Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RADHQUEZADA, SRL Y SU PROPIETARIO SEÑOR .
En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en DESPIDO, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número , domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, República Dominicana., Por órgano se su abogado constituido y apoderado especial licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número , celular no. 809-250-793; Correo Electrónico: . con estudio jurídico abierto en común BUFETE DE ABOGADOS & ASOCS., sito , municipio y provincia del mismo nombre. República Dominicana. En lo adelante parte demandante.
En contra La compañía INVERSIONES RADHQUEZADA, SRL Y SU PROPIETARIO SEÑOR ., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente (RNC) número 131- 94565-1, con domicilio, asiento social y establecimiento Principal ubicado en el segundo nivel Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA de la edificio marcado con el número S de la Avenida , centro de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, representada en este acto por su gerente, señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número O , […], Provincia Santo Domingo, de tránsito en esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana y del señor de generales y calidades antes indicadas, quienes han formalizado domicilio a todos los fines y consecuencias derivados de la presente instancia en el estudio jurídico de los abogados infrascritos, tienen a bien depositar en secretaria de ese Honorable Juzgado de Trabajo, el escrito de defensa y medios que oponen a la demanda de referencia interpuesta por . Los suscritos abogados, Dr. , Licda. y Lic. , dominicanos, mayores de edad, casado y solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. - 9, y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional común, abierto en la parte alta del edificio marcado con el número 50 de la Ave.
Mayor Gral. Ant. Imbert B. de esta ciudad de San Felipe de Puerto Plata. En lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 23.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
LOS ESCRITOS INICIALES LA PARTE DEMANDANTE: , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 06.02.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA , declarar regular y válida la demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, en pago de otros derechos y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador RODRUIGUEZ, en contra de la entidad INVERSIONES RADHQUEZADA ,S.R.L. y de su propietario señor , por haber sido interpuesta en conformidad con la Legislación laboral vigente. SEGUNDO: Fijéis hora, día, mes y año para el conocimiento de la audiencia de conciliación como consecuencia de la presente demanda. TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, declarar resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante y las partes demandadas INVERSIONES RADHQUEZADA, S.R.L y su propietario señor , por el DESPIDO INJUSTIFICADO ejercido por estos últimos y en consecuencia condenar a dichas partes demandadas a pagar por concepto de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios y demás derechos, a razón. SALARIO MENSUAL EQUIVALENTE A: RD$17,000.00. SALARIO DIARIO EQUIVALENTE A: RD$713.38.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ANTIGÜEDAD LABORAL DE: 1 AÑOS, 10 MESES Y 21 DIAS. A/-RD$ 19.974.64. por concepto de 28 DIAS de salarios correspondientes al PREAVISO: (ART. 76 CT, Núm. 3ero.) B/-RD$ 24.54.92 por concepto de 34 DIAS de salario correspondientes al AUXILIO DE CESANTIA, (ART. 80,C. T.). C/- RD$ 9.987.32 Por concepto de 14 DÍAS DE VACACIONES (ART. 177, .). E/-RD$32.102.10 por concepto de 45 DIAS de PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (Art. 223 .) F/-La suma de RD$4.993.66. por concepto de los días trabajados y no pagados desde el 15 de enero 2026, al 22 del mes de enero del año 2026, fecha en que fue despedido. G/- La suma de RD$12.840.84 por concepto de 9 días feriados trabajados y no pagados, desde el 22 de enero 2025 al 22 de enero del año 2026. a razón de RD$713.38 X 2= RD$1,426.76 x 9 días feriados trabajados, en virtud de lo establecido por los Arts. 205 y 704 del Código de Trabajo y la Ley 139-97 del 26 de mayo del 1997, días estos detallados a continuación: DURANTE EL AÑO 2025 1/- Jueves 27 de Febrero (Día de La Independencia). 2/‘Lunes 05 de mayo (Día del Trabajo/ movido del l ). 3/- Jueves 19 de junio (Día de Corpus Christi). 7/-Sábado 16 de agosto (Día de la Restauración).
4/- Miércoles 24 de septiembre (Día de Nuestra Señora de las Mercedes). 5/-Lunes 10 de noviembre (Día de la Constitución/ movido del 6 de noviembre) 6/- Jueves 25 de diciembre, día de Navidad o nacimiento de Jesús, no se cambia. DURANTE EL AÑO 2025 7/-Jueves l ero. de enero (celebración de Año Nuevo). 8/-Martes 06 de enero (Día de los Santos Reyes).
9/-Miércoles 21 de enero (Día de Nuestra Señora de la Altagracia ). CUARTO: Condenar a las entidad comercial INVERSIONES RADHQUEZADA, S.R.L. y su propietario señor , al pago de la indemnización prevista en el ordinal 3ero.
del artículo 95 . en beneficio del trabajador demandante: RD$ 102.000.0. QUINTO: Condenar a las partes demandadas, al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,00.00) como justa reparación a los daños morales y materiales causados al trabajador , específicamente, y entre otros: " POR SUS EMPLEADORES NO TENERLE INSCRITO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO (ART. 728. C. T.) DE LA LEY 87-011: POR EL NO PAGO DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA CORRESPONDIENTE (ART. 223 .): POR EL NO OTORGAMINETO DE LAS VACACIONES ANUALES (ART.177. .) POR HABERLE DESPEDIDO ALEGANDO CAUSAS INFUNDADA Y POR HACER IMPUTACIONES CONTRA EL BUEN NOMBRE. BUENA IMAGEN. LA DIGNIDAD Y LA MORAL DEL DEMANDANTE (SENT. DE NUESTRA SCJ DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2006. PAGS, 15-16. BOLETIN JUDICIAL INEDITO / ROSANNA MIRIN PERDOMO VS BANCO CENTRAL DE LA REP. DOM. Y POR EL USO ABUSIVO DEL DERECHO: ENTRE OTRAS MULTIPLE VIOLACIONES QUE FUERON COMETIDAS EN PERJUICIO Y DETRIMENTO DEL DEMANDANTE. SEXTO: ORDENAR que sea tomada en consideración al momento de la fijación de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevado por el Banco Central de la Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA República Dominicana, al apego con las disposiciones del Art. 537 del . SEPTIMO: CONDENAR a la entidad INVERSIONES RADHQUEZADA, S.R.L. y a su propietario señor , al pago de las costas de! procedimiento con distracción a favor de los licenciado , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
LA PARTE DEMANDADA: la entidad INVERSIONES RADHQUEZADA, S.R.L. y a su propietario señor , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 24.02.2026, solicita lo siguiente: Primero: Declarar la inadmisión de la presente demanda por falta de interés; en razón de que, al ahora demandante, señor , se le pagó sus prestaciones laborares y demás derechos relativo a la terminación de su contrato de trabajo que lo unió a la ahora demandada y no se le adeuda suma alguna de dinero relacionada con la relación de trabajo que lo unió a la demandada ni de su terminación de su contrato de trabajo ni de ninguna índole. Segundo: Condenar al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. y Licdos. y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad. Para el improbable caso de que las anteriores conclusiones fueren rechazadas, sin renunciar a ellas, se ruega decida: rimero: Rechazar la presente demanda (expediente No. 2026- 0039204) por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. y Licdos. y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2026-SAUT-00042, de fecha 09.02.2026, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 23.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado juez a recoger sus conclusiones: OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se rechace los supuestos recibos de descargos depositados por la parte demandada toda vez que ha quedado demostrado de que la parte demandante no solamente no recibió los montos que establece dichos recibos, sino que establece no haberlos que al momento de su firma en ese momento debieron estar en blanco. Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas y realizadas por la parte demandante en su demanda depositados por la parte demandante declarando el despido Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA injustificado toda vez que el mismos fue notificado de manera inversa como establece la ley, es decir primero se notificó al misterio de trabajo y segundo se le notificó al trabajador por lo cual dicho despido debe ser declaró injustificado. Tercero: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. Cuarto: Otorgar un plazo de 10 días para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OIDO: Al Abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Primero: Acoger las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa contentiva depositada por ante la secretaria de este tribunal. Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. Tercero: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OÍDO: Al abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar las conclusiones incidentales por improcedentes mal fundada y carente de toda base legal. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Acumula las conclusiones incidentales a fin de ser decididas conjuntamente con el fondo. SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del día 06.04.2026, a los fines depositar escrito justificativo de sus conclusiones. TERCERO: Reserva fondo y costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1- Que entre el ciudadano , y la sociedad comercial INVERSIONES RADHQUEZADA,S.R.L. y su propietario señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tuvo sus INICIOS el día 01/03/2024 y que CULMINO el día jueves 22/01/2026 fecha la cual, mediante acto No. 092/2026, de fecha antes descrita e instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se le informo al demandante de que estaba siendo despedido de su trabajo. 2- A que tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo tenía UNA ANTIGÜEDAD 1 AÑO, 10 MESES Y 21 DIAS, durante la cual se desempeñaba como SUPERVISOR DE COBRADORES, en beneficio y provecho de los demandados, en una jornada realizada de Lunes a sábados de 7:45 o. m. g 4 p.m. labor la cual, desempeñaba con intensidad, cuidado y esmero, devengando el PIRRICO SALARIO de salario de DIECISIETE MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 MENSUALES (RD$ 17,000.00).
3- A que mediante acto y en fecha antes descrita, la sociedad INVERSIONES RADHQUEZADA, S.R.L. y su propietario señor , despido la hoy demandante expresando, sito: Le notifico en cabeza de acto lo siguiente: UNICO: La comunicación de despido ejercido por mi re queriente, INVERSIONES RADHQUEZADA, SRL, contra mi requerido, señor , debidamente comunicado a la Representación Local de Trabajo, en esta misma fecha veintidós (22) de enero del presente año dos mil veintiséis (2026), por las causas que en ella se especifica, que no son otras que . la violación a los ordinales 11. 14. y 19. del Art. 83. del Código de Trábalo de la República Dominicana. (ver 2da. Póg. del acto No. 092/2026). 4- El demandante Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA se encuentra estupefacto debido que nunca ha cometido las faltas que le indilgan sus empleadores, lo cual probara en el momento oportuno y en transcurrir de la Litis laboral que se inicia mediante el depósito de la presente demanda laboral. 5- A pesar de que el demandante estuvo ligado a sus empleadores mediante contrato de trabajo de naturaleza indefinida y haber sido despedido de manera injustificada por las partes demandadas, a dicho trabajador no le han sido pagadas las Prestaciones Laborales correspondientes, ni la Participación en los Beneficios de la Empresa durante la permanencia del contrato de trabajo, la horas trabajadas en exceso de la ¡ornada normal de trabajo, los Días Feriados laborados (los cuales enunciaremos más adelante del presente escrito), como tampoco le tenía inscrito en Seguridad Social, esto último, considerado una falta MUY GRAVE . por la legislación laboral vigente, específicamente, en el numeral 3ero, del artículo 720 del Código de Trabajo dominicano. 6- El demandante ha requerido a las partes demandadas, que le pague los emolumentos que de acuerdo a la legislación laboral vigente le corresponden por los conceptos precedentemente establecidos, pero las partes demandadas, han hecho caso omiso a sus reclamos por lo que ha tenido que acudir a esta instancia para que se le preserven los derechos que como trabajador resguarda la legislación laboral dominicana vigente.
Que la parte demandada alega lo siguiente: 1- Resulta, que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) mediante el acto número 15/2026 de la ministerial , ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento del señor a esta parte le fue notificada la demanda de que se trata. Resulta, que esta parte contesta y niega todo lo alegado por el señor en su demanda, en razón de que al ahora demandante en fecha 24 de enero del 2026 recibió todos y cada uno de los derechos que le corresponden en relación a la terminación de su contrato de trabajo que lo unió a la demandada, es decir recibió el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos, a la vez que renuncia a hacer cualquier demanda o reclamación futura a la ahora demandada, conforme consta en los recibos que se anexan al presente escrito. ii Resulta, que en los casos como los de la especie, procede hacer reservas de depositar cualquier documento que a la fecha esta parte no ha podido depositar con el presente.
PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: 1- que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) mediante el acto número 15/2026 de la ministerial , ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento del señor Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA a esta parte le fue noticiada la demanda de que se trata. 2- que esta parte contesta y niega todo lo alegado por el señor en su demanda, en razón de que al ahora demandante en fecha 24 de enero del 2026 recibió todos y cada uno de los derechos que le corresponden en relación a la terminación de su contrato de trabajo que lo unió a la demandada, es decir recibió el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos, a la vez que renuncia a hacer cualquier demanda o reclamación futura a la ahora demandada, conforme consta en los recibos que se anexan al presente escrito.
PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1- ORIGINAL contrato de cuota Litis, intervenido en fecha 05/02/2026 entre, de una primera parte, el señor , y de una segunda parte, el licenciado . (1 fija escrita de ambos lados.) 2- ORIGINAL acto de alguacil No.092/2026. de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual, se le informo al hoy demandante, que se le comunicaba el despido que había sido previamente notificado a las Autoridades Locales del Misterio de Trabajo. (3 fojas) 3- ORIGINAL carnet de trabajo, proveído por la entidad INVERSIONES RADHQUEZDA S.R.L, al trabajador .
B) Pruebas Testimoniales: 1. COMPARECENCIA PERSONAL DE LA PARTE DEMANDANTE: , dominicano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad y Electoral número , domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, República Dominicana.
PARTE DEMANDADA: A) Pruebas Documentales: 1.- Recibo de ingreso No.0091 de fecha 24 de enero del 2026, firmado por el señor en el cual recibe de e Inversiones Radhquezada, S.R.L., la suma de RD$50,725.00 por concepto del pago de prestaciones laborales. 2.- Descargo de fecha del 2026, firmado por el señor en el cual recibe de e Inversiones Radhquczada, S.R.L., la suma de RD$50,725.00 por concepto del pago de prestaciones; 2- Descargo de fecha del 2026, firmado por el señor en el cual recibe de e Inversiones Radhquczada, S.R.L., la suma de RD$50,725.00 por concepto del pago de prestaciones laborales y renuncia a cualquier demanda o reclamación futura a Inversiones Radhquezada, S.R.L, y al señor .
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha Seis (06) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de INVERSIONES RADHQUEZADA, SRL Y SU PROPIETARIO SEÑOR , por el alegado hecho del empleador haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando un despido, en fecha 22.01.2026, devengando el trabajador demandante un salario de diecisiete mil pesos dominicanos (RD$17,000.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.
CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley;” CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada, depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. mediante el cual esta parte Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA controvierte cada uno de los puntos de la demanda, alega haber pagado las prestaciones laborales a la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La inadmisibilidad de la demanda por falta de interés; b) La relación Laboral; c) El carácter justificado o no de la dimisión; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; e) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante; CONSIDERANDO: Que la parte demandada la entidad INVERSIONES RADHQUEZADA, S.R.L. y a su propietario señor , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 24.02.20256, solicita lo siguiente: Primero: Declarar la inadmisión de la presente demanda por falta de interés; en razón de que, al ahora demandante, señor , se le pagó sus prestaciones laborares y demás derechos relativo a la terminación de su contrato de trabajo que lo unió a la ahora demandada y no se le adeuda suma alguna de dinero relacionada con la relación de trabajo que lo unió a la demandada ni de su terminación de su contrato de trabajo ni de ninguna índole.”. Lo que es controvertido por la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.” CONSIDERANDO: De acuerdo al artículo 44 de la Ley 834-78 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” CONSIDERANDO: Que dado el texto antes citado, procede rechazar la solicitud planteada, pues al proceso se han aportado pruebas que deben ser valoradas a fin de determinar la existencia o no de la relación laboral invocada, y como se ha señalado previamente, los medios de inadmisión tienen como objetivo principal declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, debiendo el tribunal necesariamente conocer el fondo a fin de determinar la calidad de trabajador o no del demandante, respecto al demandado.
CONSIDERANDO: Que la parte demandante manifiesta en su escrito: “Que entre el ciudadano , y la sociedad comercial INVERSIONES RADHQUEZADA,S.R.L. y su propietario señor , existió Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tuvo sus INICIOS el día 01/03/2024 y que CULMINO el día jueves 22/01/2026 fecha la cual, mediante acto No. 092/2026, de fecha antes descrita e instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se le informo al demandante de que estaba siendo despedido de su trabajo, desempeñaba con intensidad, cuidado y esmero, devengando el PIRRICO SALARIO de salario de DIECISIETE MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 MENSUALES (RD$ 17,000.00)”.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada alega en su escrito de defensa que: “esta parte contesta y niega todo lo alegado por el señor en su demanda, en razón de que al ahora demandante en fecha 24 de enero del 2026 recibió todos y cada uno de los derechos que le corresponden en relación a la terminación de su contrato de trabajo que lo unió a la demandada, es decir recibió el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos, a la vez que renuncia a hacer cualquier demanda o reclamación futura a la ahora demandada, conforme consta en los recibos que se anexan al presente escrito. ii Resulta, que en los casos como los de la especie, procede hacer reservas de depositar cualquier documento que a la fecha esta parte no ha podido depositar con el presente”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
CONSIDERANDO: Que ambas partes han depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.
CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).
CONSIDERANDO: En la especie, en audiencia de fecha 23/03/2026, compareció el demandante RODRÍGUEZ, quien entro cosa dijo que:( “Se levanta acta de que se le muestra unos de recibos de fecha 24.01.2026 y un descargo de fecha 24.01.2026. Se levanta acta de que el magistrado llamo al señor a firmar en una hoja en blanco Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA tres veces parados y tres veces sentado. Se levanta acta de que el tribunal tiene los originales de los recibos antes descritos, el original de una página en blanco firmada por el demandante tres de pies y tres sentados, y el original de la cuota Litis de la parte demandante. 2 Se levanta acta de que se le muestra la cuota Litis al demandante). p. chequee si usted ve su firma? r. si esa es mi firma; ( Se le muestra ambos recibos) p. revise a ver si esta su firma? r. es mi firma, pero no creo que yo allá firmado eso y si la firme la firme en darme cuenta; p. ósea no se acuerda haber firmado esa hoja en blanco? r. no me acuerdo haber firmado hojas en blanco; p. no recuerda haber firme hojas en blancos o hojas llenas? r. llenas sí, pero hoja en blanco no; p. y esas hojas llenas que recuerda haber firmado que decían? r. no lo único que siempre llenaba hoja cuando le pagan a uno y recibos y cuando terminaba de cobrar iba donde la secretaria ponía el monto que cobrara y la firma de uno; p. la cantidad de dinero de las ultimas hojas llenas que usted firmo se acuerda? r. la última fue el último día; p. cuanto le pagaron? r. me pagaron no recogía dinero y lo lleve a la oficina; p. el pago de los últimos que le pagaron? r. no recuerdo como algunos siete mil y algo; p. cuál es su nivel de estudio? r.
termine el bachiller, no siguió estudiando, le puedo decir en el año 2014, tengo. 31años de edad, trabajo yo trabajo desde los 14; p. de esos dos recibos las dos firmas pertenecen a usted? r. la arriba es mi firma la de abajo no creo haber firmado hojas en blanco; p. esa es su firma y usted lo firmo estando lleno? r. no señor jamás; p. pero usted dice que nunca ha firmado un papel y recibo en blanco? r. no excúseme pensé que era la firma, pero ese Boucher que me dieron ese dinero jamás; p. el contenido las letras de esos dos recibos son las suyas? r. no nada más la firma; p. que tiempo tenia usted trabajando en esa empresa? r. tenía un año iba para dos, cobraba ocho mil quinientos quincenales, ingresa fue en el 2024 pero no recuerdo la fecha exacta marzo creo que fue, Salí el 17.01.2026, giraba sus prestaciones laborales, exactamente no se; p. usted dijo que fue al ministerio de trabajo a buscar los cálculos? r. si señor p. que usted hice con esos cálculos r. a se lo entregó al abogado a usted; p. usted nunca se la llevo a su patrón? r. no señor p. después del 17.01.2026, usted recibió alguna notificación r. si señor una alguacil me llamo y me entrego una hoja p. que día fue r. exactamente no se decirlo; p. fue del 17 o antes? r. después del 17 que fue mi último día y no volví más; Se levanta ata de que se le muestra un acto de fecha 22.01.2026 acto no 0.92; p. después del 17.01.2026, no regreso a trabajar? r. no señor; p.es acto quien lo recibió? r. yo caballero; p. quien se lo llevo? r. la alguacil; p. qué fecha dice ese acto r el 22.01.2026; p. en el tiempo que duró trabajando en esta empresa escucho de algunos tragadores quejándose; r. si señor; p. puede nombrarlos? r. no los mimos caso que estoy pasando un compañero le paso lo mismo; p. que le paso? r. que lo pusieron a firmar para no liquidarlo y dice que no se recuerda cuando firmo eso; p. de que es esa empresa? r. de prestamos; p. si usted dice que firmo eso en blanco cuando usted cree que pudo pasar eso? r. no tengo idea, si lo firme blanco fue hace mucho porque no firmo nada en señor a usted le dan algo de tomar allá mientras están realizando pueden tomar alcohol? r. no señor p. usted está en algún tratamiento médico o tomando pastillas o algo?, r. no señor; p. porque usted dice que pudo ser hace mucho que firmo y no últimamente? r. porque hubo un compañero una vez que me advirtió sobre eso, él no está Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA trabajando allá y me dijo que tuviera cuenta de firmar cuestiones en blanco; p. y a pesar de eso usted firmo cosas en blancos? r. o después de ahí leía lo que firmaba p. porque se fue y no volvió más? r. porque el patrón y yo tuvimos una discusión donde el me dice que llagara temprano yo llegaba un porque tarde, entonces el insinuó que me quedaba en maimón acostado donde mía adre entonces para que no allá conflicto le dijo que le iba a buscar un cobrador y él me dijo no me busque ningún cobrador usted se me va de aquí y me fui p. cuando fue al misterio de trabajo r. la fecha no recuerdo después del 17 creo que fue jueves o viernes p. usted recuerda cuantos días después de ir al misterio usted fue donde el abogado y firmo el cuota Litis r. no recuerdo, no no recuerdo en la semana siguiente p. ese día le dijeron los cálculos de prestaciones laborales r. si señor p. ese día que le dieron esos cálculos fue el mismo día que se lo entregó al abogado r. no señor p. cuanto día después r. una o dos semanas después p. usted cobra por comisión r. si señor por ciento p. ósea no tiene salario fijo r. sí, pero la compañía le daba un porciento de lo que uno cobraba; p. había alguien ahí con usted y el patrón ese sábado cuando él le dijo teme vas r si señor la contable, abemos que ella va a jugar a favor de él, porque ella me llamo para que volviera y le dije que no p. después que la contable lo llamo fue entonces que recibió el acto que se le mostro aquí? r. si señor”; sin embargo, de acuerdo al criterio de este tribunal, las partes no hacen prueba a menos que se tome como confesión o se corrobore con alguna de las pruebas presentadas al proceso, y en ese caso sea perjudicial para la parte.
CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial si bien un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así cuando la decisión fundamentada en esas declaraciones favores al que la emite, lo que no ocurre en la especie. (Sent. 9 Oct. 2002, . 1103, Págs. 873-880).
CONSIDERANDO: Que, en lo relativo la medida de instrucción solicitada por la parte demandante en la audiencia de fondo de fecha 17/03/2026, consistente en “Único: Solicitamos que se envié los supuestos recibos de descargo depositados por la parte demandada en su escrito de defensa de fecha 24.02.2026, al instituto nacional de ciencia forenses INACIF, para que se le haga la prueba que tiene que ver con abuso de firma en blanco toda vez que la parte que representamos establece que esas son sus firmas, porque en el momento de plasmarlo en el documento no tenía nada escrito; siendo controvertido por la parte demandada, concluyendo de la manera siguiente: Único: Que, se ordene la comparecencia de la parte demandante para que establezca si firmo el recibo en blanco o no; Que en la audiencia de fondo de fecha 23/03/2026, el tribunal decidió: ÚNICO: Rechaza el pedimento de la parte demandante sobre la remisión de los recibos de descargo al INACIF, por estimar el tribunal que tiene elementos de pruebas suficientes como para valorar, de manera objetiva, dichos recibos de descargos, lo que hacemos a continuación.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada a los fines de probar sus alegatos y en virtud de lo que dispone el artículo 1315 del Código Laboral, depositó el original de acuerdo Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA transaccional de fecha 24 de diciembre años 2025, suscrito por con servicio armado de Vigilancia Táctica Privada Servitap Srl; que consta descrito en otra parte de esta sentencia y a solicitud de la parte demandante, el tribunal analizó dicho documento, a los fines de que se establecer y determinar si la firma que se registra en el acuerdo transaccional de fecha 24 de diciembre años 2025, que consta descrito en otra parte de esta sentencia; que el tribunal al estudiar el recibo de descargo de fecha 24/12/2025, ha comprobado que el recibo de descargo tiene como concepto el pago de las prestaciones laborales a la parte demandante, en razón del término de su contrato de trabajo; CONSIDERANDO: Que mediante la ponderación de los documentos depositados por la partes el tribunal ha comprobado que: PRIMERO: Que, la parte demandante alega “existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que tuvo sus INICIOS el día 01/03/2024 y que CULMINO el día jueves 22/01/2026 fecha la cual, mediante acto No. 092/2026, de fecha antes descrita e instrumentado por la ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata”; lo que es controvertido por la parte demandada, pues, mediante escrito de defensa de fecha 24/02/2026, ha depositado Recibo de ingreso No.0091 de fecha 24 de enero del 2026, firmado por el señor en el cual recibe de e Inversiones Radhquezada, S.R.L., la suma de RD$50,725.00 por concepto del pago de prestaciones laborales y Descargo de fecha 24 de enero del 2026, firmado por el señor en el cual recibe de e Inversiones Radhquczada, S.R.L., […], donde afirma haber pagado las prestaciones laborales; SEGUNDO: Que, después del tribunal ponderar los documentos depositados por la parte demandada, el tribunal procedió en la audiencia de fondo a: Se levanta acta de que se le muestra unos de recibos de fecha 24.01.2026 y un descargo de fecha 24.01.2026. Se levanta acta de que el magistrado llamo al señor a firmar en una hoja en blanco tres veces parados y tres veces sentado. Se levanta acta de que el tribunal tiene los originales de los recibos antes descritos, el original de una página en blanco firmada por el demandante tres de pies y tres sentados, y el original de la cuota Litis de la parte demandante.
2 Se levanta acta de que se le muestra la cuota Litis al demandante”; Que, después de sostener los recibos de acuerdo se pudo comprobar que es firmas que realiza el demandante en una hoja en blanco en presencia del tribunal, se comprueba que son idénticas a la del documento y a la de la cedula del demandante; Además, el propio demandante en su comparecencia ante el tribunal dijo: “ es mi firma, pero no creo que yo allá firmado eso y si la firme la firme en darme cuenta; p. ósea no se acuerda haber firmado esa hoja en blanco? r. no me acuerdo haber firmado hojas en blanco; p. no recuerda haber firme hojas en blancos o hojas llenas? r.
llenas sí, pero hoja en blanco no; p. que tiempo tenía usted trabajando en esa empresa? r. tenía un año iba para dos, cobraba ocho mil quinientos quincenales, ingresa fue en el 2024 pero no recuerdo la fecha exacta marzo creo que fue, Salí el 17.01.2026”; por tanto el tribunal ha comprobado que el recibo de descargo por concepto de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios de fecha 24/01/2026, fue firmado por la parte demandante, el Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA tribunal lo ha considerado como prueba fehaciente, por lo que prueba que a la parte demandante se le pagaron sus prestaciones laborales; y, además, al tribunal no se le han proporcionados pruebas que vengan a desvirtuar dicho recibo, como que el mismo fuera firmado en desconocimiento o por confusión de la parte demandante. En consecuencia, conforme al criterio externado anteriormente, al tribunal no se le han proporcionado otras pruebas, que vengan a desvirtuar dicho recibo, o que la parte demandada continuara prestando servicio para la parte demandada después de la fecha 17/01/2026, fecha de la terminación del contrato de trabajo, este tribunal ha comprobado que la relación laboral fue terminada en fecha 24/01/2026, en que en fecha misma fecha se firmó el acto de descargo de prestaciones laborales, en relación al pago de prestaciones laborales, sin reserva alguna, por lo que procede acoger el recibo de descargo.
Que, fijado el hecho anterior, y comprobando este tribunal que el recibo de descargo de fecha 24/01/2026, tiene como concepto el pago de las prestaciones laborales a la parte demandante el señor , ha cobrado sus prestaciones laborales en su totalidad, quedó desinteresado de sus pretensiones. Igualmente se puede comprobar que en el mismo no se consigna en ningún lugar, que el demandante hace reservas de algunos derechos o prestaciones laborales.
CONSIDERANDO: Que para que el recibo de descargo sea válido, es necesario: 1- Que el recibo se haya otorgado con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo; 2- Que el trabajador no haya expresado su inconformidad con el pago recibido; 3- Que el trabajador al momento de expedir el recibo no haya formulado reservas de reclamar derechos derivados de sus contratos de trabajo.
CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que el documento en cuestión extingue cualquier tipo de acción o reclamación de los derechos que eran acreedores y merecedores los recurridos, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad al contrato de trabajo, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos” (Sentencia núm. 48, 16 de junio de 1999, B. J. núm. 1063).
CONSIDERANDO: Que el V principio fundamental del Código de Trabajo dice: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”.
CONSIDERANDO: Que por lo ante expresado este Tribunal ha establecido que el demandante ha desistido de sus pretensiones, al éstos firmar los recibos de descargo, de fecha 24/01/2026, no teniendo nada que reclamar.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que, por el documento más arriba indicado, este tribunal ha establecido que al demandante no le queda otros derechos que reclamar, razón por la cual procede a rechazar la demanda, en cobro de prestaciones y derechos adquiridos.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en cumplimiento con las previsiones del artículo 531 del Código de trabajo; CONSIDERANDO: Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
CONSIDERANDO: Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; ¨F A L L A¨ PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00113 Expediente núm. 2 Amvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA SEGUNDO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha Seis (06) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de INVERSIONES RADHQUEZADA, SRL Y SU PROPIETARIO SEÑOR , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
TERCERO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por el señor , en contra de INVERSIONES RADHQUEZADA, SRL Y SU PROPIETARIO SEÑOR , parte demandada; por los motivos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: CONDENA a la señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , por haber éstos afirmado haberlas avanzado en su totalidad.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena manda y firma.