Fallo
PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, señor , con la parte demandada, CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa como CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), por dimisión justificada, en consecuencia, ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), los salarios indicados en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, así como derechos adquiridos (proporción del salario de navidad y vacaciones 2025).
SEGUNDO: ORDENA a la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa COMO CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), pagar a favor del demandante señor , con base a un salario de RD$25,116.00 mensual y una antigüedad de 01 año, 08 meses y 18 días, los siguientes valores: A) Veintinueve mil quinientos once pesos con 16/100 centavos (RD$29,511.16), por concepto de 28 días de preaviso.
B) Treinta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos con 98/100 centavos (RD$35,834.98), por concepto de 34 días de cesantía.
C) Dieciocho mil novecientos seis pesos con 77/100 centavos (RD$18,906.77), por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025.
D) Once mil quinientos noventa y tres pesos con 67/100 centavos (RD$11,593.67), por concepto de 11 días de vacaciones.
E) Ciento cincuenta mil seiscientos noventa y seis pesos con 63/100 centavos (RD$150,696.63), en aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 101 del Código de Trabajo.
TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Ordena a la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa COMO CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), pagar las costas a favor de los abogados que representan la parte demandante, licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: , Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; ANDRYS M. MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00093 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 09/10/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por los licenciados , y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el primer nivel, edificio núm. 06, calle , del sector La Zurza I, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa como CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), RNC núm. 1-32-34109-2, con su domicilio social en la calle Dr. , […], módulo 303, del sector Los Jardines Metropolitanos, representado por los licenciados , y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle . Tolentino e Independencia, edificio Escalante, tercer nivel, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 22/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 01088-2025.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 06/11/2025.
I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 06/11/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 01/12/2025.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 01/12/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 22/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, se celebraron las medidas de informativos testimoniales, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a las partes un plazo común de 06 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 27/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 22/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 09/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 07 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En la demanda depositada en fecha 09/10/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación de los poderes adjuntos: TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez la notificación de la misma a las partes demandadas para que comparezca a las audiencias de ley en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos debido a que se trata de una dimisión justificada, por lo tanto, condenando y ordenando a las partes demandadas al pago de lo siguiente: 1) La suma de RD$32.899.72 pesos por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$39,899.66 pesos por concepto de 34 días de cesantía; 3) La suma de RD$16.449.86 pesos por concepto de 14 días de vacaciones del año 2024; 4) La suma de RD$10.574.91 pesos por concepto de 9 días de la parte proporcional de las vacaciones del año 2025; 5) La suma de RD21,000.00 pesos por concepto de salario de navidad del 2025; 6) La suma de RD$52,874.55 pesos por concepto de la participación en los beneficios de la empresa proporción del año 2024; 7) La suma de RD$39,655.89 pesos por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa del año 2025; 8) La suma de RD$41,208.44 pesos por concepto de 207.84 horas extras trabajadas a razón de RD$198.27 pesos cada una con un aumento de un 35%; 9) La suma de RD$100,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios debido al no pago de las vacaciones 2024; al no pago de los beneficios de la empresa del año 2024; al no pago de las horas extras: como se establece en el cuerpo de la demanda; 10) La suma de RD$50,000.00 pesos por concepto de reembolso de gastos médicos; 11) La suma RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio al no cumplir el empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros y registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada y además compromete el empleador su responsabilidad civil; 12) La suma de RD$50,000.00 pesos a título de daños y perjuicios por no tener constituido un comité de seguridad e higiene en el trabajo, siendo el mismo una obligación sustancial a cargo del empleador; 13) La suma RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio, causándome depresión, trastorno psicológico al negar ahora mis empleadores el contrato de trabajo y en consecuencia incumplir el empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros y registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada y además compromete el empleador su responsabilidad civil; 14) La suma de RD$200,000.00 pesos por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (derechos que tienen carácter irrenunciable según la sentencia citada del Tribunal Constitucional), entre ellos a falta de pago en el Seguro Familiar de Salud (SFS) que causó el hecho de que el trabajador incurriera en gastos de salud por las violaciones del empleador de no cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley 87-01, entre ellos no estar al día y no pagar el mismo, pagar las correspondientes cotizaciones e inscribirlo en el sistema desde su contratación y de estar inscrito cotizar un salario inferior al real devengado por el hoy demandante; así como por los daños y perjuicios morales y materiales “por no inscripción incumplimiento de inscribirlo en una Administradora de Fondo de Pensiones, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieren otorgarse las prestaciones del seguro de riesgos laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos vieren derecho se viera disminuido en su cuantía”. Tal cual establece el artículo 203 de la Ley 87-01, la cual deroga la Ley 385, de 1932 sobre Accidente de Trabajo; 15) La suma de RD$168,000.00 pesos por concepto de los salarios indemnizatorios de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la ley N°16-92; 16) Que se tome en cuenta: "la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana", tal como se consigna en el artículo 537 de la Ley 16-92; que el monto a condenarse sea indicado en la sentencia a intervenir por parte del Honorable Juez Presidente de este tribunal conocedor del asunto; 17) Que sean condenadas las partes demandadas al pago de las costas en distracción y provecho de los LICDOS. , y . quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 22/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 05/11/2025; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 07 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 05/11/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que se condene a al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los infrascritos abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 09/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 02/10/2025; 2. Comunicación de dimisión de fecha 02/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Comunicación de dimisión de fecha 02/10/2025, dirigida a la empresa Ceelimp; 4. Acto núm. 1625/2025 de fecha 03/10/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevo documento depositada en fecha 28/11/2025, y admitido a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00431 de fecha 15/12/2025, fue depositado el siguiente documento en copia, a saber: Formulario de gestión de atención al usuario, aviso de accidente de trabajo de fecha 25/09/2025, del IDOPPRIL.
B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 13/03/2026, de la cual fue escuchado el señor dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 22/04/2026.
Parte demandada A) Documentales: A.1) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 03/02/2026, y admitidos mediante ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00032, de fecha 09/02/2026, fueron depositados los siguientes documentos en copias, a saber: 1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 14 de enero 2024; 2. Certificado de participación otorgado por INFOTEP, al señor , de fecha 17/10/2024; 3. Certificado de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial otorgado a la empresa Ceelimp Facility Services S.R.L., de fecha 28/04/2023 hasta 28/04/2026; 4. Acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, dado por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo de fecha 09/07/2019; 5.
Minuta de Reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 22/10/2025; 6. Una (01) imagen de botiquín.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 14/04/2026, y admitidos a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00193, contenida en el acta de audiencia de fecha 15/04/2026, fueron depositados los siguientes documentos en copias, a saber: 1. Certificación núm. 7235582 de fecha 27/03/2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 2. Formulario de solicitud de disfrute de vacaciones emitido por la empresa Ceelimp; 3. Horario operativo cocina diciembre 2024 homs, emitido por la empresa Ceelimp; 4. Recibo de pago de bonificación 2024, de fecha 16/05/2025, emitido por la empresa Ceelimp; 5. Comprobantes de pago nómina, emitidos por la empresa Ceelimp; 6.
Planilla de personal fijo de fecha 14/01/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo; y 7.
Capturas de pantalla de consulta de caso de Idoppril (04 págs.).
A.3) A través de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 17/04/2026, y admitidos por medio de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00218, contenida en el acta de audiencia de fecha 22/04/2026, fueron depositados los siguientes documentos en copias, a saber: Volantes de pago, a nombre del señor , emitidos por la empresa Ceelimp.
B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 20/04/2026, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 22/04/2026.
Documentos producidos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 494 del Código de Trabajo: Certificaciones CER-PLAFT- y CER-PLAFT- , emitidas por la Superintendencia de Bancos, en respuesta a la solicitud requerida por este tribunal mediante oficio núm. 04-2026, de fecha 10/02/2026, recibidas por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 31/03/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios en virtud de una dimisión justificada, incoada en fecha 09/10/2025, por el señor , en contra la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa como CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.).
1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.
1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante alega, en síntesis, que trabajó para la parte demandada desde el 14/01/2024 hasta el 02/10/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, acumulando una antigüedad de 01 año, 08 meses y 18 días; que recibía un salario mensual de RD$28,000.00; que la ruptura del contrato se produjo por dimisión justificada, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de la presente decisión.
2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, en el que contesta en todas sus partes la demanda y todos los documentos aportados y que aporte el señor ; por ser esta improcedente, mal fundada y carente de base legal, según se comprobará por el estudio de las pruebas que se someterán al debate. Solicita que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De los alegatos de las partes y pruebas aportadas se desprende que la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso; siendo los hechos contestados los siguientes: a) El salario y la antigüedad; b) La causa de terminación de la relación laboral y su alegada justificación; c) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.
IV. Contrato de trabajo, salario y antigüedad 4.1. La existencia del contrato de trabajo3 entre el demandante y la parte demandada queda demostrada a través de la planilla del personal fijo, el contrato de trabajo y la certificación núm. 7235582 de fecha 27/03/2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) donde consta registrado el demandante como empleado de la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa como CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.). En consecuencia, este tribunal tiene por establecido el contrato de trabajo entre las partes, el cual se presume celebrado por tiempo indefinido, de conformidad con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
4.2. Respecto al salario y la antigüedad, el demandante sostiene que devengaba un monto mensual de RD$28,000.00 y que realizó una labor por un periodo de 01 año, 08 meses y 18 días (desde el 14/01/2024 hasta el 02/10/2025). La parte demandada contesta estos puntos. La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”4. En tal sentido, obra en el expediente la planilla del personal fijo que dispone un salario mensual de RD$25,116.00, que este tribunal reconoce para los efectos de la presente sentencia. Asimismo, en dicha planilla se dispone como fecha de inicio la del 3 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.
4 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.
14/01/2024 hasta el 02/10/2025, de acuerdo con la comunicación de dimisión anexa a la demanda, lo que arroja una antigüedad de 01 año, 08 meses y 18 días, la cual este tribunal fija para los fines de la presente decisión.
V. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo y comunicación 5.1. La parte demandante incoa su acción por dimisión y en el expediente no consta evidencia de otro motivo de terminación de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, en esas atenciones, queda verificado el hecho de que la finalización del contrato de trabajo se produce por dimisión realizada en fecha 02/10/2025. De acuerdo con el artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión: “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”5. La norma citada establece la facultad de los trabajadores de culminar el contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad si se prueban las causas comunicadas al empleador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario.
5.2. Conforme lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia: “antes de determinar la justa causa el tribunal debe, aun de oficio, verificar si la dimisión fue notificada al Departamento de Trabajo, sin lo cual se reputa carece de justa causa”6. Es deber del trabajador o trabajadora demostrar que ha comunicado la dimisión en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo con indicación de las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 100 del Código de Trabajo. De no notificarse en el plazo establecido, se considerará injustificada de pleno derecho. Consta depositada en el expediente la comunicación de dimisión de fecha 02/10/2025 dirigida por la parte demandante a la Representación Local del Ministerio de Trabajo, recibida por dicha institución en la referida fecha, donde se verifica que el trabajador demandante dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas, por lo que el tribunal confirma que la dimisión fue comunicada en tiempo hábil.
5 República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 96, p. 31.
6 SCJ, Tercera Sala, 07 de agosto de 2002, núm. 2, . 1101, pp. 477-486.
VI. Causales de dimisión invocadas por la parte demandante 6.1. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa, en ese sentido este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Trabajo, solo procederá a valorar las causas de dimisión presentadas en la carta dirigida al Ministerio de Trabajo, siendo criterio jurisprudencial constante que: “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”7. En ese sentido, la parte demandante denunció ante el Ministerio de Trabajo, como fundamento de su dimisión, entre otras, las siguientes causales: “Décimo cuarto: Por no comunicar la enfermedad común a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) en violación a la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Décimo quinto: Por no reportar la licencia médica, lo que me imposibilita beneficiarme del subsidio por enfermedad. Décimo sexto: Por haber reportado una enfermedad común cuando lo ocurrido fue un accidente laboral, que le provocó una lumbalgia baja”. Sobre este particular, los testigos presentados por ambas partes -quienes incluso laboran actualmente para la parte demandada- identifican la ocurrencia de la eventualidad que mantuvo al demandante fuera de la empresa por varios meses hasta que finalizó el contrato de trabajo, lo que evidencia que no se trató de un hecho desconocido o ajeno al control de la empleadora.
6.1.1. A la luz de dichas causales, este tribunal advierte que obra en el expediente el aviso de accidente de trabajo emitido por el IDOPPRIL, de fecha 11/09/2025, correspondiente a un hecho ocurrido el 10/07/2025, según consta en el formulario, lo que pone de manifiesto que el reporte fue realizado fuera del plazo de setenta y dos (72) horas hábiles previsto en el artículo 36 del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales, como norma complementaria a la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema de Seguridad Social. Dicha disposición impone al empleador la obligación de notificar el accidente a la Administradora de Riesgos Laborales dentro de ese término, obligación que, en el caso de la especie, fue incumplida de manera SCJ, 3ra. Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 35.
significativa, al verificarse una demora superior a dos meses desde la ocurrencia del evento.
Esta dilación constituye una omisión relevante que compromete el acceso oportuno del trabajador a los subsidios correspondientes, máxime cuando este no percibió ingresos ni de la entidad administradora ni de la empresa durante dicho período.
6.1.2. En ese orden, este tribunal considera que la conducta de la empleadora configura una inobservancia grave de sus obligaciones en materia de seguridad social, lo cual se erige en causal de dimisión conforme al numeral 14° del artículo 97 del Código de Trabajo, al tratarse de un incumplimiento sustancial que afecta derechos del trabajador. En consecuencia, procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor en contra de la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX), descrita en el escrito de defensa como CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L., sin necesidad de examinar las demás causales invocadas; asimismo, declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por dicha causa, y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, en lo relativo al preaviso y la cesantía, así como los salarios previstos en los artículos 95, ordinal 3°, y 101 del Código de Trabajo.
VII. Derechos adquiridos 7.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, los derechos adquiridos “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”8. La parte demandante requiere el pago del salario de navidad 2025 que procede reconocer al no haberse demostrado su satisdación. Asimismo, pide el pago de las vacaciones y de la participación en los beneficios de la empresa de los años 2024 y 2025 e indemnización por incumplimiento de pago de esos conceptos. En cuanto a las vacaciones, obra en el expediente el formulario de solicitud de disfrute de vacaciones emitido por la empresa Ceelimp firmado por el demandante, que demuestra su satisfacción en el periodo del 08/12/2024 al 27/12/2024, motivos por los cuales procede el rechazo de la indicada solicitud, así como el requerimiento de indemnización y solo procede el reconocimiento de la proporción a partir de la fecha indicada y hasta la terminación del contrato de trabajo.
8 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.
7.1.1. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, consta el recibo de pago de bonificación del año 2024, de fecha 16/05/2025, por el monto de RD$3,843.28, misma suma y fecha que figura en la certificación de la Superintendencia de Bancos, motivos por los cuales se rechaza este reclamo junto al requerimiento de indemnización en ese sentido. En cuanto a la solicitud de participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Trabajo, la empresa dispone entre noventa y ciento veinte días para efectuar dicho pago, en caso de haber obtenido beneficios, sin que en el expediente obre constancia alguna que permita determinar si la parte demandada obtuvo o no tales beneficios; en consecuencia, al haberse formulado el reclamo con anterioridad a dicha fecha, el mismo deviene inadmisible por extemporáneo. En consecuencia, procede el rechazo del pedimento de indemnización en ese sentido, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
VIII. Horas extras 8.1. En lo que atañe a la solicitud del pago de horas extras y la indemnización por su incumplimiento de pago, la parte demandante no ha indicado con claridad cuáles reclama, lo cual es necesario poner a ponderación del tribunal para evaluar, no solo que se laboraron de manera genérica, sino establecer con precisión tanto la cantidad como el periodo de las mismas, es así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, establece que: “es menester que el trabajador demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio, después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de este”9, motivos por los cuales, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar la solicitud de pago de horas extras y la indemnización pedida en ese sentido, por improcedentes, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
9 SCJ, 3ra. Sala, 14 de febrero de 2018, pp. 09-12.
IX. Daños y perjuicios 9.1. La parte demandante requiere indemnización por violación a la Ley 87-01 en cuanto a la no inscripción, la falta de pago, no estar al día, no realizar las cotizaciones desde su contratación y cotizar un salario inferior al devengado por el demandante. Asimismo, requiere el reembolso de gastos médicos. Para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, quedando liberado el trabajador o trabajadora de demostrar el referido perjuicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Trabajo. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha planteado que: “El empleador es responsable civilmente si no cumple con el Sistema de la Seguridad Social10”, de igual manera establece que: “El no cumplimiento de la Seguridad Social afecta la vida del trabajador”11, y es que la inscripción oportuna en el Sistema de Seguridad Social y con pagos al día favorece las necesidades básicas del trabajador en el ámbito de la salud y contribuye con la obtención de una retribución adecuada en el momento de su retiro del ámbito laboral. La parte demandada ha presentado la certificación núm. 7235582 de fecha 27/03/2026, por la Tesorería de la Seguridad Social. En dicho documento se verifica la inscripción oportuna del trabajador al indicado sistema, los pagos al día y las cotizaciones se han realizado conforme al salario del demandante. Por lo tanto, procede rechazar la indemnización en ese sentido y el pedimento de gastos médicos por no haberse demostrado los mismos, todo lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.2. La parte demandante pide al tribunal que ordene el pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma RD$100,000.00 pesos por concepto de daños y perjuicio al no cumplir el empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación del artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros y registros, libro del sueldo, jornales, registro de las horas extras, manteniendo la empresa en un estado de clandestinidad, siendo una falta leve penalmente sancionada y además compromete el empleador su responsabilidad civil. Asimismo, pide la suma RD$100,000.00 pesos por 10 SCJ, 3ra. Sala, 27 de junio de 2016, boletín judicial inédito.
11 SCJ, 3ra. Sala, 26 de abril de 2017, boletín judicial inédito, p. 16.
concepto de daños y perjuicio, causándome depresión, trastorno psicológico al negar ahora mis empleadores el contrato de trabajo. Sobre estos pedimentos, la parte demandante no ha demostrado sus alegatos en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código de Trabajo.
9.2.1. En lo que atañe al reclamo de indemnización por concepto de incumplimiento del empleador con las obligaciones formales y documentales, al no depositar los contratos de trabajo por escrito, en violación al artículo 22 del Código de Trabajo, al no llevar los libros y registros, libro de sueldo, jornales, registro de las horas extras, el tribunal verifica que la parte demandante, al presentar sus pretensiones, no indica los motivos y fundamentaciones de tales pedimentos, es decir, no ha establecido de qué manera se generaron las faltas que les imputa a la parte demandada, lo que convierte dichas reclamaciones en imprecisas, y por tanto en improcedentes. En ese mismo sentido, con relación al requerimiento de indemnización por el empleador no depositar los contratos por escrito en violación al artículo 22 del Código de Trabajo, obra en expediente el contrato de trabajo de las partes en Litis, y por demás, dicha situación no conlleva daños y perjuicios a favor del trabajador, motivos por los cuales procede rechazar estos pedimentos, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
9.2.2. Sobre la indemnización por causar depresión, trastorno psicológico al negar ahora los empleadores el contrato de trabajo resulta improcedente por falta de elementos probatorios, en virtud de que ha quedado demostrada la relación laboral entre las partes en litis, razones por las cuales procede rechazar este reclamo, que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
9.3. El demandante pide además que se ordene a la parte demandada pagar la suma de RD$50,000.00 pesos a título de daños y perjuicios por no tener constituido un comité de seguridad e higiene en el trabajo, siendo el mismo una obligación sustancial a cargo del empleador. Al respecto, el tribunal debe verificar si se ha dado cumplimiento al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, decreto núm. 522-06, de fecha 17 de octubre del 2006.
De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana, todo empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores: “condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines”12, lo cual ha sido refrendado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia13, y la finalidad del Decreto 522-06, de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, descansa en la prevención como concepto básico para la realización práctica de la seguridad en el empleo, que se concreta a través de la creación de un comité de higiene y seguridad, o en su defecto un coordinador de seguridad y salud en el trabajo que se encargue de velar por el cumplimiento de las normas de salud a favor de los trabajadores.
9.3.1. En ese tenor, la parte demandada ha presentado al tribunal el certificado de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial otorgado a la empresa Ceelimp Facility Services S.R.L., de fecha 28/04/2023 hasta 28/04/2026; el acta Constitutiva del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, dado por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo de fecha 09/07/2019, la Minuta de Reunión del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 22/10/2025 y la imagen de botiquín, documentos que constituyen la prueba del cumplimiento por parte de la empresa demandada del Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establece la obligación de los empleadores de crear un comité de higiene y seguridad para el cumplimiento de las medidas preventivas en el trabajo y la parte demandante no ha demostrado la inoperatividad del indicado comité, por lo que el tribunal no advierte las violaciones denunciadas, razón por la cual se rechaza el presente pedimento de indemnización, que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
X. Indexación de la moneda 10.1. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la 12 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.8.
13 SCJ. Tercera Sala, núm. 33, del 16 de diciembre de 2020, B. J. núm. 1321 diciembre 2020, p. 4220.
moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
XI. En cuanto a las costas 11.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia. En el caso de la especie procede condenar a la parte demandada a pagar las costas a favor de los abogados de la parte demandante.
XII. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, señor , con la parte demandada, CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa como CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), por dimisión justificada, en consecuencia, ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), los salarios indicados en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, así como derechos adquiridos (proporción del salario de navidad y vacaciones 2025).
SEGUNDO: ORDENA a la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa COMO CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), pagar a favor del demandante señor , con base a un salario de RD$25,116.00 mensual y una antigüedad de 01 año, 08 meses y 18 días, los siguientes valores: A) Veintinueve mil quinientos once pesos con 16/100 centavos (RD$29,511.16), por concepto de 28 días de preaviso.
B) Treinta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos con 98/100 centavos (RD$35,834.98), por concepto de 34 días de cesantía.
C) Dieciocho mil novecientos seis pesos con 77/100 centavos (RD$18,906.77), por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025.
D) Once mil quinientos noventa y tres pesos con 67/100 centavos (RD$11,593.67), por concepto de 11 días de vacaciones.
E) Ciento cincuenta mil seiscientos noventa y seis pesos con 63/100 centavos (RD$150,696.63), en aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 101 del Código de Trabajo.
TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Ordena a la empresa CEELIMP (GRUPO CEDEX) (descrita en el escrito de defensa COMO CEELIMP FACILITY SERVICES, S.R.L.), pagar las costas a favor de los abogados que representan la parte demandante, licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: , Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; ANDRYS M. MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.