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1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 465-2026-SSEN-00108 Expediente núm. 2 PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: EMPRESA ATOR y los señores ANDRESTORRES, .
En la ciudad de Puerto Plata, Municipio y Provincia de San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana, hoy a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, regularmente constituido en el local en donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del tercer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, ubicado en la avenida esquina Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por el juez GERMÁN ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido de la infrascrita , y de los vocales correspondientes, quien en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral DIMISIÓN, interpuesta por el señor , de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, soltero. Portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especial a los LICDOS. y , dominicanos, mayores de edad, casado, soltera, abogados de los Tribunales de la República matriculados con el Nos. 32462-201-06, 71822- 391-16, portador de la cédula de identidad personal y electoral No. ,402- , con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados “SOLUCIONES JURIDICAS ", ubicada , Municipio y Provincia de Puerto Plata, República Dominicana, E-mail: . En lo adelante parte demandante.
En contra de los señores EMPRESA Y , dominica, mayores de edad, soltero, ingeniero civil, portador de la cedula de identidad y electoral Nos , ; parte demandada; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DR. Y LIC.
dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los tribunales de la República, portadores de la cedula de identidades y electorales Nos. y Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA 4-7, Miembro del colegio de abogados de la Republica Dominicana, Nos.8511- 68-90 y 82363-228-19, con bufete abierto en el apartamento No. 322 del Residencial , avenida Ortea Esquina El Morro de la ciudad de puerto plata. En lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 16.03.2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
LOS ESCRITOS INICIALES LA PARTE DEMANDANTE: ., mediante instancia introductiva de demanda de fecha 08.12.2025, solicita lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR, buena y válida la presente demanda, por ser regular en la forma y justa en el fondo. SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para el empleador LA EMPRESA ATOR y los señores , […], ejercida por el trabajador demandante el señor , y en consecuencia condenar a los empleadores al pago solidario de las prestaciones e indemnizaciones y demás derechos adquiridos a favor del trabajador demandante las cuales se detallan a continuación:A-28 días de preaviso a razón de RD$ 587.49 (Art. 76 c.
t.)B- 39 días, auxilio de cesantía a razón de RD$ 587.49 (Art. 80 c. t.)C-14 días de vacaciones a razón de RD$ 587.49 (Art. 177 c. t.)=16,449.72=22,912.11.=8,224.86D-Promoción salario de navidad año, 2025 (Art. 219 c. t.)F-45 días Beneficios de la empresa año, 2024 (Art. 223 C.T)G-45 días asistencia económica (Art. 82 C.T.)=14,000.00.=26,437.05=26,437.05. DOS quincenas trafagadas y no pagadas específicamente la correspondiente del 01 al 15 Y del 16 al 31 de octubre del año 2025. =14,000.00. TOTAL, RD$ = 128,460.79.26. DIAS FERIADOS O DECLARADOS LEGAL NO LAB. AUMET.100% (ART.156, 165 Y 205) RDS 11,500.021008 horas extras trabajadas aumet.100% (art.203 y 204) (durante el último año desde 2024.RD$l0,175.00. TOTAL, RDS 150,135.81. TERCERO: Condenar a la parte demandada LA EMPRESA FERRRUM TORRESCREATOR y los señores , […], a pagar en beneficio del trabajador demandante el señor , la indemnización procesal establecida en el ordinar III del artículo 95 del código de Trabajo correspondiente: a la de OCHENTA Y CUATRO MIL (RDS 84,000.00). PESOS DOMINICANOS. CUARTO: Condenar a la parte empleadora LA EMPRESA ATOR y los señores , […], apagar a favor del trabajador demandante una indemnizan como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufrido por el señor , como consecuencia a la ley laboral de UN MILLON DE PESOS y los actos ilegales de los demandados ascendente a la suma(RDS1,000,000.00).QUINTO: Que en lo concerniente a las condenaciones relativas al presente caso se tome consideraciones indexación prevista en la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo según la última evaluación económica realizada por el Banco Central de Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA la República Dominicana. SEXTO: Condenar al empleador LA EMPRESA ATOR y los señores , […], al por de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los LICENCIADOS SADY OTONIEL DIAZVEGA Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA ATOR y los señores ANDRESTORRES, ., mediante escrito de defensa de fecha 27.01.2026, solicita lo siguiente: PRIMERO: Que sea rechazada por improcedente y mal fundada y carente de base legal la demanda laboral por Dimisión justificada interpuesta por en razón de que entre las partes nunca existió un vínculo laboral, por ausencia de subordinación, dependencia económica y ajenidad. SEGUNDO: Que sea condenado el señor , al pago de las costas del procedimiento en provecho de los licenciados DR Y LIC. STSVIS , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto número 465-2025-SAUT-00534, de fecha 09.12.2025, del presidente de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias y en la última audiencia de Producción y Discusión de las pruebas, celebrada en fecha 16.03.2026, comparecieron las partes, procediendo el magistrado juez a recoger sus conclusiones: OIDO: Al Abogado de la parte demandante, concluir de la manera siguiente: Primero: Acoger en todas y cada una declaración advertidas por la parte demandante, por esta se ciertas y pegada a la verdad declarándole al tribunal una relación suscita de los hechos los cuales tienen conocimientos, comprometiendo la responsabilidad de la trabajadora emperadora. Segundo: Que sea rechazada todos y cada una de las delaciones vertida del testigo propuesto por la parte demandada por estar no estar pegado a la verdad, declarado una contradicción incluso por el testigo propuesto por ellos mismo. Tercero: Acoger en todas sus partes el escrito inicial de demanda depositado por ante la secretaria de este tribunal. Cuarto: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. OIDO: Al Abogado de la parte demandada, concluir de la manera siguiente: Primero: Acoger las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa contentiva depositada por ante la secretaria de este tribunal. Segundo: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del abogado concluyente. Tercero: Otorgar un plazo de 48 horas para producir un escrito de conclusiones motivadas y ampliadas. OÍDO: El Magistrado Juez FALLAR: PRIMERO: Otorga un plazo de Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA 48 horas a las partes a partir del día lunes 30.03.2026, a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones. SEGUNDO: Reserva fondo y costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Que la parte demandante alega lo siguiente: 1. A que el señor , laboró para la entidad comercial EMPRESA ATOR y los señores , existiendo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que se extendió por un periodo de un (01) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días Es decir que comenzó sus labores el día tres (03) del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), culminando su labor presentando su justa dimisión justificada el 28/11/2025. 2; A que entre la demandante el señor y la entidad comercial LA EMPRESA ATOR y los señores , existía un contrato de trabajo mediante una subordinación, que ligaba a las partes, desempeñando el trabajador la función de AYUDANTE DE HERRERIA.
3: A que devengando el señor , un salario promedio mensual en pesos ascendente a la suma de CATORCE MIL DOCIENTOS(RD$14,000.00) DOMINICANOS. 4: A que existiendo un contrato de trabajo que ligaba tanto a las Personas Físicas como también a las Empresas (personas morales) antes aludidas, con el Trabajador hoy demandante el cual desempeñaba su función directa mediante la labor que desempeñaba en diferentes tandas sin descanso alguno todos los días de ocho (08:00) AM hasta las CINCO (05:00) PM, para la realización de los trabajos para lo cual fue empleado, como AYUDANTEDE HERRERIA. IJA OS BIEN HONORA BLE MA CÍSTRADO: la entidad comercial LA EMPRESA ATOR y los señores , […], partes demandadas han violentado el contrato de trabajo existente entre el empleador y el subordinado en razón de que ha cometido varias faltas cometidas por el empleador que vulneran el derecho del trabajador, causales estas que conllevan a la trabajadora a ejercer de manera justificada su justa dimisión, entre las causales de dimisión podemos señalar las siguientes: • No seguro médico. • No estar inscrito en el instituto de seguridad social. • DOS quincenas trabajadas y no pagadas específicamente la correspondiente del 01 al 15 y del 16 al 31 del mes de octubre 2025. • No botiguera. • No pago de la proporción de beneficios de la empresa 2024. •Pagos de salarios incompletos. • Reducción de salarios de manera ilegal por parte de sus empleadores. • No paso de las horas extras correspondiente desde el mes de enero hasta el mes de febrero hasta el mes de septiembre, no pasos de los días feriados trabajados, trabajador no pasados específicamente los días 1 de enero, 6 de enero, 21 de enero, 29 de enero,27 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril, 06 de junio, 12 de octubre, 25 de diciembre, todos del año 2024 y el 01-06-21-26 de enero del año 2025. • No paso de horas nocturnas, no paso de horas extras. No estar inscrito ni registrado ante el ministerio de trabajo el comité de higiene y seguridad asiento Puerto Plata, No pago otorgarle al trabajador 36 horas de descanso semanal como lo establece el código laboral. Descuentos ilegales. NO pago de la infotep, ni capacitación técnica por parte de sus empleadores. No minuta de las reuniones, Son estas y otras causas de Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA dimisión que conllevan al trabajador demandante a de una manera justificada ejercer su justa dimisión la cuales detallaremos más adelante contenidas en la dimisión justificada: 4: A que los hoy demandados hasta la fecha no han querido proporcionarle a el Trabajador Demandante el señor el pago de las vacaciones correspondiente al periodo fiscales, 2024.2025. 5. A que los hoy demandados la entidad comercial LA EMPRESA FERRRUMTORRES CREATOR y los señores , han coaccionado graves daños al trabajador demandante en el sentido de que no lo inscribieron a ninguna AFP, y además no estar inscrita al instituto dominicano de seguros sociales y a ningún seguro público o privado estando esto en franca violación a la ley laboral vigente. 6. A que Situaciones estas y las que más adelante y la que están establecida en la comunicación de LA de fecha 28/11/2025, lo que ha conllevado a que hayan ejercido su DIMISION JUSTIFICADA. 7. A que los demandados la entidad comercial LA EMPRESA FERRRUMTORRES CREATOR y los señores , han querido confundir hasta la fecha los derechos adquiridos que le son reconocidos por la Ley al Trabajador mediante el ejercicio confuso y atropellante, que han ocasionado hasta la fecha al trabajador demandante. 8. A que los hoy demandados la entidad comercial LA EMPRESA FERRRUMTORRES CREATOR y los señores , hasta la fecha no han querido proporcionarle al Trafagador Demandante el pago de sus prestaciones laborales. 9. A que la hoy demandada la entidad comercial LA EMPRESA FERRRUMTORRES CREATOR y los señores , le obligan a ejercer de forma ininterrumpida su labor a quedarse trabajando en el caso de la demandante, más horas de trabajo no previsto en su contrato de trabajo, y a un más honorable magistrado.
Sin ser renumeradas por parte del empleador. VISTO todo lo planteado el trafagador demandante, el señor , cumplió con todos los requisitos para que le sean pagados sus derechos laborales que la ley le otorga. Y no otorgarle el descanso correspondiente que la ley establece. 10. A que existiendo un contrato de trabajo que ligaba al demandante el señor con los demandados, la entidad comercial LAEMPRESA ATOR y los señores , LUISTORRES estos últimos no le han querido reconocer la función para la cual fue contratado, ya que han obligado a que el trabajador demandante trabaje aun a sabiendas que estaban en falta. Y aun así no se lo quieren reconocer 11. A que la parte demandada la entidad comercial LA EMPRESA FERRRUMTORRES CREATOR y los señores , hasta la fecha ha estado cometiendo faltas y violaciones jurídicas que van en contra del trabajador, ya vistas todas las artimañas hechas por los empleadores, las cuales han ocasionado faltas y agravios que violentan los derechos del trabajador. 12. A que todas violaciones en que ha incurrido la parte demandada la entidad comercial LA EMPRESA ATOR y los señores ANDRESTORRES, en contra de los derechos del trabajador demandante el señor , las cuales están tipificadas en nuestra legislación laboral y sancionadas a la vez, han conllevado a que el trabajador hoy demandante ejerciera un derecho consagrado, debido a las causas siguientes; a) a) Por violación a los ordinales 19, 39,49, 79, 82 y109 del artículo 46 del Código Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA de Trabajo; b) Por violación al ordinal 10 del Art. 47 de! Código de Trabajo; c) Por violación a los Ordinales 29, 39, 4®, 59, 79, lie, 129,139 y 149 del artículo 97 del Código de Trabajo; d) Por violación a los artículos 147,159, 160,161, 163, 164, 165, 177,178,179, 180, 192, 193, 196, 198, 201, 203, 205, 219, 220, 223 y 224 del Código de Trabajo; e) Por violación a la Resolución 34/91 emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo; f) Por violación a los Principios VI y XII del Código de Trabajo; g) Por impedimento a las labores para las cuales fue contratado; h) Por la no inscripción en el Sistema O/de Seguridad Social; i) Por el no reporte del monto del salario en la seguridad social; j) Por el no reporte del monto del salario completo en la seguridad social; k) Por no cotizar en sistema de seguridad social; I) Por la no inscripción en el sistema de riesgo laboral e Infotep; m) Por violación a los ordinales 2° y 3° del artículo 720 y el artículo 728 del Código de Trabajo; n) Por violación a los artículos 15, 26, 27, del Reglamento No. 258-93, para la Aplicación del Código de Trabajo; ñ) Por violación al artículo 186 de Ley 87-01; o) Por violación al Reglamento 807; p) Por violación al artículo 2 de la Resolución No.411; q)Por violación a los artículos 60, 61, 62, 68 de Constitución de República Dominicana; r) Por falta de pago de salario completo; s) Por falta de pago de la participación de los beneficios de la empresa correspondiente a los periodos fiscales 2020 y 2021; t) Por no otorgar las vacaciones correspondiente al último año de servicio prestado, estando esto en franca violación al código de trabajo. No seguro médico, ni estar inscrito en el instituto dominicano de seguro social. DOS quincenas trabajadas y no pagadas específicamente la correspondiente del 01 al 15 y 16 al 31de octubre del 2025. NO BOTIQUIN, No pago de bonificación del año 2024. poniendo al empleado señor , a realizar sus funciones estando imposibilitado de salud. Reducción de salario de manera ilegal por parte de los empleadores.
No pago del sueldo completo, descuentos de forma ilegal y desconsiderada, no pago de vacaciones correspondiente al periodo 2025, todas estas causales en franca violación al código de trabajo, lo que conllevo al trabajador de manera justificada a realizar su justa dimisión. No pago de las horas extras correspondiente desde el mes de junio-julio-agosto-septiembre, octubre de este año 2025. No pagos de los días feriados trabajados v no pagados específicamente los días 1 de enero. 6 de enero. 21 de enero, 29 de enero. 27 de febrero. 18 de abril. 16 de agosto.
24 de septiembre del año 2025. no estar inscrito ni registrado ante el Ministerio de Trabajo el comité de higiene y seguridad asiento Puerto Plata, por querer los empleadores que el trabajador ejerciera su función estando imposibilitado de salud. No pagar los empleadores el salario en el tiempo y en la forma establecido en el contrato de trabajo. Falta de pago de los días feriados trabajado y no pagad. 13: A que la parte demandada la entidad comercial LA EMPRESA FERRRUMTORRES CREATOR y los señores , ha violentado normas como las que se tipifican en los ordinales que dan motivos a la dimisión presentada por el trabajador que se encuentran establecida en nuestro código de trabajo. 14: A que los empleadores a sabiendas del trabajo que realizaba el trabajador les obligaban a ejercer labores estando esa ósea los empleadores en falta. 15. A que los empleadores y aún más sin esta estar amparada bajo el régimen de salud y a ejercer labores sin ser reconocida su labor y las horas extras, y todas las demás que están contemplada mediante los aludidos artículos antes Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA mencionados en la carta de presentada ante la secretaria de trabajo y a los EMPLEADORES.
La parte demandada alega lo siguiente: 1: Que por acto No. 1339/2025 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2026 del Ministerial , de estrados del Despacho penal del Distrito judicial de puerto plata, el hoy demandante, por intermedio de sus abogados y apoderados especiales, notifican la Notificación de dimisión justificada, informando que la fecha de terminación era el día veinte y ocho (28) del mes de Noviembre del año 2025. 2: por medio del acto No 038-2026, de fecha 12 del mes de Enero del año 2026, del ministerial , Ordinario del juzgado de Trabajo del Distrito judicial de puerto plata, demanda, cita y emplaza a los demandados, para comparecer ante dicho juzgado, a la nueve horas de la mañana el día catorce (14) del mes de enero del año en curso, bajo el alegato de ejercer una demanda en pago de sus prestaciones laborales por dimisión justificada, en pago de otros derechos y reparación de daños y perjuicios. 3: Que los que ocurre real mente es que el señor ALCIBIADE nunca trabajo ni de manera temporera ni de forma fija para EMPRESA R ni para el señor . 4: Que la participación de Sr. consistió en una colaboración esporádica y desinteresada, motivada estrictamente por la necesidad que conquistaba el señor BONILLS HIDALGO tratándose de un acto de benevolencia que carece de los elementos constitutivos de una relación laboral, cual quien dinero entregado fue una ayuda económica ocasional, no una retribución por un servicio o salario. 5: En la especie, no existió subordinación jurídica ni dependencia económica, toda vez que las actuaciones fueron realizadas por cuenta propia y de forma voluntaria, sin sujeción a un horario o régimen disciplinario, lo que desnaturaliza cualquier pretensión de carácter laboral. 6. Que independientemente de lo consignado anteriormente EL SEÑOR , se encontraba en estado de vulnerabilidad y se le brida apoyo como un acto de benevolencia o cortesía y colaboración desinteresada, lo que no hace extraño ya que el señor en varias ocasiones ha intentado extorsionar con el mismo fin a nuestro representados. 7: A que el señor en fecha 31 del mes de enero del año 2025 presenta en contra de la compañía HERRERIA una certificación de prestaciones Laborales emitida por dicha empresa en fecha 12/09/2024 finalizando este sus labores supuestamente en fecha 26/01/2025, por un monto ascendiente a 17,598.65 pesos Dominicanos.
8: que es tanto la contrariedad del demandante que buisca información sobre dicho negocio y demanda al señor , persona fallecida en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según consta en el acta de nacimiento marcada con No. 000229, del libro No. 00002, folio No. 0029 del año 2016 de la 2da circunscripción de puerto plata. 9: Que la presente demanda no es más que un acto de temeridad procesal, impulsado por un evidente oportunismo económico del demandante, quien pretende instrumentalizar la justicia para paliar su precaria situación financiera.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA PRUEBAS APORTADAS Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: A) Pruebas Documentales: 1)-Original de la comunicación de dimisión justificada de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, suscrito por el señor . 2)-Original del acto No, 1339/2025 de fecha 28/11/2025 de! a notificación de la . 3)-Original: Contrato de Cuota Litis y Representación Legal, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, suscrito por el señor , a favor de los LICDOS. SADY OTONIEL y . 4. RIGINAL DE ACTO No. 038/2026 DE FECHA 08/01/2026. 5. ORIGINAL DE ACTO No. 090/2026 DE FECHA 22/01/2026. 6. RIGINAL DE CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 16/02/2026.
B) Pruebas Testimoniales: 1. Audición del testimonio del señor ANGEL VLADIMIR REYNOSO SILVA de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en La calle el callejón de cambelen No. 23 sector los coco, quien es técnico de reparación de celulares, en la actualidad no está trabajando. Declaraciones que constan en el Acta de audiencia No. 465-2026-ACT- 00263, de fecha 16.03.2026.
PARTE DEMANDADA: A) Pruebas Documentales: 1: Copia de la certificación de prestaciones y Derechos adquiridos e fecha 31 del mes de Enero del 2025. 2. Original del acto 038/2026 de fecha 12 del mes de enero del año 2026. 3. Original del Acto 090/2026 de fecha 22 del mes enero del año 2026. 4.
Copa de la cedula del señor . 5. 8 imágenes del señor disfrutando del peculio del señor . 6. Copia del acta de defunción del señor .
B) Pruebas Testimoniales: , dominicano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, portador de la cedula de identidad y electoral No. 037- , domiciliado y residente en esta ciudad de puerto plata, Declaraciones que constan en el Acta de audiencia No. 465-2026-ACT-00263, de fecha 16.03.2026.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA PONDERACION DEL CASO CONSIDERANDO: Que en el presente caso se trata de una demanda laboral interpuesta en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por la señora , en contra de EMPRESA ATOR y los señores ANDRESTORRES, […], por el alegado hecho del trabajador haberle dado término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, alegando una dimisión en fecha 28.11.2025, devengando el trabajador demandante un salario de catorce mil pesos dominicanos mensuales (RD$14,000.00), asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” CONSIDERANDO: Que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; según lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 8.1.
CONSIDERANDO: Que la constitución de la República establece en su artículo 69 numeral 2, sobre las garantías de los derechos fundamentales: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley”.
CONSIDERANDO: Que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento… (Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional se ha referido a la motivación de las sentencias, en su sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), en la señala que para motivar adecuadamente una decisión es necesario: “(…) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar”, así como también se debe: “evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción”.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que la parte demandada depositó Escrito de Defensa, por lo que hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo. Mediante los cuales, esta parte controvierte cada uno de los puntos de la demanda en especial la relación laboral; CONSIDERANDO: Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La relación Laboral; b) El carácter justificado o no de la Dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante; CONSIDERANDO: Que la parte demandante manifiesta en su escrito de demanda: “que el señor , laboró para la entidad comercial EMPRESA ATOR y los señores , existiendo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que se extendió por un periodo de un (01) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días Es decir que comenzó sus labores el día tres (03) del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), culminando su labor presentando su justa dimisión justificada el 28/11/2025. que entre la demandante el señor y la entidad comercial LA EMPRESA ATOR y los señores , existía un contrato de trabajo mediante una subordinación, que ligaba a las partes, desempeñando el trabajador la función de AYUDANTE DE HERRERIA. que devengando el señor , un salario promedio mensual en pesos ascendente a la suma de CATORCE MIL DOCIENTOS(RD$14,000.00) DOMINICANOS”.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada alega en su escrito de defensa: “Que los que ocurre real mente es que el señor ALCIBIADE nunca trabajo ni de manera temporera ni de forma fija para EMPRESA R ni para el señor . Que la participación de Sr. consistió en una colaboración esporádica y desinteresada, motivada estrictamente por la necesidad que conquistaba el señor BONILLS HIDALGO tratándose de un acto de benevolencia que carece de los elementos constitutivos de una relación laboral, cual quien dinero entregado fue una ayuda económica ocasional, no una retribución por un servicio o salario. En la especie, no existió subordinación jurídica ni dependencia económica, toda vez que las actuaciones fueron realizadas por cuenta propia y de forma voluntaria, sin sujeción a un horario o régimen disciplinario, lo que desnaturaliza cualquier pretensión de carácter laboral. Que independientemente de lo consignado anteriormente EL SEÑOR , se encontraba en estado de vulnerabilidad y se le brida apoyo como un acto de benevolencia o cortesía y colaboración desinteresada, lo que no hace extraño ya que el señor en varias ocasiones ha intentado extorsionar con el mismo fin a nuestro representados. que el señor en fecha 31 del mes de enero del año 2025 presenta en contra de la compañía HERRERIA una certificación de Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA prestaciones Laborales emitida por dicha empresa en fecha 12/09/2024 finalizando este sus labores supuestamente en fecha 26/01/2025, por un monto ascendiente a 17,598.65 pesos Dominicano; que es tanto la contrariedad del demandante que busca información sobre dicho negocio y demanda al señor , persona fallecida en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), según consta en el acta de nacimiento marcada con No. 000229, del libro No. 00002, folio No. 0029 del año 2016 de la 2da circunscripción de puerto plata. Que la presente demanda no es más que un acto de temeridad procesal, impulsado por un evidente oportunismo económico del demandante, quien pretende instrumentalizar la justicia para paliar su precaria situación financiera”; CONSIDERANDO: Que el artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Código de Trabajo establece que Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo; Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
CONSIDERANDO: Que el artículo 15 del Código de Trabajo, señala: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.
CONSIDERANDO: Que toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Principio de Aplicación General, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo.
CONSIDERANDO: Que conforme jurisprudencia que el tribunal comparte: “El artículo 15 del código de trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando una reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo…. (Sent. 28 de sept. 2005, . 1138, pag.1448-1456).
CONSIDERANDO: Que la parte demandante ha depositado pruebas, las cuales se describen en otra parte de esta sentencia, que deben ser ponderadas por el tribunal.
Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA CONSIDERANDO: Que respecto a la valoración de las pruebas, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia ha dicho: “Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (Sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”; (Sentencia No. 27; . NO. 1214. ENERO 2012).
CONSIDERANDO: En la especie, en audiencia de fecha 16/03/2026, compareció el demandada el señor , quien entro cosa dijo que: moisés tiene su nombre, y el nombre por la cual conocí, nunca trabajo para mi yo solo hice una asistencia de caridad con él, aquí estábamos luchando con la verdad y la mentira, donde más bien es con la mentira, estamos ultimando por Moisés, la primera vez que yo lo vi, y yo lo ayude con RD$1,500.00 pesos que el necesitaba para la cedula, yo llamo a un primo que tiene conexión allá para que hago esa gestión y lo ayudo y eso era RD$500.00 pesos es lo primero, el paso por el taller vendiendo cosas para ratas, y yo con un buen corazón pues le ayudo, un día el paso por el carrito de puesto y pues yo escuche le dio que no le dieran dinero sino algo para comida, y yo lo escuche y le dije que le diera la cena a él, él estaba diciendo que estaba vendiendo hasta tarde para poder volver con el dinero al lugar rehabilitación para adictos y yo abrí la caja chica y le dije que se fuera sin precaución y le di los RD$600.00 pesos; el nunca trabajo con migo; el no vendía o le ayudaba a vender; “Se le muestran las mismas fotos… El responder; la primera foto fue en mi casa el 24 de diciembre, el 8 de diciembre que se estaba durmiendo en una silla, el 31 estaba de vacaciones me llamo mira como yo estoy, y yo le dije peor yo te he dado mi closet entero de ropa, él dijo si pero no es lo mismo, y yo voy a salir con una novia, y yo en ese momento no tenía dinero, las demás fotos eran el taller y las fotos con mi camioneta, si miran la fotos bien, esas son las ropa que fui que lo llegue a maimón a comer, le tome una foto, yo nunca había llegado a nadie de mis amigos o trabajadores a comer a mi casa o ir a mi casa y él fue y ceno en mi casa el 24 de diciembre, luego me llamaron y me dicen señor Andrés aquí su hijo le dejo algo, y cuando leo es una carta con prestaciones como si estaría trabajado allá, yo bajo allá de una vez y le mande una foto a mi primo que es abogado y me dijo que eso se lo dan a cualquiera, paso los días y el paso y le dijo le entregaron la carta a su jefe y ellos le respondieron que no, pero su me la dieron , es mi abuelo y él está demandado también, luego lo veo y solo dije la volvió a la dicción; esas fotos eran para mí, esas fotos la tomo mi madre el día de la tienda porque no pude ir; sin embargo, de acuerdo al criterio de este tribunal, las partes no hacen prueba a menos que se tome como confesión o se corrobore con alguna de las pruebas presentadas al proceso, y en ese caso sea perjudicial para la parte.
CONSIDERANDO: Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial si bien un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA cuando la decisión fundamentada en esas declaraciones favores al que la emite, lo que no ocurre en la especie. (Sent. 9 Oct. 2002, . 1103, Págs. 873-880).
CONSIDERANDO: Que en la especie, en audiencia de fecha 16/03/2026, fue escuchado el testigo de la parte demandante el señor , el tribunal ha formado su criterio en el sentido de que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que el testigo no explica de manera coherente las razones por las que tiene conocimiento de los hechos que expone, siendo este testigo incongruente. Para hacer de la prueba testimonial, una prueba con valor probatorio, aparte de exponer los hechos de los cuales tiene conocimiento y para los cuales ha sido acreditado en el proceso, es preciso que el testigo exponga de manera razonable al tribunal las razones o circunstancias que le permitieron tener conocimiento de tales hechos por medio de sus sentidos, cosa que en la especie el testigo no expuso en audiencias, motivo por el cual resultan inverosímiles sus declaraciones.
CONSIDERANDO: Respecto a las declaraciones del testigo de la parte demandada el señor LEORNADO testimonio que es apreciado por el tribunal como prueba valedera pues dicho testigo presenta un relato preciso y coherente de los hechos que expone, y explica razonablemente los motivos por los que tiene conocimiento de los hechos que relata; pues ha expresado lo siguiente: “el no trabaja allá, no trabajo, y trabajara allá, el paso un día vendiendo venenos para ratas, ratones y azúcar para las macos, en ese entonces el paso el taller el señor Andrés lo vio y le conmovió la conciencias y decidió ayudarlo a él, a ese señor se le guardaba, la comida la cena, había veces que el no pasaba y yo me la comía la comida, él se la daba sin ningún tipo de compromiso, el no trabaja allá, otras cosa yo no estoy fijo y estoy desde la pandemia trabajando allá y como es que si esta fijo y yo soy más viejo y no me han fijado, y como dice que el tiene tiempo trabajando allá, y allá no todos los días se trabaja, el carrito inicio el 2025 y termino ahora el 2026, y a él siempre se le guardaba su comida y todo; el señor Andrés el no ha tenido otro negocio, el carrito de comida ahí donde los trabajadores iban a limpiar y por eso sabia; al señor lo mando hacer una misión no sé cuál sea la misión, y el diablo lo quiere joder, porque una persona de buen corazón que haga eso no es nada fácil, persona mi expresión un pipero; trabaja para el señor Andrés soy pintor, no hay nadie fijo usted trabaja hoy y le paga hoy lo que usted hizo; esas funciones la está haciendo desde que estoy allá desde la pandemia; había más trabajadores, yo mismo era que lo llegaba, yo le decía mira necesito tal gente para esto y el trabajo se quedaba ahí mismo; “se le muestrean las fotos al testigo…” Se detiene a ver las fotos… p. ese señor quien es? r.
ese señor ese lugar donde esta e señor donde es? r. ahí una en la tienda y otro en el taller; p. la tienda está en el taller? r. no”.
CONSIDERANDO: Que este tribunal, conforme a las pruebas aportadas al proceso, ha podido comprobar lo siguiente: UNICO: Que la parte demandante alega, “Que laboró para la entidad comercial EMPRESA ATOR y los señores , existiendo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que comenzó sus labores el Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA día tres (03) del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), culminando su labor presentando su justa dimisión justificada el 28/11/2025”; Que tales alegatos han sido controvertidos por la parte demandada, la cual ha depositado diversos medios de pruebas descritos precedentemente en esta sentencia, incluyendo fotografías en las que figura la parte demandante, así como el testimonio del señor , cuyas declaraciones resultan concordantes con dichas imágenes. De lo anterior se desprende que la presencia de la parte demandada, en la dependencia de la parte demandante, obedecía a una ayuda humanitaria que le realizaba la parte demandante a la parte demandada de manera ocasional, y no a la existencia de una relación laboral subordinada. Que, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, entre ellas la comunicación de dimisión de fecha 28/11/2025 y demás documentos descritos en esta decisión, este tribunal entiende que las mismas carecen de valor probatorio suficiente para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto no evidencian la prestación de un servicio personal bajo subordinación jurídica, elemento esencial de la relación laboral conforme a la normativa vigente. Que, de igual modo, el testimonio presentado por la parte demandante no resulta idóneo para acreditar el vínculo laboral alegado. Que, en consecuencia, este tribunal concluye que la parte demandante no ha logrado demostrar la existencia de una relación laboral con la parte demandada, al no haberse probado la prestación de servicios personales en condiciones de subordinación, requisito indispensable para la configuración del contrato de trabajo conforme al código de trabajo, razones por las que, procede rechazar la demanda de que se trata por falta de pruebas, CONSIDERANDO: Que, respecto a los demás documentos depositados por la parte demandante, mediante la ponderación de los mismos, el tribunal no comprueba la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que como puede observarse las pruebas aportadas al presente proceso, no permiten establecer al tribunal la existencia de alguna prestación de servicio de naturaleza Laboral, para con ello poder presumir o establecer la existencia misma del contrato de trabajo, conforme al régimen de las presunciones establecidas por los textos legales supraindicados, pues la sola presentación de facturas de pago de servicios esenciales del hogar, por sí solo no supone la existencia de un vínculo laboral, máxime tratándose de documentos que provienen de la parte que alega la existencia de la relación de trabajo; razones por las que, procede rechazar la demanda de que se trata por falta de pruebas, sin necesidad de examinar los demás aspectos del proceso, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada.
CONSIDERANDO: Que el artículo 541 del Código de Trabajo, señala: La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: Las actas auténticas o las privadas, las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo, los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores, el testimonio, las Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA presunciones del hombre, la inspección directa de lugares o cosas, los informes periciales, La confesión, el juramento.
CONSIDERANDO: Que el artículo 542 del Código de Trabajo, señala: La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
CONSIDERANDO: Que en la especie del presente proceso la parte demandante no depositó ningún documento mediante el cual se pudiera probar la existencia de la relación laboral, en ese sentido para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que no se ha aportado ningún medio de prueba categórico y fehaciente de los admitidos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que nos permita establecer la existencia de dicho servicio.
CONSIDERANDO: Que por lo antes expuestos procede rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por falta de prueba.
CONSIDERANDO: Que la parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en cumplimiento con las previsiones del artículo 531 del Código de trabajo; CONSIDERANDO: Que las partes, demandante y demandada depositaron sus escritos justificativos de conclusiones en cumplimiento con las previsiones del artículo 531 del Código de trabajo; depositando la parte demandada, con su escrito justificativo, documentos que no pueden ser valorados por este tribunal, pues se violaría el derecho de defensa de la parte contraria; CONSIDERANDO: Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.
CONSIDERANDO: Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que rigen por el derecho común según lo dispone el artículo 504.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República, 1, 2, 15, 16, 36, 39, 44 ordinal 6, 87, 88 ordinales 3, 8,14 Y 19, 177, 182, 220, 223, 504, 513, 537, 539, 712 y el Principio VI del Código de Trabajo; Art. 2 del Reglamento 258/93 de aplicación del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil; artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Ley 87-01 sobre seguridad social; Resolución núm.17/2015, de fecha 03 de agosto de 2015 del Consejo Nacional del Poder Judicial; Sentencia Laboral núm. 465-2026-SSEN-000108 Expediente núm. 2 Cvb/gcss REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTÍCULOS Y LEYES CITADAS; ¨F A L L A¨ PRIMERO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de EMPRESA ATOR y los señores ANDRESTORRES, ; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por el señor , en contra de EMPRESA ATOR y los señores ANDRESTORRES, ; por los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: CONDENA al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del DR.
y el licenciado , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena manda y firma.