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Dimisión

465-2026-SSEN-00110

Juzgado de Trabajo de Puerto Plata · Dimisión · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0298699Ponente: German A. Martinez M.Laboral

Normas que aplica

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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MENSIA JIMENEZ. LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO).

En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 161 de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por DIMISIÓN, interpuesta por el señor MENSIA JIMENEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], ; Quien ha constituido como sus abogados y apoderados especiales LICDO.

Y WILMARA YERMARI , mayores de edad, solteros, abogados de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Oficina de Abogados-Notarios & Asociados “ WAGC. GUZMAN 130673, SRL, Ubicada , Y ad-hoc en la oficina de Abogados. & Asociados, ubicada en la Calle.

Hermano sarita No.51. Ensanche Luperón próximo al poli deportivo. San Felipe. Provincia de Puerto Plata. República Dominicana. En lo adelante parte demandante.

En la sociedad comercial LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO). En lo adelante parte demandada.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 19.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

LOS ESCRITOS INICIALES LA PARTE DEMANDANTE: MENSIA JIMENEZ, mediante instancia introductiva de demanda de fecha 13.11.2025, solicita lo siguiente: PRIMERO; Se declare BUENA Y VALIDA en cuanto a la forma la presente demanda en pago de prestaciones Laborables y demás derecho adquiridos y en Reparación de Daños y Perjuicios, por cumplir esta con las previsiones legales que rigen la materia. SEGUNDO: Respecto al fondo, SE DECLARE JUSTIFICADA LA DIMISIÓN presentada por señor, MENSIA JIMENEZ, por estar está fundamentada en causas justas y por consecuencia, DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que unía al parte demandante señor, MENSIA JIMENEZ, con la parte demandada, A BB DONDE y el señor (LILO) propietario, por la dimisión justificada ejercida por el trabajador demandante. TERCERO: CONDENAR a los empleadores A BB DONDE y el señor (LILO) propietario, al pago de los siguientes valores en beneficio del demandante: Veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso, equivalentes a la suma de DIECIOCHO SETECIENTO NOVENTAY NUEVE PESOS CON 83/100 (RD$I8,799.83), en virtud del (artículo 76 .).Veintiún (21) días de salario por concepto de cesantía, equivalente a la suma de CATORCE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 87/100 (RD$14,099.87), en virtud del (artículo 80 .).Catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones anuales, equivalentes a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 92/00 (RD$ 9,399.92) en virtud del (artículo 177 .).Proporción del Salario de Navidad correspondiente del año dos mil veinticinco (2025) diez (10) meses y doce días (12) días, equivalente a la suma de trece MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 67/100 (RD$13,866.67) en virtud del (artículo 219 .).Cuarenta y cinco (45) días de salario relativos a la participación de los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON 90/100 (RD$30,213.90) en virtud del (artículo 223 . parte in fíne).Pago del mes trabajados y no pagado, correspondiente al mes de Octubre del presenta año dos mil veinticinco (2025), ascendente a la suma de DIECISÉIS MIL PESOS CON 00/100 (RD$16,000.00).Pago de Doce (12) días de salario trabajados en el mes de Noviembre del año 2025, correspondiente al periodo comprendido entre el día primero (1) al Doce (12) del mes de Noviembre 2025, trabajados y no pagados, ascendente a la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 04/100 (RD$8,057.04).Pago de Seis (6) Salarios caído a razón de Dieciséis mil pesos (RD$16,000,00) por salario mensual. Para un total de salarios de Noventa y seis Mil pesos (RD$96,000.00). (En virtud de las estipulaciones del Ordinal 3ro del Art. 95 del Código de Trabajo) Pago de Un (1) año y un (12) días de trabajo continuo sin descanso, (54) cincuenta y cuatro semanas, por 1.5 un día y medio= 81, día trabajado sin descanso y no pagado por x 671.42 diario = RD$54,385.02 Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA pesos. En virtud de las estipulaciones del Art. 163 del Código de Trabajo Para un total a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIPÓS PESOS DOMINICANOS CON 25/100 nRD$260,822.251. CUARTO: CONDENAR a los empleadores, EMPRESA A BB DONDE y el señor (LILO) propietario, al pago de una indemnización reparadora en beneficio del demandante, ascendente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por señor, MENSIA JIMENEZ, a consecuencia de las violaciones a las disposiciones de la ley 8701 sobre Seguridad Social y en razón de sus actos ilegales. OUINTO: ORDENAR y a la vez desglosar sea tomado en cuenta el valor de la moneda en función del índice general de precios al consumidor presentado en el informe oficial del Banco Central de la República Dominicana.

SEXTO: CONDENAR a los empleadores, EMPRESA A BB DONDE y el señor (LILO) propietario, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdos. y Wílmara Yermari abogado que afirma haberla avanzando en su totalidad.

LA PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO)., no deposito escrito de defensa.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2026-SAUT-00498 de fecha 13.11.2025, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 19.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado Juez a recoger sus conclusiones. OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: Acoger en todas sus partes el escrito inicial de demanda depositado por ante la secretaria de este tribunal. Segundo: Otorgar un plazo de para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Se levanta acta de no comparecencia de la parte no demandada, no obstante, quedo debidamente notificada mediante acta de audiencia anterior.

SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del día lunes 30.03.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones. TERCERO: Reserva fondo y costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1. La parte demandante señor, MENSIA JIMENEZ y los demandados empresa A BB DONDE y el señor, (LILO) en calidad de propietario, estuvieron ligados mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual dio inicio en fecha Cinco (05) del mes de Noviembre Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA del año dos mil Veinticuatro (2024) y que culmino en fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025), para un tiempo de labores ininterrumpidas de Un (01) año y ocho (8) días. 2. Que durante el tiempo que unió a las partes en la relación laboral que en este escrito se expone, la parte demandante señora, MENSIA JIMENEZ, realizaba las funciones como BARTENDER. con un horario desde la Seis (6:00.P.M) de la tarde hasta la Dos (2:00 A.M.) de la mañana, sin día libres ni descanso, y hasta trabajando horas extras si pagármela, el cambio de fecha de pago de mi salario, no tengo seguro de salud ni me han inscrito en la seguridad social, bajo la dirección o mandato expresa de los demandados, A BB DONDE y el señor, (LILOI Propietario funciones estas para la cual había sido contratado y por la que se le pagaba un salario mensual ascendente a la suma de Dieciséis Mil (RD$16,000.00) Pesos Mensuales. 3. Que en fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025) , la parte demandante señor, MENSIA JIMENEZ, pone fin a la relación laboral pre-existente con los hoy demandados A BB DONDE y el señor, (LILOI propietario, mediante el ejercicio del derecho de dimisión, amparado su decisión en motivos expuestos en la comunicación dirigía a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Puerto Plata, en la que describe violaciones sustanciales y recurrentes al contrato de trabajo cometidas por los demandados en su perjuicio. 4. Que, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, la parte demandante señora, MENSIA JIMENEZ, nunca recibió el disfrute y/o pago de las vacaciones anuales por parte de los empleadores hoy demandados A BB DONDE y el señor. I propietario, derecho que le asiste y que está consagrado en el artículo 177 del ordenamiento jurídico laboral de la República Dominicana. 5. Que tampoco le ha sido reconocido el derecho que le asiste al parte demandante señor, MENSIA JIMENEZ, por parte de los demandados A BB DONDE y el señor, (LILO) propietario, durante el periodo de prestación de servicios, de los valores indicados en el artículo 219 a salario de navidad. 6. La parte demandada A BB DONDE y el señor, (LILO) propietario, no ha pagado nunca al demandante, señor, MENSIA JIMENEZ, la proporción que le corresponde por ley, confórmelo que establece el artículo 223 de la legislación laboral vigente, relativa a la participación de los beneficios de la empresa. 7. Durante el tiempo en que la parte demandante señor, MENSIA JIMENEZ, ha prestado servicios ininterrumpidos y de manera directa para los demandados A BB DONDE y el señor, (LILO) propietario, esta ha estado desprovista de seguro de salud y no ha sido inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social, obligación a cargo de los empleadores, como manda la ley y cuyo desconocimiento compromete la responsabilidad civil de estos, máxime cuando realizaban descuentos a esos fines del salario mensual de la parte demandante, perjudicándole pecuniaria y moralmente por esta inobservancia a la ley, perjuicio actual verificable en la no cobertura médica y perjuicio emergente que afecta el plan de pensiones de la parte demandante que garantizaría un retiro digno al momento de cumplir con las cotizaciones indicadas por la ley.

Tanto así que en varias ocasiones se ha enfermado v ha tenido que visitar las clínicas y debe Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA pagar en efectivo de su propio bolsillo los gasto es recetario medico v consultas médicas, toda vez que no tiene seguro médico de salud, la parte demandante señora MENSIA JIMENEZ 8. En adicción a ello, en más de una ocasión los demandados han cagaron de manera incompleta v fuera de la fecha establecida, el salario a la parte demandante, de tal suerte que aun en la actualidad estos le adeudan algunos salarios tal como el mes de octubre del presente año 2025 v Doce 02^ días del mes de noviembre que 2025. no le han pasado su salario.

9. De manera sumaria se pueden establecer las causas que sirven de justificación para la parte demandante ejerciera su derecho a admitir: a) No pago de salario ordinario en la fecha y forma establecida en el contrato de trabajo y conforme a las disposiciones del código de trabajo de la República Dominicana. b) No pago ni concesión de las vacaciones anuales desde el inicio del contrato de trabajo y hasta la fecha. c) No pago de la participación de los beneficios de la empresa desde el inicio del contrato de trabajo y hasta la fecha. d) No otorgamiento ni pago del descanso semana (días libre). e) No inscripción y/o pago a la tesorería de la seguridad social (TSS), a la administradora de riesgos laborales (ARL), a la administradora de riesgos de salud (ARS) y a la administradora de fondo de pensiones. (AFP). f) No pago de salario de navidad conforme lo establece la ley. g) No pago de las horas trabajadas en exceso sobre la jomada normal de trabajo. h) No inscripción y/o pago del INFOTEP. i) No instalación de botiquín de primero auxilio en lugares visibles. 10. Resulta que las causa presentadas como justificantes para el derecho a admisión por parte del demandante, se amparó en las violaciones a las siguientes disposiciones: a) Respecto al Código de Trabajo: Principio Fundamental VI; Ordinales 9"no y 10mo del articulo 46; Ordinal 10mo del artículo 47; Ordinal 2do, 13vo y 14vo del artículo 97; Articulo 147; Ordinal 3ro del artículo 150; Articulo 156; Ordinal 1ero del artículo 177; Artículo 196; Artículo 198; Artículo 203; Artículo 204; Artículo 219; Artículo 220; Articulo 223; Articulo 224 y Articulo 227. Respecto a la ley 87-01 v sus modificaciones: Literal (a) del articulo 13; Articulo 14; Articulo 16; Articulo 36; Literales (a) y (b) del artículo 113.Respecto a la constitución de la República Dominicana: articulo 60; Articulo 61 y Literal de artículo 62. En virtud de todas las violaciones expresas y de aquellas razones que habrán de ser argüidas y presentadas en la fase de instrucción del proceso, el tribunal estará en condición de comprender y valorar la justificación de la dimisión presentada, administrando, como de costumbre, una sana justicia.

Que la parte demandada alega lo siguiente: LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO)., no deposito escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1- Origina del acto número 1,021/2025, de fecha doce 12/Noviembre/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosua, Provincia de Puerto Plata, contentivo de notificación de Dimisión al empleador. 2) Original de la comunicación de dimisión dirigida a la secretaria de trabajo local puerto plata debidamente recibida en fecha 12/11/2025 a la hora 8:55 am. 3) Copia de la cedula de identidad y electoral no. , del demandante señor . 4) Original del contrato- poder cuotalitis de representación entres señor y los abogados licdos. y Wilmara Yermari . 5) copia de una (1) imagen de las publicaciones de la promisión de la empresa ABB DONDE .

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO). No deposito ningún medio probatorio a este proceso.

COMPARECENCIA: (ALIAS LILO), dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral no. . Declaraciones que constan en el acta No. 465-2026-ACT-00169, de fecha 19/02/2026.

PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor MENSIA JIMENEZ, en contra de LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO), por el alegado hecho del trabajador haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando una dimisión en fecha 12.11.2026, devengando un salario mensual de Dieciséis mil pesos (RD$16,000.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.

CONSIDERANDO: Que la constitución de la República, establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley;” CONSIDERANDO: Que en fecha 23/03/2026, se conoció la audiencia en donde se discutió el fondo del proceso, audiencia a la cual no compareció la parte demandada, no obstante estar debidamente citado mediante el acta de audiencia No. 465-2026-ACT-00169, de fecha 19/02/2026, del juzgado de Trabajo de Puerto Plata. Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Trabajo, se continuó con el conocimiento del proceso.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada no depositó Escrito de Defensa, por lo que no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. sin embargo, en la audiencia de fondo de fecha 19/02/2026, no controvierte la relación laboral y concreta un acuerdo con la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que los puntos controvertidos entre las partes en litís son los siguientes: a) El acuerdo entre las partes; b) El hecho justificativo o no de la Dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos; d) La indemnización por demanda en daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante alega: “que el señor MENSIA JIMENEZ y los demandados empresa A BB DONDE y el señor, (LILO) en calidad de propietario, estuvieron ligados mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual dio inicio en fecha Cinco (05) del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024) y que culmino en fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025), para un tiempo de labores ininterrumpidas de Un (01) año y ocho (8) días. Que durante el tiempo que unió a las partes en la relación laboral que en este escrito se expone, la parte demandante señora, MENSIA JIMENEZ, realizaba las funciones como BARTENDER. con un horario desde la Seis (6:00.P.M) de la tarde hasta la Dos (2:00 A.M.) de la mañana, sin día libres ni descanso, y hasta trabajando horas extras si pagármela, el cambio de fecha de pago de mi salario, no tengo seguro de salud ni me han inscrito en la seguridad social, bajo la dirección o mandato expresa de los demandados, A BB DONDE y el señor, (LILOI Propietario funciones estas para la cual había sido contratado y por la que se le pagaba un salario mensual ascendente a la suma de Dieciséis Mil (RD$16,000.00) Pesos Mensuales”.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).

CONSIDERANDO: Que ambas partes han depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.

CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).

CONSIDERANDO: Que la parte demandante fundamenta su acción en una dimisión justificada en fecha 13/05/2019, ejercida por él en contra de su empleador; mientras que la demandada controvierte cada uno de los puntos de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia de fondo de fecha 19 de febrero del año 2026, comparecieron las partes demandante y la parte demandada, en la misma se asentó la comparecencia personal del señor (ALIAS LILO), parte demandada, procediendo el tribunal “levantar acta de que el demandado sabe lo que está haciendo sobre el acuerdo y ya ha pagado una parte del dinero”; por lo que la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: “Único: Acordamos el monto RD$45, 000.000 mil pesos ya que le he dado RD$15,000.00 mil y que me dé hasta el 15 del mes que viene para pagar los restantes RD$30,000.00 mil”, hecho que no fue controvertido por la parte demandante, quien concluyó de la manera siguiente: “Único: No tenemos oposición” Oído al vocal: si llega esa fecha que pasara con el trabajador Respuesta del demandado. haremos lo posible por pagar; el tribunal decidió: “PRIMERO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que las partes concreticen el acuerdo al que pretenden llegar y el pago acordado ente las partes SEGUNDO: Fijando próxima audiencia para el 19.03.2026, a las 9:00 AM.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular esta rama del derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo.

CONSIDERANDO: Que mediante la ponderación de los documentos depositados por la partes el tribunal ha comprobado que: PRIMERO: Que, que el tribunal comprueba que en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo se originó mediante comunicación de dimisión en fecha 12/11/2025; sin embargo, en la audiencia de fondo de fecha 19 de febrero del año 2026, la parte demandada, concluyó de la manera siguiente: “Único: Acordamos el monto RD$45,000.000 Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA mil pesos ya que le he dado RD$15,000.00 mil y que me dé hasta el 15 del mes que viene para pagar los restantes RD$30,000.00 mil”, hecho que no fue controvertido por la parte demandante, sino todo lo contrario estuvo de acuerdo, conforme se comprueba de la lectura del acta de audiencia de esa fecha; SEGUNDO: Que, del estudio del expediente el tribunal ha comprobado que, ciertamente entre la parte demandada y la parte demandante, el señor MENSIA JIMENEZ, en audiencia de fondo de fecha 19/02/2026, se estableció un acuerdo, mediante el cual la parte demandante recibiría la suma de RD$45,000.00, por el monto de sus prestaciones laborales, habiendo recibido, en ese momento, un pago de RD$15,000.00 pesos. Que, en cumplimiento del pacto antes indicado, el tribunal ha comprobado que la parte demandada había dado incumplimiento al referido acuerdo con el pago de RD$15,000.00 pesos; también se comprueba que como consecuencia de ese arreglo (acuerdo) las partes fijaron en una suma determinada las prestaciones laborales que correspondía al trabajador, por lo que se descarta de esta manera la posibilidad de discutir la justa causa de la dimisión; que en razón de que la disposición del artículo 1134 del Código Civil que expresa que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellas que las han hecho, no pudiendo ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, debiendo cumplirse de buena fe, ya que la intención de las partes, en el referido acuerdo verbal fue establecer el monto de las prestaciones laborales a favor del trabajador. Por lo que procede no darle crédito a la dimisión de fecha 12/11/2025, y depositada con la demanda inicial. Que, procede acoger el presente acuerdo de descargos como válido, y en cuanto a la suma de RD$15,000.00, la misma ha sido pagada, y por tanto debe ser descontada o restada de la suma total de RD$45,000.00, quedando solo pendiente la suma de RD$30,000.00, la cual debe ser pagada por la parte demandada en favor de la parte demandante, conforme al acuerdo arribado en la audiencia de fondo de fecha 19/02/2026, lo cual se consignara en el dispositivo de esta sentencia.

CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 27 de junio del 2002.

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no emite su opinión o consideración respecto al acuerdo de pago de prestaciones laborales intervenido entre la recurrente y el recurrido, donde se establece que este último recibiría la suma de RD$14,765.53, por el monto de sus prestaciones laborales, habiendo recibido un pago de RD$2,000.00; que la única mención que hace la Corte a-qua con respecto al mismo se refiere a descontar la suma avanzada por la recurrente en cumplimiento del pacto antes indicado, omitiendo examinar si la empresa había dado cumplimiento o no al referido acuerdo; que como consecuencia de ese arreglo las partes fijaron en una suma determinada las prestaciones laborales que correspondía al trabajador, descartando de esa manera la posibilidad de discutir la justa causa del despido operado entre ellos y las consecuencias derivadas de ese hecho, con lo que se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y se desconoció las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil que expresa que las convenciones legalmente Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA formadas tienen fuerza de ley para aquellas que las han hecho, no pudiendo ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, debiendo cumplirse de buena fe, ya que la intención de las partes, en el referido documento fue establecer el monto de las prestaciones laborales a favor del trabajador, no pudiendo la Corte a-qua desconocer dicha convención y establecer condenaciones por encima de lo pactado entre las partes, como no lo podía hacer aún cuando la corte hubiere declarado justificado el despido de que se trata, porque de hacerlo así se cometería una violación al artículo 47 de la Constitución de la República que prohíbe afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la parte recurrente, deposita cheque por valor de RD$2,000.00 pesos, pagados al trabajador como avance de prestaciones laborales como todo a partir de un acuerdo de pago de las mismas de fecha 9 de mayo del año 2001, las cuales admite el trabajador que la firma que aparece es la suya y que hizo efectivo el cheque antes mencionado, prueba fehaciente de que el trabajador recurrido recibió un avance de RD$2,000.00 pesos de prestaciones laborales; que dado que la empresa recurrente no demostró haber desinteresado al trabajador según el acuerdo antes mencionado este tribunal decide declarar resuelto el mismo y en consecuencia sin ningún efecto”; Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada hace mención de la existencia de un acuerdo entre la recurrente y el recurrido, consecuencia del cual este último recibió el pago de RD$2,000.00, como avance de prestaciones laborales, acuerdo que el Tribunal a-quo dejó sin efecto por incumplimiento de la recurrente, la Corte a- qua no precisa en qué consistió el indicado acuerdo ni cuales fueron los elementos que determinaron ese incumplimiento, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes y suficientes, así como de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso; CONSIDERANDO: Que para que el recibo de descargo sea válido, es necesario: 1- Que el recibo se haya otorgado con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo; 2- Que el trabajador no haya expresado su inconformidad con el pago recibido; 3- Que el trabajador al momento de expedir el recibo no haya formulado reservas de reclamar derechos derivados de sus contratos de trabajo.

CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que el documento en cuestión extingue cualquier tipo de acción o reclamación de los derechos que eran acreedores y merecedores los recurridos, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad al contrato de trabajo, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos” (Sentencia núm. 48, 16 de junio de 1999, B. J. núm. 1063).

CONSIDERANDO: Que el V principio fundamental del Código de Trabajo dice: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que la parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones en cumplimiento con las previsiones del artículo 531 del Código de trabajo; CONSIDERANDO: Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

CONSIDERANDO: Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el cual en su parte in fine expresa, cuando ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos puntos.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada, no compareció a la audiencia a los fines de discutir la pruebas y fondo celebró este tribunal, tal situación no obstaculizó el conocimiento de la misma, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas y el fondo no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.

CONSIDERANDO: Que, aunque este tribunal en épocas anteriores consideraba que en esta materia se aplicaba las disposiciones del artículo 156 de la Ley núm. 845, del 12 de julio de 1978, disposiciones que ordenan la designación de un alguacil, cuando se trata de sentencias emitidas en defecto; dado el carácter del derecho laboral, el cual es considerado como un derecho eminentemente social, el artículo 156 antes referido no encuentra cabida en esta materia, pues su aplicación daría al traste con la esencia del derecho del trabajo, implicando también obligación para una parte a realizar una notificación con un determinado alguacil, pudiendo conllevar esto a un abuso en cuanto a los honorarios que se le tendría que pagar a ese alguacil; en otro sentido, que de realizar la designación de un alguacil especifico bajo el supuesto de que ofrezca garantías de que la notificación llegara a su destino, estaríamos expresando, interpretando de manera contraria, que los demás alguaciles carecen de fe, certeza y actitud para la realización de sus funciones, cuando de acuerdo a la Ley 821 sobre Organización Judicial, todos las actuaciones de los alguaciles gozan de la fuerza probatoria que Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA le otorga la ley. Por lo que procede que este tribunal no realice designación alguna de alguacil, para la notificación de esta sentencia.

CONSIDERANDO: Que, en este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que las disposiciones del artículo 156 de la Ley núm. 845, del 12 de julio de 1978, no son aplicables en esta materia, en razón de las peculiaridades propias del procedimiento, en el cual no se exige la designación de un alguacil comisionado para la notificación de actuación alguna, salvo cuando se trate de la notificación de la demanda introductoria, cuya diligencia debe ser realizada por un alguacil del tribunal que conocerá el caso, por mandato del artículo 511 del Código de Trabajo; Considerando, que por otra parte, la designación de un alguacil comisionado para la notificación de una sentencia persigue dar la seguridad de que la misma llegará efectivamente a la parte perdidosa para que intente los recursos y acciones que estime pertinentes, por lo que aun cuando en esta materia fuere necesario cumplir con ese requisito, carecería de trascendencia que el mismo no se hubiere realizado, frente al hecho cierto de que la recurrente impugnó la decisión dentro del plazo legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado”; (Tercera Sala, Sentencia No. 8, de fecha 4 de Marzo del 2009. B. J. No. 1180, año 99, pág. 1121).

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; ¨F A L L A¨ PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada, por no comparecer no obstante citación legal.

SEGUNDO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor MENSIA JIMENEZ, en contra de LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

TERCERO: RECHAZA la demanda por dimisión injustificado, incoada el señor MENSIA JIMENEZ, en contra de LA EMPRESA A BB DONDE Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00110 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Y EL SEÑOR, (LILO), parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO), a favor del señor MENSIA JIMENEZ, al pago de la suma de Treinta Mil pesos con 00/100 (RD$30,000.00), suma que resta del acuerdo arribado en la audiencia de fondo de fecha 19/02/2026, como prestaciones laborales.

QUINTO: ORDENA a LA EMPRESA A BB DONDE Y EL SEÑOR, (LILO), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.