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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 0162-21-00473Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los trabajos de Saneamiento, realizados por el agrimensor , Codia núm. 18824, con su domicilio y/o oficina , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , realizado en la parcela 103 del Distrito Catastral núm. 12, del cual resultó la designación catastral posicional núm. 56, con una superficie territorial de 210.82 mts², del municipio de Moca, provincia Espaillat, quien está asistida y representada por sus abogados y apoderados especiales el licenciado conjuntamente con el , por los motivos antes expuestos.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : DISPONE la cancelación de la designación catastral posicional antes mencionada, con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz interino del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat, y por , secretaria interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026).

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/2026 EXPEDIENTE: 0162-21-00473 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina, .

Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral no. , Codia No. 18824, con su domicilio y/o oficina ., quien actúa a nombre y requerimiento de , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. , domiciliada y , representada y asistida por los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad y electoral números у , matriculados en el Colegio de Abogados con los Nos. 24338-101-02 y 71688-244-16, […], expediente núm. 660, resultando la parcela núm. 56 con un área de 210.82 mts².

Respecto de este proceso se han conocido tres (03) audiencias celebradas en fecha 20/03/2025, 26/06/2025 y 18/09/2025; y esta última en donde la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado, de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha 28/10/2021, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, remitió el expediente número 660, recibido por este tribunal en fecha 29/11/2024, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de Saneamiento descrita anteriormente.

En fecha 05/12/2024 se emitió el auto de fijación número 484/2024, dictado por este Tribunal, mediante el cual fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 20/03/2025.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT audiencia fijada en fecha 20/03/2025; compareció el LICENCIADO conjuntamente con el LICENCIADO actuando en nombre y representación de la reclamante , y los testigos juramentados y , y el agrimensor . El tribunal la cual fue aplazada a los fines de que sea escuchado el vendedor el señor y a la colindante ; se fijó el conocimiento de la audiencia para el día en que contaremos a jueves veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2025); a las 09:00 horas de la mañana, quedando formalmente citadas las partes presentes y representadas.

En la audiencia fijada en fecha 26/06/2025 compareció el LICENCIADO por sí y por el LICENCIADO actuando en nombre y representación de la reclamante ; y el testigo juramentado . El tribunal la cual fue aplazada a los fines de que sea escuchado el vendedor el señor ; se fijó el conocimiento de la audiencia para el día en que contaremos a jueves dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2025); a las 09:00 horas de la mañana, quedando formalmente citadas las partes presentes y representadas.

En la audiencia fijada en fecha 18/09/2025 compareció el LICENCIADO por sí y por el LICENCIADO actuando en nombre y representación de la reclamante . En esa fecha las partes comparecieron y concluyeron como se establece en otro apartado de esta decisión. El tribunal dejó en estado de fallo el presente proceso para ser fallado en una próxima fecha.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte reclamante: La señora representada por el LICENCIADO conjuntamente con el LICENCIADO , han solicitado en audiencia por ante este Tribunal lo siguiente: In voces: “Único: Sean acogidas las conclusiones depositadas vía centro presencial mediante solicitud No. 2025- R0997591, de fecha 17-09-2025.

DECLARACIONES DE LAS PARTES: La señora , (en calidad de reclamante), declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 54 años de edad, mi solitud consiste en sacarle título a una propiedad que obtuve por venta a un colindante, era una casita a medio construir ni recuerdo en ese entonces, el año exacto no recuero que compre pero hace como diez año el terreno costo $250.00.00 pesos, no se la cantidad del terreno le compre al señor Domingo él se lo compro al antiguo dueño tenía veinticinco años el ya con ese terreno ahora tengo casita está construida de bloc y techada de zinc, no he tenido problema con ese terreno está ubicado en El Corozo callejón frente a la incubadora central.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , declara lo siguiente: “Cuando llegué al lugar en el terreno hay de diversos frutos, este cercado al sur y al oeste por alambres, ubicado en El Corozo antes del puente de La , al norte y al frente tiene alambres, los colindantes es ella y otra persona, el solar que estamos saneando era otro solar, este terreno no tiene mejora fui en el año 2021, no tuve inconveniente a la hora del levantamiento. El Licenciado conjuntamente con el realiza las siguientes preguntas al Agrimensor . ¿El inmueble que se está saneado tiene vivienda? No hay mejora, los demás solares están saneados”.

ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1) Original de aprobación núm. 660 correspondiente al inmueble a sanear en la parcela 103 del . 12 con la designación catastral posicional núm. 56, del municipio de Moca, provincia Espaillat, de fecha 28 de octubre del 2021.

A.2) Oficio de autorización, emitido por la Dirección Regional Catastrales del Departamento Norte, de fecha 11 de julio de 2021.

A.3) Original de publicación en el periódico “El Caribe”, edición de fecha 15/09/2021, de la sección “Legales”.

A.4) Original de periódico El Nuevo Diario de fecha 13/12/2024 de la sección “Legal”.

A.5) Original del acto de venta bajo firma privada suscrito por , en calidad de vendedor y , en calidad de compradora, en fecha 19/11/2020, debidamente legalizado por el Licdo. , notario público de los del numero para el municipio de Moca.

A.6) Original de la declaración de posesión, suscrita por la señora , de fecha 06/07/2021.

A.7) Original de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Moca, en fecha 26/11/2024.

A.8) Original del acto número 321/2025 de fecha 28/02/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, donde expresa que se notificó y citó al abogado del Estado.

A.9) Original del acto número 192/2025, de fecha 05/03/2025, Instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de jurisdicción Tierras de la Provincia Espaillat, donde expresa que se notificó y citó al colindante.

A.10) Original el acto número 169/2025, de fecha 26/02/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de jurisdicción Tierras de la Provincia Espaillat, donde TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT se notificó al ayuntamiento de Moca, al Juzgado de Paz de Moca y también que se fijó sello en el tribunal y en el domicilio donde se encuentra el inmueble, donde expresa que se realizó la notificación de los edictos.

A.11) Original del acto número 194/2025, de fecha 05/03/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de jurisdicción Tierras de la Provincia Espaillat, donde expresa que se notificó y citó al vendedor del inmueble.

A.12) Original del oficio de rechazo, de fecha 07/03/2025, emitido por el Registro de Títulos de Moca.

A.13) Original del acto número 480/2025, de fecha 07/06/2025, Instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de jurisdicción Tierras de la Provincia Espaillat, donde expresa que se notificó y citó al colindante.

A.14) Original del acto número 479/2025, de fecha 07/06/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de jurisdicción Tierras de la Provincia Espaillat, donde expresa que se notificó y citó al vendedor del inmueble.

A.15) Original del acto número 719/2025, de fecha 04/08/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de jurisdicción Tierras de la Provincia Espaillat, donde expresa que se notificó y citó al vendedor.

A.16) Copias de las cédulas de identidad y electorales de: • , correspondiente a .

• , correspondiente a .

• , correspondiente a .

A.17) Solicitud de autorización del agrimensor para realizar los trabajos de saneamiento, dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, en representación de la señora en fecha 06/07/2021.

A.18) Notificación del inicio de los trabajos de campo de mensura para el Saneamiento, fecha 14/09/2021, instrumentada por el agrimensor , dirigido a .

A.19) Notificación del inicio de los trabajos de campo de mensura para el Saneamiento, fecha 14/09/2021, instrumentada por el agrimensor , dirigido al Ayuntamiento Municipal de Moca.

A.20) Notificación del inicio de los trabajos de campo de mensura para el Saneamiento, fecha 14/09/2021, instrumentada por el agrimensor , dirigido al Tribunal de Tierras de la Provincia Espaillat.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .21) Carta de Conformidad de los trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la señora , en fecha 12/10/2021.

B. PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1) Plano individual del inmueble objeto de saneamiento B.2) Plano general del inmueble objeto de saneamiento.

B.3) Cuatro (04) fotografías del inmueble y letrero de aviso de mensura para saneamiento.

C. PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1) La señora (testigo juramentado) dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 3-4, domiciliado y residente en; Entrada La Incubadora El Corozo / Moca, quien declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 62 años de edad vivo en la Entrada La Incubadora, vine para confirmar porque el señor le vendió al señor Juan, yo vivo a dos casa de ese terreno, ella compro una casa estaba parada ya, le compro hace veinticinco años, no recuerdo el año que ella, la cantidad de terreno no se no, quien le vendió fue el señor él lo heredo de su padre él es hijo único, en ese terreno está la casa ella la arreglo esa casita, está cercada de alambres, se llama Martina una de las colindantes. El Licenciado conjuntamente con el realiza las siguientes preguntas a la señora . ¿La casa tiene un patio grande? Si. ¿Cuándo ella compro la casa y el terreno? La casa ya estaba parada. Yo la conozco desde chiquita ella la terminé esa casa. ¿En esa casa hay una parte de terreno? Si hay un terreno vacío es un pedazo eso era de ella. ¿La casa es grande o pequeña? De dos habitaciones. ¿Hay mucho patio? Hay un pedazo”.

C.2) El señor (testigo juramentado), dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad no. 2-1, domiciliado y residente en; El Corozo Moca, quien declara lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 40 años de edad, vivo en El Corozo Autopsita entrada cafetearía , ahí vivo desde pequeños, estoy aquí sobre una tierra del señor , el compró un terreno de una propiedad que era de a, hace mucho año como 25 eso está ubicado en ele corozo en la entrada donde yo vivo, ella la compro hace más de 25 años. El Licenciado conjuntamente con el realiza las siguientes preguntas al señor . ¿Usted conoce a la señora ? Hace más de 25 años ¿Sabes si ella compro? Si. El señor Domingo es el hijo de la dueña del terreno la madre de él era Almidia, ellos le compraron la propiedad al hijo, el señor Juan está vivo él está vivo no sé a quién él le vendió. Había una casa ahora hay una casa al momento de la compra hay construcción”.

C.3) El señor RUBEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, (testigo juramentado) dominicano, mayor de edad, soltero, cedula no. , domiciliado y residente en el Corozo, Moca, Casa No. 48, quien declara lo siguiente: “Tengo sesenta y nueve (69) años, vivo en el Corozo, Moca, Autopista Ramón TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT La Incubadora, soy nacido y criado ahí, vine ayudar a esa señora , ella me dijo que viniera para que le ayude a conseguir el título de la casa está ubicada en el Corozo, vivo a la distancia de cien (100) metros, ella adquirió esa casa por compra al señor hace como ocho (8) años, en el terreno hay una (01) casa tiene 210 metros por ahí, Domingo consiguió ese terreno por su padre él está vivo, se la regalo. Domingo siempre ha vivido en ese inmueble el señor Domingo tiene como treinta y cinco (35) años, ese terreno decía que era de él”.

PONDERACIÓN DEL CASO: 1. El tribunal está apoderado para conocer del saneamiento realizado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble ; asunto del cual somos competentes conforme disponen los artículos 3, 20, 25 párrafo VII, de la Ley 108-05, por lo que en cuanto a la forma acoge la misma sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta resolución.

2. La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagrada por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.

3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a requerimiento de la señora .

El inmueble objeto de la presente acción se fundamenta en la posesión material y caracterizada conforme a la ley, alegadamente adquirida mediante compraventa al señor , quien habría transferido los derechos de posesión.

4. Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

5. Que en la especie y de conformidad con la ley y la documentación aportada este tribunal ha podido verificar los hechos siguientes: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Que el caso de marras de la señora , está reclamando la porción de 210.82 metros cuadrados dentro del Distrito Catastral núm. 12, del municipio de Moca, provincia Espaillat, en virtud de haberla adquirido mediante el acto de venta en fecha 19/11/2020.

B. Que, de acuerdo con la declaración de la señora , declaró que tiene 62 años de edad y que vive en la Entrada La Incubadora, a dos casas de ese terreno. Manifiesta que comparece como testigo para confirmar porque el señor le vendió a la señora Juana, ella compró una casa estaba parada ya, le compró hace veinticinco (25) años, no recuerdo el año, la cantidad de terreno no se no. Indica que quien le vendió a la señora Juana fue el señor , que él heredó el terreno de su padre, él es hijo único. Manifiesta que en ese terreno está la casa y que Juana arregló esa casita, la cual está cercada de alambres. Indicando que una de las colindantes se llama Martina. También manifestó que la casa tiene un patio grande, es de dos habitaciones y que cuando ella compró el terreno la casa ya estaba parada y que después la terminó, hay un terreno vacío es un pedazo eso era de ella.

C. Asimismo, compareció el señor , en calidad de testigo, quien manifestó en síntesis que tiene 40 años de edad, y que vive en El Corozo Autopsita entrada cafetearía , vive ahí desde pequeño. Manifiesta que comparece para hablar una tierra del señor , el compró un terreno de una propiedad, hace muchos años, como 25 años. Indicó que el terreno está ubicado en El Corozo en la entrada donde él vive. Manifestó que Juana compró hace más de 25 años. Señala que conoce a la señora desde hace más de 25 años; estableciendo que ella le compró al señor Domingo, él es hijo de la dueña del terreno, la madre de él era Almidia, ellos le compraron la propiedad al hijo del señor Juan, está vivo él y que no sabe a quién él le vendió. Expresa que hay una casa ahora, al momento de la compra había una construcción.

D. También compareció el señor , quien manifestó en síntesis que tiene sesenta y nueve (69) años de edad, que vive en el Corozo, Moca, Autopista Entrada La Incubadora, vive a la distancia de cien (100) metros, que es nacido y criado ahí. Manifiesta que comparece para ayudar a esa señora , que ella le dijo que fuera para que le ayude a conseguir el título de la casa que está ubicada en el Corozo. Indicó que ella adquirió esa casa por compra al señor hace como ocho (8) años, en el terreno hay una (01) casa que tiene 210 metros por ahí, Domingo consiguió ese terreno por su padre , él está vivo, se la regaló.

Domingo siempre ha vivido en ese inmueble, el señor Domingo tiene como treinta y cinco (35) años.

Expresó que él decía que ese terreno era de él.

6. Que el artículo 20 de la Ley 108-05 establece que el saneamiento es el proceso de orden público donde se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él, siendo criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que el saneamiento “persigue la depuración de todos los derechos que existen en un terreno y por tanto la obtención de un certificado de título, que surja a la vida jurídica como un documento inexpugnable, perpetuo y absoluto”. 1En ese mismo orden, el artículo 24 de la Ley de Registro Inmobiliario prevé que el proceso de saneamiento se realiza en tres etapas, a saber: la técnica que corresponde a mensura, la judicial que le corresponde a este tribunal de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT y la etapa de registro. Y en cuanto a la fase judicial, el artículo 26 dispone que sean los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria donde se depure el derecho a registrar.

7. Que, en terreno no saneado, la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad, es decir, que es la forma en que los terceros se enteran con mayor facilidad quien es el verdadero propietario de un inmueble; y, que, esta posesión se encuentre perfectamente caracterizada a favor del reclamante. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al Régimen de Publicidad consagrado en los artículos 26 de la Ley 108-05, artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del por ante el Departamento Norte, quien no compareció a pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido Saneamiento, el colindante; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento en fecha 18/09/2025, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar, así como los actos de notificación a los colindantes, al abogado del Estado y el proceso verbal de fijación de edicto, dan la publicidad necesaria para el conocimiento amplio de la existencia del proceso, quedando con ello cubierta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

8. Que el agrimensor , CODIA No. 18824, debidamente autorizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en la declaración de la audiencia 20/03/2025, declaro entre otras cosas, lo siguiente: Cuando llegué al lugar en el terreno hay de diversos frutos, este cercado al sur y al oeste por alambres, ubicado en El Corozo antes del puente de La , al norte y al frente tiene alambres, los colindantes es ella y otra persona, el solar que estamos saneando era otro solar, este terreno no tiene mejora fui en el año 2021, no tuve inconveniente a la hora del levantamiento, que en el inmueble no hay mejora, los demás solares están saneados.

9. Que, en el presente proceso de saneamiento, si bien la parte reclamante ha depositado un acto de venta bajo firma privada, documentos notariales, certificaciones y testimonios con el propósito de acreditar la posesión del inmueble objeto del proceso, no menos cierto es que dichos elementos probatorios presentan contradicciones sustanciales que impiden a este Tribunal tener por demostrada la posesión en los términos exigidos por la ley. En efecto, la señora manifestó en audiencia que adquirió el inmueble hace aproximadamente diez (10) años; sin embargo, el acto de venta aportado data del 19 de noviembre de 2020, mientras que en la declaración de posesión presentada por la reclamante se afirma que ocupa el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años. Tales afirmaciones resultan abiertamente contradictorias entre sí, generando una discrepancia insalvable respecto al tiempo real de la posesión material alegada.

10. Que, en ese mismo orden, al ponderar las declaraciones rendidas por los testigos , y , este Tribunal advierte múltiples contradicciones, inconsistencias e incongruencias entre sus versiones, las cuales afectan de manera directa la credibilidad de los hechos que dichas declaraciones pretenden establecer, impidiendo la formación de la certeza requerida para tener por acreditada la posesión invocada por la parte reclamante.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Que, particularmente, la testigo incurre en contradicciones esenciales en cuanto al origen y fecha de adquisición del inmueble, pues manifestó no recordar el año en que la señora Juana habría adquirido la propiedad, indicando inicialmente que el señor vendió el inmueble al señor Juan, para luego afirmar que fue el propio señor Francisco quien lo heredó de su padre y lo vendió. Dichas declaraciones resultan incompatibles con el acto de venta aportado por la reclamante, en el cual se establece que el inmueble fue adquirido del señor , quien supuestamente lo ocupaba por más de veintisiete (27) años, lo que evidencia una falta de coherencia entre el testimonio rendido y la prueba documental invocada como sustento del derecho reclamado.

12. Que, de igual forma, el testigo declaró comparecer por tierras del señor , indicando que este adquirió un terreno hace aproximadamente veinticinco (25) años; sin embargo, posteriormente afirmó que fue la propia reclamante quien compró el inmueble hace más de veinticinco (25) años, incurriendo así en una contradicción evidente. Por su parte, el testigo manifestó que la señora Juana adquirió la vivienda por compra al señor hace alrededor de ocho (8) años, indicando además que dicho inmueble provenía de una donación realizada por su padre , quien aún vive, lo cual introduce una versión distinta y contradictoria sobre la cadena de posesión y adquisición del inmueble.

13. Que, de las declaraciones precedentemente analizadas, se colige que los testigos ofrecen fechas distintas e irreconciliables sobre un mismo acontecimiento relevante, relativos al origen, tiempo y forma de adquisición del inmueble, evidenciando afirmaciones que no provienen de un conocimiento personal, directo y preciso. Tales contradicciones resultan igualmente incongruentes con las propias declaraciones de la reclamante, quien afirmó haber adquirido el inmueble por compra a un colindante hace aproximadamente diez (10) años, mientras que el acto de venta aportado al expediente data del 19 de noviembre de 2020, lo cual impide a este Tribunal tener por acreditada, con el grado de certeza requerido, la posesión continua, pública y pacífica por el tiempo 14. De lo anterior se desprende que las declaraciones rendidas en audiencia no permiten establecer con certeza una cadena posesoria continua, pública, pacífica e ininterrumpida, ni identificar de forma clara y coherente el origen del derecho de posesión alegado.

15. Que, aunado a lo anterior, en cuanto a la existencia de mejoras en el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal advierte que la reclamante manifestó en audiencia que en el terreno existe una casa; mientras que dos de los testigos rendidos afirmaron que dicha edificación ya existía al momento de la adquisición o que fue objeto de mejoras posteriores. No obstante, el agrimensor actuante declaró de manera categórica que el inmueble no presenta mejoras, afirmación que resulta contradictoria con las declaraciones antes señaladas. Que, si bien la existencia o no de edificaciones puede constituir un elemento ilustrativo de la ocupación material del inmueble, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no resulta determinante para acreditar la posesión calificada exigida por la ley. En ese sentido, las contradicciones advertidas en torno a la existencia, origen y naturaleza de las supuestas mejoras refuerzan la falta de coherencia probatoria del expediente, sin que ello permita a este Tribunal tener por demostrada, con el grado de certeza requerido, una posesión continua, pública, pacífica e inequívoca a título de propietario.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Que, conforme a un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, el papel activo del juez en materia de saneamiento no lo obliga a suplir la prueba de las partes, siendo estas quienes deben aportar los elementos necesarios para sustentar sus reclamaciones, limitándose el Tribunal a valorar soberanamente las pruebas producidas (SCJ, agosto de 1990, Boletín Judicial núm. 957).

17. Que igualmente ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia y continuidad de la posesión y la prescripción adquisitiva, pudiendo desechar aquellos testimonios que resulten imprecisos, contradictorios o carentes de credibilidad (SCJ, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . núm. 1227).

18. Que, en consecuencia, ante las contradicciones sustanciales advertidas tanto en las declaraciones de la propia reclamante como en los testimonios rendidos en audiencia, así como la falta de coherencia entre dichas declaraciones y el acto de venta bajo firma privada aportado al expediente, este Tribunal constata la inexistencia de medios probatorios idóneos, claros y suficientes que permitan acreditar de manera fehaciente el origen y la continuidad del derecho de posesión alegado. En particular, no ha sido posible establecer con certeza el tiempo real, la forma ni la cadena de transmisión de la posesión, ni mucho menos que la misma haya sido ejercida por la reclamante en las condiciones exigidas por el artículo 2229 del Código Civil dominicano, esto es, de manera continua, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y a título de propietario. Tal deficiencia probatoria impide, a su vez, la aplicación de los principios de especialidad y legitimidad que rigen el sistema de registro inmobiliario conforme a la Ley núm. 108‑05 y al Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los cuales constituyen requisitos de orden público indispensables en los procesos de saneamiento.

19. Por tales consideraciones, y en atención a la insuficiencia probatoria antes desarrollada, este Tribunal es de criterio que procede rechazar la solicitud de saneamiento, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.

F A L L A: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los trabajos de Saneamiento, realizados por el agrimensor , Codia núm. 18824, con su domicilio y/o oficina , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , realizado en la parcela 103 del Distrito Catastral núm. 12, del cual resultó la designación catastral posicional núm. 56, con una superficie territorial de 210.82 mts², del municipio de Moca, provincia Espaillat, quien está asistida y representada por sus abogados y apoderados especiales el licenciado conjuntamente con el , por los motivos antes expuestos.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : DISPONE la cancelación de la designación catastral posicional antes mencionada, con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz interino del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat, y por , secretaria interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026).

Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.