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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: O SARVIPAP SECURITY Y EL .
En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 161 de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por DIMISIÓN, interpuesta por el señor O, quien es de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula personal y electoral No. , […], quien tiene como abogado apoderado a la licda. La suscrita licenciada Orquídea M. Jerez de Lantigua, dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República Dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral marcada con el número , con estudio jurídico abierto en la oficina JEREZ & SANCHEZ, ABOGADOS NOTARIOS Y BIENES RAICES, sito , Republica Dominicana.
En lo adelante parte demandante.
En la sociedad comercial SARVIPAP SECURITY Y EL . En lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 19.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
LOS ESCRITOS INICIALES Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA LA PARTE DEMANDANTE: O, mediante instancia introductiva de demanda de fecha 19.01.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO; EN CUANTO LA FORMA, declarar buena y válida la presente demanda por Dimisión Justificada, en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, otros derechos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador O, en contra de la entidad comercial SARVIPAP SECURITY Y EL , SEGUNDO: Fijéis hora, día, mes y año para el conocimiento de la Audiencia de Conciliación como consecuencia de la presente demanda. TERCERO: EN LO RELATIVO AL FONDO, declarar resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a la demandante con sus ex- empleadores entidad SARVIPAP SECURITY Y EL , por dimisión justificada. condenando a los referidos demandados, a pagar en beneficio del demandante O, por concepto de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios y demás derechos, los siguientes valores a razón de: Un salario Mensual equivalente a: RD$27,000.00; Un Salario Diario equivalente a: RD$1,133.03; na antigüedad laboral de: 1 año. 8 meses Y 10 días. A/-28 días de salarios por concepto de PREAVISO: RD$31.724.72 (ART. 76 .) B/- 34 días de salario por concepto de AUXILIO DE CESANTIA: RD$ 38,522.87 (ART. 80, C. T.). C/-La suma de RD27,000.00 por concepto de la PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD correspondiente al año 2025 (ART. 219 C. T.). D/-La suma de RD870.97. por concepto de la PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD correspondiente al año 2026 (ART. 219 C. T.). 33 E/-14 días de salario por concepto de VACACIONES: RD$15.862,36 (ART. 177 numeral 2° .). F/- 45 días de salario por concepto de la Participación de los Beneficios de la Empresa al ejercicio fiscal del año 2024, el cual se hizo exigible a finales del mes de abril del año 2025, equivalentes a: RD$50.986.35 (Arts. 223 y 704 C. G/- 45 días de salario por concepto de la Participación de los Beneficios de la Empresa al ejercicio fiscal del año 2025, el cual se hace exigible a finales del mes de abril del año 2026, equivalentes a: RD$5Q.986.35 (Arts. 223 y 704 C. T.). G/- La suma de RD 54.096.36 por concepto de Tres Quincenas y Doce días, transcurrido desde el día Quince (15) del mes de Noviembre del año 2025 hasta el día Doce (12) del mes de Enero del 2026. CUARTO: CONDENAR a los demandados SARVIPAP SECURITY Y EL , al pago de la indemnización de 6 meses de salario establecida en el Ord. 3ero del art. 95 C. T. Equivalentes a RD$162.000.00. QUINTO: CONDENAR a los referidos demandados, al pago de una indemnización de Doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200.000.00). como justa reparación a los daños morales y materiales causados al trabajador, específicamente, y entre otros: "POR LA NO INSCRIPCION DE LA DEMANDANTE EN EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ( .) Y EN EL INSTITUTO DOMINICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL : POR EL NO PAGO DE LAS VACACIONES ANUALES: POR EL NO PAGO DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA : POR EL NO PAGO DE LOS DIAS DE FIESTAS ENTRE OTRAS MULTIPLE VIOLACIONES CONTENIDAS EN ESTE ESCRITO INTRODUCTORIO DE DEMANDA, QUE FUERON COMETIDAS EN PERJUICIO Y DETRIMENTO DE LA DEMANDANTE . SEXTO: ORDENAR que sea Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA tomada en consideración al momento de la fijación de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevado por el Banco Central de la República Dominicana, al apego con las disposiciones del Art. 537 del . y la cual en virtud del criterio Jurisprudencial de nuestra SCJ "se Impone aun cuando los jueces no lo hagan consignar en sus sentencia (Sent. 26 de Oct. 2005, . 1139, Págs. 1675-1680). SEPTIMO: CONDENAR a las partes demandadas entidad SARVIPAP SECURITY Y EL , al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de la licenciada Orquídea M. Jerez de Lantigua, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
LA PARTE DEMANDADA: SARVIPAP SECURITY Y EL ., no deposito escrito de defensa.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2026-SAUT-00020 de fecha 19.01.2026, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 19.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado Juez a recoger sus conclusiones. OÍDO: Al abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Único: Que se envié los documentos para el INACIF para que pueda análisis y comprobar si es la firma o no que está en acuerdo que la parte demandad alegan. OÍDO: Al abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada el pedimento realizado por parte y que el tribunal tenga bien a verificar de manera discreta de la firma y darle continuidad a la presente audiencia.
OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: UNICO: El tribunal rechaza el pedimento realizado por la parte demandante por entiende que el tribunal tiene pruebas suficientes dentro de este proceso, el tribunal comprenderá si se trata de la firma o no del demandante. OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: Acoger en todas sus partes el escrito inicial de demanda depositado por ante la secretaria de este tribunal. OIDO: Al Abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Primero: Que sea excluido de la presente demanda al señor de tratarse de un empleador más de la empresa.
Segundo: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OÍDO: Al abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada por improcedente mal funda carente de base legal. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Acumula las conclusiones incidentales a fin de ser decididas conjuntamente con el fondo. SEGUNDO: Otorga un plazo de 48 horas a las partes a partir del Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA día lunes 06.04.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones.
TERCERO: Reserva fondo y costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1- A que entre el señor trabajador O, la entidad SARVIPAP SECURITY Y EL , existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Seguridad, en beneficio y provecho de los segundos y donde inicio a laborar en fecha Tres (03) del mes de Mayo del año 2024. y culmino en fecha Doce (12) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata, R. D. 2- Hasta ese preciso momento la parte demandante tenía una antigüedad de servicio de 1 año. 8 meses y 10 días, devengando un salario de VEINTE Y SIETE MIL pesos dominicanos con 00/100. (RD$27.000.00) mensuales. 3 - A que durante el tiempo de permanencia del vínculo laboral la parte demandante trabajaba de Lunes a Domingo, sin recibir el Descanso Semanal de 36 horas, ni el pago de las horas trabajadas en exceso de la Jornada normal de trabajo. como tampoco el pago de los Días Feriados en los cuales siempre laboro. 4- Además, el demandante, sufrió el daño y perjuicio generado por el hecho de que nunca le inscribieron en la Seguridad Social, y la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de las cotizaciones correspondientes afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la abstención de una pensión que por enfermedad o antigüedad tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas. 5 - Al mismo tiempo y para agravar la situación del demandante, durante todo el tiempo de la permanencia del vínculo contractual, sus empleadores nunca le otorgaron o pagaron el derecho a Vacaciones Anuales, nunca le pagaron su Participación de los Beneficios de la Empresa, derechos los antes mencionados que imperativamente impuso el legislador laboral a cargo de los empleadores. 6 - Al momento de presentar su dimisión el señor O, alega las violaciones que enunciaremos a seguida; 1/-Violación del art. 62, en sus numerales 3 y 7 de la Constitución de la República, que tratan entre otras cosas sobre la Seguridad Social, Capacitación Profesional. la Jornada de Trabajo.
los Días de Descanso, las Vacaciones, así como de la Participación de los/as trabajadores /as en los Beneficios de la Empresa. 21- Violación del artículo 2 del Convenio No. 52 de la Organización Internacional del Trabajo ( .) aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución no. 4528, Promulgada el 31 de agosto del año1956, Gaceta oficial no. 8025 del 12 de septiembre del 1956), relativo a las Vacaciones Anuales Pagadas. 3/- Violación de los artículos 177 del CT, que trata sobre el otorgamiento de los días de Vacaciones que debe recibir un trabajador cada año y las que nunca he recibido en desde que inicio mi relación laboral. 41- Violación al Art. 219 del . que trata sobre el al Salario de Navidad y el cual no recibí, como lo establece la Ley . 51- Violación del artículo 223 . sobre la Partición de los Beneficios de la Empresa, cuyos dividendos nunca he recibido de parte de mi empleador. 6/- Violación de la ley 87-01 que trata sobre la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguro Sociales (IDSS).
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA 7/-Violación al Art.728 del . que trata sobre la inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguro Social ( .) o la TSS en cuya institución nunca me inscribieron.
8/- Violación del artículo 163 . que trata sobre el Descanso Semanal de 36 horas, el cual nunca recibí durante todo el tiempo que trabajé para mis empleadores. 9/- Violación del Art.
205 del C. T. por no pagarme los Días Feriados, en los cuales siempre Labore. 10/-Violación al Art. 46 núm. 8 del C. T. ya que mis empleadores nunca me guardaron la debida consideración y me maltrataba de palabra y en obra, lo cual es también una violación del núm. 4 del Art. 97 del C. T. 11/- El no pago del salarlo en la forma y el tiempo convenido, adeudándome Tres quincenas (3) quincenas y Doce (12) días, que van desde el día Quince (15) del mes de noviembre del año 2025 hasta el día Doce (12) del mes de enero del 2026. 12/- El no pago de las horas trabajadas en exceso de la jomada normal, establecida en el código de trabajo, tanto diurnas como nocturnas. ATENDIDO 7 - Las razones expuestas con anterioridad constituyen motivos justificados para que las partes demandadas entidad comercial SARVIPAP SECURITY Y EL , sean condenados a pagar a favor del dimitente, las prestaciones laborales y demás derechos que a e se les adeudan, así como al pago de la indemnización en reparación de los graves daños y perjuicios sufridos por dicho trabajador, como resultado de que sus empleadores nunca le inscribieron en la Seguridad Social.
Que la parte demandada alega lo siguiente: SARVIPAP SECURITY Y EL ., no deposito escrito de defensa.
PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1) 1/-0RIGINAL de notificación de la dimisión hecha por el señor trabajador O, en fecha Doce (12) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), por ante las autoridades locales de trabajo de la provincia de puerto plata.
PARTE DEMANDADA: A) Pruebas documentales: 1) Impresión del certificado de registro mercantil de Servicio Armado de vigilancia táctica privada Servitap srl.2) Original de acuerdo transaccional de fecha 24 de diciembre años 2025, suscrito por con servicio armado de vigilancia táctica privada servitap srl.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor O, en contra de SARVIPAP SECURITY Y EL , por el alegado hecho del trabajador haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando una dimisión en fecha 12.01.2026, devengando un salario mensual de veintisiete mil pesos (RD$27,000.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.
CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley;” CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada, no depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. Sin embargo, en sus conclusiones al fondo esta parte controvierte cada uno de los puntos de la demanda, alega haber pagado las prestaciones laborales a la parte demandante.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que los puntos controvertidos entre las partes en litis son los siguientes: a) El recibo de descargo; b) El carácter de justificado o no de la dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y los derechos adquiridos; d) La demanda en daños y perjuicios; e) La demanda reconvencional; f) La exclusión de la parte demandada EL .
CONSIDERANDO: Que la parte demandante alega: “que entre el señor trabajador O, la entidad SARVIPAP SECURITY Y EL , existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Seguridad, en beneficio y provecho de los segundos y donde inicio a laborar en fecha Tres (03) del mes de mayo del año 2024. y culmino en fecha Doce (12) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión realizada por el referido trabajador por ante las Autoridades Locales del Trabajo de Puerto Plata, R. D. Hasta ese preciso momento la parte demandante tenía una antigüedad de servicio de 1 año. 8 meses y 10 días, devengando un salario de VEINTE Y SIETE MIL pesos dominicanos con 00/100. (RD$27.000.00) mensuales. que durante el tiempo de permanencia del vínculo laboral la parte demandante trabajaba de lunes a Domingo, sin recibir el Descanso Semanal de 36 horas, ni el pago de las horas trabajadas en exceso de la Jornada normal de trabajo. como tampoco el pago de los Días Feriados en los cuales siempre laboro”. Lo que es controvertido por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
CONSIDERANDO: Que ambas partes han depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.
CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).
CONSIDERANDO: En la especie, en audiencia de fecha 19/03/2026, compareció el demandante O, quien entre otra cosa dijo que: “El magistrado pone a firma al señor, 6 veces, tres parados y tres sentado.” “El señor firma 6 veces conforme a su nombre o firma como esta en su cédula.” “Se le muestra al compareciente Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA desistimiento depositado.” “El señor compareciente verifica detalladamente el documento si es su firma.” p. esa firma es suya? r. no señor p. quien hizo esa firma, la de ahora? r. yo; p. se parecen esa y esta? r. se parecen mucho si, pero yo no firme este documento; p. usted conoce al señor Gabriel y Brayam Bonilla? r. quien son ellos; p. a Gabriel si lo conozco él es supervisor, pero el otro hace 5 meses que no está en la compañía r. “Se levanta acta del que el tribunal sostuvo en sus menos el original documento de cuya firma es negada por la parte demandante, así como el mismo firmo 6 meses veces, tres de pie y tres sentado.” p. usted llegó a un acuerdo con la parte demandada? r. no; p. no recibió dinero? r. no; p. cuando dejo de trabajar? r. el 11 de diciembre 2025; p. después de esa fecha no regreso a trabajar? r. más nunca; p. que paso el 11 de diciembre? r. el señor Gabriel me llamo, yo estando allá en el trabajo que me fuera que el llamo alguien que me estará sustituyendo y me dijo que me fuera; p. usted firmo un acuerdo? r. no nada de eso”; sin embargo, de acuerdo al criterio de este tribunal, las partes no hacen prueba a menos que se tome como confesión o se corrobore con alguna de las pruebas presentadas al proceso, y en ese caso sea perjudicial para la parte.
CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial si bien un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así cuando la decisión fundamentada en esas declaraciones favores al que la emite, lo que no ocurre en la especie. (Sent. 9 Oct. 2002, . 1103, Págs. 873-880).
CONSIDERANDO: Que en lo relativo la medida de instrucción solicitada por la parte demandante consistente en “Único: Que se envié los documentos para el INACIF para que pueda análisis y comprobar si es la firma o no que está en 3 acuerdo que la parte demandad alegan”; siendo controvertido por la parte demandada, solicitando que el tribunal tenga bien a verificar de manera discreta de la firma y darle continuidad a la presente audiencia; por lo que el tribunal decidió: UNICO: El tribunal rechaza el pedimento realizado por la parte demandante por entiende que el tribunal tiene pruebas suficientes dentro de este proceso, el tribunal comprenderá si se trata de la firma o no del demandante.”; en tal razón se declaró desierta esa medida y procedió a ponderar, por sí mismo el recibo de descargo de fecha 24/12/2025, lo que hacemos a continuación.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada a los fines de probar sus alegatos y en virtud de lo que dispone el artículo 1315 del Código Laboral, depositó el original de acuerdo transaccional de fecha 24 de diciembre años 2025, suscrito por con servicio armado de Vigilancia Táctica Privada Servitap Srl; que consta descrito en otra parte de esta sentencia y a solicitud de la parte demandante, el tribunal analizó dicho documento, a los fines de que se establecer y determinar si la firma que se registra en el acuerdo transaccional de fecha 24 de diciembre años 2025, que consta descrito en otra parte de esta sentencia; que el tribunal al estudiar el recibo de descargo de fecha 24/12/2025, ha comprobado que el recibo de descargo tiene como concepto el pago de las prestaciones laborales a la parte demandante, en razón del término de su contrato de trabajo; Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que mediante la ponderación de los documentos depositados por las partes el tribunal ha comprobado que: PRIMERO: Que, la parte demandante alega “que existió un contrato de trabajo en el cual el primero trabajaba como, Seguridad, donde inicio a laborar en fecha Tres (03) del mes de mayo del año 2024. y culmino en fecha Doce (12) del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), mediante la dimisión”; lo que es controvertido por la parte demandada, pues, mediante instancia de fecha 11/03/2026, ha depositado el original de acuerdo transaccional de fecha 24 de diciembre años 2025, suscrito por con servicio armado de Vigilancia Táctica Privada Servitap Srl, donde afirma haber pagado las prestaciones laborales; SEGUNDO: Que, después del tribunal ponderar los documentos depositados por la parte demandada, el tribunal procedió en la audiencia de fondo a: El señor firma 6 veces conforme a su nombre o firma como esta en su cédula.” “Se le muestra al compareciente desistimiento depositado.” “El señor compareciente verifica detalladamente el documento si es su firma.”; Que, después de sostener, en las manos, el acto de acuerdo cuya firma se niega y al pasar los dedos por la parte de atrás de las firmas, tanto de la firma del demandante como la del empleador, igualmente en el lugar en donde están ambas firmas, se pudo comprobar que estas firmas no son copias, sino que son originales y las firmas que realiza el demandante en una hoja en blanco en presencia del tribunal, se comprueba que son idénticas a la del documento y a la de la cedula del demandante; Además, el propio demandante en su comparecencia ante el tribunal dijo, que su contrato terminó en fecha 11.12.2025, y la comunicación de la dimisión se depositó en fecha doce (12) del mes de enero del 2026, por tanto el tribunal ha comprobado que el recibo de descargo por concepto de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos de fecha 24/12/2025, fue firmado por la parte demandante, el tribunal lo ha considerado como prueba fehaciente, por lo que prueba que a la parte demandante se le pagaron sus prestaciones laborales; y, además, al tribunal no se le han proporcionados pruebas que vengan a desvirtuar dicho recibo, como que el mismo fuera firmado en desconocimiento o por confusión de la parte demandante. En consecuencia, conforme al criterio externado anteriormente, al tribunal no se le han proporcionado otras pruebas, que vengan a desvirtuar dicho recibo, o que la parte demandada continuara prestando servicio para la parte demandada después de la fecha 24/12/2025, fecha de la terminación del contrato de trabajo, este tribunal ha comprobado que la relación laboral fue terminada en fecha 24/12/2025en que en fecha misma fecha se firmó el acto de descargo de prestaciones laborales, en relación al pago de prestaciones laborales, sin reserva alguna, por lo que procede acoger el recibo de descargo.
Que, fijado el hecho anterior, y comprobando este tribunal que el recibo de descargo de fecha 24/12/2025, tiene como concepto el pago de las prestaciones laborales a la parte demandante el señor , ha cobrado sus prestaciones laborales en su totalidad, quedó desinteresado de sus pretensiones. Igualmente se puede comprobar que en el mismo no se consigna en ningún lugar, que el demandante hace reservas de algunos derechos o prestaciones laborales.
CONSIDERANDO: Que para que el recibo de descargo sea válido, es necesario: 1- Que el recibo se haya otorgado con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo; 2- Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA Que el trabajador no haya expresado su inconformidad con el pago recibido; 3- Que el trabajador al momento de expedir el recibo no haya formulado reservas de reclamar derechos derivados de sus contratos de trabajo.
CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que el documento en cuestión extingue cualquier tipo de acción o reclamación de los derechos que eran acreedores y merecedores los recurridos, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad al contrato de trabajo, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos” (Sentencia núm. 48, 16 de junio de 1999, B. J. núm. 1063).
CONSIDERANDO: Que el V principio fundamental del Código de Trabajo dice: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”.
CONSIDERANDO: Que por lo ante expresado este Tribunal ha establecido que el demandante ha desistido de sus pretensiones, al éstos firmar los recibos de descargo, de fecha 24/12/2025, no teniendo nada que reclamar.
CONSIDERANDO: Que, por el documento más arriba indicado, este tribunal ha establecido que al demandante no le queda otros derechos que reclamar, razón por la cual procede a rechazar la demanda, en cobro de prestaciones y derechos adquiridos.
CONSIDERANDO: Que este tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
CONSIDERANDO: Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-00111 Expediente núm. 2 Ame/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; ¨F A L L A¨ PRIMERO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor O, en contra de SARVIPAP SECURITY Y EL , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por el señor O, en contra de SARVIPAP SECURITY Y EL , parte demandada; por los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.