Inicio · Sentencias · SCJ-SS-25-1675
Recurso de casación

SCJ-SS-25-1675

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 196-09-00348Ponente: Francisco A. Ortega P.Penal

Fallo

Primero: Declara la extinción de la acción penal seguida contra , por haber sido superada la duración máxima del proceso de que se trata, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, aplicable al caso.

14 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1675 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en el callejón 5, casa núm. 4, sector La Aviación, municipio y provincia La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 359-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Macorís el 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de su abogada, en fecha 30 del mes de Julio del año 2010, en contra de la sentencia No. 362-2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 15 del mes de diciembre del año 2009; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso por improcedente e infundado y en consecuencia confirma la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia. TERCERO: Ratifica la pena de Seis (6) meses de prisión y cien mil pesos (RD$100,000.00) de multa que le fueron impuesto al imputado , de generales que constan en el expediente. CUARTO: En el aspecto civil condena al imputado , al pago de una indemnización de diez mil pesos (RD$10,000.00) y al pago de la suma de ciento sesenta y tres mil doscientos pesos (RD$163,200.00), equivalente al valor del cheque objeto del presente proceso, en favor y provecho del señor , en su calidad de querellante y actor civil. [sic].

1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia penal núm. 362/2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró al imputado Johnny Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Jiménez Núñez, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques; y 405 del Código Penal dominicano; en consecuencia, lo condenó a seis (6) meses de prisión, una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00); en el aspecto civil, lo condenó a pagar el monto del cheque devuelto, por la suma de ciento sesenta y tres mil doscientos pesos (RD$163,200.00) e indemnización por la suma de diez mil pesos (RD$ 10,000.00).

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01434, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fue fijada audiencia pública para el 3 de septiembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual fue conocido el recurso y fue diferido el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.5. La Lcda. por sí y por la Lcda. ., defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 manera siguiente: Único: Que se verifique en cuanto a la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso en favor del imputado , y de manera subsidiaria, tenga a bien dictar sentencia propia declarando la absolución de dicho recurrente.

1.6. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Acción privada lo dejamos a su soberana apreciación.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medio en el que fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio, el Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 siguiente: Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. (Respecto a los artículos 8, 44 y 148 de la normativa Procesal Penal y 69.2 de la Constitución dominicana).

2.2. En el desarrollo de su medio de casación el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente: […] El proceso que se le sigue al imputado está extinguido, toda vez que la honorable corte dictó su sentencia nunca le notificó a las parte que si no es por la defensa del imputado, aun el caso tuviera sin notificar, que se está violentando el debido proceso y el plazo razonable, que este caso tiene más de quince años y aún sigue activo, por un tribunal no cumplir con su función y responsabilidades, porque la honorable suprema debe revisar este medio y acoger nuestra extinción, debido a que dicho proceso tiene más de 15 años, que si no hubiese sido por el imputado por medio de su abogada por medio del escrito depositado en fecha 23 del mes de febrero del presente año, el caso estuviera durmiendo, que era el deber de la corte notificar a las partes y nunca lo hizo, por lo que procede en toda su parte la declaratoria de extinción de la acción penal dicho proceso. Que la honorable Suprema Corte de Justicia puede verificar de que el imputado no cooperó con el retardo del proceso, que siempre ha estado pendiente de su proceso y muestra es que él ha sido la persona que ha puesto en movimiento el proceso, que ningunos de los aplazamientos fueron propiciados por este, que el tribunal era que no cumplía con las citas correspondientes y por eso surgían los aplazamientos, de Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 manera sin abundar mucho sobre lo mismo es más que evidente la declaratoria de extinción, por tener dicho proceso más de 15 años, así que este tribunal de alzada debe verificar el motivo invocado y acoger en todas sus partes lo solicitado. Que se demostró que el imputado sostuvo una deuda con la parte querellante, que en los años dos nueve al dos mil doce más o menos hubo una pandemia de casos de violación a la ley de cheque, pero en el fondo lo que había era una deuda entre la víctima y el imputado, por lo que la sentencia de la corte está manifiestamente infundada, debido a que la defensa demostró bien claro esto y que la corte ni siquiera se refirió dicho medios probatorios, que si se verifica la sentencia de primer grado (sentencia núm. 362/2009, pág. 8), se muestran las pruebas a portadas por la defensa técnica. Que el juzgador no se refirió a estos medios y mucho menos la corte, de manera que esta decisión tomada por la corte es una sentencia con falta de estatuir, ya que no contestó ni se refirieron a lo aportado y solicitado por el imputado, por tales razones esta decisión está manifiestamente infunda en cuanto a su motivación, que si el juez le hubiese dado el valor que ameritan dichas pruebas, se llega a la conclusión de que entre la víctima querellante y el imputado se sostuvo una deuda, por lo que en virtud de esto procede la absolución del imputado en el aspecto penal, que la honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando se demuestra esta situación no se configura el delito, puesto que no había mala fe por parte del imputado, que no había intención dolosa de dar un cheque sin fondo, que más bien eso fue una garantía a una deuda. Por lo que la honorable Suprema Corte de Justicia debe de valorar el medio antes invocado y dictar una decisión debidamente motivada con valoración de los medios probatorios y declarar la absolución del imputado sobre los hechos que les imputan. En este sistema de Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 valoración el juez o tribunal está en la obligación de explicar las razones por las cuales otorga a la prueba determinado valor, esto es, deben expresar en los motivos de su decisión, las razones de su convencimiento, lo que implica dar a conocer el nexo racional que existe entre las afirmaciones o negaciones que exprese en sus argumentos con los medios de prueba que fueron evaluados para rendir el fallo [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua para fallar como lo hizo expresó en su sentencia, lo siguiente: […] El hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación; b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente; c) Las personas que fraudulentamente en el caso del Art. 35, penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores personas que no tienen esa calidad. En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el art. 42 del Código Penal. Se castigará con la pena de reclusión: d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque; e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. Todas las infracciones de que se trata el presente artículo se considerarán como igual delito para Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinar si ha habido reincidencia. En caso de procedimiento penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente. En todos los casos de este artículo será aplicable el Art. 463 del Código Penal respecto de las penas no pecuniarias". Que tal como señala el imputado , en sus declaraciones por ante el Tribunal a quo, al señalar que la firma del cheque era la de él, cheque que entregó al querellante y actor civil; por lo que esta corte es de criterio que el cheque aun cuando sea escrito por un tercero y hasta por el mismo beneficiario, lo que si debe ser escrito por el librador o titular de la cuenta es la firma, de donde se infiere la responsabilidad penal del imputado de los hechos puestos a su cargo, quedando demostrada su culpabilidad. Que es de principio, que la emisión de cheque sin la debida provisión de fondos no es solamente una infracción a la ley penal, sino también a la ley civil [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El recurso de casación se contrae a la solicitud del recurrente de que sea declarada la extinción del caso, fundamentado en que la corte de apelación que conoció del recurso no notificó la sentencia y que el proceso lleva 15 años y sigue activo, resultando esto una violación al debido proceso y al plazo razonable.

4.2. Para mejor entendimiento conviene precisar que el caso que Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 ocupa la atención se trata de una acción penal privada interpuesta por el señor en contra del señor , por violación a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2859, sobre Cheques; la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009, y, en el aspecto penal del proceso, condenó al imputado a seis (6) meses de prisión; en el aspecto civil fue condenado al pago de una indemnización ascendente a diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) y al pago de la suma por concepto del cheque devuelto por un monto de ciento sesenta y tres mil doscientos pesos (RD$ 163, 200.00).

4.3. No conforme con esa decisión, el imputado recurrió en apelación y la corte fijó audiencia para el 4 de noviembre de 2010, la cual fue suspendida para el 11 de enero de 2011, 14 de marzo, 18 de mayo, 26 de julio, 22 de noviembre de 2011, y posteriormente para el 13 de febrero de 2012, todas las suspensiones fueron realizadas con la finalidad de citar a las partes y, en una ocasión, para citar al imputado; finalmente, fue fijada para el 12 de abril de 2012 para emitir la decisión. La sentencia fue dictada en fecha 25 de mayo de 2012 y no hay constancia, entre los documentos que forman el expediente, de que haya sido notificada a las partes; y, conforme las afirmaciones de la parte recurrente, fue notificada a la defensa técnica, vía correo electrónico, el día 23 de febrero de 2025, transcurriendo entre la decisión y la notificación un periodo de 12 años y Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 10 meses.

4.4. En ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal, en su antigua redacción, previo a la modificación introducida por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, aplicable en la especie por ser la disposición vigente a la fecha del inicio del presente caso, establecía un plazo máximo de tres años y seis meses para concluir el proceso; en ese mismo sentido, el artículo 149 dispone que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

4.5. La cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia; sin embargo, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático, cuestión que debe ser superado, como sería la denominada matematización del Derecho, sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo cual conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma comentada no sea pura y simplemente taxativa.

4.6. Sobre el particular, la Corte de Casación Penal se ha pronunciado en el sentido de que […] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele, tanto al imputado como a la víctima, el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en la Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso.1 4.7. A su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre esa cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a juzgado que, no puede establecerse, con precisión absoluta, cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a 1 Sentencia núm. 86 del 30 de octubre de 2020, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, con base en: 1) La complejidad del asunto; 2) La actividad procesal del interesado; y 3) La conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de la Constitución normativa garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.

4.8. Es en el caso de que se trata, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a pronunciar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, luego de comprobar que no hay justificación para la demora producida en la notificación de la sentencia dictada por la jurisdicción de apelación, actuación a cargo de actores internos del sistema de justicia, cuya omisión se verifica tanto en la ausencia de acto de notificación al imputado como en la falta de constancia de que la decisión estuvo lista el día para el cual fueron citados a la lectura o que haya sido entregada a alguna de las partes; es criterio fijado por la doctrina jurisprudencial que, cuando la tardanza para la solución del proceso penal en el plazo establecido por la ley se le imputa al actuar moroso del sistema o cuando es evidentemente injustificado el retardo para la solución del proceso y ese retardo no obedezca a dilaciones Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 indebidas o a tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa se debe pronunciar la extinción de la acción penal, como se hará en el caso.

4.9. Resulta pertinente precisar que, en este caso específico, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo reprochable, al verificarse una demora judicial irrazonable e injustificada en el sentido de haberse notificado la sentencia dictada por la corte de apelación luego de haber transcurrido aproximadamente 12 años, con lo cual evidentemente fue retardado el proceso de manera injustificada; por consiguiente, resulta pertinente aplicar la sanción procesal contenida en el artículo 44 numeral 11 del Código Procesal Penal y pronunciar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sin necesidad de hacer referencia a los demás asuntos planteados en el recurso de casación.

4.10. Por todo lo anteriormente expuesto, procede, conforme a la facultad conferida por el artículo 444 numeral 2 literal a) de la norma procesal penal vigente, a declarar con lugar el recurso de casación y declarar la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 148, 149 y 44.11 del Código Procesal Penal, al exceder el proceso el plazo aplicable en la especie de 3 años más 6 meses en función de la acción recursiva que prevé el citado artículo 148 de la Ley núm. 76-02 que Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

V. De las costas procesales 5.1. Cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1 Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, de la normativa procesal penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara la extinción de la acción penal seguida contra , por haber sido superada la duración máxima del proceso de que se trata, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, aplicable al caso.

14 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 196-09-00348 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MCR/Lve/Are Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.