Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00073 de fecha 13 de febrero 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 8 art. 47
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0085 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00073 de fecha 14 de febrero 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de mayo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdo. Oscar D´ Óleo Seiffe, y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada la razón social Importaciones Reales, SRL. representada por Cecilio , mediante memorial en fecha 3 de junio de 2025 depositado vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 10 de mayo de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la notificación de negación de valoración mediante la cual notificó a la sociedad comercial Importaciones Reales, SRL., que los valores declarados mediante la declaración número 10150-IC01-2405-001086, no pueden ser determinados con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del acuerdo de Valoración de la OMC, porque la empresa no ha aportado documentación o pruebas complementarias que justifiquen el valor declarado en la declaración, no conforme interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00073 de fecha 13 de febrero 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en 4 de junio del 2024, por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza entidad comercial Importaciones Reales, ., en contra de la Dirección General de Aduanas (DGA) por haber sido hecho conforme a la norma procesal vigente. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, declara la NULIDAD de la Comunicación de Descarte de Método, pronunciada por la Administración Aduanal del Puerto Multimodal Caucedo, en fecha 10 de mayo del 2024, en razón de la declaración aduanera marcada con el número 10150-IC01-2405- 001086, por ser violatoria al debido proceso, y en consecuencia la revocación de la declaración modificada número 10150-IC01-2405-001086, expedida por la Dirección General de Aduanas (DGA), conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Transgresión al derecho de defensa de la DGA (artículo 69 de la Constitución Dominicana) violación a la Ley núm. 1494, modificada por la Ley 13-07, específicamente a artículo 22 y 23. Segundo medio: Violación a los artículos 8 y 47 de la Ley núm. 107-13. Tercer medio: Falta de respuesta a conclusiones/ vicio de extra petita” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Importaciones Reales, SRL. conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.
12. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 03 de junio de 2025, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra; así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
VI. Sobre el interés casacional 13. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
14. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que: “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.1 15. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
17. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintos y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Conviene destacar que las reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
26. En la especie, de la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, se advierte que los medios de casación contenidos en el presente recurso se fundan sobre una alegada transgresión al derecho de defensa, violación al artículo 8 Ley 107-13 y fallo extra petita cometidos al momento de emitirse la sentencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza impugnada, vicios que caen en el dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de estos que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
27. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo transgredió su derecho de defensa al violentar las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley 1494, pues el recurso contencioso tributario presentado por Importaciones Reales, SRL., parte recurrida, no contenía ningún tipo de exposición jurídica y/o fáctica que pudiera dar lugar a la ponderación de sus méritos, dejando a la Dirección General de Aduanas (DGA) en un estado de indefensión, teniendo que edificar una estrategia de defensa a ciegas.
28. Sostiene la recurrente, que la parte recurrida expuso su recurso contencioso tributario en tres párrafos genéricos, limitándose a anunciar sus argumentos sin desarrollarlos, sin vinculación alguna con el caso concreto ni explicación de las razones fácticas y jurídicas que supuestamente sustentan sus conclusiones. Agrega, que el tribunal de fondo consideró que dicho recurso cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable, sin Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza realizar - a su juicio - un análisis sobre las disposiciones que regulan el recurso contencioso tributario, pues de haberlo hecho y compararlo con las disposiciones del artículo 23 de la Ley 1494, habría advertido que se trata de un recurso carente de argumentación.
29. En el apartado de “Pretensiones de las partes”, especialmente en la págs.
3 y 4 de la sentencia impugnada el tribunal a quo indicó lo que se transcriben a continuación: “…Parte recurrida...La parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), mediante escrito de defensa, de fecha 19 de septiembre, concluyó de la siguiente manera. UNICO: ACOGER en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa presentado por la DIRECC.IÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por el mismo haber sido presentado conforme a los cánones procedimentales previstos en el Código Tributario, la jurisprudencia, los principios sustantivos tributarios y aplicables al caso de marras: De manera incidental: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad comercial IMPORTACIONES REALES, S.R.L., RNC.
1-30-28601-9, en contra del Reporte de Liquidación de Impuestos de la declaración núm. 10150-1C01-2405-001086, versión 1.01, de fecha 08 de mayo de 2024, emitida por la Administración Puerto Multimodal Caucedo, dependencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, por ser dicho acto de MERO TRAMITE, que no pone fin a ningún procedimiento administrativo aduanero, y no cumplir con los elementos necesarios para considerarse como un "acto recurrible" al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 107-13. De Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Manera Principal: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR que el acto impugnado en el presente recurso es el Reporte de Liquidación de Impuestos de la declaración núm. 10150-IC01-2405- 001086, versión 1.01, de fecha 08 de mayo de 2024, emitida por la Administración Puerto Multimodal Caucedo, dependencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, corresponde a la razón social IMPORTACIONESREALES, S.R.L. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la entidad comercial IMPORTACIONES REALES, S.R.L., RNC. 1-30-28601-9, en contra del Reporte de Liquidación de Impuestos de la declaración núm. 10150-IC01-2405- 001086, versión 1.01, de fecha 08 de mayo de 2024, emitida por la Administración Puerto Multimodal Caucedo, dependencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal y elementos probatorios. TERCERO: En cuanto al fondo, que tengáis a bien RATIFICAR en cada una de sus partes el Reporte de Liquidación de Impuestos de la declaración núm. 10150-1C01-2405-001086, versión 1.01, de fecha 08 de mayo de 2024, emitida por la Administración Puerto Multimodal Caucedo, dependencia de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, con relación a la entidad comercial IMPORTACIONESREALES, S.R.L., RNC. 1-30-28601-9, por estar apegada a derecho v los pragmatismos legales de la materia y por ser un acto de mero trámite que no concluye el proceso de valoración de las mercancías.
CUARTO: Formalmente NOS OPONEMOS a la producción de escritos adicionales o ampliatorios y presentación ulterior de pruebas por parte de la razón social IMPORTACIONES REALES, S.R.L., RNC. 1-30-28601-9, en relación con el presente proceso. Por consiguiente, solicitamos a este Honorable Tribunal RECHAZAR CATEGORICAMENTE cualquier propuesta de mutación del proceso, su objeto y petitorios que pretendiere promover la parte recurrente, a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza los fines de preservar el principio de inmutabilidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho de defensa de la exponente. Muy especialmente, respecto de los ordinales QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, en virtud de lo establecido en el art. 60 párrafo V de la Le núm. 1494, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativo” (sic) 30. En relación con lo alegado, de la lectura de sentencia impugnada se observa que el medio propuesto por la parte recurrente se fundamenta en argumentos que no fueron debatidos ante los jueces de fondo, ya que no se encuentra en las conclusiones transcritas por el tribunal a quo y tampoco en el escrito de defensa depositado ante el Tribunal Superior Administrativo, ni resulta ser un medio que, por su naturaleza, la ley hubiese puesto el deber de realizar un examen de oficio a esta Corte de Casación; en consecuencia, esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación3. En el caso que nos ocupa debió ser planteado ante los jueces del Tribunal Superior Administrativo.
31. Por tanto, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial se encuentra que el medio de casación, para ser ponderado, debe encontrarse exento de novedad, lo que implica que debió plantearse ante la Quinta Sala Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza del Tribunal Superior Administrativo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación y en tal sentido, procede declararlo inadmisible, razón por la que procede rechazar este primer medio de casación planteado.
32. Como sustento de su segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación de los artículos 8 y 47 de la Ley núm. 107-13, al no calificar como acto administrativo de mero trámite la comunicación (notificación de negación de valoración) de fecha 10 de mayo de 2025, impugnada por la sociedad comercial Importaciones Reales, SRL. 33. Afirma que dicha comunicación no pone fin al procedimiento administrativo, sino que, por el contrario, establece parámetros preliminares que serán utilizados por la Dirección General de Aduanas (DGA) para continuar con el proceso de fiscalización. Sostiene la parte recurrente, que el tribunal a quo tenía el compromiso de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario que fue sometido a su escrutinio, sostiene que era su deber abstenerse de ponderar sus méritos si no había siquiera verdaderos alegatos que analizar.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 34. En esas atenciones, esta Tercera Sala observa, al examinar la sentencia impugnada, que los jueces de fondo estaban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto por Importaciones Reales, SRL., contra la Dirección General de Aduanas (DGA) donde perseguía la nulidad de la declaración modificada núm. 10150-IC01-2405-001086 de fecha 10 de mayo de 2024 emitida por la Colecturía del Puerto Multimodal de Caucedo de la Dirección General de Aduanas (DGA).
35. En el marco del proceso, la actual recurrente solicitó al tribunal a quo, mediante conclusiones incidentales, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por considerar que la comunicación impugnada constituye un acto de mero trámite.
36. Del análisis de sentencia que se impugna, esta Tercera Sala constata que los jueces de fondo en respuesta al pedimento incidental previamente señalado expresaron que “20. Previo a cualquier ponderación a realizar respecto al asunto que nos apodera, es menester dirimir el aspecto relacionado a la naturaleza del acto impugnado, es por ello que, mencionamos que, el artículo 47 de la Ley número.
107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo establece que son actos recurribles los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa. 21. Lo anterior, a juicio de este Plenario, evidencia el hecho de que, contrario a lo externado por la Dirección General de Aduanas (DGA), el citado artículo 47, establece la posibilidad de impugnar actos que, aunque no pongan fin a un procedimiento, puedan afectar de manera directa derechos e intereses de los ciudadanos, por lo que, sería improcedente determinar una clasificación de acto administrativos como “mero trámite” exclusivamente basándose en la fase procedimental en que el mismo se encuentre, ya que, lo correcto sería evaluar los efectos jurídicos que del mismo se emanen. 22. En atención a lo anterior, en vista de que, en la especie, se está peticionando la nulidad de la declaración modificada debido a la emisión del documento contentivo de negación de valoración, de fecha 10 de mayo del 2024, como efecto de la duda razonable del valor real pagado o por pagar por la entidad recurrente, en razón de una determinada mercancía importada, determinamos que, sí existe un impacto que pudiera afectar los derechos jurídicos de la entidad recurrente, ya que, dicha situación tendrá un efecto directo en las posibles cargas fiscales imponibles al recurrente, cuestión que justifica su impugnación”. (sic) 37. El artículo 8 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, dispone que el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza o conocimiento realizado en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.
38. Asimismo, la precitada norma legal dispone en su artículo 47, que son actos recurribles los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa.
39. De ahí que del estudio de dicho texto se desprende que el criterio que aplica para considerar que un acto administrativo sea susceptible de ser controlable jurisdiccionalmente es de carácter expansionista y no reduccionista, lo que indica que lo principal no es si el acto es definitivo o de puro trámite, sino que lo determinante es el efecto directo e inmediato que dicho acto produzca frente a los intereses del individuo a quien va dirigido el mismo.
40. De las consideraciones previamente expuestas, esta Tercera Sala advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el acto de negación de valoración impugnado en la especie reviste la naturaleza de un verdadero acto administrativo impugnable, ya que la desaparición de los efectos jurídicos del acto de negación de valoración es lo que permitiría afectar la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza determinación impositiva objeto de control jurisdiccional. En otras palabras, por un asunto lógico la administración tenía que anular el acto de negación de valoración para acometer la modificación del monto de los impuestos que pretendía, lo cual faculta al contribuyente para impugnar ambas actuaciones, las cuales constituyen actos administrativos impugnables, el primero de ellos cualificado por afectar la esfera de intereses legítimos del contribuyente y el segundo concreta dicha afectación definitivamente, última actuación esta que no podría ser tocada sin previamente anular la primera. En consecuencia, procede el rechazo del medio de casación analizado.
41. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de fallo extra petita, al considerar que el juez está legalmente obligado a responder únicamente las conclusiones de fondo e incidentales planteadas por las partes durante el proceso, siempre y cuando hayan sido propuestas en el orden que corresponde y en el momento o fase que la legislación adjetiva establece.
Señala que el tribunal declaró la nulidad de un acto administrativo cuya impugnación no fue solicitada.
29. Sostiene la parte recurrente, que en el escrito de recurso contencioso tributario presentado por Importaciones Reales, SRL., no hay solicitud de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza nulidad de un acto administrativo como tal, se ataca únicamente las declaraciones de importación en su nueva versión por la reliquidación activa llevada por la Dirección General de Aduanas (DGA).
30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “...25. En razón de lo anterior, y de cara al aspecto cuestionado en la especie, se impone que este tribunal se avoque a determinar si el proceso de valorización de mercancías fue realizado de manera correcta, respetando el debido proceso en todos sus pilares, para así retener la validez del acto impugnado. 26. En el marco de las facultades de inspección, fiscalización y determinación otorgadas a la Administración Tributaria, puntualmente a la Dirección General de Aduanas (DGA), se encuentra el proceso de valoración aduanera, cuya regulación se deriva del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994, -Conocido por sus siglas en inglés “GATT”, Agreement on Tariffs and Trade- bajo el seno de la Organización Mundial del Comercio; así como del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 -desarrollo del artículo VII del Acuerdo GATT-. 27. Los referidos instrumentos legales fueron adjetivados en el ordenamiento jurídico dominicano mediante el Decreto número 36-11, contentivo del Reglamento para la Valoración Aduanera Conforme al Acuerdo del Valor del GATT del 1994, permitiendo así al Fisco, ejercer un control sobre el valor en aduana de las mercancías importadas a territorio dominicano, a fin de que los contribuyentes no distorsionen la base imponible de los derechos arancelarios “ad valorem” que les corresponden, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza esto de conformidad con lo instaurado en el artículo 4, numeral 19 del referido Reglamento. 28. El Decreto número 36-11 sobre el Reglamento para la Valoración Aduanera conforme el Valor del GATT del 1994, diseña e instaura un procedimiento administrativo en el cual, en principio, se le permite al importador realizar la declaración del valor de las mercancías importadas por el mismo, en Aduanas, de conformidad con los seis (6) métodos previstos. El mencionado Decreto número 36-11, establece una serie de normas sustantivas y de procedimiento a los fines de ejercer el control sobre el valor en aduana de las mercancías...35. En el presente proceso, se advierte que la Administración no otorgó el plazo de los 5 días que ofrece el párrafo 1 del artículo 21 del Decreto 36-1, con la comunicación de la duda razonable, ya que en fecha 10 de mayo del 2024 (que es del mismo día de la comunicación referida), se emite también la notificación de negación de valoración, sin que la parte recurrente haya podido depositar la documentación que pudiera justificar el valor declarado en la mercancía importada tal y como le fue peticionado mediante el documento contentivo de la notificación de duda razonable del valor real pagado o por pagar. 36. Partiendo de lo anterior y del estudio de las pruebas, este tribunal entiende, que se constituyó una actuación irregular adjudicable a la administración, que vulnera el debido proceso administrativo, a la Dirección General de Aduanas (DGA), irrespetar, no solo el plazo de cinco (5) días prefijado en el referido decreto 36-11, a los fines de que el importador deposite la documentación que pudiera justificar el valor declarado en la mercancía importada, sino también el plazo 10 días que dispone el párrafo IV del mismo artículo, sin mencionar además, que no existe acto administrativo alguno donde se plasmen argumentos suficientes para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza descartar el valor de las mercancías. Esto, da lugar a una evidente violación al artículo 69.10 de la Constitución y que tuvo lugar de parte de la Dirección General de Aduanas (DGA), al no haber seguido el orden de prelación dispuesto en la norma, y haberle negado ,a la parte recurrente, la oportunidad de que pudiera ofertar su versión de los hechos y, en su suma, ejercer su derecho de defensa y derecho a la prueba, para descartar la duda razonable que se le estaba adjudicando, procediendo la administración aduanera, a modificar los valores declarados sin asegurarle ningún mecanismo de defensa al recurrente. 37. En virtud de lo dispuesto en la consideración anterior, debemos destacar que el artículo 14 de la Ley número 107-13, dispone que: “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes. 38. Así las cosas, luego de constatar la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la recurrente, se justifica otorgar la razón a la parte recurrente, por lo que procede acoger en todas sus partes el presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, procede a declarar nulidad de la Comunicación de Descarte de Método, pronunciada por la Administración Aduanal del Puerto Multimodal Caucedo, en fecha 10 de mayo del 2024, en razón de la declaración aduanera marcada con el número 10150-IC0O1-2405-001086, por ser violatoria al debido proceso, y en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza consecuencia la revocación de la declaración modificada número 10150-IC01- 2405-001086, tal cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.” (sic) 31. Ha sido criterio constante y el cual comparte esta Tercera Sala, que se incurre en el vicio de extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas o se conceden derechos distintos a los solicitados por las partes en sus conclusiones4.
32. En efecto, se advierte que el tribunal a quo procedió a acoger el recurso contencioso tributario declarando nulidad de la Comunicación de Descarte de método, pronunciada por la Administración Aduanal del Puerto Multimodal Caucedo en fecha 10 de mayo de 2024 en razón de la declaración aduanera marcada con el núm. 10150-IC01-2405-001086 y en consecuencia revocar la declaración modificada núm. 10150-IC01-2405-001086 tras considerar que la Administración Tributaria vulneró el derecho a un debido proceso y derecho de defensa de la parte recurrida Importaciones Reales, SRL. 33. Que contrario a lo argüido por la parte recurrente, se advierte que el tribunal a quo no incurrió en un fallo extra petita toda vez que la cuestión debatida exige necesariamente el examen integral de los actos administrativos que forman el procedimiento de valoración aduanera. En efecto, para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza determinar la validez de la declaración aduanal modificada, resulta imperante analizar previamente el acto administrativo mediante el cual la Administración descartó el método de valoración originalmente propuesto, pues dicho acto constituye el presupuesto jurídico que habilita la modificación posterior, tal y como se lleva dicho en parte anterior de esta decisión.
34. Este descarte no es un acto accesorio, sino un acto administrativo autónomo que produce efectos vinculantes dentro del procedimiento, en tanto define la metodología aplicable para la determinación del valor aduanal.
Por consiguiente, mientras dicho acto conserve su presunción de legalidad, la declaración modificada número 10150-IC01-2405-001086 se mantiene firme.
De ahí que, para revocar dicha declaración, no basta con cuestionar sus efectos, sino que se requiere la anulación del acto de descarte, ya que este es el fundamento que legitima la modificación. En consecuencia, no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en la configuración de un fallo extra petita ni mucho menos una violación al derecho de defensa en detrimento de la parte ahora recurrente al ejercer un control de legalidad contra la actuación de la administración del cual se encontraba facultado a decidir, razones por las que procede rechazar el medio de casación analizado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 35. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0518397 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Importaciones Reales, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00073 de fecha 13 de febrero 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.