Fallo
PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción extintiva de la acción planteado por la parte demandada empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., por no existir pruebas de la comunicación de despido al trabajador en la fecha alegada del 03/10/2025.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., por despido injustificado, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 95.3 del Código de Trabajo y derechos adquiridos (vacaciones y proporción del salario de navidad 2025), calculados con base a un salario mensual de RD$27,766.50 y una antigüedad de 04 años y 09 días, conforme a los montos que siguen: A) Treinta y dos mil seiscientos veinticinco pesos con 32/100 centavos (RD$32,625.32), por concepto de 28 días de preaviso.
B) Noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos con 96/100 centavos (RD$97,875.96), por concepto de 84 días de auxilio de cesantía.
C) Dieciséis mil trescientos doce pesos con 66/100 centavos (RD$16,312.66), por concepto de 14 días de vacaciones.
D) Veintiún mil doscientos diez pesos con 53/100 centavos (RD$21,210.53), por concepto de proporción del salario de navidad 2025.
E) Sesenta y nueve mil novecientos once pesos con 40/100 centavos (RD$69,911.40), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa año fiscal 2024.
F) Ciento once mil sesenta y cinco pesos con 91/100 centavos (RD$111,065.91), en aplicación del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo (cuatro meses).
TECERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Ordena a la empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., pagar las costas procesales a favor de la licenciada , quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00097 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por despido interpuesta en fecha 05/12/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, estudiante, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], de esta ciudad de Santiago, representado por la licenciada , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 054- , abogada de los tribunales de la República, teléfonos y 809-578- 0530, correo electrónicos , con estudio profesional abierto en la avenida 30 de Mayo, número 48, 3er Nivel Edificio Carlos Salcedo de la ciudad de Moca; provincia Espaillat, y domicilio de elección ad - hoc en la autopista Duarte Km. 1, Marginal Norte, plaza A&K, Corporación La Monedad, suite 402-40, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., entidad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la carretera Sánchez, Km. 4 ½, Centro de los Héroes, Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, representada por los licenciado AGELÁN CAMINERO Y MILDRED CALDERÓN SANTANA, portadores de las cédulas de identidades y electorales números y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la carretera Sánchez, Km. 4 ½, Centro de los Héroes, Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, y domicilio Ad-hoc en la avenida Hispanoamericana, número 89, distrito municipal de Canabacoa, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 21/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada y designada mediante auto por la presidencia de la jurisdicción laboral, a esta Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago mediante el auto núm.01349-2025.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 05/02/2026.
I. FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 05/02/2026, compareció la parte demandante representada por su abogada, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 11/03/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 11/03/2026, se aplazó en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en el acta correspondiente, conociéndose la audiencia en fecha 21/04/2026, día en el cual comparecieron las partes, se celebraron las medidas de comparecencia personal, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “PRIMERO: Acumula el medio de inadmisión planteado por la parte demandada para ser decidido conjuntamente con el fondo del presente proceso. SEGUNDO: Concede a las partes un plazo común de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencido los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 27/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.
En fecha 30/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 21/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 05/12/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”. EN CUANTO AL INCIDENTE PLANTEADO: "PRIMERO: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que reposa en pruebas falsas no firmadas por el empleado y el envío al Ministerio de Trabajo escapa del control del demandante; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que sea acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo”.
En la demanda depositada en fecha 05/12/2025, concluye de la manera siguiente: “COMPROBAR Y DECLARAR: PRIMERO: A) Qué entre BEPENSA DOMINICANA S.A., y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido. B) Qué el referido contrato comenzó a tener vigencia en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinte (2020). C) Qué el referido contrato de trabajo termino con responsabilidad para la parte demandada BEPENSA DOMINICANA S.A., en razón de que el día seis (06) del mes de octubre del 2025 el empleador despidió de manera injusta al trabajador. D) Qué el referido contrato cuyo fin puso el empleador, se extendió por espacio de cinco (05) años y siete (7) días. E) Que el salario percibido por el trabajador es de TREINTA Y CUATRO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$34,000.00) MENSUALES. F) Que BEPENSA DOMINICANA S.A., No comunicó a la representación local del trabajo el despido injustificado como causa de la ruptura del contrato de trabajo. G) Que el empleador no ha pagado las prestaciones y derechos adquiridos a que tiene derecho el trabajador . H) Que BEPENSA DOMINICANA S.A., no ha pagado al trabajador la suma correspondiente a la participación de los beneficios de la empresa del ejercicio fiscal del año 2024 y la proporción del año 2025. SEGUNDO: DECLARAR buena y válida la presente demanda por Despido Injustificado, por ser la misma regular en la forma y por haber sido introducida ante la jurisdicción competente (artículo 480 c.t.) y en tiempo hábil (artículo 702 C. T.); TERCERO: En cuanto al fondo DECLARAR por sentencia resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, declarando responsable a BEPENSA DOMINICANA S.A., por el despido injustificado ejercido por esta, en contra de la parte demandante; sin observar lo prescrito por la ley CUARTO: Que ya declarado resuelto el contrato de trabajo que existió entre el demandante y el demandado, el honorable tribunal por sentencia tenga a bien Condenar a BEPENSA DOMINICANA S.A., a pagar la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUERENTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS detallados de la siguiente manera: A) (RD$39,966.36) TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS Por concepto de 28 días de preaviso, a razón de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PUNTO TREINTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS artículo 76 código de trabajo). B) (RD$164,147.55) CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS, por concepto de 115 días de cesantía, a razón de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PUNTO TREINTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS artículo 80 código de trabajo). C) (RD$65,659.02) SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO CERO DOS PESOS DOMINICANOS por concepto de 46 días de salario ordinario, a razón de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PUNTO TREINTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS por concepto de 3 años pendientes de VACACIONES (ver artículo 177 código de trabajo). D) (RD$25,774.31) VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y UN PESOS DOMINICANOS por concepto del salario trece, correspondiente a la proporción del año 2025 (ver artículo 219 código de trabajo). SEXTO: Que por aplicación de lo establecido en el artículo 544 del código de trabajo se nos reserve el derecho de depositar certificaciones, así como cualquier tipo de documentos que a la hora de depositar la presente instancia no hayamos podido conseguir y depositar, no obstante haber realizado esfuerzos razonables para ello: SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada BEPENSA DOMINICANA S.A., al pago de las costas y honorarios del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la LICENCIADA , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 21/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 04/02/2026; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de [as costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de IO días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 04/02/2026, concluye de la manera siguiente: “De manera incidental, concluimos de la siguiente manera: PRIMERO: Que sea declarada prescrita la presente demanda en despido y pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, en virtud a lo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, referente a las reclamaciones por causa de despido; toda vez que la terminación del contrato de trabajo se produjo en fecha 03 de octubre de 2025 y la demanda introductiva de instancia fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2025, excediendo de ésta forma el plazo establecido para las reclamaciones de referencia. SEGUNDO: CONDENAR a , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria, en cuanto al fondo concluimos solicitando lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR la demanda laboral interpuesta por , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas tanto escritas como testimoniales. SEGUNDO: RECHAZAR por extemporánea la demanda en lo que concierne al cobro de los beneficios interpuesta por en contra de BEPENSA DOMINICANA, S.A., ya que el trabajador adquiere el derecho de demandar por tal concepto a partir del vencimiento del plazo de gracia de 120 días que le otorga el fisco a la Empresa a partir del cierre del año fiscal el 31 de diciembre de 2025; que es cuando la empresa sabrá si ha obtenido beneficios o no. TERCERO: RESERVAR el derecho de la empresa BEPENSA DOMINICANA, S.A., de proponer cualquier medio de defensa, excepción o medio de inadmisión que juzgue pertinente para los fines de preservar su derecho de defensa; así como el derecho de aportar cualquier medio de prueba escrito, (comunicación de despido, de dimisión, de abandono, planilla de personal fijo, informe de inspector del Ministerio de Trabajo pendiente de ser entregado, carta de renuncia, comprobantes de pagos, licencias médicas, certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social. Contrato de Trabajo, Comunicaciones emitidas y recibidas por el demandante, etc.) Testimonial o de cualquier otro de los que la ley permite, a los fines de la presente causa.
CUARTO: CONDENAR a , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: En su escrito de demanda de fecha 05/12/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1. Original del Acto número 1160/2025, de fecha 04/12/2025, instrumentado por el alguacil ; 2. Copia de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre del señor ; 4. Original del poder cuota litis de fecha 03/12/2025.
B) Comparecencia personal del , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. […], de esta ciudad de Santiago de los Caballeros. Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 21/04/2026.
Parte demandada A) Documentales: A.1) En su escrito de defensa de fecha 04/02/2026, depositó los siguientes documentos anexos en copia, a saber: 1. Comunicación de despido de fecha 03/10/2025, dirigida al señor ; 2. Comunicación de despido de fecha 03/10/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 09/03/2026, y aceptados a través de la ordenanza núm. 0374-2026-SORD-00134, de fecha 19/03/2026, fueron depositados los siguientes documentos en copia: 1. Certificación núm. 6806735, de fecha 16/12/2025, emitida por la Tesorería de Seguridad Social (TSS), a nombre del señor ; 2. Consulta de comprobantes de pago, a nombre del señor (02 págs.); 3. Reporte de pago de nómina de empleados de la empresa Bepensa Dominicana, S. A., emitido por el Banco Popular Dominicano, S. A., de fecha 13/09/2024; 4. Consulta de comprobante de pago, a nombre del señor ; 5. Reporte de pago de nómina de empleados de la empresa Bepensa Dominicana, S. A., emitido por el Banco Popular Dominicano, S. A., de fecha 26/03/2024; 6.
Formulario IR-2, de declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, de la empresa Bepensa Dominicana, S.A. 7. Formulario DGT3 del año 2025, de fecha 18/01/2025, que contiene la planilla de personal fijo de la empresa Bepensa Dominicana, S.A. PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, derechos adquiridos e indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, incoada en fecha en fecha 05/12/2025, por el señor , en contra de la empresa BEPENSA DOMINICANA S.A. 1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.
1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante sostiene, en síntesis, que laboró para la parte demandada desde el 27/09/2020 hasta el 06/10/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido; que se desempeñaba como ayudante de camión; que recibía un salario mensual de RD$34,000.00; que la ruptura del contrato se produjo por despido, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de la presente decisión.
2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual pide que la demanda sea declarada prescrita, en virtud a lo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, referente a las reclamaciones por causa de despido; toda vez que la terminación del contrato de trabajo se produjo en fecha 03 de octubre de 2025 y la demanda introductiva de instancia fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2025, excediendo de ésta forma el plazo establecido para las reclamaciones de referencia. En cuanto al fondo, requiere el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. En cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, solicita el rechazo por extemporáneo.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De los alegatos de las partes y pruebas aportadas se extrae que el contrato de trabajo entre el demandante con la parte demandada y la terminación por despido, son hechos no contestados en el presente proceso. Los puntos controvertidos son los siguientes: a) La admisibilidad de la demanda de que se trata; b) El salario y la antigüedad; c) La justificación del despido; y d) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por alegados daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.
IV. Incidente: Medio de inadmisión por prescripción 4.1. La parte demandada, plantea en su escrito de defensa de fecha 04/02/2026, en la audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo celebrada en fecha 21/04/2026, así como en su escrito justificativo de conclusiones, que el tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, referente a las reclamaciones por causa de despido; toda vez que la terminación del contrato de trabajo se produjo en fecha 03 de octubre de 2025 y la demanda introductiva de instancia fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2025, excediendo de ésta forma el plazo establecido para las reclamaciones de referencia. Ante el pedimento, la parte demandante se refirió solicitando que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que reposa en pruebas falsas no firmadas por el empleado y el envío al Ministerio de Trabajo escapa del control del demandante.
4.2. En cuanto al incidente presentado, este tribunal tiene a bien establecer que, es una obligación de todo juez y toda jueza antes de examen al fondo verificar y responder todos y cada uno de los pedimentos que le realicen las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesal; siendo un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que se debe contestar, previo a cualquier otras consideraciones de derecho, los incidentes propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo3.
4.3. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, los medios de inadmisión son definidos como: “todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”4. Asimismo, el artículo 586 del Código de Trabajo establece que “medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, entre otros, que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, se puede proponer en todo estado de causa”5.
4.4. En el caso que nos ocupa, para sustentar su pedimento de prescripción, la parte demandada ha aportado la carta de despido de fecha 03/10/2025, dirigida tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo. No obstante, dicho documento no se encuentra firmado como recibido por el trabajador, ni consta en el expediente otro medio probatorio que acredite que la comunicación de la terminación por despido le fue efectivamente notificada en la fecha 3 SCJ, 3ra. Sala, 17 de abril de 2002, núm. 12, . 1097, pp. 184-197.
4 República Dominicana, Ley que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, de fecha 15 de julio de 1978, núm. 834, p.6.
5 República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 586, p. 137.
indicada. En consecuencia, al no haberse demostrado el punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo, procede rechazar el medio de prescripción planteado por la parte demandada.
V. Contrato de trabajo y salario 5.1. La existencia del contrato de trabajo6, es un punto que no ha sido objeto de contestación por la parte demandada, ya que es quien ha presentado la planilla del personal fijo donde se establece el demandante como empleado de la parte demandada, razones por las cuales el tribunal da por establecido el contrato de trabajo entre las partes, mismo que se presume indefinido por mandato de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
5.2. Respecto al salario percibido, el demandante señala en el escrito introductorio de demanda que devengaba el monto mensual de RD$34,000.00. La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”7. La parte demandada ha aportado la planilla de personal fijo, en la cual se consigna un salario mensual de RD$27,766.50, monto que este tribunal fija para los efectos de la presente decisión.
VI. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo, antigüedad, cumplimiento del plazo de 48 horas dispuesto en el artículo 91 del Código de Trabajo y consecuencias jurídicas 6.1. En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, la parte demandante sostiene que la demandada despidió al trabajador en fecha 06/10/2025. Por su parte, la demandada afirma que la terminación ocurrió el 03/10/2025, conforme a las cartas dirigidas al trabajador y al Ministerio de Trabajo. De acuerdo con el artículo 87 del Código de Trabajo, el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, disposición que, 6 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.
7 /SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.
a su vez, impone la obligación de comunicar dicha decisión tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo, con indicación de las causas que la motivan, pudiendo el empleador ejercer esta facultad sin responsabilidad cuando las causas comunicadas resulten probadas, y con responsabilidad en caso contrario.
6.2. Conforme al artículo 91 del Código de Trabajo, corresponde a la parte empleadora demostrar que el despido fue comunicado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo, con indicación de sus causas. En ese sentido, si bien consta en el expediente la comunicación de despido dirigida a la Representación Local de Santiago del Ministerio de Trabajo en fecha 03/10/2025, recibida en esa misma fecha, no ocurre lo propio respecto de la notificación al trabajador, toda vez que la carta dirigida a este no aparece firmada como recibida ni existen otros elementos probatorios que acrediten su comunicación en la fecha alegada, lo cual se puede hacer por cualquier medio.
6.3. Esta circunstancia impide a este tribunal determinar con certeza el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo legal, tomando en consideración el criterio de la Suprema Corte de Justicia, conforme al cual “cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo8,”. En consecuencia, al no existir medios de prueba que permitan establecer la fecha en que el trabajador fue notificado del despido, procede declarar el mismo injustificado por inobservancia del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas previsto en la norma citada, ordena el pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), así como los salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo, con rechazo del pedimento consistente en daños y perjuicios por el despido injustificado y el incumplimiento de sus prestaciones laborales, ya que es improcedente una doble prestación en ese sentido.
6.4. En lo que atañe a la antigüedad, el demandante afirma haber laborado por un período de 05 años y 07 días (27/09/2020 hasta el 06/10/2025) y la parte demandada presentó la planilla del personal fijo que establece como fecha de inicio la del 27/09/2021; sin embargo, en el expediente no constan elementos probatorios que permitan establecer con certeza la fecha de 8 Suprema Corte de Justicia (Sala Laboral). Sentencia núm. 28, del 10/06/1998. . No. 1051, junio 1998.
terminación del vínculo, al no haberse acreditado la comunicación del despido al trabajador.
En consecuencia, este tribunal acoge la fecha indicada en la demanda, esto es, el 06/10/2025, lo que arroja una antigüedad de 04 años y 09 días, la cual se fija para las consecuencias de la presente decisión.
VII. Derechos adquiridos 7.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador, en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”9.
7.2. La parte demandante reclama derechos adquiridos consistentes en tres (3) años pendientes de vacaciones, proporción del salario de navidad correspondiente al año 2025 y ciento seis (106) días por concepto de participación en los beneficios de la empresa. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 704 del Código de Trabajo, solo pueden ser reclamados los derechos nacidos dentro del último año del contrato de trabajo, por lo que procede declarar inadmisibles los reclamos que exceden dicho período. En consecuencia, se acoge la proporción del salario de navidad del año 2025; en cuanto a las vacaciones, al obrar en el expediente constancia de pago únicamente hasta la fecha 13/09/2024, procede acoger catorce (14) días a favor del demandante.
7.3. En lo que atañe a la participación en los beneficios de la empresa, la parte demandada sostiene que dicho reclamo deviene en improcedente por extemporáneo; sin embargo, este tribunal advierte que no se precisa el año al que corresponde la reclamación, por lo que se entiende referida al último período fiscal, esto es, el año 2024. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión planteado. Asimismo, la parte demandada ha depositado constancia de 9 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.
pago de fecha 26/03/2024, correspondiente al año fiscal 2023, mas no respecto del año 2024, cuyo pago debía efectuarse a más tardar el 30/04/2025; en consecuencia, procede acoger este reclamo.
VIII. Indexación de la moneda 8.1 En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
IX. En cuanto a las costas 9.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia. En el caso de la especie procede ordenar el pago de las costas a cargo de la parte demandada y a favor de la abogada que representa la parte demandante.
X. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción extintiva de la acción planteado por la parte demandada empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., por no existir pruebas de la comunicación de despido al trabajador en la fecha alegada del 03/10/2025.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., por despido injustificado, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 95.3 del Código de Trabajo y derechos adquiridos (vacaciones y proporción del salario de navidad 2025), calculados con base a un salario mensual de RD$27,766.50 y una antigüedad de 04 años y 09 días, conforme a los montos que siguen: A) Treinta y dos mil seiscientos veinticinco pesos con 32/100 centavos (RD$32,625.32), por concepto de 28 días de preaviso.
B) Noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos con 96/100 centavos (RD$97,875.96), por concepto de 84 días de auxilio de cesantía.
C) Dieciséis mil trescientos doce pesos con 66/100 centavos (RD$16,312.66), por concepto de 14 días de vacaciones.
D) Veintiún mil doscientos diez pesos con 53/100 centavos (RD$21,210.53), por concepto de proporción del salario de navidad 2025.
E) Sesenta y nueve mil novecientos once pesos con 40/100 centavos (RD$69,911.40), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa año fiscal 2024.
F) Ciento once mil sesenta y cinco pesos con 91/100 centavos (RD$111,065.91), en aplicación del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo (cuatro meses).
TECERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
CUARTO: Ordena a la empresa BEPENSA DOMINICANA S.A., pagar las costas procesales a favor de la licenciada , quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.