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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0062103Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los trabajos de Saneamiento, realizados por por la agrimensora , Codia No. 44576, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien está asistida por el Licda. , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0011682‑7, titular del carnet del Colegio de Abogados de la República Dominicana núm. 20902‑449‑98, teléfono 829‑406‑4761, correo electrónico neí[email protected].. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, municipio Moca, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 03, con una superficie de 799.57 m².

SEGUNDO: DISPONE la cancelación de la designación catastral posicional antes mencionada, con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz interino del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat, y por , secretaria interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026).

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 24/04/ 2026 EXPEDIENTE: 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina, .

Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por la agrimensora , Codia No. 44576, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. - 6, quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien está asistida por el Licda. dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0011682‑7, titular del carnet del Colegio de Abogados de la República Dominicana núm. 20902‑449‑98, teléfono 829‑406‑4761, correo electrónico neí[email protected].. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, municipio Moca, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 03, con una superficie de 799.57 m².

Respecto de este proceso se ha conocido una audiencia celebrada en fecha 02/09/2025; en donde la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado, de esta sentencia.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha 28 de febrero de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte, remitió el expediente número 807-01, recibido por este tribunal en fecha 12 del mes de marzo del año 2025, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de Saneamiento descrita anteriormente.

En fecha 10/06/2025, se emitió el auto de fijación número 285-2025, dictado por este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 02/09/2025.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT audiencia fijada en fecha 02/09/2025; Comparecieron en audiencia la Licenciada actuando en nombre y representación de la parte reclamante, asimismo compareció la señora ; así como la agrimensora , igualmente comparecieron los señores y quienes comparecieron en calidad de testigos juramentados. En esa fecha las partes concluyeron como se establece en otro apartado de esta decisión. El tribunal le otorga un plazo de cinco (05) días a la parte reclamante a fin de que deposite el plano individual y general, vencido dicho plazo queda el expediente en condiciones de ser fallado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte reclamante: Conclusiones depositadas mediante la solicitud núm. 2025-R0924687, de fecha 01/09/2025: “PRIMERO: Que Declaréis regular y valido en cuanto a la forma el presente Proceso de saneamiento Inmobiliario por haberse realizado conforme las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del mismo, declaréis a la señora , como adjudicataria ya propietaria de la Designación Catastral Posicional No. 03, Parcela No.373 del Distrito Catastral No.04 de Moca, Provincia Espaillat, con los siguientes colindantes: Al Norte: Melecia , Parcela No. 21 Al Este: , Parcela No.373(Resto) Sur: Moras y al Oeste: , Parcela No.373(Resto), con una superficie de 799.57 metros cuadrados de tierra, por la misma haberlo poseído por más de veinte (20) años, de manera pública, a la vista de todos; pacifica iniciada y mantenida sin violencia, continua sin intermitencia ni lagunas; ininterrumpida sin que nadie haga ejercicio actos de propietaria en contra de ella; inequívoca, clara, cierta y a título de propietario durante más de veinte (20) años, habiendo quien la transfirieron sus respectivos derechos, residido en el Municipio de Moca. TERCERO: Ordenar que previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez adquirido la Sentencia a intervenir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la misma sea remitida por ante el Registro de Títulos correspondiente a los fines de que sea expedido el certificado de Titulo que justifica los derechos de propiedad adjudicados.

DECLARACIONES DE LAS PARTES: La señora , (en calidad de reclamante), declara lo siguiente: “Yo compre un terreno a mi abuela en el año 2000, mi abuelo era , hace 25 años, tiene 797.700 metros, el inmueble está ubicado en Paso De Moca, Entrada De La Mora, Carretera San Víctor, Moca, el inmueble está sembrado de plátanos, al lado le queda mi tía , del otro lado y detrás mi prima , no hicimos actos de ventas, eso fue de palabra, en ese tiempo me costó 25,000 pesos, no nunca he tenido inconveniente, mi abuelo murió, nunca hubo problemas, la compra fue antes de morir, el inmueble no tiene vivienda, no estoy casada, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT de la compra del terreno yo no estaba casada, me case en el año 1986, para el año 2000 no estaba casada, si el terreno está cercado de alambre de púas.” La señora (Agrimensora), matriculada en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) bajo el número 44576, declara lo siguiente: “El trabajo técnico de la parcela no. 373, del distrito catastral no. 04, carretera Moca, San Víctor, Sector Paso De Moca, se realizó dentro del marco jurídico que establece la ley. La parcela No. 373, del distrito catastral No. 04, tiene una extensión superficial de 799.57 metros cuadrados, los colindantes son; al norte la señora , al este , al oeste y al sur la carretera La Mora. No hubo inconvenientes con los colindantes, el método de notificación fue mediante alguacil, no hubo objeción, se colocó el letrero de aviso de mensura. El inmueble está sembrado de plátanos, está cercado de alambres de púas, se hizo con el aparato marca Ford S90, la reclamante tiene más de 20 años ocupando ese terreno.” ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1) Original de aprobación de Mensura para Saneamiento, expediente núm. 807-01, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de fecha 28 de febrero de 2025.

A.2) Autorización para los trabajos de mensura, de fecha 02 de agosto de 2024, expedida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

A.3) Acta de Hitos y Mensura, de fecha 17 de noviembre de 2024, relativa al ámbito de la Parcela núm. 373, Distrito Catastral núm. 04, ubicada en el municipio de Moca, provincia Espaillat.

A.4) Carta de conformidad de los trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la señora .

A.5) Informe técnico suscrito por la agrimensora , de fecha 07 de noviembre de 2024.

A.6) Declaración de posesión, suscrita , de fecha 15 del mes de julio del año 2024.

A.7) Solicitud de autorización para los trabajos de mensura para saneamiento, suscrita por la señora , de fecha 15 del mes de julio del año 2024.

A.8) Oficio de rechazo emitido por el Registro de Títulos de Moca, de fecha 21 de mayo del 2024.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT .9) Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral de los señores , […], .

A.10) Formulario de reclamación del saneamiento.

A.11) Publicación en el periódico El Día, de fecha 29 de julio de 2025.

A.12) Acto de notificación del auto de comprobante de audiencia y citación al núm. 1409/2025, de fecha 05 de agosto del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

A.9) Acto de notificación del edicto de audiencia y copia certificada del periódico que encabeza el presente acto núm. 782/2025, de fecha 19 de agosto del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de Espaillat.

A.10) Acto de notificación a los colindantes núm. 788/2025, de fecha 20 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de Espaillat.

A.11) Certificación de no gravamen, emitida por el Ayuntamiento de Moca, de fecha 11 de noviembre del 2025.

A.12) Certificación del alcalde pedáneo, emitida por el Ayuntamiento de Moca, de fecha 29 de agosto del 2025.

A.13) Certificación de no gravamen, emitida por el Ayuntamiento de Moca, de fecha 05 de noviembre del 2025.

B) PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1) Plano individual y general del inmueble objeto de saneamiento.

B.2) Siete (07) fotografías del inmueble.

C. PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1) El señor (testigo Juramentado), quien declara lo siguiente: “Tengo 51 años, vivo en Paso De Moca, entrada La Mora ahí tengo viviendo toda mi vida, estoy aquí porque vine por ella está presente es la reclamante, ella tiene un terreno por compra a , al lado queda , y al lado queda Cristian, me entere de la compra porque fue hace 20 y pico de años, ella desde pequeña trabajaba en un salón, el inmueble queda a un kilómetro de mi casa, la conozco desde pequeño, el vendedor era él era TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT la reclamante, eso era una herencia de parte de su madre, en el inmueble hay plátanos sembrada, está cercado de alambres de púas, no nunca han tenido problemas con el inmueble.” C.2) La señora ADA LUCIA GARCÍA DE LA CRUZ (testigo juramentado), quien declara lo siguiente: “Tengo 73 años, vivo en La Ermita, Moca, carretera San Víctor, ahí he vivido toda la vida, estoy aquí porque Jacqueline me dijo que viniera a una audiencia por el terreno que ella había comprado a su abuelo, ella me dijo eso, estoy segura que es así, me entere de la compra del terreno desde hace mucho tiempo, ella lo compro trabajando fue hace más de 20 años, conozco a la reclamante desde niñas, somos muy amigas, no nadie ha reclamado ese terreno, ella le compro a su abuelo , su abuelo murió hace mucho tiempo más de 25 años, lo conocí desde niña, ella compro el inmueble y luego el abuelo murió, vivo a la distancia no muy lejos, en el inmueble hay matas de plátanos, está cercado de alambres, los colindantes son; una tía llamada , […], otro tío llamado Cristian, la familia completa.” EXAMINADO EL CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. El tribunal está apoderado para conocer del proceso de saneamiento realizada ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por la agrimensora , Codia No. 44576, quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una porción de terreno dentro del Parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, municipio San Víctor, provincia Espaillat, expediente núm. 807-01, resultando la Designación Posicional núm. 03, con una superficie de 799.57 m², asunto del cual somos competentes conforme disponen los artículos 3, 20 y 25 párrafo VII, de la Ley 108-05, por lo que en cuanto a la forma acoge la misma sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta resolución.

2. La tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso consagradas por nuestra Constitución en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes, ha observado que el presente proceso se ajusta a las formas que establece la norma para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones antes mencionadas; que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, como es derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución.

3. Se trata el presente caso de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de la señora sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, la cual se fundamenta en la posesión material y caracterizada de acuerdo con la ley que inició de manera legal.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Que, en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

5. Que en la especie y de conformidad con la ley y la documentación aportada este tribunal ha podido constatar los hechos siguientes: a) Que el caso de marras de la señora , está reclamando la porción de terreno de 799.57m², dentro de la parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, municipio Moca, provincia Espaillat, con una superficie de en virtud de haberla adquirido a través de como herencia de su madre, según las declaraciones en audiencia en fecha 02 de septiembre del 2025.

b) Que conforme la certificación de Registro Civil y Conservadoría de Hipotecas se hace constar que en los archivos de la División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas no existe el Registro de Cargas y Gravámenes con relación al inmueble a favor de la señora , Parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, municipio Moca, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 03, con una superficie de 799.57 m².

c) Que, de acuerdo con las declaraciones rendidas en audiencia por el testigo juramentado , quedó establecido que la señora , parte reclamante, ha poseído el inmueble objeto del presente proceso de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida. Dicho testigo declaró tener cincuenta y un (51) años de edad y residir toda su vida en Paso de Moca, entrada La Mora, manifestando que conoce a la reclamante desde su niñez y que el inmueble fue adquirido por esta mediante compra al señor , abuelo de la reclamante, realizada hace más de veinte (20) años. Indicó que el terreno se encuentra cercado con alambres de púas, que en él existen siembras de plátano, y que nunca han tenido inconvenientes ni reclamaciones de terceros. Señaló, además, que los colindantes del inmueble son , y , y que el vendedor formaba parte de la sucesión familiar, tratándose de un bien heredado por la vía materna.

d) Que, por su parte, la testigo juramentada ADA LUCÍA GARCÍA DE LA CRUZ declaró tener setenta y tres (73) años de edad y residir toda su vida en el sector La Ermita, municipio de Moca, carretera San Víctor, manifestando que conoce a la reclamante desde la infancia y que tiene conocimiento cierto de que esta adquirió el inmueble por compra a su abuelo , hace más de veinte (20) años, producto de su trabajo personal. Indicó que el señor falleció hace más de veinticinco (25) años, que nunca ha existido reclamación alguna sobre dicho inmueble, y que el mismo se encuentra cercado, con siembras de plátano, señalando como colindantes a familiares de la reclamante, entre ellos , y , pertenecientes al mismo núcleo familiar.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) Que el fue notificado a través del acto número 1409/2025, de fecha 05 de agosto del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia., sin que conste registrada ninguna oposición por parte de dicho funcionario.

6. Que el artículo 20 de la Ley 108-05 establece que el saneamiento es el proceso de orden público donde se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él, siendo criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que el saneamiento “persigue la depuración de todos los derechos que existen en un terreno y por tanto la obtención de un certificado de título, que surja a la vida jurídica como un documento inexpugnable, perpetuo y absoluto”. 1En ese mismo orden, el artículo 24 de la Ley de Registro Inmobiliario prevé que el proceso de saneamiento se realiza en tres etapas, a saber: la técnica que corresponde a mensura, la judicial que le corresponde a este tribunal de jurisdicción original y la etapa de registro. Y en cuanto a la fase judicial, el artículo 26 dispone que sean los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria donde se depure el derecho a registrar.

7. Que, en terreno no saneado, la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad, es decir, que es la forma en que los terceros se enteran con mayor facilidad quien es el verdadero propietario de un inmueble; y, que, esta posesión se encuentre perfectamente caracterizada a favor del reclamante. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al Régimen de Publicidad consagrado en los artículos 26 de la Ley 108-05, artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del por ante el Departamento Norte, quien no compareció a pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido Saneamiento, el colindante; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento en fecha 13 de mayo de 2025, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar, así como los actos de notificación a los colindantes, al y el proceso verbal de fijación de edicto, dan la publicidad necesaria para el conocimiento amplio de la existencia del proceso, quedando con ello cubierta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

8. Que, de acuerdo con la declaración rendida en audiencia por la agrimensora , esta manifestó que los trabajos técnicos relativos a la Parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, ubicada en la carretera Moca–San Víctor, sector Paso de Moca, fueron realizados dentro del marco jurídico establecido por la ley. Indicó que dicha parcela posee una extensión superficial de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (799.57 m²) y que sus colindantes son: al Norte, ; al Este, ; al Oeste, ; y al Sur, la carretera La Mora. Señaló que no se presentó inconveniente ni objeción alguna por parte de los colindantes, que las notificaciones fueron practicadas por vía de alguacil y que se procedió a la colocación del letrero de aviso de mensura, conforme a la normativa vigente. Agregó que el inmueble se encuentra cercado con alambres de púas, con siembras de plátano, y que la parte reclamante ha ocupado dicho terreno por más de veinte (20) años, concluyendo que los trabajos se ejecutaron de manera regular y que los resultados técnicos obtenidos reúnen las condiciones requeridas para fines del presente proceso.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Que del análisis conjunto de las piezas que conforman el expediente, en especial del acta de audiencia celebrada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), así como de las propias declaraciones rendidas por la reclamante en dicha audiencia, este tribunal ha podido constatar que la parte reclamante fundamenta su derecho en la alegada compra del inmueble objeto del proceso a su abuelo, el señor , reconociendo de manera expresa que dicha supuesta compraventa se realizó de forma verbal, sin haber sido formalizada mediante acto auténtico ni bajo firma privada, al admitir que “no se hicieron actos de venta, ya que fue un acuerdo de palabra”, lo cual se ve corroborado por la ausencia total, dentro del expediente, de contrato de venta, recibo, acto notarial o cualquier otro documento idóneo que evidencie la transferencia del derecho de propiedad alegada.

10. En ese orden, que si bien obran en el expediente declaraciones testimoniales que afirman tener conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de la reclamante, dichas declaraciones se limitan a reproducir la versión de una supuesta venta verbal, sin aportar elementos objetivos que permitan al tribunal verificar la existencia de un acto jurídico traslativo de propiedad, ni establecer con certeza la concurrencia del consentimiento, el objeto y la causa exigidos por la ley para la validez de una compraventa inmobiliaria.

11. Así las cosas, en ausencia de documentación o medios probatorios idóneos que acrediten de manera clara y suficiente el origen del derecho de posesión de la vendedora, que posteriormente le fuere transferido a la reclamante, este Tribunal se encuentra impedido de verificar el cumplimiento de las condiciones legales de la posesión exigidas por el artículo 2229 del Código Civil dominicano, a saber, que esta sea continua, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y a título de propietario; lo cual, a su vez, impide la aplicación de los principios de especialidad y legitimidad que rigen el sistema de registro inmobiliario conforme a la Ley núm. 108-05 y al Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, requisitos de orden público en los procesos de saneamiento.

12. Por tales consideraciones, y en atención a la insuficiencia probatoria antes desarrollada, este Tribunal es de criterio que procede rechazar la solicitud de saneamiento, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.

F A L L A: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los trabajos de Saneamiento, realizados por por la agrimensora , Codia No. 44576, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien está asistida por el Licda. , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054‑0011682‑7, titular del carnet del Colegio de Abogados de la República Dominicana núm. 20902‑449‑98, teléfono 829‑406‑4761, correo electrónico neí[email protected].. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 373, del Distrito Catastral núm. 04, municipio Moca, provincia Espaillat, resultando la Designación Posicional núm. 03, con una superficie de 799.57 m².

SEGUNDO: DISPONE la cancelación de la designación catastral posicional antes mencionada, con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar a las partes interesadas, Registro de Títulos de Moca y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. - Firmada digitalmente por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, juez de paz interino del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat, y por , secretaria interina.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026).