento en la jurisprudencia dominicana al indicar que: “para la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, a través de las cuales se presume que en toda relación laboral existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es necesario que quien se pretenda ser trabajador de una persona, demuestre haber prestado sus servicios personales a la misma”4. En el caso apoderado, con el propósito de acreditar la existencia de 3 República Dominicana, Código Civil de la República Dominicana, art. 1315, p. 245.
4 SCJ, 3ra. Sala, 14 de septiembre de 2011, núm. 31, . 1210.
una relación laboral respecto de los señores y , la parte demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que permita establecer dicha vinculación. Por tales motivos, procede el rechazo de la demanda en lo que concierne a dichos señores, por falta de prueba sobre el vínculo laboral alegado, resultando innecesario el análisis de los demás aspectos planteados con relación a las referidas partes.
V. Contrato de trabajo y salario concerniente a la empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, S.R.L. 5.1. La existencia del contrato de trabajo5 entre el demandante y la parte demandada, empresa Espiraglia La Porteña, S.R.L., no ha sido objeto de controversia al constar en los elementos de prueba aportados por la parte demandada, consistentes en la certificación núm. 6740578, emitida en fecha 03/12/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social, comprobantes de pago y ficha personal; en consecuencia, este tribunal tiene por establecido el vínculo laboral entre dichas partes, el cual se presume celebrado por tiempo indefinido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
5.2. Respecto al salario, el demandante indica en el escrito introductorio de demanda que devengaba el monto mensual de RD$52,000.00. La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”6. En el caso apoderado, la parte demandada ha depositado comprobantes de pago por un monto de RD$50,000.00 mensuales hasta mayo de 2025 y, con posterioridad, por un monto de RD$52,000.00; de lo cual se obtiene un salario promedio mensual de RD$50,666.67, el cual este tribunal fija para las consecuencias de la presente decisión.
5.3. El salario de RD$50,666.67 fijado por este tribunal se encuentra por encima de los mínimos establecidos en las resoluciones aplicables núms. 03/2023 y 04/2025, relativas al salario mínimo de los trabajadores de hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, 5 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.
6 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.
clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y demás establecimientos gastronómicos no especificados; en consecuencia, procede rechazar el pedimento de la parte demandante consistente en indemnización por daños y perjuicios por alegada violación a la Resolución núm. 01/2023, por improcedente.
VI. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo, antigüedad y comunicación 6.1. En cuanto a la ruptura y tiempo laborado, la parte demandante sostiene en su demanda que el término del contrato se produjo por una dimisión ejercida en fecha 23/10/2025, para lo cual deposita la correspondiente comunicación al Ministerio de Trabajo; por su parte, la demandada alega que la finalización obedeció a un desahucio ejercido por el trabajador. Este tribunal verifica que en el expediente no constan elementos probatorios que respalden la ocurrencia del supuesto desahucio (renuncia) alegado por la parte demandada, ya que, de las capturas de pantalla, de los audios y de la testigo presentada por la empresa únicamente se desprende que el vínculo laboral finalizó en fecha 21/10/2025, sin que de tales medios de prueba pueda establecerse que dicha terminación haya obedecido a un desahucio ejercido por el trabajador en los términos invocados.
6.2. En esas atenciones, queda verificado que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por dimisión ejercida en fecha 21/10/2025. De acuerdo con el artículo 96 del Código de Trabajo: “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario” 7. La norma citada reconoce la facultad del trabajador de poner término al contrato por dimisión sin responsabilidad cuando prueba las causas invocadas y comunicadas al empleador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario.
6.3. Conforme lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia: “antes de determinar la justa causa el tribunal debe, aun de oficio, verificar si la dimisión fue notificada al Departamento de Trabajo, sin lo cual se reputa carece de justa causa”8. Es deber de la persona trabajadora demostrar que ha comunicado la dimisión en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo con indicación de las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 100 del Código de 7 República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 96, p. 31.
8 SCJ, Tercera Sala, 07 de agosto de 2002, núm. 2, . 1101, pp. 477-486.
Trabajo. De no notificarse en el plazo establecido, la dimisión se considerará injustificada de pleno derecho. En el presente caso, este tribunal ha determinado que la terminación de la relación laboral -salida del trabajador- se produjo en fecha 21/10/2025, y que consta depositada en el expediente la comunicación de dimisión de fecha 23/10/2025, dirigida por la parte demandante a la Representación Local del Ministerio de Trabajo, recibida por dicha institución en esa misma fecha; en consecuencia, se verifica que el trabajador dio cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, por lo que este tribunal establece que la dimisión fue comunicada dentro del plazo legal.
6.4. En lo que atañe a la antigüedad, el demandante sostiene en su demanda que laboró para la empleadora por un período de 03 años, 06 meses y 19 días (desde el 04/04/2022 hasta el 23/10/2025). Por su parte, la demandada aportó el formulario de ficha personal del trabajador, en donde se establece como fecha de ingreso el 03/04/2022. En cuanto al término, conforme a lo previamente fijado, el contrato de trabajo culminó el 21/10/2025, lo que arroja una antigüedad de 03 años, 06 meses y 18 días, la cual este tribunal reconoce para los fines de la presente decisión.
VII. Causales de dimisión invocadas por la parte demandante 7.1. Una vez comunicada la dimisión, corresponde determinar si la misma se encuentra fundada en una justa causa; en ese sentido, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo, procederá a valorar únicamente las causas de dimisión consignadas en la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, siendo criterio jurisprudencial constante que: “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”9. En el numeral “tercero” de las causales de dimisión el demandante denuncia que dimite en contra de la empresa: “Por no poseer el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo”. Al realizar una búsqueda en el expediente, no se verifica evidencias del cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, decreto núm. 522-06, de fecha 17 de octubre del 2006.
9 SCJ, 3ra. Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 35.
7.2. De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución dominicana, todo empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores, “condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines”10, de lo que se desprende que debe primar sobre la garantía de la salud y seguridad en el trabajo, el carácter preventivo, pues lo que se persigue es evitar el daño a la salud de los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a través de la creación de políticas e implementación de mecanismos que contribuyan a preservar un derecho fundamental como lo es la salud de los trabajadores, el referido mandato constitucional se encuentra fortalecido por los artículos 1, 3 y 5 del Convenio núm. 187 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.
7.3. La Suprema Corte de Justicia11 estableció que una acción que tienda a impedir la prevención de accidentes y enfermedades profesionales debe ser considerada como un atentado contra el Derecho Fundamental a la seguridad y salud de los trabajadores, y es que no es necesario para su configuración que la parte demandante haya tenido un accidente de trabajo, ya que esto es lo que se quiere evitar con su prevención, o que los hechos apunten a un riesgo específico para la salud de los trabajadores, toda vez que la violación o transgresión a las normas sobre prevención en esta materia, constituye en sí misma un riesgo que atenta contra el mencionado derecho fundamental de los trabajadores.
7.4. Lo anterior se encuentra cónsono con la esencia del Decreto 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad descansa en la prevención como concepto básico para la realización práctica de la seguridad en el empleo, que se concreta a través de la creación de un comité de higiene y seguridad, o en su defecto un coordinador de seguridad y salud en el trabajo que se encargue de velar por el cumplimiento de las normas de salud a favor de los trabajadores. De igual manera, el artículo 18612 de la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad 10 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.8.
11 SCJ. Tercera Sala, núm. 33, del 16 de diciembre de 2020, B. J. núm. 1321 diciembre 2020, p. 4220.
12 Art. 186.- Política y normas de prevención. La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Social, el artículo 44, ordinal 3, y 46 ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código de Trabajo disponen obligaciones preventivas en materia de seguridad en el trabajo, lo que conlleva a manifestar que sin prevención no es posible garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.
7.5. En esas atenciones, la parte demandada no ha presentado medios de pruebas con los cuales se pueda verificar el cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad, ni la creación de un comité de higiene y seguridad o de un coordinador de seguridad y salud en el trabajo como manda el citado decreto 522-06, por lo que el tribunal no advierte la garantía debida por la demandada a la parte demandante a través de la protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo para que pueda gozar de un ambiente seguro tendente a proteger su salud, lo que se considera como causal de dimisión en atención del numeral 14° del artículo 97 del Código de Trabajo, pues es una obligación sustancial a cargo de la parte empleadora demandada, y no ha demostrado su satisfacción, por lo cual procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , en contra de la empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas, también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) por ser de derecho y reposar en base legal.
7.6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde a la parte demandante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95.3 del Código de Trabajo para el despido injustificado13, por lo que procede acordar cinco (5) meses de este derecho a favor de la parte demandante.
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
13“Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”
VIII. Derechos adquiridos 8.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador o trabajadora, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”14.
8.2. En esas atenciones, la parte demandante reclama en su demanda los derechos adquiridos correspondientes a 14 días de vacaciones, proporción salario de navidad 2025, así como la participación en los beneficios de la empresa e indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dichos derechos. En cuanto al derecho a vacaciones, obra en el expediente comprobante de pago de fecha 19/06/2024, por lo que, a la fecha de terminación de la relación laboral, ya se había generado nuevamente este derecho; en consecuencia, procede acoger la solicitud de pago de vacaciones y la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025, al no existir en el expediente pruebas que acrediten su satisfacción. No así la indemnización reclamada por supuesto incumplimiento de dichos conceptos, por improcedente, debido a que, respecto a las vacaciones, estas podían ser organizadas dentro del plazo de 06 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Trabajo, y en cuanto al salario de navidad del año 2025, el mismo no era exigible al momento de la culminación del vínculo contractual.
8.3. Finalmente, en cuanto al pedimento relativo a la participación en los beneficios de la empresa, la parte demandante no establece año, por lo que toma en cuenta el último año laborado. En ese sentido, el tribunal procede a rechazar este reclamo correspondiente al año 2025 y su indemnización, en razón de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Trabajo, el empleador dispone de plazo hasta el 30 de abril del año siguiente para efectuar el pago correspondiente; además, a la fecha no consta en el expediente si la empresa obtuvo o no beneficios durante dicho ejercicio, por lo que, al no haber vencido el plazo legal 14 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.
ni estar acreditada la existencia de utilidades, dichos pedimentos resultan improcedentes, todo lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
IX. Horas extraordinarias 9.1. En lo que atañe a las solicitudes de pago de horas extraordinarias (extras, descanso intermedio, días feriados y descanso semanal), así como su correspondiente indemnización por todos estos conceptos y por violación a la jornada normal de trabajo. En el caso de la especie, la parte demandante no ha indicado con claridad cuáles horas extraordinarias reclama, lo cual es necesario poner a ponderación del tribunal para evaluar, no solo que se laboraron de manera genérica, sino establecer con precisión tanto la cantidad como el periodo de las mismas, es así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, establece que: “es menester que el trabajador demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio, después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de este”15, motivos por los cuales, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar tales reclamos y la indemnización requerida por todos estos conceptos, por improcedentes, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
X. Salario del último mes trabajado 10.1. El demandante requiere del tribunal que ordene a la parte demandada el pago del último mes trabajado y no pagado. En atención al artículo 1315 del Código Civil: “el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en ese sentido, obra en el expediente comprobante de pago quincenal hasta la fecha 15/10/2025, y la terminación del contrato de trabajo ocurrió en fecha 21/10/2025; en consecuencia, corresponde al demandante el pago por este concepto desde la última fecha de pago recibida hasta la fecha de la dimisión, es decir, cuatro (04) días, tal como consta en el dispositivo de la presente sentencia.
15 SCJ, 3ra. Sala, 14 de febrero de 2018, pp. 09-12.
XI. Otros daños y perjuicios 11.1. La parte demandante requiere indemnizaciones por los daños y perjuicios morales y materiales por no inscripción en el sistema dominicano de seguridad social, en la administradora de fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de riesgos laborales (ARL), además de no reportar el salario real y efectivo en dicho sistema; por gastos de la seguridad social; y por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 196, 537, 730 y 737 del Código de Trabajo. Para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, quedando liberado el trabajador o trabajadora de demostrar el referido perjuicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Trabajo.
11.1.1. La parte demandante solicita indemnización por violación a la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social16. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha planteado que: “El empleador es responsable civilmente si no cumple con el Sistema de la Seguridad Social17”, de igual manera establece que: “El no cumplimiento de la Seguridad Social afecta la vida del trabajador”18, y es que la inscripción oportuna en el Sistema y con pagos al día favorece las necesidades básicas del trabajador en el ámbito de la salud y contribuye con la obtención de una retribución adecuada en el momento de su retiro.
11.1.2. Con relación a lo relativo a la Ley núm. 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de acuerdo con la certificación núm. 6740578, emitida en fecha 03/12/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social, este tribunal observa que la parte demandada cumplió con su obligación de inscribir a la persona trabajadora en el referido sistema; no obstante, se evidencian cotizaciones reportadas por debajo del salario real devengado, lo que constituye una falta imputable a la empleadora que necesariamente genera perjuicios a la persona trabajadora, tanto en el acceso a los servicios de salud como en la proyección de una pensión adecuada. En consecuencia, procede acoger la indemnización solicitada por este concepto, con reducción del monto proporcional a la falta.
16 Dentro de este parámetro se encuentran incluidas todas las reclamaciones de indemnización derivadas del incumplimiento del Sistema de Seguridad Social.
17 SCJ, 3ra. Sala, 27 de junio de 2016, boletín judicial inédito.
18 SCJ, 3ra. Sala, 26 de abril de 2017, boletín judicial inédito, p. 16.
11.1.3. Por otra parte, en cuanto al pedimento relativo a los gastos de la seguridad social, el mismo resulta improcedente por falta de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil; en consecuencia, procede su rechazo, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
11.1.4. Finalmente, en lo que atañe a la indemnización por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 196, 537, 730 y 737 del Código de Trabajo, en el caso que nos ocupa, el tribunal verifica que la demandante, al presentar sus pretensiones, no indica los motivos y fundamentaciones de tal pedimento, es decir, no ha establecido de qué manera se generaron las faltas que les imputa a la parte demandada, lo que convierte dichas reclamaciones en imprecisas, y por tanto en improcedentes, razones por las cuales se procede a rechazar tales reclamos, que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
XII. Indexación de la moneda 12.1. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
XIII. En cuanto a las costas 13.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte, por lo que ordena a la parte demandada pagar el 70% de las costas a favor de la abogada que representa la parte demandante, proporcional a los pedimentos procedentes, y se compensa el restante 30%.
XIV. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
F A L L A: PRIMERO: Rechaza la demanda interpuesta en fecha 31/10/2025, por el señor , en contra de los señores y , por falta de prueba de la relación laboral entre dichas partes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., por dimisión justificada, en virtud del incumplimiento del Decreto 522-06, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia, ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), cinco meses de los salarios indicados en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos e indemnizaciones procedentes.
TERCERO: Ordena a la empresa demandada ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., a pagar a favor del demandante señor , con base a un salario mensual de RD$50,666.67 y una antigüedad de 03 años, 06 meses y 18 días, los montos que siguen: A) Cincuenta y nueve mil quinientos treinta y dos pesos con 76/100 centavos (RD$59,532.76), por concepto de 28 días de preaviso.
B) Ciento sesenta y un mil quinientos ochenta y ocho pesos con 92/100 centavos (RD$161,588.92), por concepto de 76 días de auxilio de cesantía.
C) Veintinueve mil setecientos sesenta y seis pesos con 38/100 centavos (RD$29,766.38), por concepto de 14 días de vacaciones.
D) Cuarenta y un mil cincuenta y cinco pesos con 56/100 centavos (RD$41,055.56), por concepto de proporción del salario de navidad 2025.
E) Doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con 16/100 centavos (RD$253,333.16), en aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 101 del Código de Trabajo (05 meses).
F) Ocho mil quinientos cuatro pesos con 68/100 centavos (RD$8,504.68), por concepto de 04 días de salario correspondiente al mes de octubre de 2025.
G) Cincuenta mil pesos con 00/100 centavos (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, al cotizar un salario inferior al devengado por el trabajador demandante.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: Ordena a la empresa ESPIRAGLIA LA PORTEÑA, ., pagar el 70% de las costas a favor de la licenciada , abogada que representa la parte demandante, y se compensa el restante 30%.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.