Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dra. procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi, contra la sentencia penal núm. 235-2024-SSENL-00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de marzo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Casa con envío a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, para que, con una composición distinta, subsane los vicios identificados por esta sala penal.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0052 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de go de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dra. procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi, con domicilio en la calle Pimentel, núm. 108, segundo nivel, barrio Las Colinas, provincia Montecristi, contra la sentencia penal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 núm. 235-2024-SSENL-00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado en fecha 03 del mes de marzo del año 2023, por la magistrada Sumaya , Procuradora Fiscal Titular y el magistrado , Procurador Fiscal, ambos del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, actuando como ministerio público; sentencia penal núm. 966-2022-SSEN-00092, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en ocasión del proceso seguido a los ciudadanos , […], y , prevenidos por violación los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302, 309-1, 309-2 y 309-3, del Código Penal, en perjuicio de la señora (occisa); por no verificarse en la decisión atacada los motivos y vicios señalados por la parte recurrente, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión, conforme las disposiciones del artículo 422, primer párrafo, del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Declara de oficio las costas del proceso [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, mediante sentencia núm. 966- ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 2022-SSEN-00092, de fecha 16 de diciembre de 2022, declaró a los ciudadanos , […], y no culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal dominicano.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01689 del 15 de septiembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por la Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi y se fijó audiencia para el 14 de octubre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la representante del Ministerio Público y los abogados de las partes recurridas, quienes concluyeron de la manera siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 1.4.1. Lcda. , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: El Ministerio Público concluye solicitando que esta sala tenga a bien acoger el recurso de casación procurado por el Ministerio Público representado por la Dra. procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, de fecha 6 de marzo de 2024, conforme a la inobservancia advertida por el Ministerio Público recurrente.
1.4.2. Lcdo. , por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de y , representados por , parte recurrida: Nos adherimos de manera íntegra a todas las conclusiones vertidas en el día de hoy por el Ministerio Público.
1.4.3. Lcdo. , juntamente con el Lcdo. actuando en representación de , […], y , parte recurrida: Primero: Que a la luz de lo que dispone el artículo 148 el Código Procesal Penal esta honorable sala tenga a bien ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 declarar la extinción de la acción penal, tomando en cuenta que el proceso inicia en fecha 11 de diciembre de 2019, lo que a la fecha alcanza 6 años. Segundo: De manera subsidiaria, que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por no encontrarse los vicios que denuncia en sus motivos y, además, no existir la posibilidad de que dicha decisión pueda variar, tomando en cuenta de que tanto el primer grado como la corte de apelación han hecho una correcta apreciación de hechos y de derecho, por vía de consecuencia, confirme la decisión atacada, rechazando con ello las pretensiones del Ministerio Público al que se adhirió la parte querellante.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
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III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para responder los alegatos expuestos por el Ministerio Público recurrente, la Corte a qua, al fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Del examen del proceso hemos podido verificar que el ministerio público para demostrar la acusación presentó varios medios de pruebas documentales entre ellos, autorización judicial de orden de allanamiento…, el levantamiento de cadáver …., acta de entrega voluntaria… con la cual el tribunal estableció que de su contenido se constata que el señor , …, le entregó el celular…que encontró próximo a una mata de limoncillo, del parque de Navarrete, acta de registro de personas …, con la cual el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 tribunal constató que al imputado se le realizó un registro de persona y se le ocuparon las pruebas materiales consistente en el pasaporte número 531545767, a nombre de la señora y el celular marca Samsun Galaxi S8, el acta de registro de persona de fecha 11 de diciembre del año 2019, en la cual el tribunal constató que al imputado se le realizó un registro personal y se le ocuparon las pruebas materiales consistente en un celular marca iphone, … y el celular marca Sansung …, en el expediente también se encuentra depositada el acta de entrega voluntaria de fecha 8 de febrero del año 2020, levantada por donde se constata que el señor , de nacionalidad canadiense, le entregó una foto tomada con GPS que muestra una ruta alterna de la casa de la occisa y el lugar donde fue encontrada sepultada, con una distancia de 140 metros entre una fosa ubicada en un terreno continuo a la residencia de la occisa, así como una foto que muestra el esqueleto de un perro sepultado próximo al lugar de los hechos en una funda color blanco de la marca Campeón de alimento de perros, idénticas a las fundas de material plástico donde introdujeron el cadáver de la occisa; verificándose que el Tribunal a quo estableció que dicha acta carece de valor probatorio para demostrar la pretensiones de la parte acusadora, ya que el señor no fue aportado como testigo para explicar al tribunal como realizó la determinación de la referida ruta, señalar como encontró el referido cadáver, también reposa en el expediente el informe de cámara de seguridad ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 señora , nacionalidad británica de 64 años, casada, pasaporte No.531545767, residía en la comunidad el Cacique municipio Monción, provincia Santiago Rodríguez, a causa de insuficiencia respiratoria por comprensión de venas del cuello, envuelta en una funda plástica de color negro y dos funda de alimentos para perros con las marcas que se puede leer Campeón y Canovi, una sábana de color amarillo con decoraciones azul celeste y enterrada a dos pies aproximadamente de profundidad. Luego en la residencia de la hoy occisa se realizó una minuciosa inspección ocular cuyo hallazgo consta en dicha acta, indicado dicho tribunal respecto a la misma lo siguiente: “con relación a la muestra de manchas en el colchón de la cama y en otros lugares de la sala, este aspecto no fue exhibido en el juicio, ni acreditado mediante testigo idóneos, por lo que, el tribunal solo le otorgara valor probatorio a este medio de prueba en lo referente a la obtención de la pruebas materiales consistentes en un (1) pico con el mango de madera y goma de 32 pulgadas, un (1) par de botas de color negro, con nombre donde se puede leer Goliat y un (1) cuchillo de 10.5 pulgadas, verificando la Corte que se encuentran depositados en el proceso otros medios de pruebas documentales a saber, resolución número 1486- 2020-TADP-00002 de 4 de febrero del año 2020, emitida por la juez interina , acta de matrimonio civil registrada en el 00002, folio No. 0074, acta No. 000174, año 2005, emitida por la Oficialía Civil de la Ira. Circunscripción de San Pedro de Macoris, de su contenido se verifica el que el imputado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 Torres contrajo matrimonio con la víctima en fecha 20 de mayo del 2005, tasación del inmueble de Villa Juan Dolió, Bulevar número (8) destinada a vivienda familiar en la provincia San Pedro de Macorís, mediante tasaciones Liranzo Medina, TRM, ingeniero , Codia número 9222, ltado-303 con un valor RD$9,207,934.00, verificó el tribunal que el órgano acusador alega que dicho inmueble fue el móvil por el cual los imputados cometieron el hecho, determinando que este elemento probatorio por sí solo, carece de valor para demostrar dicho aspecto a comprometer la responsabilidad penal de los imputados, comprobando también la Corte que con este medio de prueba no ha podido demostrarse la responsabilidad penal de los imputados y las demás pruebas documentales son medios de pruebas certificantes con las cuales tampoco se puede probar la responsabilidad de los imputados. Cabe destacar que por ante la jurisdicción a quo, compareció la testigo , … también fueron escuchadas la declaraciones de Jiménez…, valorando el tribunal este testimonio como sincero, coherente y preciso respecto a los hechos que expone, por haber declarado ante el tribunal de manera ningún tipo de nerviosismo… la defensa de la parte imputada también aportó el testimonio de , …; también fue escuchado el señor , testigo a descargo, …, valorando el tribunal a quo dichas declaraciones sincera, coherente y precisa respecto a los hechos que expone, declaraciones que no fueron desvirtuada por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 ningún otro medio de prueba que le sea contrario, otorgándole la referida jurisdicción entero valor probatorio para fundamentar su decisión; también fue escuchado el señor , …; considerando la Corte al respecto que las declaraciones emitidas por dichos testigos son precisas, coherentes y concordantes, pues al no haber sido desvirtuada sus declaraciones por ningún otro medio de prueba que le sea contrario se le otorga a los referidos testimonios entero valor probatorio; hemos verificado que se ha demostrado de manera certera y más allá de toda duda razonable que la muerte de la señora haya sido causada por los imputados , […], y , ya que según la teoría fáctica del ministerio público indica en su relato fáctico que cuando la víctima llegó a su casa fue sorprendida por los imputados que la esperaban para asesinarla, los cuales le causaron traumas contuso craneal y facial que produjo contusión en la región frontal del cuello cabelludo, la cual inmovilizó a la víctima, comprensión de asfixia mecánica por estrangulación, más la pruebas aportadas reflejan que los imputados no estuvieron en el lugar de los hechos, además, los rastreos de los teléfonos contenido en el informe de comunicaciones de fecha 7 de octubre de 2020, no ubica ninguno de los móviles analizado en el municipio de Monción en horas de la tarde del día 10 de diciembre del 2019; también ha quedado de manifestó con relación al imputado su única ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 vinculación con el caso es el vehículo marca Kia, modelo, K5, color blanco, el cual pertenece a su suegra, la señora , no obstante, según el informe de triangulación GPS emitido por la empresa GPS ., de fecha 27 de diciembre del año 2019, sobre trayectoria realizada por el vehículo Kia K5, color blanco en fecha 10 de diciembre del año 2019, el mismo tampoco se encontraba en el municipio de Monción en la fecha ante indicada en horas de la tarde, sino que el referido informe no ubica dicho vehículo en Cacique Monción a las 9:36 ., en Mao Valverde a las 10:07 A. M,. y posteriormente, en Navarrete, Bisonó a las 04:21, quedando de manifestó que el referido informe no ubica al el referido vehículo en Cacique, Monción, en horas de la tarde del día 10 de diciembre del año 2019, por lo que la persona que conducía este vehículo no pudo ser el autor del hecho donde se produjo la muerte de la víctima , por resultar materialmente imposible la comisión del mismo luego de las 3:25 ., y estar en Navarrete a las 04:21 ., quedando claramente establecidos que los imputados y no participaron en dicho homicidio. Es preciso resaltar que esta alzada al igual que la jurisdicción a qua considera que en cuanto al imputado , el hecho de que se le ocupara el pasaporte, la tarjeta de crédito y un libro de la víctima no constituye una prueba certera para establecer, más allá de toda duda razonable, que sea el autor del hecho que se le indilga, pues se estila que los esposos se deben confianza , en ese sentido tanto el hombre como la mujer puede ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 poseer documentos y pertenencias de otro, sin que tenga esto que considerarse extraño, consideramos también al igual que dicho tribunal, que el hecho de que se encontrara el cadáver de la víctima envuelto en fundas utilizadas para envasar alimentos para perros, idénticas a las encontradas en la residencia de la víctima y Danilo no puede ser considerado un elemento de prueba que vincule con certeza, puesto que ese producto es de venta general; en cuanto a la teoría del ministerio público de que el hecho fue cometido por personas de confianza, ya que en la casa había perros bravos, que no hubo rotura de candados y puerta, que los llavines no estaban alterados, ha quedado demostrado que la parte acusadora no probó que el hecho ocurriera dentro de la casa de la víctima, para así llegar a esa conclusión, tampoco quedó demostrado que la víctima haya llegado a la casa ese día, contrario a la teoría de la parte acusadora, la defensa técnica pudo probar que ese día, en horas de la tarde- noche, los imputados y se encontraban en Guayacanes, San Pedro de Macorís, verifica la Corte además, que el elemento de la sangre que estaba en las botas encontradas en la residencia de la occisa, no se probó que dicha sangre fuere de la víctima, ni tampoco se aportó prueba de ADN que confirme fluidos del imputado en ella.
Valorados y ponderados todos estos medios de pruebas esta Corte queda convencida que el ministerio público no destruyó el principio de presunción de inocencia de los cuales están revestidos los imputados, en razón de que los medios de pruebas aportados por la parte acusadora ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Previo adentrarnos al conocimiento de los medios invocados en el recurso de casación que nos apodera, se hace necesario referirnos a la solicitud realizada por la defensa técnica de los imputados, hoy recurridos, ante esta Sede de Casación el día en que se celebró la audiencia; cuyo pedimento versa que a la luz de lo que dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal se declare la extinción de la acción penal, tomando en cuenta que el proceso inició en fecha 11 de diciembre de 2019, en tanto a la fecha han transcurrido seis (6) años.
4.2. Con relación a lo establecido y al examinar la sentencia cuestionada, esta Segunda Sala identifica que la corte de apelación razonó lo siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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Abogado de los imputados, de estar presente en una próxima, fijándose para el 14 de febrero del año 2024, o sea, que sería menos 27 días, rebajándose, además, los tres (3) meses y 18 días de la Pandemia, sería un total cuatro (4) meses y 15 días. Si a los cuatro (4) años y dos (2) meses que tiene el proceso le restamos los cuatro (4) meses y 15 días previamente descritos, tenemos que el proceso no se ha extinguido por vencimiento del plazo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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4.3. En virtud de lo peticionado, esta Segunda Sala estima pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal, en razón de su prolongación en el tiempo, fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para su notificación, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.1 1 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. -SSEN-00243 de fecha 30 de marzo de 2021.
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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 4.4. Cabe señalar que si bien es cierto que el planteamiento realizado fue al amparo de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, Gaceta Oficial núm. 10170, de fecha 27 de septiembre de 2002, que creaba el Código Procesal Penal, posteriormente modificado por la Ley núm. 10- 15, del 10 de febrero de 2015, G. O. 10791 y actualmente ambas leyes derogadas por la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, Gaceta Oficial núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, que instituye el nuevo Código Procesal Penal; no menos cierto es que la figura del “plazo razonable” y la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso, presentan idénticos lineamientos en cuanto al plazo; pero el actual Código Procesal Penal introduce aspectos más garantistas y protector de sus derechos, en tal sentido, resulta ser más favorables para el imputado; por tanto, el vicio denunciado se examinará observando la nueva normativa procesal en sus artículos 8, 45.11, 150 y 151.
4.5. En este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. En adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.
4.6. El artículo 150 del Código Procesal Penal vigente dispone que: La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Párrafo I.- El plazo indicado en este articulo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir tramitación de los recursos. Párrafo II.- Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia […].
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Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 4.7. Se ha de precisar que esta Corte de Casación ha fijado en profusas decisiones, el criterio de que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal, ya sea de las fases preparatorias o de juicio, que sostener el criterio contrario sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen2.
4.8. Al hilo de lo argumentado, esta sede al examinar las actuaciones que fueron remitidas a propósito del recurso de casación que nos apodera, ha comprobado que, tal y como lo estableció la recurrente en sus alegatos, el primer evento procesal del caso fue la medida de coerción que le fuera impuesta por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en fecha 18 de diciembre de 2019.
4.9. Posterior a la imposición de medida cautelar, en fecha 15 de enero de 2021 se presentó acusación, y luego de varios aplazamientos 2 CJ, 2da, Sentencia núm. 80, de fecha 9 de abril de 2018, . núm. 1289, abril 2018, p. 2728 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 durante la fase preliminar (a los fines de trasladar y notificar la querella con constitución en actor civil presentada por el Ministerio Público a los acusados y sus representantes legales, notificar a la parte acusadora el escrito de defensa elaborado por los imputados), el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, mediante resolución núm. 612-2021-SAAJ-00056, de fecha 10 de mayo de 2021, dictó apertura a juicio en contra de los encartados. Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, para el conocimiento del fondo y después de diversas prórrogas para obtener constancia de citación a la representante de los querellantes, rechazo del pedimento de la defensa técnica de los imputados sobre presentación de testigo por resultar totalmente extemporáneo, estuviera presente la representante de los agraviados y obtener constancia de citación de testigos; se inició en fecha 10 de junio de 2022 el juicio; suspendiéndose su conocimiento, por razones atendibles, para ser continuado el 21 de junio del mismo año; prorrogándose para el 19 de julio de 2022, quedando partes y testigos presentes citados, reiterándose las medidas y que los testigos que no estuvieron presentes quedarían a cargo de la parte su presentación; fecha en la que se aplazó a fin de dar oportunidad al órgano acusador de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 presentar testigo, fijándose la nueva vista para el día 3 de agosto de 2022, aplazándose nueva vez a los mismos fines, para el 31 de agosto de 2022, día en se suspendió la causa a fin de que el Ministerio Público presentara una testigo, fijándose para el 27 de septiembre de 2022; prorrogándose el juicio para ser continuado el día 11 de octubre de 2022; día en el que en aplicación de los artículos 124 y 409 del Código Procesal Penal se suspendió la vista, otorgando el plazo establecido por la ley para que la parte querellante pudiera justificar su incomparecencia; fijando nueva fecha para el 25 de octubre de 2022, en la cual se prorrogó por lo avanzado de la hora, para el 16 de noviembre de 2022, concluyendo las partes al fondo; y el 16 de diciembre de 2022, se dictó la sentencia condenatoria núm. 966-2022-SSEN-00092; incoándose un recurso de apelación el 3 de marzo de 2023, que fue fallado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de marzo de 2024, cuya decisión fue recurrida en casación el 8 de abril de 2024, contando en la actualidad dicho proceso con más de 6 años.
4.10. Indiscutiblemente, todo imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traen consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados, como al efecto se ha verificado. Y es que, sin perjuicio de verificarse la suspensión de los plazos por ante la propagación del coronavirus COVID-19, podemos advertir que los aplazamientos fueron promovidos con el fin de salvaguardar las garantías y derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso. Y estas situaciones, aunadas a otras ajenas al sistema, notoriamente incidieron en el retardo del conocimiento del proceso.
4.11. En tanto, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 del actual Código Procesal Penal (148 del antiguo código procesal) resulta pertinente reconocer que en el presente caso, esa superación se inscribe en un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso, los reenvíos producidos, la capacidad de respuesta del sistema, etcétera; por consiguiente, procede desestimar la solicitud sobre la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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4.12. En vista de la estrecha relación y similitud entre los medios que sustentan el escrito de casación, esta Sala Penal procederá a analizarlos en conjunto por convenir al orden expositivo de la presente decisión, así como para evitar reiteraciones innecesarias.
4.13. En ese orden de ideas, en el desarrollo de estos medios, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la corte de apelación incurrió en falta de motivación y en ilogicidad al momento de fallar, vulnerando las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y la Resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia toda vez que realizó una valoración de los pruebas y la lógica aisladas; pues el órgano acusador presentó elementos probatorios testimoniales, periciales, documentales y materiales para demostrar la participación de los imputados y su responsabilidad penal; sin embargo, dejaron por establecido que el acervo probatorio que la parte acusadora presentó durante el juicio resultó insuficiente para demostrar de manera contundente y sin lugar a ninguna duda que los justiciables fueron los autores de la muerte de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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4.14. En esas atenciones manifiesta la impugnante que tanto la alzada como la jurisdicción primigenia, respecto a los siguientes medios de pruebas, erraron en su apreciación: 1. Que los teléfonos registrados a nombre de los imputados y estaban en las mismas celdas del teléfono registrado a nombre de la víctima en fecha del 10 de diciembre de 2019, específicamente, en la celda 3032, en la autopista Duarte, avenida María Trinidad Sánchez, cruce Esperanza; sin embargo, manifestaron que conforme al informe del perito forense los registros de los teléfonos mencionados en fecha 11 de diciembre, estaban exentos de comunicación mientras se encontraban bajo la cobertura de la celda número 3245, ubicada , coincidiendo con las proximidades del lugar donde fue encontrado el cadáver de la agraviada en las horas 01:11 a. m., a las 2:46 a. m., a las 03:21 a. m.; que dicho informe fue incorporado por su lectura al juicio en atención a las presunciones de los artículos 207 y 212 del Código Procesal Penal, pero se estableció que no tenía certeza ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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Que la jurisdicción de juicio señaló que la única prueba que vinculaba a los encartados era un acta de registro de persona de fecha 11 de diciembre de 2019 en el cual se consignó que se le ocupó un teléfono celular a nombre del imputado al encartado , pero razonó el tribunal de fondo que este aspecto por sí solo resultaba insuficiente para comprometer su responsabilidad penal; deducción que no es cierta porque los rastreos de los indicados aparatos ubicaban a los procesados en las proximidades de Cacique, Moción, Santiago Rodríguez donde fue encontrado el cadáver de la occisa . 3. Con relación a la valoración de los testigos presentados por la defensa, no tomó la corte en cuenta que no fueron corroborados por otros testigos, que eran testimonios parcializados y que fueron objetados. 4. Respecto al informe de la cámara de seguridad del parqueo del Banco Popular de fecha 4 de mayo de 2020, que consta en un CD y que el Ministerio Público incorporó y el a quo lo aceptó; los juzgadores de marras instauraron que esa prueba ilustrativa no fue exhibida en el juicio público, oral y contradictorio, por lo que carecía de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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5. Que en una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, la alzada, respecto a las transacciones bancarias realizadas en el cajero automático del Banco Popular, por el imputado acusado , en un punto le resta valor probatorio y a la vez la acredita, incurriendo en una contradicción e incoherencia. 6. Con relación al acta de inspección de fecha 12 de diciembre de 2019, emitida por la policía científica el tribunal de primer grado estableció que solo le otorgaba valor en lo referente a la obtención de las pruebas materiales consistentes en un pico con el mango de madera y goma de 32 pulgadas, un par de botas de color negro marca Goliat y un cuchillo de 10.5 pulgadas; que al respecto la fiscal actuante expresó que al presentarse a la residencia de la víctima, realizó una inspección del lugar y en la habitación de la occisa y el acusado observó un pico y una pala, sin embargo, el tribunal no le confirió valor. 7. Que el testimonio de la señora analista forense del Inacif, que declaró que luego de examinar las botas marca Goliat, detectó sangre humana, pero que no pudo determinar el tipo de sangre; fue estimado como coherente y le fue concedido valor probatorio; sin embargo, como expuso la fiscal actuante las botas marca Goliat, con residuos de sangre ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 humana, fueron encontradas en la habitación del justiciable , hallazgo que se desestimó porque no se probó que dicha sangre fuera de la víctima ni se aportó prueba de ADN, que confirmara fluidos del mencionado imputado. 8. Sobre el anticipo de prueba realizado conforme lo estipulado en el artículo 287 del Código Procesal Penal que contiene el testimonio de Euston , que relató que cuando se enteró de la desaparición de la agraviada se comunicó con el acusado y este le dijo que no dijera nada porque eso podía entorpecer la investigación; los juzgadores de primer grado, excluyeron el acta de entrega voluntaria la cual este declarante detalla el hallazgo del cadáver de un canino y dónde y cómo lo encontró; pero la corte establece que el señor mencionado, no fue aportado como testigo para explicar al tribunal cómo realizó la ruta donde encontró el cadáver del canino, el cual estaba envuelto en la funda de alimento, de la misma marca campeón que tenía también el cadáver de la hoy occisa; en ese tenor se erró, ya que no era necesario escucharlo en el juicio, porque era un extranjero de paso por el país y sus declaraciones ante juez constaban en el acta. 9. En torno al vehículo Kia, prueba material, como no fue exhibido, no fue valorado: debiendo realizarse su ponderación a través de los datos de dicho medio de transporte; máxime que fue ponderado el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 análisis del GPS referente al vehículo aludido, y fue objeto de debate, con relación al recorrido que hizo; por tanto, el análisis del tribunal fue incorrecto y viciado. 10. Que, en la inspección técnica policial, consta el hallazgo de manchas de sangre en el colchón de la cama de la agraviada y en otros lugares de la sala de la residencia; que la corte decidió no darle valor a este aspecto, por no haber sido exhibido en el juicio ni acreditado mediante testigos idóneos. 11. Con relación a que el cadáver estaba envuelto en fundas utilizadas para envasar alimentos para perros, idénticas a las encontradas en la residencia de la víctima; se instituyó que dicho acontecimiento no podía ser considerado un elemento de prueba, porque las indicadas bolsas constituían un producto de venta general.
12. El tribunal de fondo incurrió en contradicción en la sentencia puesto que razonó que el Ministerio Público no probó que la víctima llegó a su casa; pero se recoge en la sentencia de primer grado, el órgano acusador mediante el testimonio del chofer de la guagua , de la ruta del municipio Monción, comprobó que él dejó a la fallecida en la entrada de su casa y mientras ella iba en la guagua se iba comunicando vía WhatsApp, con su amiga , a la cual expresó la occisa que en 25 minutos llegaría a su hogar. 13. Que, de acuerdo al análisis de comunicaciones suministrado por la prestadora de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 servicios de redes y comunicación Claro, se pudo identificar y consumar que el núm. estaba registrado a nombre de la señora y que se observaron varios eventos de comunicación bajo la cobertura de distintas celdas que coinciden con los números de los acusados; no obstante, la corte estableció que dichos rastreos no ubicaban ninguno de los móviles utilizados en el municipio de Monción; afirmación contradictoria con el valor dado por Tribunal a quo, al informe presentado por el DICAT, en el punto 6.1.2 sobre el análisis de movimiento y posiciones geográficas por celda del mencionado número de teléfono. 14. Que los juzgadores a quo se limitaron a enunciar que ocuparle el pasaporte, la tarjeta de crédito y un libro de la víctima al imputado , su esposo, no constituía una prueba certera; razonamiento contrario a las reglas de la lógica, que violenta la realidad latente, que los hombres les quitan la vida a sus esposas y no es lógico que tengan en sus manos sus documentos personales.
4.15. Antes de adentrarnos con detalle al reclamo de la parte impugnante, según se aprecia en el legajo del expediente y las decisiones intervenidas, los imputados , […], y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 fueron declarados no culpables de los delitos de asociación de malhechores, homicidio agravado y violencia contra la mujer agravada, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 302, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal. Que esa decisión fue confirmada por la Corte a qua, tal y se consigna en su dispositivo, previamente transcrito en otro apartado de esta sentencia.
4.16. Del estudio de los argumentos esgrimidos por el órgano acusador, hoy recurrente, por la solución que se le dará al caso esta Sala Penal se referirá a los planteamientos relativos a la queja concerniente a la falta de motivación y a la valoración probatoria. En efecto, es menester destacar que la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha definido la motivación de la sentencia como aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su decisión3. Es una fuente de legitimación de juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada. La motivación de las sentencias es un mandato imperativo 3 Sentencia núm. 1103, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2019.
30 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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4.17. El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que: los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión4.
4.18. Con base en lo anterior, luego de haber estudiado detenidamente el acto impugnado, esta Segunda Sala entiende que los aspectos alegados por la parte recurrente resultan procedentes, ya que hemos advertido que la alzada no respondió adecuadamente los medios de apelación que le fueron planteados, sino que se limitó a efectuar un 4 Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015.
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4.19. En ese orden de ideas, la corte de apelación, para confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, estableció en líneas generales que las pruebas documentales, periciales, materiales y testimoniales, aportadas por la parte acusadora, aunque se encontraban revestidas de legalidad, no resultaron suficientes para probar jurídicamente la participación de los imputados , […], y , en los hechos denunciados.
4.20. En ese tenor, se debe señalar que los razonamientos que sirvieron de base tanto al a quo como a la jurisdicción de apelación para dictar sentencia de absolución y su posterior confirmación fue que a través de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no se efectuó un señalamiento directo de los enjuiciados en torno a su participación en conjunto en la muerte de la víctima , haciendo hincapié de que muchas de las pruebas documentales y periciales no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
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4.21. De lo expuesto, en este caso se llegó a la conclusión de no culpabilidad de los imputados, porque las pruebas fundamentalmente eran indiciarias, pero precisamente esa tipología de prueba encuentra cobertura legal y es jurídicamente aceptada en nuestra norma procesal penal, puesto que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad5.
4.22. En tanto, los elementos probatorios presentados por el órgano persecutor, debieron ser ponderados en su justa dimensión por los juzgadores para determinar si real y efectivamente se dirigían y se encontraban acoplados en un mismo sentido respecto de los hechos 5 Véase artículo 171 del antiguo Código Procesal Peanl y 174 del nuevo Código Procesal Penal.
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4.23. En tal virtud, y en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales, dadas las condiciones particulares del caso, esta Sala Penal estima necesario declarar con lugar el presente recurso de casación, casar con envió a la corte de apelación que emitió la decisión, conformada por jueces distintos, a los fines de que conozca nueva vez el presente asunto en toda su extensión, en el que se observe el debido proceso de ley, dentro del marco del respeto correspondiente a las garantías fundamentales. Todo ello, al amparo del artículo 444 numeral 2 literal b) del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, G. O. núm. 11221 de fecha 8 de diciembre de 2025, debido a que los vicios identificados no pueden ser subsanados en casación.
V. De las costas procesales ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 5.1. Para regular el tema de las costas, el artículo 251 del actual Código Procesal Penal dispone que: Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran; no obstante, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dra. procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi, contra la sentencia penal núm. 235-2024-SSENL-00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 6 de marzo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
35 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.
Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1486-2019-EPEN-00262 Rc. Dra. , procuradora general de la Corte de Apelación de Montecristi Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Casa con envío a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, para que, con una composición distinta, subsane los vicios identificados por esta sala penal.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, Distrito Nacional, Rep.