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Demanda de despido

667-2026-SSEN-00080

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo Sdo · Demanda de despido · Archivo definitivo

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2026-0059219Ponente: Ernesto Evertz R.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 25 de febrero de 2026, interpuesta por en contra de Padilla, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes por no probar la existencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados , y , abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Comisiona para la notificación de esta sentencia al señor , alguacil de estrado de este tribunal.

Normas que aplica

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República Dominicana PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 667-2026-SSEN-00080 Expediente núm. 2 NCI núm. 2 Dte.: Ddo.: Padilla, S.A. En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 183 de la Independencia y 161 de la Restauración.

La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, localizado en la avenida Las Palmas número 52, esquina calle Tercera, tercer nivel, Reparto Rosa, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, presidido por el juez , asistido por la secretaria infrascrita, los vocales correspondientes y el alguacil de estrados, en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula para la identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la calle Principal de Hato, No. 96, tercer nivel, apto. 3-A, municipio Oeste, provincia Santo Domingo; en lo adelante parte demandante.

Contra Padilla, S.A., entidad comercial debidamente registrada según las leyes de la República, RNC núm. 1-01-01243-9, con domicilio social ubicado en la prolongación Ave. 27 de Febrero, casi esquina carretera Manoguayabo, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por la señora , dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. , y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle , No. 7, sector Ensanche , Distrito Nacional; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido dos audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 13 de abril de 2026, comparecieron ambas partes, quienes concluyeron como figura en otro apartado, reservándose el juez el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes para el depósito de escritos justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 25/02/2026 la parte demandante interpone una demanda contra la parte demandada y según auto No. 00519/2026 de fecha 25/02/2026, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada esta Sala para conocer del proceso. Luego, en fecha 25/02/2026 se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación en fecha 27/03/2026, a las 9:00 horas de la mañana.

Fase de conciliación A la audiencia de fecha 27/03/2026, comparecieron ambas partes y luego de ser escuchadas el tribunal decidió de la siguiente forma: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 13 de abril de 2026, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.

Fase de producción y discusión de pruebas A la audiencia de fecha 13/04/2026, comparecieron las partes, quienes presentaron argumentos y concluyeron como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Parte demandada: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito inicial de defensa. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Tribunal: “Primero: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Segundo: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten un escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del próximo lunes. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas con el fondo”.

ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante escrito de demanda concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y valida la presente demanda laboral, en DEMANDA EN COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS E INDENIZACIONES, e indemnización por lo penal laboral interpuesta por el demandante , por ser regular en la forma y en cuanto al FONDO acogerla en todas sus partes por ser justa procedente, bien fundada y reposar sobre pruebas y base legal. SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por DESPIDO INJUSTIFICADO, ejercido por parte del empleador parte demandada PADILLA S.A y , con responsabilidad para la demandada. TERCERO: condenar a PADILLA S.A a pagarle al Señor, […], la suma de: A)- TREINTACUATRO MIL CATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA DOS. (RD$ 34,421.32) PESOS, por concepto de 28 días de preaviso. (Art. 76 de c. T.); В)- SESENTA SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA (RD$ 67,613.30) PESOS, por concepto de 55 días de auxilio de cesantía. (Art.80 c. T.); C)- CАTORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNO CON NOVENTA Y NUEVE (RD$ 14,751.99) por concepto de 14 días de vacaciones. Todo en base al salario ordinario de la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (RD$29,295.00) PESOS Mensuales, para un total De RD$116,786.61. CUARTO: Que en la fijación de las condenaciones el juez tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre las fechas de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, cuya variación de la moneda se determinara por la evolución del índice general de Precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. (Parte in-fine del Art. 37 del C. T.) QUINTO: condenar a PADILLA S.A al pago de la de suma de QUINIENTOS MIL (RD$500,000.00) PESOS DOMINICANOS, como justa indemnización y reparación de daños y perjuicios a favor del demandante el señor . Condenar PADILLA S.A, al pago de las costas legales del proceso distrayéndolas en favor y provecho del LICDO. abogados que afirma a ver avanzado el procedimiento en su totalidad. SEXTO: Que se reserve el derecho a las partes demandantes a depositar en el curso del procedimiento cualquier documento que considere útil como medio de prueba tales como actas auténticas o privadas, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, carta de comunicación al ministerio de trabajo, registros o papeles de los señalado en el ordinal 3ro del Art. 541, según lo establecido en los Art. 543 у 544 del Código de Trabajo, que no se hayan podido depositar en el escrito inicial, por causa ajena a nuestra voluntad o por desconocimiento de su existencia”. (Sic).

Parte demandada mediante escrito de defensa concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda laboral interpuesta por el señor , en contra de PADILLA, S. A. SEGUNDO: CONDENAR al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los abogados infrascritos, DR.

LICDA. y la LICDA. , quienes afirman haber avanzado en su totalidad”. (Sic).

ESCRITOS JUSTIFICATIVOS DE CONCLUSIONES La parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 20/04/2026.

La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha 27/04/2026.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: A.1) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor por .

A.2) Fotocopia del carnet oficial de abogado del licenciado .

A.3) Fotocopia de comprobantes de pagos de fechas 14/11/2025, 29/10/2025 y 14/10/2025.

Parte demandada no depositó elementos probatorios.

DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO: 1. Antes de proceder a estudiar el fondo de la demanda es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia, como en razón del territorio.

GARANTIAS PROCESALES TUTELADAS 2. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, esto se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.

3. El debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento.1 4. La parte demandante acompañando su escrito justificativo de concusiones depositó una comunicación de fecha 7 de enero de 2026, indicando que “la parte demandada en fecha 26 de marzo deposito su escrito de defensa expresa de que el demandante el señor , carece de reclamar sus derechos contra Padilla SA, por no darse los hechos como lo narramos en nuestra demanda, en tal sentido vamos a depositar la carta de despido dirigida y recibida por el señor de fecha 07 de enero de 2026”.2 Sin embargo, este documento no puede ser valorado por el tribunal ya que fue ofertado una vez los debates quedaron clausurados. Por tanto, tomarlo en cuenta sin hacerlo contradictorio sería una violación a las normas del debido proceso, especialmente el derecho de defensa. Además, la parte demandante ha tenido la oportunidad de hacer valer todos sus medios en este proceso ya que inició con el escrito de demanda depositado el 25 de febrero de 2026.

1 SCJ. Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77 2 Escrito justificativo de conclusiones parte demandante, pág. 1-2.

ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La parte demandante en sus escritos alega, en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el 7 de febrero de 2023, y que fue despedido injustificadamente por su empleador el día 7 de enero de 2026. Agrega que se desempeñó como ayudante de prensa, por un periodo de dos años, once meses y un día, devengando un salario mensual de RD$29,295.00.

Señala que en fecha 8 de enero de 2026 el empleador lo despidió por supuestas faltas del artículo 88 numeral 3 del Código de Trabajo, sobre alegados mensajes enviados al grupo de WhatsApp de la empresa. Indica que no tenía conocimiento de estos mensajes y que puede ser que haya sido hackeado debido a que vivimos en una etapa de desinformación y fraude tecnológico. Agrega que el demandante nunca ha recibido una amonestación y que la empresa lo dejó cesante y sin sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, sin tomar en cuenta las precariedades y calamidades que está pasando el demandante, más el daño psicológico y moral por ser despedido de manera deshonrosa. En base a estos argumentos reclama los derechos que se hacen constar en sus conclusiones.

6. La parte demandada en sus escritos alega, en síntesis, que la parte demandante carece de derechos para reclamar contra la empresa las prestaciones laborales que señala en su escrito de demanda, por no darse los supuestos legales a que se refiere, ni darse los hechos en la forma en que los narra.

Agrega que la parte demandante no ha probado la supuesta relación laboral. En base a estos argumentos solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

En cuanto a la existencia o no del contrato de trabajo o text de laboralidad 7. Las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo establecen que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.” Esta misma legislación en su artículo 2 establece que “trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.” 8. De estas disposiciones se afirma que los elementos constitutivos del contrato de trabajo son: a) la prestación personal del servicio; b) la remuneración y, c) la subordinación. Se trata de presupuestos necesarios para retener la existencia de una relación laboral.

9. El artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”. Ahora bien, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”. 3 10. Toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo (Sent. 9-9-69, ., Boletín Judicial 702).

11. Como elemento de prueba la parte demandante presentó tres formularios que denomina comprobantes de pago de nómina. No obstante, estos documentos no se encuentran firmados ni contienen un sello de la empresa demandada. Además, no se han presentado otros elementos que corroboren el contenido que describen. En efecto, a parte de estos documentos, la parte demandante aportó fotocopias de cédulas de identidad y un carnet del Colegio de Abogados. En esas atenciones, estos documentos no describen ni acreditan la prestación de algún servicio a favor de la parte demandada.

12. Los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de los elementos de juicio que se les han de someter para establecer los hechos sobre los cuales fundamentan sus fallos; esto es particularmente así, en lo que concierne al valor de las declaraciones que configuran la información testimonial. Las apreciaciones que en ese terreno hacen los jueces del fondo, no pueden ser cuestionadas en casación sino cuando se alegue el vicio de desnaturalización y que la existencia de ese vicio sea comprobada. 4 13. Tomando en cuenta lo anterior es evidente que la parte demandante no aportó al proceso elementos probatorios suficientes de que prestara algún servicio personal a favor de la parte demandada, por lo que rechaza en todas sus partes la demanda por no probar la existencia de la relación laboral.

14. Nuestra Suprema corte de Justicia ha establecido que “cuando un tribunal aprecia la inexistencia del contrato de trabajo resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados y la invocación de un despido injustificado, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo.”5 Compartimos el criterio de nuestra Corte de Casación, por lo que no ha lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos de la demanda, pues quedan supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual como se ha establecido, no ha sido probado.

15. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.

3 Sent. 11 febrero 1998, Núm.14 . 1047, Pág. 347 4 Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 24 de enero de 1973. .746.186 5 Sentencia No. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . No. 1144, Vol. III, Pág. 1556.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

R E S U E L V E: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de fecha 25 de febrero de 2026, interpuesta por en contra de Padilla, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; y en cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes por no probar la existencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados , y , abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: Comisiona para la notificación de esta sentencia al señor , alguacil de estrado de este tribunal.

Certifico y doy fe que, la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.