Fallo
PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte demandada y, en consecuencia, declara la incompetencia de este tribunal en razón del territorio para conocer la demanda interpuesta por , en contra de Security Force, SRL., ordenando su declinatoria por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser la jurisdicción competente para juzgarlo.
2 Subrayado del tribunal.
SEGUNDO: Ordena a la secretaria remitir el expediente por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para los fines correspondientes.
TERCERO: Reserva el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.
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República Dominicana PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 667-2026-SSEN-00083 Expediente núm. 2 NCI núm. 2 Dte.: Ddo.: Security Force, S.R.L. En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 161 de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, localizado en la avenida Las Palmas número 52, esquina calle Tercera, tercer nivel, Reparto Rosa, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, presidido por el juez , asistido por la secretaria infrascrita, los vocales correspondientes y el alguacil de estrados, en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula para la identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la Avenida Sarasota No. 05, Mirador Sur, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandante.
Contra Security Force, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida conforme las leyes de la República, […], debidamente representada por su gerente, señor , dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 016- , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Elipse, No. 8, esquina calle Espiral, urbanización Fernández, Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 17 de abril de 2026, comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose el juez el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del 22 de abril de 2026 para el depósito de escritos justificativo de conclusiones.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 28/11/2025 la parte demandante interpone una demanda contra la parte demandada y según auto No. 02794/2025 de fecha 02/12/2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada esta Sala para conocer del proceso. Luego, en fecha 03/12/2025 se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación en fecha 17/12/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
Fase de conciliación A la audiencia de fecha 17/12/2025, solo compareció la parte demandante y luego de ser escuchada, el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza el conocimiento de la audiencia para el día 30 de enero de 2026, a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandada.
Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Comisiona a la señora , alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación correspondiente. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 30/01/2026, solo compareció la parte demandante y luego de ser escuchada, el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Levanta acta de no comparecencia contra la parte demandada, por no haberse presentado, no obstante citación legal mediante el acto No. 22/2026, de fecha 20 de enero de 2026, instrumentado por , alguacil ordinario de este tribunal, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día de fecha 18 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: La presente decisión vale cita para la parte demandante y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia a la parte demandada. Cuarto: Comisiona al señor , alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación correspondiente. Quinto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo.”.
Fase de producción y discusión de pruebas A la audiencia de fecha 18/03/2026, comparecieron ambas partes y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Aplaza la audiencia para el día de fecha 17 de abril de 2026, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, por lo que en un plazo de cuarenta y ocho horas debe comunicar a la secretaría su asentimiento o sus observaciones a los documentos. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
A la audiencia de fecha 17/04/2026, comparecieron las partes, quienes presentaron argumentos y concluyeron como se establece a continuación.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Que se rechace la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada en su escrito de defensa en virtud del artículo 483 del Código de Trabajo, que establece la jerarquía para determinar la competencia primero debe de ser por el lugar de la ejecución del contrato de trabajo. Además, de que por la naturaleza de la empresa independientemente de que el domicilio social este ubicado en el Distrito Nacional, esta presta servicios a nivel nacional. La declaración de testigo resulta insuficiente ya que no se aportó el listado oficial de la distribución de los trabajadores donde estos le prestan servicios a sus clientes. En cuanto a la reclamación de descuento por préstamo: no tenemos ninguna objeción a que se debite de los derechos reconocidos en la sentencia. En cuanto al fondo: Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de demanda.
Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo miércoles. Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Parte demandada: “De manera incidental: Que sea declarada la incompetencia y el expediente sea declinado ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud del artículo 483 toda vez que el trabajador está registrado en el Distrito Nacional en la planilla de personal fijo. De manera principal: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes. Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas con distracción y provecho del abogado concluyente.” Tribunal: “Primero: Acumula el incidente para fallarlo con el fondo por disposiciones distintas.
Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia.
Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del próximo miércoles. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.
ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante escrito de demanda concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar Justificada como buena y validad, la dimisión ejercida por el demandante señor , en contra de su empleador la entidad SECURITY FORCE, S.R.L. RNC Núm. 1-30-32953-2, por haber probado la justa causa invocada como fundamento de la misma, con responsabilidad para el empleador. SEGUNDO: Condenar a la entidad SECURITY FORCE, S.R.L. RNC Núm. 1-30-32953-2, a pagar al demandante los valores que por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: Todo en base a un tiempo laborado de cinco (05) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, para un salario con un salario promedio diario de (RD$964.75). La suma de RD$27,013.01 por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$123,488.04 por concepto de 128 días de cesantía; RD$7,718.00, por concepto de 18 días de vacaciones; la suma de RD$19,158.33 por concepto de proporción de navidad del año 2025; la suma de RD$57,885.00, por concepto de participación de los beneficios de la empresa; la suma de RD$137,940.00, por concepto de las indemnizaciones contenidas en el Art. 95 del Código de Trabajo. En cuanto a las Demandas Accesorias: TERCERO: CONDENAR a la entidad SECURITY FORCE, S.R.L. RNC Núm. 1-30-32953-2 a pagar al demandante la suma de RD$ 200,000.00, por la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01. CUARTO: Reservar el derecho al demandante señor , a depositar en el curso del presente proceso documentos probatorios que en el momento del depósito de la presente demanda no ha sido posible producirlos, tales como cartas de trabajo, certificaciones de emitidas por el Ministerio de Trabajo, certificaciones de la TSS, así como de manera extensiva y no limitativa cualesquiera otros documentos que el trabajador pueda aportar al conjunto de pruebas que avalan su reclamación, los cuales no han sido posible depositarlos conjuntamente con la presente demanda.
QUINTO: Condenar a la entidad SECURITY FORCE, S.R.L. RNC Núm. 1-30-32953-2 al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del LIC.
URBINA MERCEDES, abogado que afirman estarla avanzando satisfactoriamente”. (Sic).
Parte demandada mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: “INCIDENTALMENTE: PRIMERO (1): Solicitamos a este Tribunal que el presente expediente sea DECLINADO para ser conocido ante la jurisdicción laboral del DN., en vista de que el trabajador ejercía su función laboral en el Distrito Nacional, en tal sentido la demanda en la especie y en virtud de lo establecido en el artículo 483 Numeral 1, debe ser conocida en DN, en vista de lo establecido en el artículo 587 del código de trabajo establece, que La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualquiera de las partes. Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la ordenará de oficio SEGUNDO: Que se condene a al pago a favor de SECURITY FORCE de la suma de TREINTA Y DOS MIL 80/100 CENTAVOS RD$32,00.80, de interés y capital en virtud del préstamo que había tomado en fecha 16 de julio de 2025, por el monto de RD$25,000.00 que SECURITY FORCE fue garante y que saldo. TERCERO: Que Las Costas Sea Reservada Para Que E Fallada Conjuntamente Con El Fondo. DE MANERA PRINCIPAL Sin renuncia de las conclusiones principales, y solo para el hipotético e improbable caso de que las conclusiones principales fueren rechazadas: PRIMERO (19): Que se declare injustificada e inadmisible la dimisión presentada por , en virtud de que el trabajador violo el artículo 100 del código de trabajo, no notifico su dimisión en la localidad correspondiente del DN, lugar donde ejercía sus funciones laborales el ex trabajador, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas. Como consecuencia de lo anterior, que se rechace en todas sus partes la Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y Reparación de Daños y Perjuicios, y supuestos pago de salario navidad, pago de vacaciones y supuestos benéficos de la empresa, interpuesta por , mediante escrito de fecha 28/11/2025, en contra de SECURITY FORCE, SRL., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y pruebas. SEGUNDO (2°): Que se rechace en todas sus partes las reclamaciones de pago en virtud de lo establecido por el Artículo 95 del Código de Trabajo de la República Dominicana, por el carácter injustificado de la dimisión, así como por la improcedencia de la demanda en especie.
TERCERO (3°): Que se rechace en todas sus partes la reclamación en pago de Vacaciones, salario de navidad, beneficios de la empresa, daños y perjuicios, supuesta reducción ilegal del salario, supuesta no registro del Comité de Higiene y seguridad Industrial, indemnización por supuesto violación la ley de la TSS, y cualquier reclamo realizado por el trabajador en su demanda, debido a que la empresa no adeuda suma alguna al trabajador, y si en algún momento la empresa debía monto alguno fueron honradas por SECURITY FORCE, SRL., y no adeuda las referidas reclamaciones al señor . CUARTO (4°): Que se rechace la demanda por daños y perjuicios por supuesta violación a la TSS, y la ley 522-06, por improcedente mal fundado y carente de base legal y prueba. QUINTO: (5): Que se condene a al pago a favor de SECURITY FORCE de la suma de TREINTA Y DOS MIL 80/100 CENTAVOS RD$32,00.80, en virtud del préstamo que había tomado en fecha 31 de octubre de 2025, por el monto de RD$25,000.00 que SECURITY FORCE fue garante y que saldo. SEXTO: (6°): Que se condene a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los LCDOS. ANABELLE MEJIA BATLLE DE CÁCERES quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”. (Sic).
ESCRITOS JUSTIFICATIVOS DE CONCLUSIONES La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 23/04/2026.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: A.1) Fotocopia de poder cuota litis bajo firma privada de fecha 31/10/2025, suscrito entre el señor y el licenciado ; A.2) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor ; A.3) Fotocopia de acto No. 2220/2025 de fecha 03/11/2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; A.4) Fotocopia de comunicación de fecha 31/10/2025, suscrita por el señor , dirigida al Ministerio de Trabajo, Representación Local de Santo Domingo Oeste; A.5) Fotocopia de certificación No. 6584096 de fecha 31/10/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre de ; A.6) Fotocopia de carnet de trabajo de Security Force, a nombre del señor ; A.7) Fotocopia de estado de cuenta del 01/10/2024 al 31/10/2025, emitido por el Banco , a favor de .
Parte demandada: A) Documentales: A.1) Fotocopia de la solicitud de préstamo de fecha 16/07/2025, suscrito por el señor ;
A.2) Fotocopia del contrato de préstamo de fecha 16/07/2025, suscrito por el señor y , en representación de Inversiones Lepanto, SRL; A.3) Fotocopia del pagare notarial de fecha 16/07/2025, suscrito entre el señor y ; A.4) Fotocopia de la autorización de descuento de Inversiones Lepanto, suscrito por el señor ; A.5) Fotocopia de la autorización de descuento de nómina de fecha 16/07/2025, correspondiente a Inversiones Lepanto, a nombre del señor ; A.6) Fotocopia de la comunicación de fecha 10/03/2025, suscrita por , coord.
compensación y beneficios de Security Force, dirigida al señor ; A.7) Fotocopia del recibo de descargo y finiquito legal de fecha 15/03/2025, suscrito por el señor ; A.8) Fotocopia de la certificación No. 6618726 de fecha 07/11/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, a nombre del señor ; A.9) Fotocopia de la planilla de personal fijo correspondiente al año 2025, de Security Force; A.10) Fotocopia de la minuta del comité mixto de seguridad de la entidad Security Force (cuatro anexos); A.11) Fotocopia de la comunicación de fecha 11/11/2025, expedida por el Banco .
Dirigida a Security Force, SRL (un anexo); A.12) Fotocopia de los comprobantes de pago correspondientes al periodo 01/12/2024 al 15/12/2024 y periodo 24/02/2025 al 08/03/2025, expedidos por Security Force SRL, a favor del señor ; A.13) Fotocopia de la certificación No. C 950 de fecha 02/05/2025, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, a nombre de la razón social Security Force, SRL; A.14) Fotocopia de la resolución 471-02 del CNSS, correspondiente a la Tesorería de la Seguridad Social; A.15) Fotocopia de la sesión extraordinaria No. 501 de fecha 10 de septiembre de 2020, correspondiente al Consejo Nacional de Seguridad Social; A.16) Fotocopia de las resoluciones de la sesión extraordinaria No. 471 de fecha 23 de mayo de 2019, correspondiente al Consejo Nacional de Seguridad Social.
B) Testimoniales: B.1) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], y labora como coordinador de operaciones para Security Force, S.R.L. ubicada en , quien luego de ser juramentado presentó sus declaraciones según constan en el acta de audiencia de fecha 17/04/2026.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO:
1. Antes de proceder a estudiar el fondo de la demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia, como en razón del territorio.
GARANTIAS PROCESALES TUTELADAS 2. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, esto se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.
3. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 En cuanto a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada 4. La parte demandada planteó una excepción de incompetencia en razón del territorio, indicando que este no es el tribunal competente para conocer del proceso ya que el demandante prestaba sus servicios en el Distrito Nacional. La parte demandante solicita que sea rechazado el incidente, en virtud del artículo 483 del Código de Trabajo, que establece la jerarquía para determinar la competencia primero debe de ser por el lugar de la ejecución del contrato de trabajo. Además, de que por la naturaleza de la empresa independientemente de que el domicilio social este ubicado en el Distrito Nacional, esta presta servicios a nivel nacional.
5. El artículo 1 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 establece que: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.” 6. Por su parte, el artículo 588 del Código de Trabajo contempla que: “La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas.” 7. Reposa en el expediente la planilla personal fijo del año 2025, a nombre de Security Force, SRL., en la cual figura el nombre del trabajador demandante y que se encuentra ubicada .
8. De igual forma fue escuchado como testigo el señor , coordinador de operaciones de Security Force, quien señaló que era supervisor directo del demandante quien se 1 SCJ. Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77 desempeñaba como oficial de seguridad por cinco años en la oficina de la sede central. Agrega que el demandante en ningún momento prestó servicios en las Palmas de Herrera o en Haina.
9. Cabe destacar que los documentos antes indicados no han sido objetados por la parte demandante, por tanto, su contenido le merece crédito al tribunal. Además, no se han presentado elementos de prueba que describan que el demandante prestará servicios en algún momento en el municipio de Santo Domingo Oeste. En estas atenciones se puede establecer que la prestación del servicio se ejecutaba en el Distrito Nacional.
10. El artículo 24 de la ley 834 del 15 de julo del año 1978, establece: “cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.” 11. El artículo 483 del Código de Trabajo establece: “En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1º. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2º Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3º. Por el lugar del domicilio del demandado; 4º. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5º. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.” 2 12. Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal retiene que el trabajador demandante prestaba sus servicios en el Distrito Nacional. En efecto, de esta forma se describe en los documentos aportados por la parte demandada, como la planilla de personal fijo y las declaraciones del testigo. En esas atenciones, acoge la excepción planteada por la parte demandada, en consecuencia, declara la incompetencia de este tribunal en razón del territorio, declinándolo por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por ser el competente para juzgarlo.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A: PRIMERO: Acoge la excepción planteada por la parte demandada y, en consecuencia, declara la incompetencia de este tribunal en razón del territorio para conocer la demanda interpuesta por , en contra de Security Force, SRL., ordenando su declinatoria por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser la jurisdicción competente para juzgarlo.
2 Subrayado del tribunal.
SEGUNDO: Ordena a la secretaria remitir el expediente por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para los fines correspondientes.
TERCERO: Reserva el fallo de las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal.
Certifico y doy fe que, la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.