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Recurso de apelación

029-2026-SSEN-00125

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional · Recurso de apelación · Rechaza

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 2023-0093755Ponente: Sergio A. OrtegaLaboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto el 16-2-2024 por el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR en contra de la sentencia laboral No. 0053-2025-SSEN-00472, de fecha 29 de Diciembre del 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de que se trata y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justo y razonable.

TERCERO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

Y , abogado y parte recurrida, quien afirmó estarlas avanzando.

Normas que aplica

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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral Núm. 029-2026-SSEN-00125 Exp. Núm. 2 Parte recurrente: CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) Parte recurrida: En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) años 182’ de la Independencia y 161’ de la Restauración.

LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, No. 359, de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, compuesta por los Magistrados, […], Juez Presidente, SERGIO ANTONIO ORTEGA, Segundo Sustituto y NATHALIE NOVA SOTO, Juez Miembro, asistidos de la infrascrita secretaria, Alguacil de Estrado, con la presencia de los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), organismo autónomo del Estado dominicano, organizada y existente de conformidad con la Ley No.7 de fecha 19 del mes de agosto del año 1966, válidamente representada por el Director Ejecutivo y Honorífico del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el doctor , dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. […], capital de la República Dominicana, quien a su vez está representado por la , Leda. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados, las Ledas. Angely Roció y , dominicanas, mayores de edad, provistas de las cédulas de identidad y electoral Nos.

у respectivamente, con estudio profesional en la Oficina principal del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), .

En contra de la sentencia núm. 0055-2023-SSEN-00472, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda interpuesta por en perjuicio del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) y RAFAEL A. BRUGOS GOMEZ, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por en contra de (CEA), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante, […], con la demandada, (CEA), por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora. TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada, (CEA), a pagar a favor del demandante, señor , los valores siguientes: 28 días de salario por concepto de preaviso, ascendentes a RD$41,124.63; 184 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a RD$270,248.16; RD$18,763.89, por concepto de proporción de salario de navidad; RD$26,437.32, por concepto de 18 días de vacaciones; RD$105,000.22, por concepto de salarios dejados de percibir por el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; RD$16,333.24, por concepto de catorce (14) días de salarios adeudados del mes de julio del año 2023; PARA UN TOTAL DE: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS DOMINICANOS CON 55/100 (RD$477,907.46), todo en base a un salario mensual de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) y un tiempo laborado de ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días. CUARTO: ORDENA el ajuste del valor de la moneda sobre las condenaciones durante el tiempo entre la fecha de la demanda y la sentencia. QUINTO: CONDENA a la parte demandada, (CEA), al pago de las costas del procedimiento a favor de los LICDOS.

Y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” Figurando como recurrido , dominicano mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien elige domicilio en la oficina de sus abogados apoderados los LICDOS. Y , dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos.

у , con su estudio profesional abierto en la Av. San Vicente de Paúl, No. 198 (altos), Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo.

Respecto a este recurso se han celebrado varias audiencias siendo la última de fecha 14 de abril de 2026, en la cual las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGIA DEL PROCESO La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 16 de febrero de 2024.

A interés de la parte recurrente y por auto núm. 00356-2024, de fecha 20 de febrero de 2024, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, designa dicho recurso de apelación a esta sala.

Mediante solicitud de fijación de audiencia depositada por la parte recurrida se emitió el auto núm. 664/2024 de fecha 02 de diciembre de 2024, por medio del cual se fija la audiencia para el día 04 de marzo de 2025.

En la audiencia de fecha 04 de marzo de 2025: Se canceló el rol por incomparecencia de las partes.

Mediante solicitud de fijación de audiencia depositada por la parte recurrida se emitió el auto núm. 315/2025 de fecha 15 de mayo de 2025, por medio del cual se fija la audiencia para el día 22 de julio de 2025.

En la audiencia de fecha 22 de julio de 2025. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDO. DANILSON ROSARIO por sí y por las LICDAS.

Y (En representación de la parte recurrente).

ABDO.-RECDO: LICDO. BRAYAN HUMBERTO conjuntamente con el LICDO.

MACGRYBER DE LA ROSA (En representación de la parte recurrida). "PEDIMENTOS". La Corte: ¿Díganme si después del recurso, hay la posibilidad de una conciliación? Abdo. -Recte: No tenemos propuesta conciliatoria. La Corte decidió: PRIMERO: Levanta acta de no acuerdo entre las partes en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación; SEGUNDO: Pasa de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo. La Corte: Libra acta de entrega a la parte recurrente del escrito de defensa y anexos depositado por la parte recurrida en fecha 08/11/2024; Abdo. -Recte: Solicitamos la prórroga para tomar conocimiento del escrito y sus anexos. Abdo. -Recdo: No hay oposición. La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de la parte recurrente puedan tomar conocimiento del escrito de defensa y sus anexos entregados en esta audiencia; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día 15/10/2025, a las nueve (09:00) horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para las partes presentes.

En la audiencia de fecha 15 de octubre de 2025. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDA. por sí y por las LICDAS.

Y (En representación de la parte recurrente).

ABDO. -RECDO: LICDO. conjuntamente con el LICDO. MACGRYBER DE LA ROSA (En representación de la parte recurrida).

"PEDIMENTOS": La Corte: Libra acta de que se le comparte vía correo electrónico a la parte recurrente depósito de documentos de la parte recurrida de fecha 09/10/2025. Abdo. Recte: Vamos hacer uso del plazo. Abdo. Recdo: No hay oposición. La Corte decidió: Se ordena la prórroga de la presente audiencia para que la recurrente haga los reparos de lugar en relación a los documentos de fecha 09/10/2025 y así esta corte estar en condición de dictar ordenanza.

Fijando la próxima audiencia para el día 20/01/2026 a las (09) horas de la mañana, vale citación para las partes presentes.

En la audiencia de fecha 20 de enero de 2026. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDA. por sí y por las LICDAS.

Y (En representación de la parte recurrente).

ABDO. -RECDO: LICDA. por sí y por el LICDO.

(En representación de la parte recurrida). "PEDIMENTOS": La Corte: Tomaron conocimiento de la ordenanza 497-2025. Abdo. -Recte: No tenemos conocimientos y hacemos uso del plazo. Abdo. -Recdo: No hay oposición. La Corte decidió: Se ordena la prórroga de la presente audiencia para que las partes reestructuren sus medios de defensa. Fijando la próxima audiencia para el día 14/04/2026 a las (09) horas de la mañana, vale citación para las partes presentes.

En la audiencia de fecha 14 de abril de 2026. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDA. por sí y por las LICDAS.

Y (En representación de la parte recurrente).

ABDO. -RECDO: LICDO. conjuntamente con el LICDO. (Asumimos nuestra propia representación). “PEDIMENTOS”: Abdo.-Recte: En disposición de concluir. Abdo.-Recdo: Estamos listos. “CONCLUSIONES”: OIDO: Al abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en el Recurso de Apelación de fecha 06/02/2024, por ser justo y reposar en derecho; SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; TERCERO: Que en cuanto al medio de inadmisión que sea rechazado en todas sus partes. OIDO: Al abogado de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que se declare inadmisible el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto fuera del plazo; SEGUNDO: Acoger las conclusiones del escrito de defensa; TERCERO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; La Corte decidió: PRIMERO: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por las partes, para ser decididas en una próxima audiencia; SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas, a partir del lunes 20/04/2026, para que puedan depositar sus escritos justificativos.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), mediante su recurso de apelación de fecha 16 de febrero de 2024, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes, la sentencia marcada con el No. 0055-2023-SSEN-00472, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de diciembre del 2023, por todos los motivos expuestos. TERCERO: En cuanto a la demanda inicial interpuesta por el señor que SEA RECHAZADA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. CUARTO: Que la parte RECURRIDA SR.

sea condenada al pago de las costas del proceso y que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados actuantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Que se nos RESERVE el derecho como medida de instrucción, de depositar cualquier documento que no haya sido posible depositar hasta la fecha o cualquier otra medida de instrucción, al tenor de los artículos 543, 544 y siguientes del Código de Trabajo.” La parte recurrida , mediante su escrito de defensa de fecha 08 de noviembre de 2024, concluye de la manera siguiente: “DE MANERA PRINCIPALES: PRIMERO: DECLARAR la prescripción del presente recurso de apelación en virtud del artículo 621 del Código de trabajo por haber sido interpuesto y depositado fuera de plazo, toda vez que la sentencia fue notificada en fecha 15-01-2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 16-02-2024. SEGUNDO: CONDENAR: a la parte recurrente CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. Y SANTAIGO , quien afirman haberla avanzado en su totalidad. DE MANERA SUBSIDIARIAS Y SIN RENUCAIR A NUESTRAS CONCLUSIONES PRINCIPALES: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente escrito de defensa en cuanto a la forma por haber sido incoada conforme a la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Laboral No. 0055-2023-SSEN-00472 de fecha 29 de diciembre del año 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser justa y reposar en base legal.

TERCERO: En relación a la demanda inicia que SEA ACOGIDA, por la misma estar fundamenta en derecho y reposar en base lega CUARTO: CONCEDER al recurrido la oportunidad de depositar cualquier documento, en el curso del procedimiento, que sirva de apoyo a sus pretensiones, especialmente, certificaciones del Ministerio de Trabajo, de la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, certificación de acta de audiencia etc.; QUINTO: CONDENAR: a la parte Recurrente CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS.

Y SANTAIGO , quien afirman haberla avanzado en su totalidad.” PRUEBAS APORTADAS Que la parte recurrente CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación de fecha 16 de febrero de 2024, conteniendo como anexos: 1.1. Sentencia núm. 0055-2023-SSEN-00472, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2.

Acto de notificación de sentencia y mandamiento de pago marcado con el núm. 33/2024 de fecha 15 de enero de 2024, instrumentado por Yerdy , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, del departamento Judicial de Santo Domingo; 1.3. Escrito de conclusiones depositado en primer grado; 1.4. Acta de audiencia con las declaraciones del testigo presentado en primer grado; 1.5. Instancia de depósito de documento de fecha 04 de diciembre de 2023; 1.6. Certificación emitida por el CEA en fecha 30 de noviembre de 2023; 1.7. Carta de despido de fecha 14 de julio de 2023 dirigida al Ministerio de Trabajo; 1.8. Certificación de registro emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 18 de septiembre de 2023; 1.9. Escrito de defensa depositado en primera instancia; 1.10. Ordenanza civil núm. 504-2023-SORD-0262 de fecha 08 de febrero de 2023, rendida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 1.11. Acto núm. 1743/2022 de fecha 08 de diciembre de 2022 contentivo de la notificación de la demanda en referimiento; 1.12. Documento denominado volante núm. 5228 de fecha 01 de diciembre de 2022, cuyo contenido es sobre el acto núm. 2319-22 sobre un proceso verbal de embargo retentivo; 1.13 Acto de embargo retentivo de fecha 30 de noviembre de 2022; 1.14. Facturas de fecha 04 de marzo de 2022 emitida por suplidora Hidamar; 1.15. Orden emitida por el Ministerio de Hacienda núm. CEA-2022-00157 de fecha 03 de marzo de 2022, de 3 páginas; 1.16. Certificado de apropiación presupuestaria del CEA periodo fiscal año 2022; 1.17. Acto núm. 309/2/2023 de fecha 17 de febrero de 2023, sobre reiteración de embargo retentivo; 1.18. Conduce de fecha 04 de marzo de 2022 expedida por Suplidora HIDAMAR SRL; 1.19. Documento denominado volante núm. 706 de fecha 20 de febrero de 2023, cuyo contenido es sobre el acto núm. 309-2023 sobre un proceso verbal de embargo retentivo; 1.20. Solicitud de reapertura depositado en la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. Pruebas testimoniales: , de generales y declaraciones que figuran en la sentencia de primer grado.

Que la parte recurrida ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Escrito de defensa de fecha 08 de noviembre de 2024, conteniendo adjunto: 1.1. Sentencia núm. 0055-2023-SSEN-00472, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2. Carta de despido de fecha 14 de julio de 2023 dirigida al trabajador; 1.3. Certificación núm. 3337025 de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 1.4. Nómina mensual de fecha 30 de abril de 2023; 1.5. Copia del cheque núm. 343857; 1.6. Dos formularios de solicitud de vacaciones de fechas 01 de febrero de 2022 y 12 de diciembre de 2022; 1.7.

Copia de cédula de ; 1.8. Acto de notificación de sentencia y mandamiento de pago marcado con el núm. 33/2024 de fecha 15 de enero de 2024, instrumentado por Yerdy , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, del departamento Judicial de Santo Domingo; 1.9. Contrato cuota litis de fecha 15 de octubre de 2023; 1.10. Demanda inicial; A.2. Instancia de solicitud de nuevos documentos de fecha 09 de octubre de 2025, conteniendo adjunto: 2.1. Acta de audiencia de fecha 07 del mes de marzo del 2025, emitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata; A.3. Acto No. 1807-2025, de fecha 14 de octubre de 2025, contentivo de notificación de documento e instancia de admisión; A.4. Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 22 de abril de 2026.

LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Que en la especie se trata de un recurso de apelación incoado por CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) en contra de la sentencia núm. 0055-2023-SSEN-00472, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, que declaró injustificado el despido condenando al empleador al pago de prestaciones laborales, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, proporción del salario de navidad, días de vacaciones y salario adeudado, en base de un salario mensual de RD$35,000.00, y un tiempo de labores de 8 años, 2 meses y 20 días.

COMPETENCIA 2. Que esta Corte se declara competente para conocer el presente asunto, en base a los artículos 480, 481 y 483 del Código de Trabajo.

LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR HABER SIDO DEPOSITADO FUERA DEL PLAZO 3. Que tal y como se observa la parte recurrida solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, alegando que la sentencia le fue notificada a la recurrente en fecha 15-01-2024, mediante acto de alguacil núm. 33/2024, instrumentado por Yerdy , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, del departamento Judicial de Santo Domingo, y la recurrente depositó su recurso en fecha 16- 02-2024.

4. Es criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho, las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo. (Sentencia No. 12 del 17 de abril de 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197) 5. Respecto del plazo para la interposición del recurso de apelación, cabe advertir que el artículo 621 del código trabajo, que expresa que …La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada, es decir, de un (1) mes en el procedimiento ordinario de trabajo, que debe computarse de fecha a fecha, que ese plazo es franco, razón por la cual no se toman en cuenta, para su cálculo, ni el dies a quo ni el dies ad quem, así como los domingos y días no laborables comprendidos en él, todo de conformidad con el artículo 495 del mismo código. Si el plazo vence un día no laborable, se prorroga hasta el siguiente y aunque el sábado es un día laborable, que se cuenta dentro del plazo, salvo que coincida con el día del vencimiento del plazo, en que se prorroga, por ser un día en que están cerrados los tribunales; necesariamente el plazo estará vigente hasta el día lunes, pues el usuario, no puede ser sancionado por el hecho de que el tribunal no ofrezca sus servicios al público el día sábado, es decir, la eficacia del derecho amerita medios para su realización (SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-0050, de fecha 31 de enero de 2024, fallo inédito) 6. Que tales fines reposa en el expediente el acto núm. 33/2024 de fecha 15 de enero de 2024, instrumentado por Yerdy , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, del departamento Judicial de Santo Domingo, por medio del cual se le notifica la sentencia impugnada al empleador, en tal sentido la fecha indicada es la que habrá de tomarse como punto de partida para la apertura del plazo.

7. Que es preciso reiterar que el plazo antes señalado es un plazo procesal y para su computo no se cuentan los días ad quo y ad quem, así como tampoco los días feriados y no laborables por disposición del artículo 495 del Código de Trabajo, quedando en efecto, excluidos 7 días, a saber 15 de enero por ser el día de la notificación (día ad quo); 21, 28 de enero, 4 y 11 de febrero por ser domingos, lunes 29 de enero por ser día de Duarte y 20 de febrero por ser el día ad quem, en tal sentido el último día hábil para interponer el recurso de apelación era miércoles 21 de febrero; por lo que al depositarse el 16 de febrero de 2024, se establece que el recurso de apelación fue depositado dentro del plazo dispuesto en el artículo 621 del Código de Trabajo; en consecuencia, procede rechazar la solicitud formulada por la parte recurrida y consecuentemente conocer el fondo de la acción que se trata.

ALEGATOS DE LAS PARTES 8. Que la parte recurrente CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), alega que: el tribunal no analizó las pruebas presentadas ni dio crédito al testimonio de , que se ha aportado en grado de apelación, y que dicha sentencia debe ser revocada vistas las faltas cometidas y alegadas.

9. Que la parte recurrida , arguye que: el despido es injustificado y que dicha sentencia debe ser confirmada rechazando el recurso de apelación.

PUNTOS CONTROVERTIDOS 10. Que en el proceso el punto controvertido entre las partes es el siguiente: a) La justa causa o no del despido; d) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y salario adeudados.

11. Que al analizar el antes indicado despido, queda claro que el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR notifico dicho despido al trabajador y al ministerio de trabajo en fecha 14/7/2023 sobre el alegato de violación a los artículos 87 y 88 numerales 6, 7, 14 y 19 del Código de Trabajo de lo que se desprende que efectivamente cumplió las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo lo que nos obliga a analizar las causales invocadas.

CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 12. Admitida la relación de trabajo la sentencia recurrida declaró injustificado el despido en base de que no probó las causales alegadas, al negarle credibilidad al testimonio del testigo de la parte demandada.

13. Que del testimonio de se puede apreciar que indicó que faltó a una audiencia sin que pudiera precisar siquiera que día fue eso, pero es la misma en su solicitud de reapertura que reconoce que fue por causas ajenas a su voluntad, siendo ella la titular principal del proceso, de lo que se desprende que esa ausencia por sí sola no puede ser endilgada en perjuicio del co abogado asignado, que respecto a que no aportaba las pruebas necesarias para el éxito de las pretensiones del CEA en un caso de embargo retentivo, se trata de una obligación de medios no de resultados en la que se compromete todo abogado, de modo que la decisión del juez dependerá de la visión del caso que acredite el juez sin que la ausencia de una prueba u otra pueda ser considerado malicioso ni intencional, por lo que resultaría injusto asumir como responsabilidad del abogado el resultado judicial, por lo que los alegatos del CEA respecto a las faltas alegadas al abogado trabajador carecen de fundamento y deben ser desechadas, compartiendo este tribunal el criterio del juez de primer grado de que dicho despido es injustificado y como tal motivo suficiente para rechazar el recurso de apelación al menos en ese aspecto confirmando la decisión apelada.

PRESTACIONES LABORALES Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 95, ORDINAL 3RO., DEL CÓDIGO DE TRABAJO 14. Que, por haber terminado la relación laboral con responsabilidad para la parte recurrente y demandada inicial, procede la condenación al pago de las prestaciones laborales y la aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, por lo que se mantiene dicho accesorio, tal como lo fijó la sentencia apelada.

DERECHOS ADQUIRIDOS Y SALARIO ADEUDADO 15. Que la sentencia recurrida condenó a la empleadora al pago de los derechos adquiridos reclamados, consistentes en la proporción del salario de navidad y vacaciones en el entendido de que las últimas vacaciones disfrutadas eran del año 2022, por lo que procede mantener la proporción del salario de navidad, así como lo pendiente de disfrute del año 2023, y como el pago de salario reclamado que no se probó su pago, por ser justo y de derecho, rechazando el recurso en ese aspecto también.

INDEXACION 16. Que respecto a la aplicación del art. 537 del Código de Trabajo, ha sido jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia y admitida por casi todos los tribunales en el sentido de que este artículo resulta inaplicable solo en el caso de desahucio toda vez que el artículo 86 cubre la posible depreciación del valor de la moneda y que su fijación en los demás casos de terminación es una compensación justa y razonable, para evitar la depreciación en el valor de la moneda mientras se conoce el asunto.

COSTAS 17. Procede condenar como fue condenado en primera instancia la parte recurrente al pago de las costas procesales por haber sucumbido en sus pretensiones de conformidad con las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta condena es la consecuencia de haber sucumbido en sus pretensiones.

BASE CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO 18. Con el proceso que da lugar a esta sentencia se protegieron el derecho de defensa, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales, consagrados en nuestro Bloque de Constitucionalidad, muy especialmente en los artículos 2, 6, 7, 8, 26, 38 y siguientes, 68, 69 y 74 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; estos últimos son instrumentos jurídicos internacionales que forman parte de nuestro Derecho Positivo, por haber sido debidamente formalizados en nuestro sistema jurídico, conforme manda la Carta Magna, y tienen aplicación directa e inmediata en todos los asuntos jurídicos que se generen o se resuelvan en el territorio nacional, cuyos textos no se transcriben, igual que los anteriores artículos referenciados, por economía lingüística de la presente sentencia.

LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República, y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto el 16-2-2024 por el CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR en contra de la sentencia laboral No. 0053-2025-SSEN-00472, de fecha 29 de Diciembre del 2023, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de que se trata y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justo y razonable.

TERCERO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

Y , abogado y parte recurrida, quien afirmó estarlas avanzando.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.

KC/A Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces Julio A. Bastardo A., Sergio Antonio Ortega, Nathalie Nova Soto y secretaria que figuran en la estampa.