Fallo
Primero: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación interpuesto por la entidad Security Forcé, S.R.L., contra la sentencia laboral marcada con el numero 0508- 2025-SSEN-00163, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, en consecuencia, declara Nula la sentencia recurrida, por las razones indicadas.
Segundo: En cuanto al fondo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor , contra la entidad Security Force, S.R.L., se rechaza por carecer de justa causa.
Tercero: Condena al señor al pago de las cotas de procedimiento, sin distracción.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, mandan y firman.
Secretaria Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el (los) juez (ces) y/o secretario (as) que figuran en la estampa.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL YO, DAYANNY Y. , Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos de esta Corte hay un expediente de carácter laboral marcado con el número 2 , que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 34-2026 Expediente núm. 2 Parte recurrente: SECURITY Parte recurrida: FORCE, SRL. En la ciudad de San Cristóbal República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes abril dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y uno (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, localizada en la calle Padre Borbón No.15, constituida por JUAN PROCOPIO PÉREZ MINYETY; Juez Presidente; RICHARD DARIO ENCARNACIÓN SOTO; Juez segundo sustituto del Presidente; CARMEN ALEXANDRA REYES RAMÍREZ y ANA ESTELA FLORENTINO JAPA, miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, constituida por la , y el alguacil de estrados de turno.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por SECURITY FORCE, S.R.L., sociedad responsabilidad limitada legalmente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con oficinas comerciales , y ad-hoc en las instalaciones de la Falconbridge localizadas en la Loma La Peguera, Provincia Monseñor Nouel; debidamente representada por su Gerente, señor , dominicano, mayor de edad, […], capital de la República Dominicana; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDA.
dominicanos, mayores de edad, casada, portadora de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , con estudio profesional abierto en la Calle Elipse No. 8, Esquina calle Espiral, Urbanización Fernández.
En contra de la sentencia laboral número 0508-2025-SSEN-00163, de fecha 21 de julio del año 2025, dictada por el JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL.
En la que figura como recurrido , dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. […], Provincia Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , abogado de los tribunales de la República Dominicana, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con la Matrícula No. 43246-49-10, con estudio profesional abierto en la Calle presidente Vásquez No.287, esquina San , tercer nivel, Suite 3-3 II, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, Tel.: Cel. Y Ofic.
correo .
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo la demanda laboral reclamo el pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa dimisión y otros derechos, incoada por ROGER GOZÁLEZ, en contra de SECURITY FORCE, S.R.L., dictada por la EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DSITRITO JUDICIAL DESAN CRISTÓBAL, dcitada la sentencia laboral número 0508-2025-SSEN-00163, de fecha 21 de julio del 2025, por cuya parte dispositivas: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales y otros derechos por causa de dimisión justificada, de fecha 13/02/2024, incoada por el señor , en contra de la empresa Security Forcé, S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante con la demandada Security Forcé, S.R.L., por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada Security Forcé, S.R.L., pagar a favor del demandante , en base a un tiempo de servicios de diez (10) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, un salario mensual desde enero a marzo de RD$17,250.00, y desde a abril a diciembre de RD$19,837.50, para un salario diario de RD$805.31, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de Preaviso, la suma de RD$22,548.68; b) Doscientos treinta y seis (236) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de RD$ 190,053.16; c) Proporción del salario de Navidad, en base a un (01) mes y siete (07) días, la suma de RD$ 2,038.86; d) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$115,143.22; e) Sesenta (60) días por concepto de la proporción de los beneficios de la empresa del año 2023, ascendente a la suma de RD$48,318.82; Subtotal IU)$378,102.74. CUARTO: Condena a la parte demandada Security Forcé, S.R.L., a pagar al trabajador ODRIGUEZ GONZÁLEZ, una indemnización de RD$100,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios causados por cotizar en la tesorería de seguridad en base a monto efectivos. Total, RD$478,102.74. QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por la razón expuestas recedentemente en el cuerpo de esta decisión. SEXTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario, de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.
Respecto de esta apelación se celebró la audiencia de fecha 17 de marzo de 2026, a las que comparecieron ambas partes y con concluyeron como se transcribe más adelante. La Corte reserva el fallo para ser dictado en una próxima audiencia PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente CONCLUSIONES INCIDENTAL: PRIMERO Que se declare desierta, injustificada e INADMISIBLE por la violación y no dar cumplimiento el demandante al artículo 100 párrafo 2, del código de trabajo Dominicano, la presente dimisión y acción de Demanda en Reclamación de Pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, por alegada Dimisión Justificada, interpuesta mediante escrito de fecha 21/09/2023, por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; toda vez que el demandante no cumplió con lo establecido en nuestra normativa laboral y notifico su dimisión al Ministerio de Trabajo del DN., una jurisdicción diferente a donde laboraba que era en Haina y fuera de las 48 horas del plazo establecido en el artículo 100 párrafo 2, del Código Laboral Dominicano. SEGUNDO: Que esta Corte ordene al señor de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda pagar a Security Forcé de la suma debida, de igual manera rebajar dichos montos debido de VEINTICUATRO CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 96/100 CENTAVOS RD$ 24,499.96, en virtud del préstamo tomado por dicho trabajador en fecha 04/09/2023. TERCERO: CONDENAR al trabajador al pago de las costas. CONCLUSIONES PRINCIPAL: PRIMERO: En cuanto al fondo DECLARAR regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales. Por via de consecuencia REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 0508/2025, SSEN-00163 De Fecha 21/07/2025, Dictada Por El Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De San Cristóbal, toda vez que se ha comprobado el error grosero y la parcialización del tribunal A-Quo, por improcedente mal fundada y carente de base legal. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la demanda en la especie, por dimisión injustificada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal e inexistencia de causa que justifique la misma.
TERCERO: LIBERAR a SECURITY FORCE, SRL., de todo pago por concepto de bonificación 2023, regalía pascual, vacaciones y salario alegadamente pendiente de pago. CUARTO: RECHAZAR la demanda en cuanto al pago de indemnizaciones por reparación de supuestos y alegados daños y perjuicios por la no inscripción de en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y demás causas alegadas, a dichos fines, por la demandante, hoy recurrida en apelación. QUINTO: que el tribunal ordene al señor de cualquier suma que le corresponda de la presente demanda PAGAR a Security Forcé la suma de A que en tal sentido solicitamos a este tribunal ordenar al trabajador el pago de la suma debida, de igual manera rebajar dichos montos debido de VEINTICUATRO CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 96/100 CENTAVOS RDS 24,499.96, en virtud del préstamo tomado por dicho trabajador en fecha 04/09/2023. SEXTO: CONDENAR a Al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LCDA. ANABELLE , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Parte recurrida PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación de fecha 8 de agosto 2025, interpuesto por SECURITY FORCE SRL en contra la sentencia No. 0508-2025- SSEN-00163, de fecha veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia No. 0508-2025- SSEN-00163, de fecha veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada el Juzgado de Trabajo de la Provincia San Cristóbal.
CUARTO: Que se condene la empresa recurrente SECURITY FORCE SRL, al pago de las 3 costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: RESERVAR a la parte recurrida , el derecho de depositar ante esta Corte, todos los documentos que fueren necesarios para su defensa en la presente demanda y los cuales y los cuales ni le ha sido posible depositar con el presente escrito de defensa y recurso de apelación incidental.
PRUEBAS APORTADAS 1.-Sentencia laboral número 055-2024-SSEN-00399, de fecha 14 de octubre del año 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado del Trabajo del Distrito Nacional. 2.- Notificación de comunicación de dimisión marcado con el acto No.162/2024, de fecha 08 del mes de febrero del año 2024, del ministerial J. M. alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3.- Certificación No.CO 50, de fecha 02 de mayo del año 2025, dictada por Ministerio de Hacienda Dirección General de impuestos Internos. 4.- Acta No. ACT00438/2025, de fecha 11 del mes de julio del año 2025. 5.- Escrito de defensa fecha 07 de noviembre del año 2025. 6.- Escrito de defensa de fecha 21 del mes de octubre del año 2025. 7.- Demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales depositado en fecha 13 de febrero del año 2024, en el Centro de Servicio Presencial. 8.- Cedula . 9.- Dimisión contrato de trabajo de fecha 08 del mes febrero del año 2024. 10.- Notificación comunicación de dimisión marcado con el acto No.164/2024, de fecha 08 de febrero del año 2024, del ministerial J. M. , alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 11.- Certificación No.3987868, de fecha 09 de febrero del año 2024. 12.- Acto No.1161/2025, de fecha 29 de octubre del año 2025, del ministerial FAUTINO , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo No.1, Distrito Nacional. 13.- Acto de citación 2024/2025, de fecha 17 del mes de octubre del año 2025, del ministerial FAUTINO , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo No.2, del Distrito Nacional. 14.- Solicitud de préstamo de fecha 31 de agosto del año 2023. 15.- Contrato de préstamo de fecha 31 del mes de agosto de año 2023. 16.- Autorización de descuento. 17.- Autorización de descuento de fecha 31 de agosto del año 2023. 18.- Comunicación de fecha 03 de octubre del año 2023, emitido por SECURITY FORCE. 19.- Recibo de descargo y finiquito legal de fecha 03 de octubre del año 2023. 20.- Comunicación de fecha 20 de septiembre del año 2024, emitida por el Banco Popular. 21.- Solicitud de empleo de fecha 02 de octubre del año 2023, emitido por SECURITY FORCE.
22.- nómina de empleados. 23.- Comunicación de fecha 09 de octubre del año 2024. 24.-Minuta de reunión del comité de seguridad. 24.- Comunicación de fecha 27 enero del año 2024. 25.- Comunicación de fecha 27 de enero del año 2024. 26.- Uniforme despachado de enero del año 2024. 27.- Certificación No. DGHSI-052-2022, de fecha 17 del mes de marzo del año 2022., emitido por el Ministerio Publico. 28.- Certificación No.C 088, de fecha 31 de mayo del año 2024. 29.- Certificación No.C 950, de fecha 02 de mayo del año 2025. 30.- Aviso-Pre-Calificación empleados. 31.- Sesión extraordinaria No.501. 31.- Escrito de defensa depositado en fecha 13 de agosto del año 2025.
DELIBERACIÓN DEL CASO Que esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación incoado contra la sentencia laboral marcada con el número 0508-2025-SSEN-00163, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, por la entidad Security Force, S.R.L., siendo su parte dispositiva transcrita en líneas anteriores.
Del estudio de los documentos depositado los cuales reposan en el expediente, y el contenido de la sentencia, esta Corte ha podido establecer como hechos de la causa: a) Que entre el señor y la entidad Security Force, S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que duro diez (10)
años, tres (03) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diecinueve mil ochocientos treinta y siete pesos con 50/100 (RD$19, 837.50), mensuales; b) Que en fecha ocho (08) de febrero del año 2024, el señor comunica carta de dimisión mediante acto no. 164/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Ministerio de Trabajo Security Force, S.R.L, por violación a los acápites 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, articulo 222 y 47 del Código de Trabajo, lo estipulado en los literales a y b del articulo 145 y el articulo, 202 de la ley 87-01, Sobre el sistema de seguridad social; c) Que de igual manera en fecha ocho (08) de febrero del año 2024, el señor comunica carta de dimisión mediante acto no.
162/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a la entidad Security Force, S.R.L, por violación a los acápites 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, articulo 222 y 47 del Código de Trabajo, lo estipulado en los literales a y b del articulo 145 y el articulo, 202 de la ley 87-01, Sobre el sistema de seguridad social;
d) Que el señor se desempeñaba como oficial de seguridad; e) Que mediante instancia de fecha trece (13) del mes de febrero 2024, depositada por ante Centro de Servicio Presencial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el señor , a través de su abogado , interpone formal demanda en reclamo de prestaciones laborales, y otros derechos adquiridos por despido injustificado, contra la entidad Security Force, S.R.L., debidamente representada por el señor ; f) Que la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional mediante sentencia no. 0055-2024-SSEN-00399, de fecha catorce (14) de octubre del 2024, a solicitud de la parte demandada declinó el expediente con relación a la demanda por dimisión justificado por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por ser el tribunal competente en razón del territorio para su conocimiento; g) Que mediante instancia depositada en fecha 23/05/2025, por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal el señor Roger a través de su abogado Licdo. Dirigido al Juzgado de Trabajo de san Cristóbal, solicita fijación de audiencia para conocer de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos adquiridos por dimisión justificado;
h) Que, apoderada el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, para conocer y decidir sobre la demanda laboral por dimisión justificado decidió mediante sentencia no. 0508-2025-SSEN-00163, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, acoger la demanda; i) Que mediante instancia de fecha ocho (08) de agosto 2025, depositada por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Cristóbal, a persecución de y la entidad Security Force, S.R.L., incoa formal recurso de apelación, contra la sentencia del cual se contrae la presente instancia, teniendo como fundamento, no valoración de las pruebas; En cuanto a la forma del recurso de apelación Que, del estudio realizado a los actos de procedimientos, esta Corte ha determinado que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, por lo que procede declararlo regular y valido en su aspecto formal, valiendo dispositivo la presente reflexión.
En cuanto al fondo del recurso de apelación Que, por uno de los efectos del recurso de apelación, esta Corte se encuentra apoderada de una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos reclamación por dimisión justificada, incoado por el señor , contra la entidad Security Force, S.R.L; Que fue conocida audiencia en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, donde comparecieron las partes concluyendo de la manera antes descrita; la Corte concedió plazos para el depósito de escrito justificativo de conclusiones reservando el fallo para ser dictado en una próxima audiencia.
Que la parte recurrente ha fundamentado su recurso de apelación sustentando entre otras aseveraciones en lo siguiente: Que esta Corte puede contactar que el presente expediente fue declinado desde la 6ta. Sala del D.N, y que el trabajador no comunico su dimisión ante el Ministerio de Trabajo de Haina, Municipio San Cristóbal en el plazo de las 48 horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código de trabajo, como puede comprobar esta Corte el trabajador realizo su notificación ante el D.N., y no así en Haina, que era la localidad de trabajo en la que laboraba y en esa localidad de trabajo era que le correspondía notificar la dimisión, en ese sentido la dimisión carece de justa causa, por lo que debe ser declarada inadmisible, en efecto, en la página Nos. 9 y 10, de la sentencia, el tribunal no se refiere nunca la inadmisibilidad alegada por la empresa en virtud del artículo 100 párrafo 2, del CT, toda vez que el trabajador no comunico su dimisión en Haina San Cristóbal, lugar este donde ejercía sus funciones laborales y localidad de trabajado donde le correspondía notificar dicha dimisión, en ese sentido el tribunal A-quo a pesar de que el expediente proviene de la 6ta. Sala de trabajo del D.N., no valoro el medio de inadmisión, y se avoco a conocer el fondo de la demanda sin antes conocer dicho medio, en ese sentido la sentencia en la especie tiene un error grosero y procede ser revocada, ya que la dimisión y posterior demanda en virtud del artículo 100 del CT. carece de justa causa porque no se notificó en la localidad de Haina San Cristóbal De igual manera condena a la empresa a daños y perjuicios por RD$ 100,00.00 cuando la empresa en todos los meses incluyendo el último mes laborado le reporto la suma RD26, 118.90, más que el salario devengaba, en ese sentido indica la falta de conocimiento de la demanda. De la misma manera y al igual que en todos los causales de dimisión el demandante ha establecido que la empresa ha incurrido en falta siendo totalmente falso, ya que la empresa si tiene un Comité De Higiene y Seguridad, y en el transcurso del proceso la empresa demostrara son falso dichos alegatos con la documentación que se presentaran y que al tribunal evaluar se dará cuenta de todas las mentiras efectuadas por el trabajador, por lo que deben ser rechazado juntamente con la demanda. En consecuencia, de manera incidental sea declarada inadmisible la demanda y de manera subsidiaria acoger el recurso de apelación revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en dimisión por ser injustificada.
Que de igual manera la parte recurrida en su escrito de defensa expresó con relación al recurso: “justamente el juez de primer grado acogió una de las causas de la demanda, dicha causa se fundamenta en que la empresa cotizo con un salario inferior al percibido por el recurrido. e en fecha 5 de febrero del año 2024, la recurrente cotizo en Tesorería de la Seguridad Social, con un salario de RD$18,312.00, salario este inferior al salario del trabajador que para ese momento era RD$19,837.00, pesos por lo que la recurrida solicita sea rechazado el recurso de apelación, como el fin de inadmisión de la demanda y confirmar la sentencia recurrida.
Que, de la casuística del recurso de apelación, esta Corte ha podido establecer que tiene su inicio en una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión y daños y perjuicios, interpuesto por el señor , contra la entidad Security Force, S.R.L;, por violar los acápites 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, articulo 222 y 47 del Código de Trabajo, lo estipulado en los literales a y b del articulo 145 y el articulo, 202 de la ley 87-01, Sobre el Sistema de Seguridad Social, por no pagar el empleador el sueldo completo al trabajador, por reducir el empleador el salario, que dichas aseveraciones la parte demandada hoy recurrente alega son incierta, que estaba al día y con el sueldo establecido por el comité de salarios, que le pagaban sus vacaciones, que el trabajador tenía una deuda con ellos con un préstamo que realizo en la empresa, por eso los descuentos.
Que los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo establece: Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas contempladas en el código de trabajo.
Que el juez a quo al momento de emitir su decisión tuvo como reflexión entre otros puntos lo siguiente: Que, tal y como hemos precedentemente comprobado, el salario devengado por el trabajador era deRD$16,750.00, hasta 16 de julio de 2021; de RD$17,250.00 desde 01/01/2022; de RD$19,837.50, desde el 01/04/2023. Que constan depositadas las certificaciones marcadas con los números 3987868 y4014575, de fechas 09/02/2024 y 20/02/2024, emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), (la primera depositada por la parte demandante y la segunda por la parte demandada), en las cuales se verifica que la empresa demandada Security Forcé, S.R.L., en los meses de mayo, julio, noviembre de2023, y en enero de 2024, cotizó en favor del trabajador demandante , en base a los montos de RD$18,3I2.00, RD$19,075.00, RD$19,189.50 y RD$18,312.00, montos salariales inferiores al realmente devengado, que para esa fecha era de RD$19,837.50; lo que indica que el empleador Security Forcé, S.R.L., ha incumplido con una obligación sustancial del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 97, ordinal 14, del mismo Código, toda vez que se ha podido comprobar que real y efectivamente, la empresa Security Forcé, S.R.L., cotizaba con un salario menor al percibido por el trabajador , razón por la cual procede declarar resuelto el contrato de trabajo que unían las partes, por causa de la dimisión ejercida por el trabajador, la cual a su vez se declara justificada y con responsabilidad para el empleador, tal y como lo dispone el artículo 101, del Código de Trabajo, sin necesidad de ponderar las demás causas invocadas como fundamento de la dimisión ejercida por la trabajador.
Que esta Corte de la sentencia recurrida ha podido constatar, que el juez a quo acogió la demanda por el hecho de haber quedado establecido que el demandante prestaba servicio personal de manera continua a favor de la entidad Security Force S.R.L., como oficial de seguridad, que ha quedado evidenciado la relación laboral que existía, por lo que acogiendo el artículo 15 del código de trabajo que refiere hasta prueba en contrario, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, como en la especie, que de la certificación emitida, por la Tesorería de la Seguridad Social el empleador estaba cotizando con un sueldo inferior al que devengaba; Que la parte recurrente en su escrito cimenta que debe ser declarada inadmisible la demanda, toda vez que el trabajador no comunicó su dimisión por ante el Ministerio de Trabajo de Haina, Municipio San Cristóbal en el plazo de las 48 horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, que el tribunal a-quo a pesar de que el expediente proviene de la 6ta. Sala de trabajo del D.N., no valoró el medio de inadmisión, solicitado por ante el tribunal y se avocó a conocer el fondo de la demanda sin antes conocer dicho medio, en ese sentido la sentencia en la especie tiene un error grosero y procede ser revocada, ya que la dimisión y posterior demanda no se realizó en virtud del artículo 100 del CT, por lo que carece de justa causa.
Que, en cuanto a las conclusiones de inadmisión, la parte recurrida solicitó su rechazo por improcedente, mal fundado, y carente de base legal; procediendo esta Corte a acumular el fin de inadmisión presentado para conocerlo con el fondo del asunto.
Que los puntos discutidos entre las partes se centran en el hecho: a) la justificación o no de la dimisión; b) las prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) los daños y perjuicios; e) el salario y tiempo laborado; f) inadmisión; Que de la lectura a la sentencia recurrida esta Corte ha podido verificar que ciertamente el juez a quo no se pronunció en cuanto al fin de inadmisión propuesto por la parte demandada Security Forcé, S.R.L., con relación a la no comunicación de la dimisión por ante la autoridad correspondiente, por lo que ante la falta de estatuir sobre el fin de inadmisión planteado, la cual el juez a quo debió previo al conocimiento del fondo pronunciarse sobre el mismo, que siendo así tomando en consideración de que ante de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, todo juez debe en caso de solicitar en el proceso cualquier medio o fin de inadmisión pronunciarse sobre el mismo, declara nula la sentencia recurrida y avoca a conocer el fondo de la demanda.
Que el artículo 100 del Código de Trabajo expresa lo siguiente. - En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.
Es válido destacar que, en cuanto a la valoración de los documentos aportados al proceso, nuestra jurisprudencia es constante en afirmar que los jueces que conocen el fondo son soberanos para apreciar el alcance de los elementos probatorios que se someten a su consideración, lo que no puede ser objeto de censura por la casación, salvo el caso de desnaturalización (B. J. 1052, págs.
143-144; 2 de julio, 1998).
Que esta Corte a verificado que la parte demandante notifico su dimisión por ante el Ministerio de Trabajo del Distrito Nacional, siendo su contrato ejecutado en el municipio de los Bajos de Haina, es bueno establecer que de igual manera la parte demandante tiene su domicilio en los Bajos de Haina.
Que es deber de todo tribunal adherirse al principio de la seguridad jurídica en todos los procesos al conocer, por ser principio constitucional, para garantizar a los ciudadanos como a las empresas de que la norma jurídica se establezca de manera efectiva, fehaciente, que sus derechos estén protegidos.
Que, en cuanto al fin de inadmisión planteado por la parte recurrente, si bien la parte demandante notifico su dimisión por ante el Ministerio de Trabajo del Distrito Nacional, no menos cierto es, que la ley establece que la comunicación de dimisión debe ser realizada por ante la autoridad competente donde se ejecutaba el contrato, y según las declaraciones del testigo el mismo estableció que el demandante señor tenía su lugar de trabajo en el municipio de Haina San Cristóbal, que el propósito del legislador al establecer que debe comunicar la dimisión en el Departamento de Trabajo o la autoridad local competente, teniendo como objetivo de que la parte demandada o empleadora tenga conocimiento pronto y seguro de la dimisión ejercida por el trabajador.
Que es bueno destacar que el artículo 100 del Código de Trabajo es preciso al establecer que el trabajador comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que según el acto no. 164/2024, de fecha fue notificado la dimisión por ante el Ministerio de Trabajo de la Republica Dominicana vía mensajería, por lo que a los fines de que tenga conocimiento de la dimisión interpuesta a la luz del debido proceso y las garantías judiciales, debió la parte demandante comunicar la dimisión por ante el Ministerio de Trabajo Local del Municipio de Bajos Haina, para de esa manera no hubiese dilaciones con respecto al caso, tal y como aconteció.
En cuanto a la comunicación al empleador de la terminación del contrato de trabajo por dimisión, ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: En virtud del artículo 100 del Código de Trabajo, la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término de 48 horas se reputa que carece de justa causa, no disponiendo igual sanción para la falta de comunicación de la misma al empleador. Sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), . No.1140.
Que ha quedado demostrado que el demandante ejerció su derecho a poner término al contrato de trabajo por dimisión, comunicando la misma por ante el Ministerio de Trabajo que no era el correspondiente, por lo que siendo así, la demanda en dimisión tal y como lo establece la norma carece de justa causa.
Art. 586. Del Código de Trabajo dice: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad. - La comunicación del despido o de la dimisión. La ley exige que se informe la decisión de poner fin al contrato tanto al destinatario de la medida como a las autoridades administrativas del trabajo (Arts. 91 y 100). En este último caso la participación se hará al Departamento de Trabajo, si el despido o la dimisión se ha producido en el Distrito Nacional; para el resto del país la formalidad se cumplirá ante la Representación Local donde se ejecuta el contrato. El incumplimiento de esta regla geográfica equivale a la inobservancia de la formalidad de la comunicación.
Por lo expresado anteriormente, se colige que la falta de la comunicación de la dimisión a la empleadora no constituía una falta sancionable y que bastaba con la comunicación de la misma a la autoridad local del trabajo para que quedara satisfecha la formalidad del referido artículo 100 del Código de Trabajo. En esas atenciones, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con las reglas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto a la debida motivación; en tal virtud, debe rechazarse el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida núm. 326. SENTENCIA TC/1131/23, veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Que esta Corte es de criterio que al ser comunicada la dimisión al Ministerio de Trabajo de Santo Domingo, y no al Ministerio de Trabajo de los Bajos de Haina Municipio de San Cristóbal, violo el precepto normativo que establece la debida comunicación, que se puede referir como un error de la parte demandante al accionar por ante la jurisdicción del Distrito Nacional, sin antes establecer la competencia del tribunal que correspondía conocer del asunto, que sería aquel donde se ejecuta el contrato de trabajo.
Que la comunicación de la dimisión del contrato de trabajo del trabajador al Departamento de Trabajo, la autoridad local o la representación del Ministerio de Trabajo en el plazo de ley, es una formalidad, un requisito esencial y determinante para la declaratoria de justificado o no de la dimisión, pues de no hacerlo la misma debe declararse injustificada; SCJ-655-2011-00150 de fecha 21 de diciembre 2012.
Que de acuerdo con el principio de aplicación general establecido en el artículo 1315 del código civil” que todo aquel que alegue un hecho en justicia tiene la imperiosa necesidad de probarlo; y al caer el fardo de prueba sobre la parte recurrida, de haber realizado de manera correcta la debida notificación al ministerio correspondiente para determinar la dimisión como justificada.
Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento; y estas podrán ser distribuidas en favor y provecho del abogado que afirme estarlas avanzando en su mayor parte.
Por tales razones y en mérito de los artículos 130, 133, del código de procedimiento civil, 16, 96, 97,100, 619 del código de trabajo; 68 y 69 del Constitución.
LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA CITADOS; REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MERITO DE LOS ARTICULOS F A L L A Primero: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación interpuesto por la entidad Security Forcé, S.R.L., contra la sentencia laboral marcada con el numero 0508- 2025-SSEN-00163, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, en consecuencia, declara Nula la sentencia recurrida, por las razones indicadas.
Segundo: En cuanto al fondo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor , contra la entidad Security Force, S.R.L., se rechaza por carecer de justa causa.
Tercero: Condena al señor al pago de las cotas de procedimiento, sin distracción.
I por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, mandan y firman.
Secretaria Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el (los) juez (ces) y/o secretario (as) que figuran en la estampa.