Fallo
Primero: Acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por la empresa Security Force, SRL, contra la sentencia laboral No. 0508-2025-SSEN-00192, de fecha 03 de septiembre del año 2025, dictada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
Segundo: Confirma la sentencia recurrida, excepto el numeral cuarto por lo que reduce el monto de la indemnización a RD$50,000.00 pesos por apreciar el monto anterior no se correspondía con el daño causado.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, mandan y firman.
Ana Estela Florentino Japa Secretaria Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el (los) juez (ces) y/o secretario (as) que figuran en la estampa.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL YO, […], Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter laboral marcado con el número 2 , que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Lab. núm. 36-2026 Expediente núm. 2 Parte recurrente: SECURITY FORCE, Parte recurrida: FREUDDY VALENTÍN S.R.L. LORENZO LARA En la ciudad de San Cristóbal República Dominicana, a los veinticuatro (24) días abril del dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y uno (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, localizada en la calle Padre Borbón No.15, constituida por JUAN PROCOPIO PÉREZ MINYETY; Juez Presidente;
ENCARNACIÓN SOTO; Juez segundo sustituto del Presidente; CARMEN ALEXANDRA y ANA ESTELA FLORENTINO JAPA, miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, constituida por la , y el alguacil de estrados de turno.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por SECURITY FORCE, S.R.L., sociedad responsabilidad limitada legalmente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con oficinas comerciales , y ad-hoc en las instalaciones de la Falconbridge localizadas en la Loma La Peguera, Provincia Monseñor Nouel; debidamente representada por su Gerente, señor , dominicano, mayor de edad, […], capital de la República Dominicana; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDA.
ANABELLE MEJÍA B. DE CÁCERES, dominicanos, mayores de edad, casada, portadora de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , con estudio profesional abierto en la Calle Elipse No. 8, Esquina calle Espiral, Urbanización Fernández.
En contra de la sentencia laboral número 0508-2025-SSEN-00192, de fecha 03 de septiembre del año 2025, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL.
En la que figura como recurrido FREUDDY VALENTÍN , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LICDO.
dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Presidente Vázquez no. 287, esquina San , suite 3-3, II, municipio Santo Domingo Este, Santo Domingo, República Dominicana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo la demanda laboral por despido en injustificado, incoada por en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión y otros conceptos, interpuesta por en contra de SECURITY FORCE, ., dictada por la EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DSITRITO JUDICIAL DESAN CRISTÓBAL, dicada por la sentencia laboral número0508-2025-SSEN-00192, de fecha 03 de septiembre del año 2025, por cuya parte dispositivas: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, de fecha 25/02/2025, incoada por el señor , en contra de la empresa Security Force, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada Security Force, S.R.L., por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador. TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada Security Force, S.R.L., pagar a favor del demandante señor , en base a un tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses y cinco (05) días, un salario mensual desde enero a julio de RD$20,527.50 para un salario diario de RD$861.41, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, la suma de RD$24,119.48; b) Cincuenta y cinco (55) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de RD$47,377.55; c) Proporción del salario de Navidad, en base a un mes (01) mes y dieciséis (16) días, la suma de RD$ 2,622.96; d) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$123,164.40 . Subtotal Prestaciones RD$197,284.40. QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: COMISIONA al ministerial Julio alguacil ordinario de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”.
Respecto de esta apelación se celebró la audiencia de fecha 24 de marzo de 2026, a las que comparecieron ambas partes y con concluyeron como se transcribe más adelante. La Corte reserva el fallo para ser dictado en una próxima audiencia PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente Declarar inadmisible la dimisión toda vez que las documentaciones y los hechos, el trabajador ejercía en el Distrito Nacional y no notificó su dimisión ante el Ministerio de Trabajo correspondiente, tampoco lo hiso dentro del plazo de las 48 horas, vulnerando así el artículo 100 del código de trabajo; Segundo: Condenar al trabajador al pago de las costas en favor y provecho del LCDO.
; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para un escrito justificativo de conclusiones.
Parte recurrida Primero: Que se rechace el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente en virtud de que lo que él plantea no justifica un fin de inadmisión; PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación de fecha 8 de agosto 2025, interpuesto por SECURITY FORCE SRL en contra la sentencia No. 0508-2025- SSEN-00192, de fecha tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia No. 0508-2025- SSEN-00192, de fecha tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal.
CUARTO: Que se condene la empresa recurrente SECURITY FORCE SRL, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: RESERVAR a la parte recurrida , el derecho de depositar ante esta Corte, todos los documentos que fueren necesarios para su defensa en la presente demanda y los cuales y los cuales ni le ha sido posible depositar con el presente escrito de defensa y recurso de apelación incidental.
PRUEBAS APORTADAS 1.- Escrito de defensa de fecha 23 de octubre del año 2025. 2.- Presentación de demanda en reclamo de pago de prestaciones laborales y otros derechos de fecha 25 de febrero del año 2025. 3.- Cedula de . 4.-Dimisión contrato de trabajo de fecha 18 de febrero del año 2025. 5.- Notificación de dimisión marcado con el acto No.205/2025, de fecha 17 de febrero del año 2025, del ministerial JUAN M. , alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 6.- Certificación No.5483912 de3 fecha 21 del mes de febrero del año 2025, emitido por la TSS. 7.-IRN2024. 8.- Plantilla de personal fijo. 9.- Certificación No.C 8088, de fecha 31 de mayo del año 2024, emitido por el Ministerio de Impuestos Internos. 10.- Certificación No.C 950, de fecha 02 de mayo del año 2025, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. 11.-Dimisión de contrato de trabajo de fecha 17 de febrero del año 2025. 12.-Acto No.1249/2025, de fecha 21 de septiembre del año 2025, del ministerial , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo No.2, del Distrito Nacional. 13.-Acto No.2026/2025, de fecha 17 de octubre del año 2025, del ministerial FAUSTINO AR , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo No.2.2 del Distrito Nacional. 14.-Recurso de apelación depositado en fecha 22 de septiembre del año 2025.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1-Que esta Corte está apoderada de un recurso de apelación incoado por Security FORCE, S.R.L. contra la sentencia laboral No. 0508-2025-SSEN- 00192, de fecha 03 de septiembre del año 2025, dictada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal.
2-Que dicho recurso fue depositado en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de San Cristóbal en fecha 23 de septiembre del año 2025 y fue debidamente comunicado al recurrido , recurso que fue hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley por lo cual en cuanto a la forma lo consideramos bueno y valido. Vale cual dispositivo.
3-Que de conformidad con el efecto devolutivo del recurso de apelación esta corte está apoderada de una Demanda Laboral por Dimisión, Reclamo de Prestaciones Laborales y Daños y Perjuicios.
4-El recurrente plantea: Que el trabajador recurrente comunicó su dimisión al Ministerio de Trabajo del Distrito Nacional y no por ante la oficina del Ministerio de Trabajo ubicada donde realizaba sus labores para la empresa según lo establece el artículo 100 del código de trabajo, lo cual hace esa dimisión inadmisible o sin justa causa.
Que dicho empleado figura tanto en la nómina de personal fijo como en la TSS de Haina y no en el Distrito Nacional donde notificó su dimisión.
Que el señor laboró para la empresa recurrente desde el 12 de abril del 2022 por un período de 10 horas diarias como oficial de seguridad (trabajador intermitente devengando originalmente un salario de RD$19,837.50 pesos mensuales y que luego por aumento salarial empezó a ganar RD$20,527.50 pesos en fecha 17-2-2025 después tomó un préstamo a la empresa por la suma de RD$25,000.00 pesos el día 2-12-2024 y luego dimitió porque supuestamente la empresa violó en su contra el artículo 46, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 97 ordinales 2, 7, 8, 11 y 13 del código de trabajo, violación a la ley 87-01, artículos 201, 144 y 145 al reportar a la TSS un salario menor al devengado violando la ley 522-06.
Que el fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, de fecha 25/02/2025, incoada por el señor , en contra de la empresa Security Force, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada Security Force, S.R.L., por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador. TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada Security Force, S.R.L., pagar a favor del demandante señor , en base a un tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses y cinco (05) días, un salario mensual desde enero a julio de RD$20,527.50 para un salario diario de RD$861.41, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, la suma de RD$24,119.48; b) Cincuenta y cinco (55) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de RD$47,377.55; c) Proporción del salario de Navidad, en base a un mes (01) mes y dieciséis (16) días, la suma de RD$ 2,622.96; d) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$123,164.40 .
Subtotal Prestaciones RD$197,284.40. QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de este Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia Que la empresa recurre dicha sentencia en su totalidad y especialmente en lo referente a la inadmisibilidad de la dimisión, al pago de prestaciones laborales y lo condena al pago de 6 meses de salario de indemnización y en cuanto a que ordene el pago del préstamo que asciende a RD$22,416.62 pesos y por demás errores de la sentencia.
Ya se señaló lo referente al fin de inadmisión y también se reclama por sobre la cotización del salario inferior en la TSS y que la empresa aportó la misma para cotizar por debajo del salario devengado.
Que la empresa en el último mes le cotizó por la suma de RD$18,948.05 con apenas 17 días de trabajo, que es un sueldo superior al que el empleado había cobrado hasta ese momento, por lo que esto no puede ser acogido como causal de dimisión.
Que la empresa solicita que de cualquier suma adeudada por el trabajador a la empresa sean reducidos de cualquier condena de la presente sentencia.
Que además cuestionan que se les condene a pagar RD$100,000,00 pesos como indemnización.
Que la empresa demostrará con este recurso lo siguiente: Por cuanto, por tanto, la parte recurrente mediante el presente escrito demostrará. La falta incurrida no solo por el empleado, sino por el tribunal a-quo, al no valorar las pruebas y ni si quiera conocer el medio de inadmisión, toda vez que el trabajador no comunicó su dimisión en la localidad de Hana, por lo que de acuerdo al artículo 100 párrafo 2, del CT, la dimisión carece de justa causa. La falta incurrida no solo por el empleado, sino por el tribunal A-Quo, al no valorar las pruebas de la dispensa de la TSS que autoriza a la empresa cotizar por debajo del salario mínimo establecido. La improcedencia en todas sus partes de la demanda en la especie, dada lo injustificada de la dimisión presentada por el demandante, en virtud de la falsedad y carencia de fundamento de las causas que dicho señor alega dieron lugar a su dimisión.
Que en cuanto a los supuestos descuentos ilegales de la empresa señalan lo siguiente: EN CUANTO AL SUPUESTO DESCUENTO ILEGAL Y SOLICITUD AL TRIBUNAL DE ORDENAR EL PAGO DE CUALQUIER SUMA QUE LE CORRESPONDA AL TRABAJADOR DE LA PRESENTE DEMANDA. POR CUANTO: A que el trabajador de manera maliciosa, establece que la empresa supuestamente le hacía descuento ilegal, fijó bien tribunal, la empresa le hacia los descuentos legal establecido por la ley, incluyendo un préstamo, la trabajadora autorizo mediante documentos firmado por el a que se le descontaba un préstamo que había tomado en fecha 02/12/2024, por la suma de Veinticinco Mil Pesos RD$25,000.00, que el trabajador se comprometió a pagar la cuota de DOS MIL CUARENTA Y UN PESOS CON 67/100 CENTAVOS RDS 2,041,67, mensuales en los siguientes 12 meses, préstamo este que el mismo no llego a pagar, el cual adeuda a la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS CON 62/100 CENTAVOS RDS 22,416.62, con los intereses como se podrá corroborar, la empresa solo le hacia los descuentos del préstamo y de ley, por lo que dichos alegatos son falsos, en tal sentido deben ser rechazados, y solicitamos al tribunal rebajar dicha suma debida por el trabajador de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda. POR CUANTO: A que a la hora de la terminación del contrato de trabajo debía a la empresa el Lepanto la surma como capital de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 62/100 CENTAVOS RDS 22,416.62. POR CUANTO: A que SECURITY FORCE como el trabajador termino el contrato de trabajo y no saldo el préstamo que mantenía, y como SECUTIY FORCE era el garante tuvo que saldar dicho préstamo el cual ascendía a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 62/100 CENTAVOS RDS 22.416.62. POR CUANTO: A que en tal sentido solicitamos a este tribunal ordenar al trabajador el pago de la suma debida, de igual manera rebajar dichos montos debido de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 62/100 CENTAVOS RDS 22.416.62 de cualquier suma que el trabajador pueda obtener de la presente demanda. EN CUANTO AL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD. De la misma manera y al igual que en todos los causales de dimisión el demandante ha establecido que la empresa ha incurrido en falta siendo totalmente falso, ya que la empresa si tiene un Comité De Higiene y Seguridad, y en el transcurso del proceso la empresa demostrara son falso dichos alegatos con la documentación que se presentaran y que al tribunal evaluar se dará cuenta de todas las mentiras efectuadas por el trabajador, por lo que deben ser rechazado conjuntamente con la demanda.
Que en cuanto a la solicitud de pago de bonificaciones del 2024 ya que el empleado dimitió el 2 de febrero del 2025, la empresa depositó documentación de que no recibió ganancias en el año 2024.
POR CUANNTO: A que el señor , hace b reclamación de pagos de vacaciones, lo cual es totalmente improcedente, en vista de al trabajador se le dio el disfrute y pago, el cual puede ser corroborado con las documentaciones firmada por b trabajador, volante de pago nominal y la certificación de pago, las cuales aportaremos a los debates, en tal sentido dichos alegatos deben rechazado. Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del periodo de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, bs trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho SOLICITUD DE PAGOS DE SALARIO DE VAVIDA. POR CUANTO: A que la empresa no adeuda salario navidad, por lo que dicho pedimento es falso y debe ser rechazado. En vista de todos estos motivos presentados y a los que podrán ser suplidos por esta Honorable Corte, SECURITY FORCE, SRL., por intermedio de su abogado constituido LCDA. ANABELLE , y os solicitan lo que a continuación se expone: RESERVAR el derecho a la empresa SECURITY FORCE, SRL... de depositar en el curso de los procedimientos documentos adicionales de los que se depositan anexo y cualquier otro medio de prueba sin limitación alguna; en especial los siguientes: Cartas, amonestaciones. reportes de producción, notificaciones, actas de audiencia, contratos, recibos, cheques, recibos de cheques, recibos de pago, comunicaciones, Declaraciones Juradas ante la Dirección General de Impuestos Internos, planillas y planillas laborales, libros de nómina, certificaciones expedidas por la de Trabajo y otras instituciones, poderes y cualquier otro documento cuya existencia sea desconocida en estos momentos o que no hayan podido ser suministrados a los abogados apoderados al momento de la redacción del presente escrito. CONCLUSIONES INCIDENTAL: PRIMERO Que se declare desierta, injustificada e INADMISIBLE por la violación y no dar cumplimiento el demandante al artículo 100 del código de trabajo Dominicano, la presente dimisión y acción de Demanda en Reclamación de Pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, por alegada Dimisión Justificada, interpuesta mediante escrito de fecha 28/04/2025, por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Cristóbal: por toda vez que el demandante no cumplió con lo establecido en nuestra normativa laboral y notifico su dimisión al Ministerio de Trabajo de una jurisdicción diferente a donde laboraba y fuera de las 48 horas del plazo establecido en el artículo 100 del código Dominicano. SEGUNDO: CONDENAR Que el tribunal ordene a el señor de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda pagar Security Force la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 62/100 CENTAVOS RDS 22,416.62, en virtud del préstamo tomado por dicho trabajador en fecha 02/12/2024. TERCERO: CONDENAR al trabajador al pago de las costas a favor y provecha de los LICDOS. ANABELLE Y . CONCLUSIONES PRINCIPAL: PRIMERO: En cuanto al fondo, DECLARAR regular en cuanto a la forma el presente Recurso De Apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales. Por vía de consecuencia REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 0508-2025-SSEN-00192, de fecha 03/09/2025, Dictada Por El Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De San Cristóbal, toda vez que se ha comprobado la inadmisibilidad de la demanda y que el trabajador no cumplió con el articulo 98 y 100 del CT, por improcedente mal fundada y carente de base legal. SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes la demanda en la especie por dimisión injustificada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal e inexistencia de causa que justifique la misma. TERCERO: Que Esta Corte ordene a el señor de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda pagar a Security Force la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON 62/100 CENTAVOS RD$ 22,416.62, en virtud del préstamo tomado por dicho trabajador en fecha 02/12/2024. CUARTO: REVOCAR la condenación del CIEN MIL PESOS RD$100,000.00, Establecido En La Sentencia 0508- 2025-SSEN-00192, de fecha 03/09/2025, Dictada Por El Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De San Cristóbal, en cuanto al pago de indemnizaciones por reparación de supuestos y alegados daños y perjuicios. QUINTO: CONDENAR a . Al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LCDA. ANABELLE , y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5-El recurrido plantea: copiar de su escrito de defensa depositado en fecha 7- 11-2025 en recepción de documentos del Palacio de Justicia de San Cristóbal.
POR CUANTO: Que el trabajador ahora recurrido , notifico a su empleador mediante acto No.205/2025 de fecha 17 de febrero 2025 y notifico al Ministerio de Trabajo mediante comunicación en fecha 18 de febrero 2025, para así cumplir con las formalidades del artículo 100 del Código de Trabajo. POR CUANTO: Que en fecha 13 del mes de febrero del año 2024, el hoy recurrido , demando por causa de dimisión justificada a la hoy recurrente SECURITY FORCE SRL. POR CUANTO: Que la conclusión de dicha demanda derivo en una sentencia marcada con el No. 0508-2025-SSEN- 00192, de fecha tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal. POR CUANTO; A que justamente el juez de primer grado acogió una de las causas de la demanda, dicha causa se fundamenta en que la empresa cotizo con percibido por el recurrido. POR CUANTO: A que, al momento de presentar formal dimisión, el trabajador ahora recurrido recibía un salario mensual de RD$20,527.50. POR CUANTO: A que según la resolución 01-2023, dada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 08 de marzo 2023, la empresa dedicada a la seguridad privada a partir del primero de febrero 2024, pagarían un salario mensual de RD$20,527.50. POR CUANTO: A que según la certificación No.5483912, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, se evidencia que la empresa cotizo RD$20,527.50. POR CUANTO: A que en fecha 5 de febrero del año 2025, la recurrente cotizo en Tesorería de la Seguridad Social, con un salario de RD$18,948.00, salario este inferior al salario del trabajador que para ese momento era RD$20,527.50. POR CUANTO: A que en fecha 7 de enero del año 2025, la recurrente cotizo en Tesorería de la Seguridad Social, con un salario de RD$19,737.50, salario este inferior al salario del trabajador que para ese momento era RD$20,527.50. POR CUANTO: A que en fecha 6 de noviembre del año 2024, la recurrente cotizo en Tesorería de la Seguridad Social, con un salario de RD$18,948.00, salario este inferior al salario del trabajador que para ese momento era RD$20,527.50, entre otras cotizaciones inferiores que los nobles Jueces de la Honorable corte podrán evaluar una el expediente quede en estado de fallo. POR CUANTO: A que igualmente la Corte a-qua expresa: "que en la especie esta Corte de Apelación estima que la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., tiene comprometida responsabilidad civil, al tenor de las disposiciones normativas del artículo 712, del Código de Trabajo, que establece: Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables"; toda vez que ha quedado comprobado que las cotizaciones que ésta hacia a la Tesorería de la Seguridad Social por el empleado ., las realizaba en base a un salario inferior al que realmente devengaba el trabajador, e inclusive, la cotización más alta se hizo en base un salario de RD$23,828.00, cuando lo correcto era que lo hiciera en base a RD$45,000.00, situación que obviamente ha devenido en perjuicio de dicho trabajador ya que éste, conforme a la ley eventualmente en el futuro tiene derecho a una pensión, cuyo beneficio será proporcional al el número de volumen del monto que haya podido acumular de acuerdo a los aportes y cotizaciones que haya hecho a la Seguridad Social, según las prescripciones normativas del artículo 50 de la ley 87-01, que crea el Sistema de Seguridad Social en la República Dominicana, que establece: "el afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y siete años de edad, y cotizado un mínimo de trescientos meses , sin embargo, somos de opinión que el monto de RD$300,000.00 pesos, por concepto de daños y perjuicios acordado por el tribunal a-quo es desproporcional y exagerado, por lo que en ese sentido esta alzada acoge el recurso de apelación principal incoado por dicha empresa y en cambio, le condena a pagar la suma de RD$125,000.00 (Ciento Veinticinco Mil Pesos), por ésta y cualquier otra falta en que haya incurrido"; Sentencia del 21 de Mayo de 2014. POR CUANTO: A que peor aún, la empresa recurrente no beneficios de la empresa durante el periodo comprendido entre abril 2023 y abril 2024. le pago la participación de los POR CUANTO: A que el artículo 96 del Código de Trabajo, establece que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. POR CUANTO.- A que principio V establece los derechos reconocidos por los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitaciones convencionales, es nulo todo porte en contrario. POR CUANTO.- A que principio VI establece en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe, e ilícito el abuso de los derechos. POR CUANTO; A que el artículo 95, del Código de Trabajo establece, será condenado a una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, a lo que el mismo artículo en su inciso III, establece lo siguiente: una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis (06) meses. POR CUANTO; A que toda parte que sucumbe en justicia, será condenada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte Demandante, quien afirmas haberlas avanzado en su totalidad. POR TALES MOTIVOS, ya expuesto en el transcurso del procedimiento OIGA al señor por medio del abogado constituido y apoderado especial al LIC.
solicitar a los Honorables Magistrados FALLAR: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación de fecha 8 de agosto 2025, interpuesto por SECURITY FORCE SRL en contra la sentencia No. 0508-2025- SSEN-00192, de fecha tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia No. 0508-2025- SSEN-00192, de fecha tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal.
CUARTO: Que se condene la empresa recurrente SECURITY FORCE SRL, al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: RESERVAR a la parte recurrida , el derecho de depositar ante esta Corte, todos los documentos que fueren necesarios para su defensa en la presente demanda y los cuales y los cuales ni le ha sido posible depositar con el presente escrito de defensa y recurso de apelación incidental.
Declaraciones por ante esta corte: A) El testigo del recurrente: , cédula de identidad número; , testigo del recurrente, debidamente juramentado, quien declaró lo siguiente:
Juez: ¿Usted conoce a ? –Sí. - ¿Dónde trabajaba? - Segurity Force. - ¿Cuáles eran las funciones de él ahí? –Oficial de seguridad. - ¿Eso es guachimán? –Sí. - ¿Qué tiempo duró trabajando con ustedes? - Alrededor de unos tres (3) años. -¿Usted sabe si a él le pagaban su doble sueldo? -Sí. - ¿Le daban vacaciones? –Sí. -¿Bonificaciones? -Las bonificaciones a veces la daban, pero no era mucha cosa. -¿Pero se la daban? - Sí. -¿Tenía seguro médico? –Sí. - ¿Estaba inscrito en el sistema de Seguridad Social? –Sí. - ¿Usted dice que duró qué tiempo trabajando allá? -Tres (3) años. - ¿Usted sabe cuánto ganaba ahí? -No recuerdo. - ¿Y por qué terminó el contrato de trabajo? ¿Cuál fue la causa? -Hizo una dimisión. - ¿Que era no le pagaban horas extras a ustedes? –De acuerdo a su tema se le pagaba su tiempo. - ¿Él trabajaba más de 8 horas? –No, trabajaba de 8:00 am a 6:00 p.m. - ¿Recibía maltrato ahí por qué dice él que deja el trabajo? ¿Usted sabe la causa? –No las conozco. Abg. Recurrente: ¿En algún momento el señor prestó funciones o laboró aquí en la provincia San Cristóbal en el municipio bajo de Haina? -Trabajaba en base en el Distrito Nacional. - ¿En algún momento trabajó aquí en San Cristóbal? –Siempre fue allá en base. Abg.
Recurrido: ¿Por qué cuando le pagaban decía que él estaba en PISA? –Esa parte no la conozco, eso es recursos humanos. - ¿Usted lo vio un día trabajando en Pisa? –Negativo magistrado. - ¿Y quién era que lo supervisaba en la capital? –Este servidor. - ¿Usted lo veía todos los días allá? -Todos los días excepto los domingos porque era ese su día libre. -¿Usted es supervisor en San Cristóbal? – No. - ¿Cuándo tomó vacaciones el trabajador? –No tengo ese dato.
Análisis del recurso y de la sentencia recurrida: En cuanto al fin de inadmisión de la demanda original por no haber notificado la dimisión en Haina donde desempeñaba sus funciones el empleado ahora recurrido, esta corte aprecia que el Juez Aquo decidió correctamente al rechazarlo, ya que lo que indica básicamente el artículo 100 del código de trabajo es que la dimisión se realizó dentro de las 48 horas por ante el Ministerio Trabajo y no específicamente por ante la oficina local del Ministerio de Trabajo donde el empleado realizaba sus funciones, ya que lo práctico es que se haga por ante la oficina que le resulta más fácil realizar la notificación y por tanto, también esta corte rechazará ese fin de inadmisión por improcedente.
Vale cual dispositivo.
En cuanto a los descuentos que realizaba la empresa al empleado eran correctos pues fueron acordados entre las partes por escrito para concederle el préstamo, pero la empresa sí estaba obligada a reportar el salario real que devengaba el trabajador porque ese descuento no tenía que ver con el salario mensual devengado en cuanto a reportar el salario a la TSS.
1.Que con respecto al salario que se tenía que reportar a la TSS el Juez Aquo lo explica claramente en sus ponderaciones 27 a 29 que dicen así: Que en este caso no es un hecho controvertido que la parte demandante ejercía sus labores en la empresa demandada como Oficial de Seguridad, por lo que el salario de este sector está regulado por el Comité Nacional de Salarios, por lo que se hace necesario examinar los diferentes salarios vigentes desde el 12/04/2022 hasta el 17/02/2025, periodo en el cual se mantuvo vigente el contrato de trabajo, tal como quedó establecido anteriormente en esta sentencia. Que conforme a Resolución núm. 1/2021, de fecha catorce ( 14) de julio del año 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que fija el salario mínimo de carácter nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, este tribunal aprecia que desde el inicio de la relación laboral, en fecha 12 de abril de 2022, el salario devengado por el trabajador ascendía a la suma de RD$17,250.00; de igual manera se aprecia que desde el primero (1º) de abril de 2023, conforme a la Resolución Núm. CNS-01-2023, Sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, el salario del trabajador fue fijado en la suma de RD$19,837.50; y finalmente, a partir del primero (01) de febrero de 2024, el salario devengado por el trabajador se fijó en la suma de RD$20,527.50. Que conforme a Resolución núm. 1/2021, de fecha catorce ( 14) de julio del año 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que fija el salario mínimo de carácter nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, este tribunal aprecia que desde el inicio de la relación laboral, en fecha 12 de abril de 2022, el salario devengado por el trabajador ascendía a la suma de RD$17,250.00; de igual manera se aprecia que desde el primero (1º) de abril de 2023, conforme a la Resolución Núm. CNS-01-2023, Sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, el salario del trabajador fue fijado en la suma de RD$19,837.50; y finalmente, a partir del primero (01) de febrero de 2024, el salario devengado por el trabajador se fijó en la suma de RD$20,527.50.
En las mismas argumentaciones del recurrente que ya constan en esta sentencia la propia empresa acepta que los últimos tres meses reportados el salario fue inferior al devengado por el trabajador según resolución del comité nacional de salarios ya señalado por el Juez Aquo.
Por tanto, probada esa falta de la empresa, la dimisión se debe declarar justificada y con responsabilidad para el empleador y en ese sentido se tiene que condenar al empleador al pago de las prestaciones laborales.
2.En cuanto a los derechos adquiridos el Juez Aquo lo determinó de manera justa en sus ponderaciones del 31 al 34 que dicen así: Que, ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado. Que la parte demandante en su escrito de demanda solicita que le sea pagado la suma de treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos con 45/100 (RD$38,763.45), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; sin embargo, consta depositado a cargo de la parte demandada, la prueba documental, consistente en la certificación no.
C 950, de fecha 02 de mayo de 2025, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), donde se hace constar que la empresa Security Force, S.R.L., con RNC 124009154, reportó una pérdida neta de - 14,861,596.00, para el año fiscal 2024; que la parte demandante no aportó pruebas para controvertir lo probado por la parte demandada en relación con la obtención de beneficio, por lo que le ha parecido justo a este tribunal rechazar estas conclusiones. Valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Que la parte demandante ha solicitado el pago 14 días de vacaciones, en razón de RD$12,059.74; sin embargo, consta depositado en el expediente a cargo de la parte demandada, una copia del comprobante de Pago Correspondiente al Período 01/04/2024-17/04/2024, emitido por la empresa Security Force, S.R.L., en el cual se verifica el pago realizado al señor por concepto de pago de vacaciones por el monto de RD$11,053.27; por lo que procede admitir que la empresa empleadora cumplió con su obligación de pagar la proporción del salario de Vacaciones del año 2024, tal como lo prevé la legislación laboral, por lo que al tribunal le parece justo rechazar las presentes conclusiones. Valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Que, en relación con el derecho relativo a la proporción de salario de navidad del año 2025, no existe prueba de que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de este derecho adquirido, proporcional al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculado en base al salario devengado.
El ahora recurrente fue condenado a pagar una indemnización en daños y perjuicios con lo cual esta corte está de acuerdo, pero no en cuanto a la cuantía concedida y lo expone así: Que asimismo el demandante solicita una indemnización de RD$200,000.00, por los daños y morales y económicos sufridos por el trabajador; que la parte demandada en ningún momento controvirtió esta afirmación del demandante y mucho menos demostró haber cumplido con esta obligación a su cargo; que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en el incumplimiento de cotizaciones en la seguridad social con montos inferiores al salario efectivo del trabajador; perjuicio, cuya prueba queda liberado el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral; y la relación de causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal.
Que en cuanto a declarar ejecutoria la sentencia, la ley es clara en cuanto a la ejecutoriedad de las sentencias en grado de apelación.
Por tanto, esta corte acogerá parcialmente el recurso de apelación, confirmará en parte la sentencia recurrida y compensará las costas.
Vistos: Los artículos 1315 y 1382 del código civil y artículos 96 y siguientes del código de trabajo, artículos 130 y 133 del código de Procedimiento Civil y artículos 44 y 69 de la Constitución de la República dominicana.
FALLA: Primero: Acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por la empresa Security Force, SRL, contra la sentencia laboral No. 0508-2025-SSEN-00192, de fecha 03 de septiembre del año 2025, dictada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
Segundo: Confirma la sentencia recurrida, excepto el numeral cuarto por lo que reduce el monto de la indemnización a RD$50,000.00 pesos por apreciar el monto anterior no se correspondía con el daño causado.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, mandan y firman.
Ana Estela Florentino Japa Secretaria Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el (los) juez (ces) y/o secretario (as) que figuran en la estampa.