Inicio · Sentencias · SCJ-SS-25-1623
Recurso de casación

SCJ-SS-25-1623

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 615-2020-EMDC-00109Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00252, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Casa con envío a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que, compuesta con jueces distintos, subsane los vicios identificados por esta sala penal.

Tercero: Compensa las costas del proceso.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1623 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , haitiano, mayor, titular del pasaporte núm. DO02016094, domiciliado en la calle Cambronal, sector San Francisco, municipio Higüey, provincia La ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Altagracia, actualmente recluido en la cárcel pública de El Seibo, imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00252, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Lcdo. abogado adscrito a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado y/o y/o Cripian (a) Pichónsicel, contra la sentencia penal núm. 959-2023-SSEN-00019, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido el imputado por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

1.2. El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, mediante sentencia núm. 959-2023-SSEN00019, de fecha 23 de febrero de 2023, declaró al ciudadano culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal dominicano, condenándolo a 15 años de prisión y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00).

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01966 del 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 18 de noviembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la recurrente y su abogada y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas: Primero: Que se acoja como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. Segundo: De manera principal, tenga ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 a bien esta Suprema Corte de Justicia declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme al artículo 148 del Código Procesal Penal a favor del imputado . Tercero: Que, en cuanto al fondo, tenga a bien esta Suprema Corte de Justicia, casar la sentencia núm. 334-2024-SSEN-00252 de fecha 17 de mayo de 2024 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ordena la celebración total de un nuevo juicio, ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, pero con un juez distinto, a los fines de demostrar una nueva valoración de la prueba y determinación de los hechos.

Cuarto: Que se declaren las costas de oficio, por ser asistido el imputado por una representante de la Defensa Pública.

1.4.2. Lcda. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Que se rechace la casación procurada por el encartado , ya que, contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a qua confirmó la sentencia de primer grado al comprobar los motivos de hecho y de derecho que justifican su decisión, sin que se verifique inobservancia o arbitrariedad en la aplicación de la norma que amerite la atención de este tribunal de derecho.

1.4.3.

parte recurrente, manifestar lo siguiente: Yo quería decir por lo que me acusaron, quería decir ¿qué rango yo tengo para invitar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 a un desconocido a una propiedad privada? Porque me acusaron de que yo entré a una persona a la propiedad donde trabajaba, en el hotel, porque en un hotel yo no entré a ningún desconocido, sin el permiso de la seguridad.

Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Motivo: Errónea interpretación de la norma jurídica. Que la defensa técnica solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso ya que han transcurrido cuatro años y todavía el proceso se mantiene vigente. Segundo Motivo: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Desnaturalización de los hechos.

III. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 3.1. En el primer medio del escrito casacional el recurrente arguye que ha existido por parte de la corte de apelación una errónea interpretación de la norma jurídica, pues le solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso al haber transcurrido cuatro años y que todavía el proceso se mantenía vigente; rechazando la alzada el pedimento, bajo el alegato de que la sentencia de primer grado había sido dictada dentro del plazo inicial de los cuatro años establecidos por el artículo 148 del Código Procesal Penal (23 de febrero de 2023), y la tramitación y conocimiento del recurso aún estaba dentro de la prórroga de plazo que dispone dicho texto. Alude, además, que, si establece que los aplazamientos originados por el imputado no forman parte del cómputo, mucho menos los originados por el ministerio público, desde el 21 de abril de 2022 hasta el 16 de febrero de 2023 se aplazó solo para citar y ejecutar arresto de testigos.

3.2. Respecto a la denuncia esbozada el tribunal de marras argumentó lo siguiente: Hurgando en la glosa procesal esta Corte ha podido determinar que, según consta en el auto de apertura a juicio, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 la solicitud de medida de coerción en contra del imputado o Benicene Cripian fue presentada en fecha 26 de febrero del 2020 y dicha medida fue impuesta mediante resolución de fecha 9 de marzo del 2020, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, de manera tal que el plazo de duración del presente proceso se inició con la referida solicitud, y en razón de que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del referido distrito fue condenatoria, el plazo en cuestión se extiende por doce (12) meses más para la tramitación de los recursos, de tal forma que el mismo vence el 26 de febrero de 2025.

Así las cosas, la sentencia recurrida fue dictada dentro del plazo inicial de los cuatro años establecidos por el Art. 148 del Código Procesal Penal (23 de febrero de 2023), y la tramitación y conocimiento del recurso de que se trata aún está dentro de la prórroga de plazo que dispone dicho texto legal. Por las razones arriba expuestas procede rechazar la solicitud de que se trata, por improcedente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

3.3. Cabe señalar que el referido Código Procesal Penal, instituido al amparo de la Ley núm. 76-02 de fecha 19 de julio de 2002, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, fue derogado por la Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025 que instituyó el nuevo Código Procesal Penal y en este se observa que lo referente al plazo de la duración máxima del proceso está contenido en el artículo 150, el cual dispone lo siguiente: La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Párrafo I.- El plazo indicado en este articulo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir tramitación de los recursos. Párrafo II.- Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia.

3.4. Al hilo de lo argumentado, se hace necesario precisar que ha sido criterio de la Segunda Sala que la duración máxima del proceso está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo, sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a consideración de esta Sede, el mismo es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye, como dijéramos una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma comentada no sea pura y simplemente taxativa.

3.5. Vinculado a lo anterior, respecto al principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal vigente, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso; esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso.1 3.6. Adentrándonos al conocimiento de la queja argüida, se impone resaltar que la Corte a qua reconoció que la primera actividad procesal del presente proceso fue el 26 de febrero de 2020, con la solicitud de la medida de coerción en contra del imputado, ya que se encontraba detenido, fecha 1 Sentencia núm. 77 del 8 de febrero de 2016.

9 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 que se fija para el inicio del cómputo del plazo de extinción; que el 17 de febrero de 2021, se presentó acusación; posteriormente, el 13 de octubre de 2021 se conoció la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio, resultando apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictando este sentencia de fondo el 23 de febrero de 2023; luego de diversos aplazamientos a los fines de ordenar arresto de testigos, citar a la víctima, conducencia de la agraviada y remitir el proceso a la Defensa Pública; que la sentencia de segundo grado se conoció el 17 de mayo de 2024, evidenciándose que se dictó sentencia condenatoria dentro del plazo de cuatro años y los doce meses en ocasión de los recursos que estipulaba el vetusto Código Procesal Penal y que se mantiene en el código actual.

3.7. En ese orden de ideas, se aprecia que la corte realizó una correcta aplicación de la norma, puesto que se abocó a ponderar la solicitud realizada por el impugnante, constatando la improcedencia de la declaratoria de la extinción de la acción penal en el proceso contra él seguido; estimando esta sala penal que el tiempo transcurrido deviene en razonable ante las diversas acciones judiciales ejercidas por las partes, determinándose que las dilaciones fueron justificadas, en observancia a los raciocinios jurisprudenciales y conforme a los criterios establecidos por el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tribunal Constitucional; por consiguiente, la alzada al exponer de manera precisa y coherente las razones por las cuales inaplicó dicha figura, actuó apegada a los lineamientos de la doctrina jurisprudencial en materia de extinción de la acción penal y cumplió con su obligación de motivar; toda vez que al momento de esta decidir -17 de mayo de 2024- el proceso tenía 4 años, 2 meses y 21 días, razón por la cual el pedimento de la extinción de la acción resultó improcedente y carente de base legal; por lo que se desestima el vicio denunciado.

3.9. Por otro lado, a la fecha de la lectura de la presente sentencia, partiendo del 26 de febrero de 2020 han transcurrido 5 años, 9 meses y 26 días, por lo que conviene señalar que durante el desarrollo del proceso se suscitaron situaciones que contribuyeron a que el plazo legal se extendiera más allá de lo previsto en la norma, como lo fue el caso de la pandemia Covid-19, decretada el 19 de marzo de 2020 y donde los plazos fueron suspendido por más de tres meses; así como las reiteradas suspensiones promovidas por el imputado y su defensa, tales como suspensión en la fase preparatoria a los fines de que ser asistido por un abogado de su elección, luego para que este tome conocimiento del caso, posteriormente aplazamiento a los fines de presentar escrito de defensa, trasladar al imputado; en la fase de juicio, suspensión para pasar el expediente a la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 defensoría pública; en corte suspensión para que esté presente su abogado, también para trasladar al imputado, por lo que a juicio de esta corte suprema las circunstancias que rodearon el hecho nos permiten establecer que la dilación es justificada, por ende, se desestima la solicitud de extinción.

3.8. En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente alude que la alzada desnaturalizó los hechos y que este accionar se constata en la respuesta a los vicios argüidos en el memorial de agravios. Exterioriza que unas de las críticas de la defensa técnica fue preguntarle a la corte ¿qué le impidió a la agraviada gritar pidiendo ayuda? pues según su relato el supuesto victimario no la amenazó, ni la golpeó con ningún tipo de armas.

Y es ahí que los jueces de segundo grado alteran el incidente y manifiestan que como el imputado la agarró por el cuello, eso le impidió pedir auxilio y en otro lado establecen que el justiciable la sostuvo por el cuello y pese a los gritos y suplicas le quitó los pantalones. Expone el reclamante que planteó también en su escrito, que le llamó la atención la circunstancia de que fue violada sucesivamente tres veces; que la afectada presentó una declaración notarial el 17 de junio de 2021, en la cual consignó que el procesado no la ultrajó, sino que lo denunció porque llevaban aproximadamente dos años conviviendo en unión libre y este le había ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 prometido comprarle un solar; interpretándose la norma en perjuicio del justiciable, máxime que la libertad probatoria existe para ambas partes en el proceso. Que el 8 de enero de 2024, la víctima presentó formal desistimiento, lo que implica su falta de interés en el proceso. Que el evento ocurrió un 14 de febrero, día del amor, dándose entender que ciertamente como pareja pudieron haber ido a un hotel. Que no se probó que el imputado trabajara en dicho establecimiento. Que la denuncia se interpuso tres días después del hecho, lo que indica que una mujer violada no dura tres días para ir a presentar una denuncia, sino que acude inmediatamente, máxime si la persona que le viola es un completo extraño; y cuando amaneció esta se marchó tranquilamente en vez de ir a la Policía. Que la víctima expresó que se quedó en una habitación del resort, algo poco probable, porque es de conocimiento general que ninguna persona, a menos que sea cliente o empleado, puede quedarse a dormir dentro de las instalaciones de los complejos turísticos, como dice sucedió en el caso de la especie. Que no se aportaron las pruebas periciales (muestra de esperma o tejidos) para demostrar la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Que, de los testimonios prestados por la presunta víctima, no establece cómo es que, si ella se quedó a dormir sola en una habitación, el impugnante tuvo acceso a la misma sin forzar la cerradura, que nadie la haya escuchó pedir ayuda, coligiéndose que no fue amenazada y golpeada.

13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Que quedó como interrogante, que nadie vio salir a la agraviada de su casa con el procesado con destino al lugar del hecho; que no se preocupó por ponerle seguro a la puerta de su habitación; no pudo aportar un solo testigo que ubicara tanto al recurrente como a ella en el sitio donde supuestamente acaeció el suceso en fecha y hora señalados. Cuestionantes que para el reclamante arrojan la necesidad de una nueva valoración de las pruebas, donde la víctima pueda asistir y pueda declarar lo que verdaderamente ocurrió, ya que se puede apreciar que el tribunal de marras en vez de solo valorar las pruebas sobre los hechos ya esgrimidos los alteró.

3.9. Después del examen de la sentencia emitida por la Corte de Apelación se verifica, que los juzgadores al referirse al tema objeto de controversia dejaron por establecido, en términos generales, lo siguiente: Los alegatos esgrimidos en el medio de apelación que se analiza, el primero relativo a que la víctima dice haber estado hospedada en una habitación del complejo turístico Costa Esmeralda, lo cual es poco probable porque solo los clientes de dicho establecimiento pueden hacerlo, y el segundo, relativo a la ausencia de pruebas periciales sobre fluidos corporales que demuestren la culpabilidad del imputado y/o y/o Cripian (A) , carecen de fundamento, uno porque la testigo y víctima o Odeline Samedi se hospedó en el alojamiento para empleados, no en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 las habitaciones destinadas a los huéspedes, según consta en la sentencia recurrida, y el otro porque en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria. Los cuestionamientos que formula la parte recurrente en el medio de apelación que se analiza, respecto al contenido de las declaraciones de la víctima y testigo o Odeline Samedi carecen de relevancia. Así, por ejemplo, en cuanto al alegato de que esta no explica como el imputado ingresó a la habitación donde ocurrieron los hechos, se debe tomar en cuenta que fue el imputado quien la alojó en dicha habitación, y, por lo tanto, era éste quien tenía el conocimiento y control acerca de las posibles formas de asegurar el acceso a la misma, no la víctima. En cuanto al alegato de que nadie escuchó a la agraviada pidiendo ayuda, cabe destacar que, según lo narrado por ésta en la entrevista ante la ell, el hecho ocurrió alrededor de las 3:00 de la madrugada y el imputado la sujetó por el cuello, lo que evidentemente impidió cualquier posible pedido de auxilio; esto último explica el por qué el imputado no tuvo que golpear a la víctima hasta dejarla aturdida o indefensa, o utilizar algún tipo de arma para poder violarla, que son parte de los alegatos de la defensa, además, se debe tomar en cuenta la diferencia de contextura física entre ambos.

Finalmente, respecto a que no se aportó ningún testigo que situara al imputado trasladándose al lugar de los hechos junto a la víctima o que lo ubicaran en el mismo al momento de los hechos, resulta, que a tales fines es suficiente el testimonio de la propia víctima, recogido en la forma arriba descrita. El alegato de que no existen testigos presenciales del hecho carece de veracidad, pues la víctima directa de la violación sexual de que se trata, cuyas declaraciones en calidad de tal fueron recogidas mediante entrevista en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 ell y reproducidas en el juicio, narró detalladamente la forma en que fue violada por el imputado y/o y/o Cripian (a) , como se ha dicho anteriormente, cuyo testimonio es un medio de prueba válido, al cual, en uso de las facultades que en tal sentido le acuerda la ley, el tribunal a quo le otorgó valor probatorio, exponiendo los motivos pertinentes al respecto.

3.10. De las consideraciones transcritas, se advierte que la Corte a qua para confirmar la decisión dictada por el tribunal de mérito, estableció, que, las pruebas aportadas por la parte acusadora, de manera particular, la audiovisual, contentiva del testimonio de la víctima mediante ell, estaba revestida de legalidad y resultó suficiente para probar jurídicamente la responsabilidad penal del enjuiciado, en los hechos denunciados. Que, sobre el particular elemento probatorio, acotamos que la agraviada al momento de interponer la denuncia en contra del procesado, tenía veinte (20) años de edad.

3.11. En ese contexto se debe señalar que, por ante las jurisdicciones que nos anteceden, no quedó claramente establecido cuál fue el protocolo utilizado para efectuar la entrevista a la agraviada, a fin de verificar si se trató de una entrevista unilateral, si participó o no el imputado y su representante legal, con la finalidad de que formularan las preguntas que entendieran de lugar atendiendo al procedimiento establecido, para así ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinarse si existió afectación del derecho de defensa del encartado y al principio de legalidad de la prueba; encontrándose esta Segunda Sala en la imposibilidad de constatar tal cuestión.

3.12. En ese orden de ideas, el tribunal de marras no instauró con claridad los fundamentos por los que consideró que se acreditó la calificación jurídica de violación sexual, omitiendo con ello referirse al reclamo esgrimido por el impugnante, referentes a las interrogantes en torno a las manifestaciones testificales de la víctima, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se consumó el delito y en lo concerniente a un acto de desistimiento depositado en el legajo y sobre el cual la alzada no hizo referencia. Por tanto, a los fines de sostener la condena impuesta al justiciable, debió existir una motivación reforzada que explicara con detalle las acciones antijuridicas llevadas a cabo por él, y no limitarse a establecer de forma sucinta porque se adhería a la fundamentación brindada por la jurisdicción de fondo.

3.13. En ese tenor, es evidente para esta Segunda Sala que los hechos probados son confusos, y subsisten dudas que no pueden ser resueltas en contra del justiciable, sin vulnerar la garantía del principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 69 numeral 3 de la Constitución y 14 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 de diciembre de 2025. En esta perspectiva, no basta que el juzgador haya quedado convencido de la culpabilidad del imputado; sino que debe plasmar en la sentencia las fundamentaciones que le impulsaron a llegar a esa conclusión; motivo por el cual, en este caso, correspondería que la Corte de Apelación pueda recibir nuevamente el proceso, para determinar si el accionar del encartado se enmarcó en el delito penal atribuido conforme las pruebas que fueron valoradas y aportadas por el órgano acusador, o si se encuadra en algún otro y su correspondiente participación.

3.14. En tal virtud, y en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales, dadas las condiciones particulares del caso, esta Sala Penal estima necesario declarar con lugar el presente recurso de casación, casar con envió a la corte de apelación que emitió la decisión, conformada por jueces distintos, a los fines de que conozca nueva vez el presente asunto en toda su extensión, en el que se observe el debido proceso de ley, dentro del marco del respeto correspondiente a las garantías fundamentales. Todo ello, en amparo del artículo 444 numeral 2 literal b) del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, debido a que los vicios identificados no pueden ser subsanados en casación.

18 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; no obstante, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2020-EMDC-00109 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00252, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Casa con envío a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que, compuesta con jueces distintos, subsane los vicios identificados por esta sala penal.

Tercero: Compensa las costas del proceso.

Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

VH/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Dom. Tel .

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.