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Demanda laboral

465-2026-SSEN-00109

Juzgado de Trabajo de Puerto Plata · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0041513Ponente: German A. Martinez M.Laboral

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 834-78
    art. 44

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

Leer la sentencia completa

1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: SENATOR RESORTS RESORTS), Y PUERTO (SENATOR DOMINICANOTEL, PLATA HOTELS SPA & PLAYA BACHATA RESORT, S. ., […], Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 161 de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por DIMISIÓN, interpuesta el señor , nacional dominicano. mayor de edad, actualmente desempleado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], provincia Puerto Plata, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados DIAZ CRUZ, Y PAULA LEONELA MATÍAS LÓPEZ, dominicanos, mayores de edad. casado el primero y solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , -8 y , abogados de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Oficina de Abogados Díaz & Asociados, situada en el Apartamento número 1 de la edificación marcada con el número 90 (altos), de la , municipio y provincia de Puerto Plata, República Dominicana. En lo adelante parte demandante.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA En La sociedad comercial DOMINICANOTEL, S. ., (SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS, SENATOR HOTELS & RESORTS y PLAYA BACHATA RESORTS), en lo adelante denominada como LA DEMANDADA o DOMINICANOTEL´´, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. , […], debidamente representada por el señor , de nacionalidad española, mayor de edad, portador del Pasaporte Español núm. PAF615714, ; la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al LICDO. . , dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. -3, . En lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 16.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

LOS ESCRITOS INICIALES LA PARTE DEMANDANTE: , mediante instancia introductiva de demanda de fecha 10.02.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en pago de otros derechos y reparación de danos y perjuicios, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales vigentes. SEGUNDO: En lo relativo al fondo, DECLARAR resuelto el contrato de trabajo que ligaba, de una parte, al señor , (Senator Hotels & de la otra parte, a las entidades Resorts), Playa Bachata Resort, y Dominicanotel, S. ., por la dimisión justificada ejercida por el trabajador demandante y fundamentada en causas justas. y, en consecuencia, condenar a las entidades (Senator Hotels & Resorts), Playa Bachata Resort, y Dominicanotel, S. ., por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos, los siguientes valores: a)-. 28 días de salario por concepto de preaviso: RD$24,727.65; b)-. 253 días de salario por concepto de auxilio de cesantía: RD$223,432.01; c)-. 18 días de salario por concepto de compensación por vacaciones no concedidas ni disfrutadas: RD$15,896.34; d)-. 60 días de salario por la Proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 2024: RD$52,987.83; e)-. 60 días de salario por la Proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 2025: RD$52,987.83; (para el caso en que al momento de fallar el presente caso este derecho sea exigidle) f)-. La suma de DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA (RD$12; 363.82), por concepto de salario adeudado desde el día 30 de diciembre del 2925 al 13 de enero del 2026; g)-. 1248 Horas laboradas en exceso de la jornada normal y dentro de las primeras 68 semanales: RD$137,768.35; h)-. 104 Horas laboradas en exceso de la jornada normal y por encima de los primeros semanales: RD$48,193.06; i)’. 51 Jornadas de Descanso Semanal no recibido ni pagado con aumento de un 100% sobre el valor de la jornada normal: RD$126,270.00; j)-. La suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS (RD$126,270.00) , por concepto de la indemnización prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 95 del Código de Trabajo de la República Dominicana; k), Indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Y/ D-.Una indemnización ascendente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por dichos empleadores al trabajador demandante, específicamente, entre otros. por el no pago de los valores correspondientes por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no inscripción del demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, ni registro y reporte del monto del salario realmente devengado por el trabajador demandante, ni pago de las contribuciones correspondientes al referido Sistema Dominicano de Seguridad Social en base al monto del salario realmente devengado por el trabajador demandante, impidiendo al reclamante recibir los beneficios ofrecidos por el Sistema Dominicano de Seguridad Social^ entre ellos, la posibilidad de programar su retiro con los aportes a través de una Administradora de Fondos de Pensiones lo cual no fue posible en la forma. cantidad y regularidad prevista en la Ley número 87-01 sobre Seguridad Social, la posibilidad de contar con un seguro médico a través de una Administradora de Riesgos de Salud, y la posibilidad de contar con un seguro que le hubiera cubierto contra los accidentes de trabajo por medio de la Administradora de Riesgos Laborales, violaciones éstas relativas a la Seguridad Social, así como el no pago del salario ordinario en la forma. cantidad y plazo previsto en la ley, por los descuentos y retenciones ilegales del salario, o sea, por el no pago del salario ordinario, por el no pago ni concesión de las vacaciones anuales y por el no pago de las horas laboradas en exceso de la jornada normal de trabajo correspondiente al señor . TERCERO: ORDENAR tomar en consideración, en la fijación de condenaciones, la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las previsiones del artículo 537 del Código de Trabajo y PROCEDER a liquidar las mismas hasta la fecha de la sentencia a intervenir. CUARTO: CONDENAR a las entidades (Senator Hotels & Resorts), Playa Bachata Resort, y Dominicanotel, S. ., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor y provecho de los licenciados , y , abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

LA PARTE DEMANDADA: SENATOR RESORTS RESORTS), Y PUERTO (SENATOR DOMINICANOTEL, PLATA HOTELS SPA & PLAYA BACHATA RESORT, S. ., CON DOMICILIO LA PLATA PUERTO CARRETERA MAIMÓN, PLATA, PUERTO PROVINCIA REPÚBLICA DOMINICANA., mediante su escrito de defensa, de fecha 24.02.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: Declarar INEXISTENTE, IMPROCEDENTE y/o Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA INJUSTIFICADA la dimisión presentada por el señor en contra de DOMINICANOTEL, S. ., por la misma ser efectuada en 13 de enero de 2026, cuando no existía su contrato de trabajo ya que había terminado en fecha 12 de enero de 2026, por DESPIDO JUSTIFICADO ejercido en su contra por DOMINICANOTEL. SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a DOMINICANOTEL, S. . con el demandante el señor , por despido justificado conforme a las pruebas y motivos antes expuestos, terminando sin responsabilidad para DOMINICANOTEL, S. ., dicha relación laboral, EN CONSECUENCIA TERCERO: RECHAZAR en todas sus partes, la presente demanda por resultar improcedente, infundada, carente de fundamento y base legal, de manera muy especial por los motivos antes expuestos en el presente escrito. CUARTO: CONDENAR al señor , al pago de las costas del proceso con distracción a favor y provecho del LICENCIADO .

MATEO CORADÍN, quien afirma haberlas avanzado en tu totalidad.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2025-SAUT-00043 de fecha 10.02.2026, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 16.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado Juez a recoger sus conclusiones. OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: Que sean acogidas a en todas sus partes las conclusiones vertidas por el trabajador demandante en la instancian de su demanda.

Segundo: En los peor de los casos en que el tribunal entendiere que la figura que dio termino al contrato de trabajo fue el despido que le mismo sea declarado injustificado inconsecuentemente condenar a la parte demandada a pagos de las derechos y acreencia que corresponde ante la terminación. Tercero: En caso de que el tribunal entienda figura que dieron termino al contrato de trabajo fue el despido que el mismo declaró injustificado inconsecuente. Cuarto: Otorgar un plazo de 5 días para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OIDO: Al Abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declaré inamisible la dimisión y la demanda por dimisión prestando por el demandante por haber sido presentada luego finalizado su contrato de trabajo por despido justificado. Segundo: Que sea acogen en cada una de sus partes nuestro escrito de defensa que versa sobre la demanda por dimisión Justificada. Tercero: En cuanto a la nuevas presentaciones y conclusiones por alegado despido injustificado que se rechace sus petitorios en este sentido por improcedente infundado y carente de base legal, especialmente por haber sido probada antes este tribunal a la falta grave cometida por este trabajador y en consecuencia que se declare su contrato de trabajo sin responsabilidad a la empresa. Cuarto: En todos los casos declarar extemporáneo los petitorios sobre condenación en participación de los beneficios de la empresa toda vez que el cierre fiscal Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA de la empresa es el 31 de diciembre y aún se encuentra dentro del plazo de ley para realizar su declaración y cumplir en caso de que corresponda como cualquier pago. Quinto: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. Sexto: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OÍDO: Al abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada por no proceder con carrete y sobre todo por falta de pruebas. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Acumula las conclusiones incidentales a fin de ser decididas conjuntamente con el fondo. SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del día lunes 30.03.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones. TERCERO: Reserva fondo y costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1- El señor , se encontraba ligada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a la parte demandada. las entidades Senator Puerto Plata Spa Resorts (Senator Hotels & Resorts) , Playa Bachata Resort, y Dominicanotel, S. ., desde el día catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), hasta el día trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), fecha esta última, en la cual ejerció su derecho de dimitir de manera justificada, decisión que hubo de fundamentar en las razones expresadas, en la comunicación enviada, para los fines legales correspondientes, a la Representación Local, en Puerto Plata, del Ministerio de Trabajo; 2-.

Como viene de señalarse. la dimisión de marras fue comunicada a la Representación Local, en Puerto Plata, del Ministerio de Trabajo, mediante escrito depositado en las oficinas de dicha dependencia estatal recibido en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las once horas, veinticinco minutos de la mañana (ll:25pm); 3-.El salario mensual del trabajador demandante ascendía a la suma de VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS (RD$21,045.00), como justa compensación por los trabajos realizados en provecho de los demandados; 4-. El este mismo tenor, los demandados, de manera unilateral han retenido y no le han pagado en el tiempo convenido. al trabajador reclamante, su salario ordinario, pues desde el día treinta (30) del mes de diciembre del 2025 al trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), no le fue otorgado pago alguno por concepto de su salario ordinario, esto así. En este mismo tenor, a parte del glosario de faltas cometidas por los demandados en perjuicio del demandante estos tampoco pagaron ni concedieron al exponente sus vacaciones, razón ésta que por demás debe retenerse como una causa más justificada de la dimisión ejercida por la demandante; 5-. El trabajador demandante tenía un horario de una de la tarde (l:00pm) a once de la noche (ll:00pm), o sea, laboraba un promedio de diez (10) horas.

pero sin recibir remuneración alguna por laborar en forma extraordinaria. siendo esta. otras de las graves violaciones cometidas por los demandados. las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de valorar los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora reclamante. 6-. De manera insistente, pero muy amigable. el demandante les requirió a los demandados el pago de las horas laboradas de manera extraordinarias, a lo cual no han obtemperado actualmente, por lo que Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA procede de Igual forma condenar a los demandados al pago por el concepto mencionado y la retención de las faltas como causal de dimisión;7. El señor , ejercía la función de camarero A, para la demandada, función que desempeño por un periodo de más de doce (12) años, durante el cual, fueron violadas en su perjuicio normas de carácter obligatorio su cumplimiento por parte de los demandados; 8-, Además de las graves violaciones antes enunciadas los t demandados no han pagado hasta la fecha, al trabajador demandante, los valores por concepto de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal del año 2024 y 2025, valores todos los cuales, le han sido negados sin ninguna justificación. faltas graves todas en las cuales se fundamenta, entre otras faltas no menos graves, la dimisión ejercida por la reclamante. las cuales constituyen violaciones graves a las disposiciones del Código de Trabajo en perjuicio de dicho trabajador. y motivado en ello la dimisión de que se trata deberá ser declarada justificada; 9-. Las violaciones antes mencionadas han ocasionado graves daños y perjuicios al trabajador demandante que deberán ser resarcidos por los demandados, por lo cual procede condenarlos al pago de una indemnización en reparación de los daños y perjuicios ocasionados; 10-. además de las incumplidas obligaciones ya mencionadas, los demandados no tenían inscrito al demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social ni en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, ni se encuentran al día en el pago de las contribuciones correspondientes por tales conceptos, no obstante, a que le descontaban para tal concepto, con lo cual le impidieron a dicho trabajador disfrutar del beneficio del Seguro de Riesgos Laborales correspondiente. así como también el relativo al Fondo de Pensiones que le permitirla planificar su retiro y la pensión que pudiera concederle el IDSS al demandante de haber sido inscrito por sus empleadores y haber estos pagado las contribuciones correspondientes. tanto al Instituto Dominicano de Seguros Sociales como al Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo cual no hicieron. ocasionando gravísimos daños y perjuicios al demandante. los cuales deberán ser reparados, todo lo cual forma parte del fundamento de la dimisión ejercida, por lo que en adición a las demás violaciones enunciadas tal dimisión deberá ser declarada justificada también por estas faltas graves; 11-. Imposibilitada de sostener la relación laboral que les ligaba a sus empleadores, por la cantidad de violaciones a la ley y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la misma, y por la persistencia de los empleadores en dichas violaciones. el señor , compelida a ejercer su derecho de poner se VIO término al contrato de trabajo que le ligaba a los demandados mediante la dimisión, fundamentada la carta contentiva de misma, la de la manera que consta en comunicación que, a la Representación Local, en Puerto Plata, del Ministerio de Trabajo, fuese dirigida.

Que la parte demandada alega lo siguiente: 1) : A que, en fecha 19 de febrero de 2026, mediante el Acto de Alguacil marcado con el número 199/2026, instrumentado por el ministerial , Ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento del señor , en lo adelante denominado como el demandante, fue notificada en contra de DOMINICANOTEL, una demanda laboral en alegado pago de prestaciones laborales por supuesta dimisión justificada, en pago de otros Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA derechos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por este señor en fecha 10 de febrero de 2026, ante este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. 2) : A que, de conformidad con lo indicado en el Auto número 465-2026-SAUT-00043, de fecha 10 de febrero de 2026, emitido por este tribunal, ha sido fijada una audiencia para conocer la fase de conciliación respecto a la referida demanda, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Trabajo, depositamos formalmente el presente escrito de defensa, previo a la celebración de esta audiencia, mediante el cual DOMINICANOTEL, hace controvertidos todos los aspectos y pretensiones de la demanda. 3): A que, el demandante, expone en su demanda haber sostenido un contrato de trabajo por tiempo indefinido con DOMINICANOTEL, que inició en fecha 14 de diciembre del 2014, y terminó en fecha 13 de enero de 2026, durante el cual devengaba un salario ordinario mensual de RD$21,045.00 y desempeñaba el cargo de Camarero A. 4) : A que, mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2026, DOMINICANOTEL, siendo las 4:30pm, procedió a ejecutar el DESPIDO JUSTIFICADO del señor , comunicación que este se negó a firmar, terminando inmediatamente este contrato de trabajo sin responsabilidad para DOMINICANOTEL. 5): A que, este despido fue debidamente comunicado por DOMINICANOTEL al Ministerio de Trabajo, representación local de Puerto Plata, en fecha 13 de enero de 2026, a las 09:37 am, conforme este tribunal puede comprobar con las comunicaciones que se depositan adjuntas en el presente escrito, ambas debidamente selladas y recibidas por el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento con el Artículo 91 del Código de Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1) ORIGINAL de la comunicación de dimisión recibida en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la Representación Local, en puerto plata, del ministerio de trabajo, a las 11: 25 am. 2) Original del carnet expedido por la demandada a favor del demandante.3) Original del acto número 28/2026, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), del ministerial , alguacil ordinario del primera sala de la cámara civil del juzgado de primera instancia del distrito judicial de puerto plata.

PARTE DEMANDADA: Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA A) Pruebas documentales: 1- Original de la comunicación de despido justificado de fecha 12 de enero de 2026, emitida por DOMINICANOTEL, S. ., dirigida al señor , debidamente recibida por la representación local del Ministerio de Trabajo de Puerto Plata. 2- Original de la comunicación dirigida por DOMINICANOTEL, S. ., a la representación local del Ministerio de Trabajo de Puerto Plata, recibida por esta institución en fecha 13 de enero de 2026, informando sobre el despido justificado del señor . 3- Original de la CERTIFICACION No. 7081910, de fecha 23 de febrero de 2026, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la que consta inscrito en ese sistema el señor , por parte de DOMINICANOTEL, S. . 4- Original de la Declaración Jurada de Impuesto sobre la renta IR2- de DOMINICANOTEL, S. ., sobre el período fiscal del año 2024. 5- Dos (2) fotografías a color del señor tomadas en fecha 12 de enero de 2026, al momento de este cometer los actos violentos. 6- Original de la Video Grabación de fecha 12 de enero de 2026, del sistema de cámara de seguridad de DOMINICANOTEL, S. ., donde se visualiza los actos violentos del señor .

B) Prueba Testimoniales: Audición del testimonio de la señora 1- La señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. , domiciliada y , quien labora como Seguridad, en DOMINICANOTEL, S. ., (operadora de la cadena hotelera Senator Hotels & Resorts), . Declaraciones que constan en el acta de audiencia no. 465- 2026-ACT-00265, de fecha 16.03.2026.

PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha diez (10) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS ( SENATOR HOTELS & RESORTS), PLAYA BACHATA RESORT y DOMINICANOTEL S. . con domicilio la plata puerto carretera maimón, plata, puerto provincia república dominicana, por el alegado hecho del trabajador haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando una dimisión en fecha 13.01.2026, devengando un salario mensual de veintiún mil cuarenta y cinco pesos (RD$21,045.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.

CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley;” CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada, y depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. Mediante su escrito, esta parte no controvierte la relación laboral, pero si los demás puntos de la demandada, pues controvierte la dimisión, alega que el rompimiento del contrato de produjo por un despido, justificado y los demás alegatos de la demanda.

CONSIDERANDO: Que los puntos controvertidos entre las partes en litis son los siguientes: a) La inadmisibilidad de la dimisión presentada por la parte demandante por haber sido presentada luego finalizado su contrato de trabajo por despido justificado; b) El carácter justificado o no de la dimisión o el carácter justificado o no del despido, la variación de la calificación jurídica; c) El salario, la navidad, vacaciones, bonificación, días feriados y días de descanso; d) El pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos; e) La demanda en daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada mediante sus conclusiones al fondo, solicita lo siguiente: Primero: Que se declaré inamisible la dimisión y la demanda por dimisión prestando por el demandante por haber sido presentada luego finalizado su contrato de trabajo por despido justificado.”. Lo que es controvertido por la parte demandante.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.” CONSIDERANDO: De acuerdo al artículo 44 de la Ley 834-78 “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” CONSIDERANDO: Que, dado el texto antes citado, procede rechazar la solicitud planteada, pues al proceso se han aportado pruebas que deben ser valoradas a fin de determinar lo planteado por la parte demandada, y como se ha señalado previamente, los medios de inadmisión tienen como objetivo principal declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante en su escrito de demanda se alega: “que se encontraba ligada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a la parte demandada. las entidades Senator Puerto Plata Spa Resorts (Senator Hotels & Resorts) , Playa Bachata Resort, y Dominicanotel, S. ., desde el día catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), hasta el día trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), fecha esta última, en la cual ejerció su derecho de dimitir de manera justificada, devengando un salario mensual, ascendía a la suma de (RD$21,045.00), como justa compensación por los trabajos realizados en provecho de los demandados”; CONSIDERANDO: Que la parte demandada manifiesta en su escrito de defensa: “que, el demandante, expone en su demanda haber sostenido un contrato de trabajo por tiempo indefinido con DOMINICANOTEL, que inició en fecha 14 de diciembre del 2014, y terminó en fecha 13 de enero de 2026, durante el cual devengaba un salario ordinario mensual de RD$21,045.00 y desempeñaba el cargo de Camarero; que, mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2026, DOMINICANOTEL, siendo las 4:30pm, procedió a ejecutar el DESPIDO JUSTIFICADO del señor , comunicación que este se negó a firmar, terminando inmediatamente este contrato de trabajo sin responsabilidad para DOMINICANOTEL. A que, este despido fue debidamente comunicado por DOMINICANOTEL al Ministerio de Trabajo, representación local de Puerto Plata, en fecha 13 de enero de 2026, a las 09:37 am, conforme este tribunal puede comprobar con las comunicaciones que se depositan adjuntas en el presente escrito, ambas debidamente selladas Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA y recibidas por el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento con el Artículo 91 del Código de Trabajo”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Código de Trabajo, establece: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Principio de Aplicación General, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo.

CONSIDERANDO: Que ambas partes han depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.

CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).

CONSIDERANDO: Que posterior a la ponderación de las pruebas documentales, el tribunal ha comprobado que: PRIMERO: Que no es controvertida la relación laboral entre la parte demandada la entidad SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS ( SENATOR HOTELS & RESORTS), PLAYA BACHATA RESORT y DOMINICANOTEL S. ., y demandante; SEGUNDO: Que, en la especie, en audiencia de fecha 16/03/2026, la parte demandante solicitó “en los peor de los casos en que el tribunal entendiere que la figura que dio termino al contrato de trabajo fue el despido que le mismo sea declarado injustificado inconsecuentemente condenar a la parte demandada a pagos de las derechos y acreencia que corresponde ante la terminación”. Siendo controvertido por la parte demandada, quien concluyó “Primero: Que se declaré inamisible la dimisión y la demanda por dimisión prestando por el demandante por haber sido presentada luego finalizado su contrato de trabajo por despido justificado. Segundo: Que sea acogen en cada una de sus partes nuestro escrito de defensa que versa sobre la demanda por dimisión Justificada. En cuanto a la nuevas presentaciones y conclusiones por alegado despido injustificado que se rechace sus petitorios en este sentido por improcedente infundado y carente de base legal”. Que, con relación a la variación de la calificación jurídica; ciertamente, el tribunal, después de la ponderación de las pruebas Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA depositadas y producidas, comprueba que la parte demandada comunicó al Ministerio de Trabajo, representación local, en fecha 13/01/2026, a las 09:37am., el despido realizado en perjuicio de la parte demandante; asimismo, reposa en el expediente una comunicación de dimisión depositada en el Ministerio de Trabajo, representación local, en fecha 13/01/2026, a las 11:25 am., firmada por la parte demandante; sin embargo, basta con una lectura de la hora en que ambas comunicaciones se remitieron al Ministerio de Trabajo, para comprobar que el despido fue comunicado antes que la dimisión, por lo que el tribunal ha comprobado que el contrato de trabajo del demandante terminó por el despido que se ejerció en su perjuicio en fecha 12/01/2026, registrado ante el ministerio de trabajo en fecha 13/01/2026 09:37am; y, conforme a la regla de “primero en el tiempo primero en derecho”, procede acoger el despido, como el acto ejecutado primero en el tiempo y con efecto de terminar con la relación de trabajo existente entre las partes. Por lo que procede valorar lo relativo al despido.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante fundamenta su acción en un despido injustificado ejercido por su empleador, mientras que la demandada indica que en el presente caso operó un despido justificado.

CONSIDERANDO: Que el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.

Es injustificado en el caso contrario”.

CONSIDERANDO: Que le corresponde a la parte demandada, probar, en primer orden, que el despido ejercido fue comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente dentro de un plazo de 48 horas, luego de su ocurrencia, conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Que depositado por la parte demandada consta en el presente expediente, una comunicación registrada en fecha 12/01/2026, comunicada a la parte demandante (se negó a firmar); y otra comunicación de fecha 13/01/2026, a las 09:37am., depositada en el Ministerio de Trabajo, representación local, mediante las cuales se comprueba que la parte demandada ejerció un despido en contra de la parte demandante, alegando violación a los ordinales “03, 04, 14 y 19, del artículo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana (…)”, la cual dice: “Por este medio, en cumplimiento de la disposiciones del Artículo 91 del Código de Trabajo de la República Dominicana, la empresa DOMINICANOTEL ., (Hoteles Senator) sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. , provista del Registro Nacional Laboral (RNL) núm. 0 , […], tiene a bien denunciarles que mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2026, cuya copia se anexa a la presente carta, hemos ejercido el despido justificado del señor , portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA , sobre su contrato de trabajo que nos ligaba, por el hecho de este durante su jornada laboral de esa misma fecha 12 de enero de 2026, desobedecer y violar las normas de la empresa y tener una actitud violenta en contra de sus compañeros de trabajo, hechos que constituyen faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en violación de las causales 3, 4, 14 y 19 del Artículo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana (…) (sic)”. Por lo que procede admitir que el despido fue comunicado en plazo hábil, quedando por determinar únicamente si reposa en justa causa o no.

CONSIDERANDO: Que una vez establecido el hecho material del despido y su correcta comunicación a las autoridades de trabajo, le corresponde a la parte demandada probar la causa de este, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el artículo 88 del Código de Trabajo dispone: “El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: (…) 3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia. (…) 4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;(…) 14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. (…) 19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”.

CONSIDERANDO: Que acuerdo a las disposiciones del artículo 2 de la resolución No. 258- 93, el artículo 1315 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, la prueba de la justa causa del despido, una vez se ha demostrado el despido, le corresponde a la parte demandada, por lo que entiende este tribunal que inmediatamente se demuestra el hecho del despido, la parte demandada, es la que le compete presentar las pruebas necesarias e idóneas para demostrar la justa causa de dicho despido.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada a fin de probar la justa causa del despido ejercido en contra del trabajador demandante depositó pruebas, documental, que han sido detalladas en esta sentencia.

CONSIDERANDO: Que en la especie, en audiencia de fecha 16/03/2026, fue escuchado la testigo de la parte demandada la señora , testimonio que es apreciado por el tribunal como prueba valedera SOLO EN CUANTO A QUE ha expresado en síntesis lo siguiente: “con el señor Luis paso, en mi horario yo trabajo de seguridad, en mis horarios de trabajo como a las 3:00 de la tarde, llego y se le está reclamándonos a todos, para que dejen su teléfono, y se le estaba reclamado a él, el estrello su teléfono y dijo; aquí siempre tienen una maldita nueva, y dijeron el celular ahí en un contén que cayó hasta que llegue recurso Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA humano, no se puso la mano; después ese incidente paso con el señor que lo retiran de la empresa; lo despidieron; a partir de ese momento no lo volví a ver en la empresa; eso fue el 12.01.2026; no estuve presente en el despido; (Se reproduce el video y las partes presente proceden a verlo) p. esa persona que estrelló el celular es? r. el que fue despedido; p. para donde él se va? r. para el ponche, realmente no sé, no le puede decir verdad o mentira, para allá queda recursos humanos y el panche, yo no tengo acceso para allá; esa área donde el están es el poche, el coge para allá y queda para la esquina Recursos Humanos que ahí, para poder llegar al panche hay que pasar por recursos humanos; cuando el estrelló el cedular yo estaba ahí; ahí estoy yo en la ventana, ese pero que se ve ahí que soy, salimos después, porque el jefe de nosotras es muy educado y salimos después; no le puede decir si fue para el ponche o par recursos humanos; se enteró que lo despedido, yo fui parte de la agresión, yo escuché que están diciendo y lo cancelaron hoy mismo”.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal ha comprobado: PRIMERO: Que, si bien la parte demandada alega haber ejercido un despido justificado en contra de la parte demandante, no menos cierto es que la parte demandada, tanto con las declaraciones de la testigo propuesta como en sus argumentaciones en su escrito de defensa, ha dado a conocer al tribunal que el despido se produjo, a raíz de que “el demandante fue despedido de manera justificada por DOMINICANOTEL, debido a que en fecha 12 de enero de 2026, durante su jornada laboral, desobedeció y violó las normas de la empresa y tener una actitud violenta en contra de sus compañeros de trabajo (...)”; falta que no fueron establecidas del todo, pues en cuanto a las declaraciones de la testigo, esta expresa: “señor Luis paso, en mi horario yo trabajo de seguridad, en mis horarios de trabajo como a las 3:00 de la tarde, llego y se le está reclamándonos a todos, para que dejen su teléfono, y se le estaba reclamado a él, él estrello su teléfono y dijo; aquí siempre tienen una maldita nueva, y dijeron el celular ahí en un contén que cayó hasta que llegue recurso humano, no se puso la mano”. SEGUNDO: Que, de las declaraciones de la testigo propuesta y del video reproducido, el tribunal ha establecido que, aunque ciertamente el demandante manifestó una actitud agresiva, la misma no fue dirigida a ninguno de sus compañeros; que, aunque el tribunal admite que la conducta del demandante no se conforma a la conducta que debe manifestar un trabajador, respecto de su lugar de trabajo, el despido, por ser la sanción más grave que establece el Código de Trabajo, no se justifica en el presente caso, es decir, la parte demandada no le demostró al tribunal la proporcionalidad entre la conducta del trabajador y la sanción aplicada por la empresa demandada. No probó la parte demandada que el trabajador, durante sus labores, haya cometido actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de este bajo su dependencia; o contra alguno de sus compañeros, o que haya desobedecido el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. Y, mucho menos, la parte demandada probó que el trabajador haya cometido una falta de dedicación a las labores Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Reiteramos, la conducta del trabajador no resulta ser la idónea en el lugar de trabajo, pero la sanción aplicada por la empresa demandada, a los ojos del tribunal, no se corresponde. Que, sin embargo, tales faltas no han sido debidamente probadas en el proceso, toda vez que la testigo presentada por la parte demandada manifestó en síntesis que, al momento de exigirse a los empleados la entrega de sus teléfonos celulares conforme a una nueva disposición interna, el demandante reaccionó de manera airada, lanzando su teléfono al suelo; sin que de dichas declaraciones se evidencie conducta violenta dirigida contra compañeros de trabajo. Que, en ese mismo sentido, del análisis conjunto de las pruebas aportadas, incluyendo la reproducción del material audiovisual, se advierte contradicción entre lo alegado por la parte demandada y los hechos realmente verificados, no configurándose los supuestos previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana, ni habiendo demostrado la parte demandada la concurrencia de los elementos constitutivos de dichas faltas. TERCERO: Que, si bien ha quedado establecido que la parte demandante incurrió en una conducta reprochable al lanzar su teléfono celular contra el pavimento tras recibir una orden, dicha actuación no reviste la gravedad suficiente para justificar la terminación del contrato de trabajo por causa justificada, pues aunque se ha comprobado el principio de causalidad (causal o hecho culposo de índole grave, tal como, estrella el celular contra el pavimento después de una orden, no se cumple el principio de proporcionalidad (es decir, la reacción de la empleadora no es proporcionada a la acción cometida por la parte demandante); esto en razón de que no le ha justificado al tribunal que el uso de su poder disciplinario estaba justificado en este caso, y de no haber aplicado amonestación u otra de las sanciones menos gravosas que contempla el Código de Trabajo; y por otro lado la empresa demandada no ha demostrado el grave daño que esta conducta le produjo a la empresa, y como le pudo afectar a la imagen de la empresa.

CONSIDERANDO: Que cuando se trata de un despido, máxima sanción de que dispone el empleador, se exige que para su implementación, el trabajador haya cometido una falta grave, de una magnitud que impida la continuación de la relación laboral, circunstancia que es designada por algunos autores, como principio de proporcionalidad; sin embargo, de la ponderación de las pruebas aportadas por la parte demandada, el tribunal ha comprobado una violación a este principio respecto a la parte demandante, en razón de que la más graves de las sanciones, en perjuicio del demandante, se produjo por “estrellar el celular contra el pavimento, después de una orden”.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el empleador goza de un poder disciplinario del que puede disponer de manera libre; la aplicación de este poder disciplinario no puede ser ejercido de manera irrazonable, pues esto sería quebrantar el principio de estabilidad del Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA empleo, estimando el tribunal que si bien el empleador puede disponer de su poder disciplinario de manera libérrima es a condición de que la sustente en la razonabilidad. Para el empleador poder imponer la mayor de las sanciones disciplinarias, debió demostrarle a este tribunal la existencia de condiciones razonables que justificaran el despido de la parte demandante; cosa que no se demostró. Que, si bien es cierto que la parte demandante cometió una falta, al imponer la parte demandada la acción disciplinaria más drástica, como la despido, violentó el principio estabilidad en el empleo; comprobándose lo injustificado del despido.

CONSIDERNADO: Que el tribunal ha comprobado que la parte demandante tiene una antigüedad contada desde el 14/12/2014 hasta el 12/01/2026, en cuanto al salario, se acoge el salario mensual de RD$21,045.00, hechos que fueron alegados por la parte demandante, no fueron controvertidos por la parte demandada; CONSIDERNADO: Que el artículo 95 del Código de Trabajo prescribe: Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86.

Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido.

CONSIDERANDO: Que el pago de los derechos adquiridos establecidos en los artículos 177 y 184 del Código de Trabajo, sobre vacaciones, que le corresponden a ésta de Ley, independientemente de la causa de terminación del Contrato de Trabajo, valores que la demandada no ha probado haberla pagado, por lo que les son reconocidos en la presente sentencia.

CONSIDERANDO: Que el pago de los derechos adquiridos establecidos en los artículos 219 y 221 del Código de Trabajo, sobre salario de navidad, que le corresponden a ésta de Ley, independientemente de la causa de terminación del Contrato de Trabajo. Sin embargo, la parte demandante no hace en su escrito de demanda, una solicitud formal al respecto a los valores correspondiente a los valores de la navidad, por lo que procede que este tribunal no se refiera al mismo, en razón de que si bien es cierto que existe el poder activo en los tribunales, cuando se trata de un pedimento como este, el tribunal estaría violentando la regla de extra petita, si decide motus propio.

CONSIDERANDO: Que el demandante solicita el pago de los derechos adquiridos establecidos en el artículo 223 del Código de Trabajo, sobre reparto de beneficios de la empresa, que le corresponden a ésta de ley, independientemente de la causa de terminación del contrato Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA de trabajo, valores correspondientes al año 2024, que la parte demandada ha depositado la copia de la declaración jurada correspondiente al año 2024, mediante la cual se comprueba que no obtuvo beneficio; en relación a los valores correspondiente al año 2025, que procede rechazar la presente petición por extemporánea, valiendo la presente dispositivo.

CONSIDERANDO: Que mediante escrito de demanda la parte demandante establece que sea condenado el demandado a pagar de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por dichos empleadores al trabajador demandante, específicamente, entre otros. por el no pago de los valores correspondientes por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, no inscripción del demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social”.

CONSIDERANDO: Que al haberse demostrado que la empresa demandada cumplió con su obligación de haber inscrito a la parte demandante en el Sistema Dominicano de Seguros Social en beneficio de ésta, lo que se comprueba mediante la certificación No. 7081910, de fecha 23/02/2026, de la TSS.Y respecto de los demás aspectos sobre los que solicita la parte demandante daños y perjuicios, no se le ha demostrado al tribunal la ocurrencia de este daño y perjuicio. Valiendo el presente dispositivo.

CONSIDERANDO: Que, procede rechazar la solicitud de condenación a la indemnización establecida en el artículo 86 del código de trabajo, por ser esta aplicable solo en caso de desahucio, conforme lo establece jurisprudencia que el tribunal comparte (Sent. 14-01-2004, . 1118).

CONSIDERANDO: Que la parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de la suma de Doce Mil Trecientos Sesenta Y Tres Pesos Con Ochenta Y Dos Centavos (RD$12,363.82), por concepto de salario adeudado desde el día 30 de diciembre del 2025 al 13 de enero del 2026; que la reclamante sólo le basta indicar el monto adeudado y la fecha concreta en que se hizo exigible, recayendo sobre el empleador demandado el aportar la prueba de su liberación, conforme las presunciones del artículo 16 del Código de Trabajo; por lo que procede acoger esta petición.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante a través de su escrito introductivo de demanda solicita que se condene a la parte demandada al pago de días de descanso y horas extras no pagados.

CONSIDERANDO: Que respecto de la anterior reclamación el demandante no indicó donde ni cuando había trabajado esos días de descanso y horas extras, no pagadas y que dichos montos se hicieron exigibles, requisito indispensable para hacer variar la carga de la prueba hacia el empleador, por lo cual se rechaza dicha reclamación por falta de pruebas.

Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que en cuanto a este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos que el empleador está obligado a documentar mediante carteles y planillas a registrarse por ante las autoridades del trabajo; que, entre estos carteles están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos que disfruta el trabajador y las horas que se laboran en exceso de la jornada ordinaria; Considerando, que si bien el trabajador que reclama el pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal laborados está eximido de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador la prueba en contrario, depositando ante el tribunal el cartel y el registro de horarios, o en su defecto, por cualquier otro medio de prueba, es a condición de que el trabajador haya antes probado que en la empresa se prolongaba la jornada ordinaria normal mediante el trabajo en horas extras y días de descanso semanal, pues la obligación de documentar estos hechos y registrarlos ante las autoridades de trabajo sólo nace cuando éstos se han producido; Considerando, que si el examen y ponderación de las pruebas permite al tribunal considerar que el trabajador ha laborado horas extras y días de descanso semanal, debe en su sentencia establecer con claridad y precisión cuáles circunstancias le sirvieron de base para determinar su existencia; que en el caso de la especie la Corte a-qua se ha limitado a señalar que la trabajadora demandante trabajaba horas extras y días de descanso semanal cuando había ferias o cuando llegaban mercancías a la empresa, pero sin precisar cuáles elementos y cuáles pruebas sirvieron de base para comprobar su existencia”; (Tercera Sala, Sentencia No. 77 de fecha 29 de Agosto del 2012. B. J. No. 1221, año 102°, Versión Digital. Págs. 1896-1897). (El subrayado es nuestro).

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las horas extras, la Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, al liberar al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, se aplica, en cuanto a la reclamación de pagos por concepto de horas extraordinarias y días feriados laborados, cuando se ha demostrado que en la empresa demandada se laboran jornadas extraordinarias o se trabajan días feriados, en cuyo caso los trabajadores están eximidos de demostrar la cantidad de horas o días laborados, si el empleador no lleva los reportes y registros correspondientes”; (Tercera Sala, Sentencia de fecha 23 de Febrero del 2011. B. J. No. 1203, Versión Digital).

CONSIDERANDO: Que en el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana; Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

CONSIDERANDO: Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el cual en su parte in fine expresa, cuando ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos puntos.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; F A L L A¨ PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha diez (10) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de la entidad SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS (SENATOR HOTELS & RESORTS), PLAYA BACHATA RESORT y Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA DOMINICANOTEL S. ., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

TERCERO: DECLARA RESUELTO, por causa de Despido Injustificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, por el señor, […], y la entidad SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS (SENATOR HOTELS & RESORTS), PLAYA BACHATA RESORT y DOMINICANOTEL S. ., parte demandada.

CUARTO: CONDENA a la entidad SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS (SENATOR HOTELS & RESORTS), PLAYA BACHATA RESORT y DOMINICANOTEL S. ., a pagar a favor de la demandante, por el señor, […], por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Setecientos Veintisiete pesos con 65/100 (RD$24,727.65); B) Doscientos Cincuenta y Tres (253) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Doscientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Un pesos con 89/100 (RD$223,431.89); C) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Noventa y Seis pesos con 34/100 (RD$15,896.34).

D) Dos (02) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Ochenta y Nueve pesos con 98/100 (RD$42,089.98); E) Condena a la parte demandada al pago de la suma de Doce Mil Trecientos Sesenta Y Tres pesos Con Ochenta Y Dos centavos (RD$12,363.82), por concepto de salario adeudado desde el día 30 de diciembre del 2925 al 13 de enero del 2026; Todo en base a un período de labores de once (11) años y veintiocho (28) días; devengando el salario mensual de RD$21,045.00 pesos.

QUINTO: ORDENA a la entidad SENATOR PUERTO PLATA SPA RESORTS (SENATOR HOTELS & RESORTS), PLAYA BACHATA RESORT y DOMINICANOTEL S. ., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento, en razón de lo expuesto en otra parte de esta sentencia.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena manda y firma.