Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0125
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0125

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0159858Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00303 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso Tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0125 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por SI, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00303 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de SI, SRL., representada por Jiancong Wu.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. , Oscar D´ Óleo Seiffe, y Crystal J. Santana Abreu.

3. Mediante dictamen de fecha 15 de enero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 27 de agosto de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) mediante el Sistema Integrado de Gestión Aduanero (SIGA) generó el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL reporte de liquidación de impuesto de la declaración núm. 10030-IC01-2408- 0044E8 (1.01) respecto de SI, SRL., la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00303 de fecha 27 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2024, por la entidad SI SRL. contra el Reporte de Liquidación de Impuestos de la declaración 10030-IC01-2408-0044E8 (1.01), de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por tratarse de un acto administrativo de mero trámite, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente SI SRL, así como a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

TERCERO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Mal aplicación de la norma y contradicción con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia.

Segundo medio: Desnaturalización de los hechos “(sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

VI. En cuanto a la acreditación del interés casacional 8. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL 10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

12. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de agosto de 2025.

15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente SI, SRL., se advierte que el segundo medio contenido en el presente recurso se fundamenta sobre una alegada desnaturalización de los hechos, vicio que cae en el dominio de infracciones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del recurrente dado que se le presume el interés casacional al tenor de lo dicho precedentemente. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación que sustenta el recurso.

22. Para apuntar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al indicar que la declaración modificada 10030-IC01-2408-0044E8 (1.06) no es susceptible de ser recurrida, al establecer en el acápite 23 de la sentencia impugnada que la misma no pone fin a un asunto administrativo (...) no genera, ni modifica situaciones jurídicas (...) el objetivo es el detalle del manifiesto o contenido del embarque, que no ha modificado ni alterado los derechos e intereses de la parte recurrente» y que «se trata, en cambio, de un acto de trámite cuya finalidad es detallar el manifiesto o contenido del embarque correspondiente, sin que del mismo se derive la creación, modificación o extinción de derechos del recurrente, desconociendo los jueces de fondo que esta decide sobre el valor FOB modificado, impuestos a pagar y pagados, valor, detalle, código arancelario, origen e impuestos de cada mercancías en particular, nombre del importador, agencia de aduanas, números de conocimiento de embarque, de contenedor, de manifiesto, de declaración y liquidación aduanera, entre otros aspectos que arrojan todos los datos de una importación, y donde se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL nota claramente la alteración al valor declarado y del impuesto por parte de la Administración.

23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 22. La parte recurrente, está atacando una declaración 10030-IC01-2408- 0044E8 (1.01), de fecha 27 de agosto de 2024” emitida por el Ministerio de Hacienda por intermedio de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), detalla el manifiesto o contenido del embarque, detallando el peso y el total a pagar del mismo. Por consiguiente, al hacer una evaluación de esta comunicación se determina que se trata de un acto administrativo de mero trámite, que únicamente le detalla el contenido del embarque contenido en el manifiesto, y más aun percatándonos cuando en la parte final establece " Nota: Esta liquidación de impuestos queda sujeta a la revisión posterior de los aspectos vinculador con el valor, la clasificación arancelaria, el origen de la mercancía, la cantidad y cualquier otor atributo relacionado con los elementos que constituyen el Hecho Generador y la Base Imponible de los derechos e impuestos eventualmente exigibles, que se hayan dejado de percibir en la liquidación inicial, a causa de error, fraude, elusión o de cualquier otra naturaleza, lo que puede hacerse antes, durante, después del despacho o levante de las mercancías, dentro de los plazos y forma previstos en la legislación aduanera y tributaria vigentes." 23. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, entiende que dicho acto no es susceptible de ser recurrido toda vez que el mismo no pone fin a un asunto administrativo, sino que se trata de un acto de trámite, el cual no genera, ni modifica situaciones jurídicas, y en la especie, se denota claramente que el objetivo es el detalle del manifiesto o contenido del embarque, que no ha modificado ni alterado los derechos e intereses de la parte recurrente sino que este lo que ofrece es indicar detalladamente el contenido del embarque, estimando este tribunal, que procede de oficio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso administrativo que persigue la nulidad del Reporte de Liquidación de Impuestos de la declaración 10030-IC01-2408-0044E8 (1.01), de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por tratarse de actos de mero trámite que no resuelven del fondo de la controversia administrativa, tal y como lo haremos constar en el dispositivo de la presente decisión” (sic).

24. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino fallos, proceder, además de analizar los motivos de estos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.

25. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…4.

26. En ese tenor, esta Tercera Sala, al examinar la sentencia impugnada advierte que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual se perseguía la revocación de la declaración modificada núm. 10030-IC01-2408-0044E8 (1.06) emitida por la 3 Jacques y , La cassation en matérie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL Colecturía del Puerto Multimodal de Caucedo de la Dirección General de Aduanas (DGA), determinando los jueces del fondo que el acto impugnado constituía un acto de mero trámite, por lo que declararon la inadmisibilidad del recurso.

27. De la ponderación de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo indicó en el considerando 22 que la declaración modificada núm. 10030-IC01-2408-0044E8 (1.06) no era susceptible de ser recurrida puesto que se determinó que se trata de un acto administrativo de mero trámite, que únicamente le detalla el contenido del embarque contenido en el manifiesto, y más aun percatándonos cuando en la parte final establece " Nota: Esta liquidación de impuestos queda sujeta a la revisión posterior de los aspectos vinculados con el valor, la clasificación arancelaria, el origen de la mercancía, la cantidad y cualquier otor atributo relacionado con los elementos que constituyen el Hecho Generador y la Base Imponible de los derechos e impuestos eventualmente exigibles, que se hayan dejado de percibir en la liquidación inicial, a causa de error, fraude, elusión o de cualquier otra naturaleza, lo que puede hacerse antes, durante, después del despacho o levante de las mercancías, dentro de los plazos y forma previstos en la legislación aduanera y tributaria vigentes, concluyéndose en el considerando 23 que dicho acto no es susceptible de ser recurrido toda vez que el mismo no pone fin a un asunto administrativo, sino que se trata de un acto de trámite, el cual no genera, ni modifica situaciones jurídicas, y en la especie, se denota claramente que el objetivo es el detalle del manifiesto o contenido del embarque, que no ha modificado ni alterado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL los derechos e intereses de la parte recurrente sino que este lo que ofrece es indicar detalladamente el contenido del embarque (sic).

28. De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo son actos recurribles. Los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.

29. En relación con la referida normativa, y para cumplir con su finalidad de unificar los criterios jurisprudenciales y garantizar la coherencia en la interpretación y aplicación del derecho, la Corte de Casación emite sentencias unificadoras de criterios. Estas decisiones son fundamentales para resolver discrepancias interpretativas y establecer criterios que orienten a los tribunales inferiores en la resolución de casos similares.

30. Al hilo de lo anterior, las sentencias unificadoras de criterios emitidas por la Corte de Casación desempeñan un papel crucial en la consolidación de la jurisprudencia y en la garantía de la coherencia y uniformidad en la aplicación del derecho. Estas sentencias, al resolver conflictos interpretativos sobre normas jurídicas, establecen criterios que deberán ser seguidos por los tribunales inferiores. De esta manera, se evita la dispersión de criterios y se promueve la seguridad jurídica, permitiendo a los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL interesados y a los operadores jurídicos prever con mayor certeza las consecuencias legales de sus acciones.

31. Es oportuno aclarar, a esos fines, que el artículo 47 de la Ley núm. 107- 13 establece que los actos administrativos son impugnables cuando pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o causen daños irreparables. En este contexto, la carga de la prueba recae sobre el recurrente, quien debe demostrar que el acto en cuestión cumple con alguna de estas condiciones para ser considerado impugnable. Esta disposición busca garantizar que solo aquellos actos que realmente afectan de manera significativa los derechos de los individuos sean objeto de revisión judicial, evitando así una sobrecarga innecesaria del sistema judicial.

32. En esa determinación o calificación de los actos a los fines de determinar si son recurribles o no administrativa y judicialmente, los jueces del fondo habrán de tomar en cuenta las particularidades de cada caso, siendo imposible que dicha situación pueda ser abordada por la casación, salvo la desnaturalización del acto en cuestión; todo fundamentado en que en dicha calificación imperan aspectos fácticos que no pueden ser apreciados por la casación.

33. De igual forma es relevante para el objeto de discusión establecer que, en lo relativo al régimen de control de los actos administrativos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL denominados de “trámite” derivado de la letra del citado artículo 47 de la Ley núm. 107-13 se pueden distinguir, por decirlo en un modo simple, los actos de trámites contra los cuales puede interponerse un recurso judicial antes de la resolución final (que son los denominados actos de trámite cualificados en el derecho español) y los actos de trámite propiamente dicho, que no pueden ser objeto de impugnación autónoma. Los primeros, son aquellos que son susceptibles de generar por sí mismos ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados.

34. De su lado, se encuentra también los actos administrativos de trámite propiamente dichos, que de manera exclusiva tienden al desarrollo del proceso, pero no controvierten derechos, sino que acondicionan, instruyen e impulsan el proceso, por lo que no expresan voluntad de la Administración, sino que sirven de instrumento para adoptar el fin perseguido; es decir, no tienen efectos propios; no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados, y por tanto, no pueden ser impugnados5.

35. De ahí que, del estudio de dicho texto se desprende que el criterio que aplica para considerar que un acto, actuación o actividad administrativa sea susceptible de ser controlable jurisdiccionalmente, es de carácter expansionista y no reduccionista, lo que indica que lo principal no es si las 5 Ibidem.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL actuaciones son definitivas o de trámite, sino que lo determinante es el efecto jurídico directo, inmediato y perjudicial que las mismas produzcan frente a los intereses del individuo a quien van dirigidas6.

36. Lo dicho anteriormente se infiere de la dimensión subjetiva del contencioso administrativo impuesta por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente, de la cual deriva que, en adición al Contencioso objetivo de anulación tradicional, donde se contrapone abstractamente una actuación administrativa a la normativa vigente y en donde la sentencia que lo decide se limita a rechazar o acoger la revocación del acto de que se trate, la dimensión subjetiva de referencia hace énfasis en la “pretensión” – relacionada a los derechos e intereses subjetivos y legítimos – como objeto de la decisión.

37. Esto a su vez implica que dicha pretensión pueda estar relacionada, no solo al acto administrativo como categoría dogmática del derecho administrativo, sino a cualquier tipo de actuación o actividad administrativa, todo respecto al artículo 139 de la Constitución, el cual crea un contencioso pleno en nuestro país para el control jurisdiccional de todo tipo de actividad emanada en ejercicio de la función administrativa, sea la misma calificada o no como acto administrativo, cuando de su texto se 6 El subrayado es nuestro Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL extrae de manera explícita que dicho control versará sobre la “actuación” administrativa en sentido general.

38. Es por dicha razón que cualquier pretensión relacionada a la ejecución de obligaciones tributarias por parte de la administración tributaria, que sean perjudiciales a los contribuyentes, pueden ser controladas jurisdiccionalmente por el Tribunal Superior Administrativo.

39. De conformidad con los artículos 8 y 47 de la Ley núm. 107-13, son recurribles todos aquellos actos administrativos que afecten derechos o intereses legítimos de los administrados. Asimismo, el artículo 54 del Código Tributario (Ley núm. 11-92) establece que los actos administrativos de la Dirección General de Aduanas (DGA) que determinen obligaciones tributarias o afecten derechos del contribuyente pueden ser impugnados mediante los recursos correspondientes.

40. En consecuencia, del análisis del acto impugnado en el tribunal a quo, lo cual se realiza debido a la desnaturalización alegada, resulta procedente aclarar que, al tratarse de una decisión que incide en el procedimiento de valoración aduanera, y que impone condiciones que alteran la situación jurídica de la sociedad comercial SI, SRL., como la modificación del valor FOB declarado, el cambio de la partida arancelaria originalmente consignada, el incremento del valor CIF y la liquidación de tributos sobre una base distinta a la declarada, no puede considerarse un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL acto de mero trámite, por lo que su impugnación ante la jurisdicción contenciosa tributaria era procedente, incurriendo los jueces de fondo en la desnaturalización alegada por la recurrente, motivos por los cuales procede acoger el segundo medio de casación y casar con envío la sentencia impugnada.

41. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

42. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.

43. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

44. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00303 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0829653 Recurrente: SI, SRL Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.