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Casación con envío

SCJ-TS-26-0158

Tercera Sala · Casación con envío · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0098544Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00417 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 3 art. 14 art. 20 art. 26 art. 92

Precedentes que cita

TC/0166/15 ↗ · TC/0427/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Hernández- , SRL Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0158 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00417 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por su director general .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Hernández- , SRL representada por Erick J. Hernández-Machado Santana, mediante memorial depositado en fecha 13 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Vianny .

3. Mediante dictamen de fecha 28 de enero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) II. Antecedentes 5. En fecha 29 de julio de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de notificación de multa ALFER-FIS núm. 0401- 2024, que sanciona a la contribuyente Hernández- , SRL con una pena pecuniaria por concepto de evasión tributaria por un monto de RD$9,794,014.97 en virtud del artículo 250 del Código Tributario; inconforme interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributaria, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00417 de fecha 13 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de agosto de 2024 por HERNANDEZ- , S.R.L. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGE en todas sus partes el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de agosto de 2024 por HERNANDEZ- , S.R.L. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en consecuencia, SE REVOCA la resolución ALFER-FIS-Núm. 0401-2024 de fecha 29 de julio de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y se ANULAN los efectos jurídicos que de la misma se desprendan, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: Se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el presente proceso, HERNANDEZ- , S.R.L., la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: Se ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, violación al principio de imparcialidad plasmado en el art. 69 numeral 2) de la Constitución Dominicana y principio de buena fe (art. 3.14 de la Ley 107- 13). Segundo medio: Violación al artículo 69 de la Constitución, violación al art. 162 del Código Tributario” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida Hernández- , SRL solicitó lo siguiente: a) el sobreseimiento del presente recurso de casación; b) Que se declare inadmisible el recurso por carencia de objeto; c) Inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional; por otro lado, mediante instancia depositada en fecha 22 de agosto de 2025, solicitó la declaratoria de defecto y exclusión de documentos de la recurrente.

9. La parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 897/2025 de fecha 13 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida según lo permite el artículo 22 de la Ley núm. 2-23.

10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a) Sobre la solicitud de defecto y exclusión de documentos de la recurrente 11. Mediante instancia depositada en fecha 22 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, la parte recurrida Hernández- , SRL solicitó lo siguiente: “…la EXCLUSIÓN de cualquier Escrito Justificativo de la contraparte DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS depositado más allá del plazo previsto en el artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023 y PRONUNCIAR del defecto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS en relación a todos y cada uno de los incidentes presentados por la exponente; exclusión aquella del Escrito Justificativo por constituir un trámite extemporáneo por tardío, porque ha debido de realizarse dentro de los cinco días hábiles a partir del acto núm. 897/2025 del ministerial , Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 13 de agosto 2025, depositado en esta Corte de Casación ese mismo día bajo núm. de solicitud 2025-R0851167, vencido el 20 de agosto 2025, en ocasión de su recurso de casación contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00417 de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los 13 días de junio del 2025, con todas sus implicaciones jurídica” (sic).

12. El no depósito de un escrito justificativo por parte de la recurrente al tenor del artículo 22 de la ley 2-23 tiene como efecto que este último se abstuvo de la oportunidad de ampliar los fundamentos de su memorial de casación la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) parte, de presentar incidentes en contra de las actuaciones de la parte recurrida, o responder los incidentes o el recurso de casación incidental que este hubiere presentado, pero de ningún modo dicha situación se sanciona con su defecto, ya que este se produce solamente contra el recurrido en casación que no ha depositado su memorial de casación con constitución de abogado o su no notificación.

b) Sobre la solicitud de sobreseimiento 13. La parte recurrida Hernández- , SRL solicitó lo siguiente: “PRIMERO: DISPONER el sobreseimiento obligatorio del presente recurso de casación de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00417 de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los 13 días de junio del 2025, sobre la base de la revocación de la cosa juzgada en lo principal, al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023 y hasta tanto se juzgue en sede casacional y constitucional las instancias que sean aperturas en base a la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00414, rendida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 13 de junio del año dos mil veinticinco (2025), con sus implicaciones jurídicas…” (sic).

14. La presente solicitud está fundamentada en que, mediante sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00414 de fecha 13 de junio de 2025 la Quinta Sala del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Tribunal Superior Administrativo, dispuso: “FALLA: PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de julio de 2024 por , S.R.L. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE PARCIALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por HERNANDEZ- , S.R.L en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en consecuencia: A) Se DECLARAN prescritos y sin ningún efecto coactivo los períodos fiscales de la empresa recurrente HERNANDEZ , S.R.L. con respecto al Impuesto Sobre la Renta para sociedades (IR-2) de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 inclusive; y con respecto al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de septiembre 2016; febrero, mayo, junio, agosto, noviembre 2017; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2018, inclusive, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. B) Se RECHAZA el recurso contencioso tributario en lo relativo a las pretensiones de revocar la determinación ALFER-FI-000226~2024 y declarar la nulidad de la misma y de todas las determinaciones realizadas; en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de determinación ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) exclusivamente en las determinaciones de los períodos vigentes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) relativos al IR-2 en los ejercicios fiscales de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y al ITBIS de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre 2019; julio, septiembre y octubre 2020; febrero, abril y mayo 2021 y enero, febrero, marzo, abril 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: Se ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).

QUINTO: Se ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

15. La jurisprudencia ha establecido que el sobreseimiento es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido, sin fijación de nueva fecha de adjudicación, salvo que el tribunal pueda apreciar un tiempo determinado. Se distingue entre sobreseimiento obligatorio y sobreseimiento facultativo: si es obligatorio el tribunal exige la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamenta el pedimento, pero está obligado a acordarlo desde que estos hechos son probados; si el sobreseimiento es facultativo, el tribunal conserva un pleno poder de apreciación y puede ignorar los hechos alegados o puede encontrarlos debidamente justificados1.

16. Continua indicando esta jurisprudencia que el sobreseimiento es obligatorio en todos los casos en que las vías de ejecución están suspendidas, 1 SCJ, Primera Sala, sent núm. 85, 24 de marzo 2021.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) destacándose de manera enunciativa las siguientes: 1) en caso de muerte del deudor, hasta que el título que existe contra él haya sido nuevamente notificado a sus herederos (art. 877 del Código Civil); 2) en caso de que el deudor se encuentre sometido a un proceso de reestructuración o de liquidación judicial, cuando el tribunal apoderado de dicho proceso lo comunique por decisión al juez del embargo (art. 23, párr. II de la Ley 141-015 de 2015), salvo que proceda aplicar el art. 181 de la misma ley de la materia; 3) en caso de falso principal, cuando la jurisdicción represiva a causa del movimiento de la acción pública se encuentra apoderada de un proceso penal contra una persona por falsificación del título en virtud del cual el embargo es practicado (art. 1319 del Código Civil), siempre que se encuentren reunidas las condiciones necesarias para aplicar imperiosamente la excepción “lo penal mantiene a lo civil en estado”; 4) cuando el deudor ha obtenido un plazo de gracia −el cual no es extensivo a sus fiadores− antes de la transcripción o inscripción del embargo seguido en su contra, salvo la pérdida del beneficio del plazo por el incumplimiento de las condiciones en que fue acordado, en cuya hipótesis la ejecución puede continuar (art. 1244 del Código Civil); 5) cuando el vendedor no pagado ha notificado en tiempo oportuno su demanda en resolución (art. 717 del Código de Procedimiento Civil); 6) cuando el embargado ha hecho ofertas reales de pago seguidas de consignación, hasta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que se estatuya sobre su validez, siempre que la oferta de pago cubra íntegramente tanto el crédito del persiguiente como la acreencia de todos los acreedores inscritos y que se haya demandado la validez previo al pedimento de sobreseimiento (art. 687 del Código Procedimiento Civil); 7) cuando se encuentren pendientes de fallo los recursos contra las sentencias incidentales de fondo, salvo que se beneficien de ejecución provisional; 8) en caso de muerte o de cesación de las funciones del único abogado del persiguiente, hasta que un nuevo abogado se haya constituido sin mayores formalidades.

17. Es criterio jurisprudencial, que esta Tercera Sala asume que, procede sobreseer o suspender la instrucción de un caso cuando existe otra demanda en un tribunal distintito, basada en el mismo hecho y cuya solución puede determinar o influir seriamente en la primera; o en ocasión de una cuestión prejudicial, es decir, cuando un punto de derecho debe ser juzgado por otra jurisdicción distinta a la que conoce el asunto principal2.

18. Que, además, el sobreseimiento se considera como un obstáculo legal que impide el conocimiento del asunto. En tal sentido lo alegado por el actual recurrente no constituye una causal jurídica y legítima que justifique imponer el sobreseimiento del presente recurso de casación como lo solicita, en vista 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 19, 9 de noviembre 2012, BJ. 1224.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de que no se ha explicado la forma que procesos diferentes a este tengan una influencia necesaria sobre la decisión respecto de este recurso de casación, por lo que procede desestimar la presente solicitud examinada.

c) En cuanto a la falta de objeto del recurso de casación 19. La parte recurrida Hernández- , SRL solicitó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de casación de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00417 de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los 13 días de junio del 2025, en razón de la carencia de objeto de título de determinación principal objeto del presente recurso de casación, con todas sus implicaciones jurídicas…” (sic).

20. La presente solicitud está fundamentada en que, configura un hecho consumado que la sentencia previa núm. 0030-1643-2025-SSEN-00414, rendida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 13 de junio de 2025 revoca la resolución de determinación ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024 y la resolución ALFER-FIS-No. 0401-2024 de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 29 de julio de 2024, que a su vez sirvieron de base conforme a los períodos sujetos a fiscalización, presunta acta de incumplimiento de deberes formales, revocadas a su vez por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) las sentencias indicadas, una de ellas ahora objeto de casación, motivo por el cual lo principal relativo a la resolución de determinación al ser inexistente en el actual estado de los procedimientos y sujeta mínimamente al rigor de la casación sin envío, carece de objeto e interés jurídico dar curso al presente recurso de casación que versa sobre lo accesorio: la resolución ALFER-FIS-No. 0401-2024 de fecha 29 de julio de 2024, que constituye la multa que se sustentaba en un acto administrativo tributario de determinación ahora inexistente.

21. El Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la norma impugnada ya no existe3.

22. En ese mismo orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, mantiene como criterio que la carencia del objeto se configura cuando ha sobrevenido una cuestión de hecho cuya constatación hace que, frente a las pretensiones esbozadas en las conclusiones puestas a cargo de los jueces apoderados, cualquier decisión asumida por esta Tercera Sala no tendría efecto jurídico alguno.

3 TC, sent. núm. TC/0166/15, 7 de julio 2015.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 23. De lo anterior se infiere que el objeto del recurso de casación es una decisión judicial preexistente, pero que adicionalmente tenga vigencia jurídica; es decir, solo podrá interponerse un recurso de casación contra una sentencia judicial que esté proyectando efectos jurídicos en el momento en que los jueces deben conocer de dicha vía extraordinaria de impugnación, ya que, si dicha situación está ausente, no tendría sentido ni objeto su conocimiento y decisión.

24. En la especie, la sentencia recurrida en casación es una decisión vigente, puesto que se encuentra en impugnación en este primer recurso de casación por ante esta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia respecto a la resolución de notificación de multa ALFER-FIS núm. 0401-2024, que sanciona a la contribuyente Hernández- , SRL con una pena pecuniaria por concepto de evasión tributaria. Es decir, la sentencia recurrida en casación no está despojada de efectos jurídicos al no ser objeto de nulidad o revocación de la misma, rechazando en consecuencia, el pedimento de inadmisión formulado y procediendo con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) VI. Sobre el interés casacional 25. En su memorial de defensa, la parte recurrida Hernández- , SRL solicitó: “PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SEN-00417 de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los 13 días de junio del 2025, por falta de interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, con todas sus implicaciones jurídicas…” (sic).

26. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema4.

27. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 4 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

28. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

29. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

30. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

31. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2025.

32. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

33. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 34. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 35. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación5. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

36. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

5 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 37. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

38. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se advierte que los medios contenidos en el presente recurso se fundamentan en concreto sobre una alegada desnaturalización de los hechos y violación de artículo 69 de la Constitución de la República, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.

39. En el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución razón por la cual serán examinadas por aspectos para mantener la coherencia de la sentencia.

40. Para apuntalar el primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos puesto que lo conocido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resulta disímil a la realidad del acto administrativo recurrido en los párrafos 28, 29, 30 y 32 de la sentencia impugnada; en ese sentido, nos encontramos ante una decisión que a todas luces se encuentra plagada de un razonamiento errado y que se traduce en la ilegalidad de la decisión, resulta necesario que veamos la expresión del acto administrativo: “CONSIDERANDO (8): Que el Contribuyente HERNÁNDEZ SRL, RNC. No. 1-01-69244-8, vencido el plazo de los cinco (5) días otorgados por esta Dirección General el Contribuyente procedió a depositar Escrito de Descargo, en fecha 03/07/2024, mediante solicitud No. 4181309”, en ese tenor al verificar el expediente y la instancia del recurso contencioso con su anexo se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá verificar que no hubo una exclusión del escrito depositado por la empresa referida en el proceso sancionatorio, es decir, que nunca fue planteado esto por la administración tributaria como puede verificarse en la resolución de multa ALFER-FIS No. 0401-2024.

41. Continúa alegando la parte recurrente que se incurre en desnaturalización de los hechos ya que el tribunal a quo procedió a abordar aspectos del escrito presentado por la ahora recurrida, documento que no fue depositado en el expediente del recurso contencioso (asunto confirmado en el párrafo 28 de la sentencia recurrida y el detalle contemplado en el acápite II. Documentos aportados por la recurrente, en la página 6 de la sentencia recurrida), ni mucho menos fue cuestionado por la indicada empresa la ponderación del indicado escrito depositado en el proceso administrativo; de lo anterior se identifica que el tribunal a quo ha presentado como “hechos no controvertidos” aspectos que no forman parte de la motivación contenida en el acto administrativo, sino que los jueces presentaron un razonamiento a partir de un contenido irreal y que nunca fue expresado por la administración tributaria en el acto administrativo, que al no bastarse en la realidad de los hechos del proceso sancionatorio se ha incurrido en una decisión cargada de ilegalidad.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 42. Sostiene además la recurrente que el hecho de que “no sea un hecho controvertido” no permite desviar la atención con respecto de los asuntos controvertidos por las partes, al cual se debe reducir la atención del tribunal; que el comportamiento de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo al realizar una agresiva “interpretación” del contenido del acto administrativo, y además que más que razonar sobre el apoderamiento del recurso en base a los parámetros de las leyes núms. 1494 y 13-07, procede a especular sobre una premisa inminentemente falsa sobre el proceso sancionador efectuado, siendo esto visible en el párrafo 30.

43. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “X. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS…10.1 Sobre la revocación del acto impugnado y la nulidad de sus efectos 24. La parte recurrente persigue que se revoque el acto emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) contentivo de resolución ALFER-FIS-Núm.

0401-2024 sobre multa y sean anulados todos sus efectos por violación al debido proceso (artículo 69 de la Constitución Dominicana), la debida motivación del acto administrativo (el párrafo II del artículo 92 y el párrafo I del artículo 14, ambos de la Ley núm. 107-13) e instrucción debida (artículo 26 de la Ley 107-13), y por la falta de pruebas para la sanción impuesta…26. En lo que respecta al debido proceso con el que se desarrolló el proceso de multa y la instrucción, es preciso retomar puntualmente las fases procesales administrativas a revisar referentes a la emisión del acto impugnado, veamos: a. En fecha 14 de febrero de 2022 fue notificada la comunicación núm. 2841030 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por parte de la Administración Local La Feria de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) hacia la recurrente sobre las inconsistencias de sus ejercicios fiscales de IR-2 e ITBIS. b. En fecha 25 de junio de 2024 es emitida la resolución de determinación ALFER-FI- , que determinó deudas hacia la recurrente HERNANDEZ- , S.R.L., por las sumas de: a) RD$5,512,649.77 correspondiente al período fiscal septiembre 2016 de ITBIS y sus accesorios4; b) RD$1,551,624.59 correspondiente a los períodos fiscales febrero, mayo, junio, agosto y noviembre 2017 de ITBIS y sus accesorios; c) RD$5,581,545.78 correspondiente a los períodos fiscales enero, marzo, desde mayo hasta noviembre 2018 de ITBIS y sus accesorios; d) RD$930,705.49 correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre 2019 de ITBIS y sus accesorios; e) RD$154,520.58 correspondiente a los períodos fiscales julio, septiembre y octubre 2020 de ITBIS y sus accesorios; f) RD$247,589.14 correspondiente a los períodos fiscales febrero, abril y mayo 2021 de ITBIS y sus accesorios; g) RD$263,891.90 correspondiente a los períodos fiscales desde enero hasta abril 2022 de ITBIS y sus accesorios; h) RD$816,570.57 correspondiente al ejercicio fiscal 2014 de IR-2 y sus accesorios; i) RD$331,779.53 correspondiente al ejercicio fiscal 2015 de IR-2 y sus accesorios; j) RD$8,425,614.21, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 de IR-2 y sus accesorios; k) RD$2,230,830.44, correspondiente al ejercicio fiscal 2017 de IR-2 y sus accesorios; l) RD$10,019,460.90, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 de IR- 2 y sus accesorios; m) RD$552,497.49, correspondiente al ejercicio fiscal 2019 de IR-2 y sus accesorios; n) RD$479,206.29, correspondiente al ejercicio fiscal 2021 de IR-2 y sus accesorios; o) RD$153,948.40, correspondiente al ejercicio fiscal 2022 de IR-2 y sus accesorios. A su vez se le indicó plazo de 30 días para proceder al pago de los valores determinados, o para interponer dentro del mismo plazo el recurso de reconsideración en sede administrativa. c. En fecha 26 de junio de 2024 la recurrente recibe la resolución de determinación ALFER-FI- y el Acta de Comprobación de Incumplimiento de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Deberes Formales. Indicándose en el acta que producto de la determinación ALFER-FI- , se ha tipificado casos de evasión fiscal conforme al artículo 249 del Código Tributario. Por la misma acta se le concedió un plazo a la parte recurrente de cinco días para presentar sus alegatos mediante escrito a los fines de hacer valer sus derechos. d. En fecha 3 de julio de 2024 la parte recurrente depositó su escrito de descargo. e. En fecha 29 de julio 2024 es emitida la notificación de multa mediante resolución ALFER-FIS-Núm. 0401- 2024, recibida por la recurrente en fecha 31 de julio de 2024, la cual sanciona al recurrente HERNANDEZ- , S.R.L. con la suma de RD$9,794,014.97 como pena pecuniaria en virtud de las disposiciones de los artículos 46, 246, 248, 249 y 250 del Código Tributario. 27. Visto puntualmente la combinación de los artículos 70 al 74 del Código Tributario que prevén el inicio del procedimiento de aplicación de sanciones por contravenciones tributarias, de los hechos previamente levantados se comprueba el cumplimiento del artículo 74 del referido Código que indica que, notificada el acta al imputado, por constancia administrativa éste podrá en el plazo de 5 días contados desde la notificación, formular los alegatos que estime procedentes, para hacer valer sus derechos. Pues el acta de comprobación de incumplimiento de deberes formales expresó de forma detallada la infracción estimada hacia la recurrente y por igual se le indicaba el plazo de 5 días para depósito de su escrito de descargo. 28. A seguidas, se plantea por las partes que la parte recurrente deposita su escrito de descargo en fecha 3 de julio de 2025. Ahora bien, no consta dicho escrito en el presente expediente, ni tampoco cuales medios, enfoques o pruebas la parte recurrente ejerció en la instrucción del procedimiento administrativo sancionador de la multa impugnada. Es decir, la parte recurrente no aportó a esta alzada más que la resolución impugnada en sí, por lo que dicho hecho plasmado por las partes en sus respectivos escritos en combinación por el recuento procesal de la propia resolución impugnada, se procede a ponderar dicho aspecto, al ser un hecho no controvertido por las partes. Es que, es la propia administración que confirma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el alegato de la parte recurrente en el sentido que, depositó un escrito de descargo en la misma fecha que avala la administración en la resolución impugnada. Por lo tanto, para este tribunal dicha incidencia constituye un hecho cierto. 29. Sin embargo, del estudio de la resolución impugnada se observa una circunstancia muy deplorable desde el punto de vista garantista en sede administrativa, cuestión que será objeto de análisis es esta sede jurisdiccional. Es que, frente a la valoración del escrito de descargo depositado por la recurrente, a saber: “CONSIDERANDO (8): Que el Contribuyente SRL, RNC. No. 1-01- 69244-8, vencido el plazo de los cinco (5) días otorgados por esta Dirección General el Contribuyente procedió a depositar Escrito de Descargo, en fecha 03/07/2024, mediante solicitud No. 4181309.” 30. Queriendo esta afirmación expresar que por parte de la Administración no fue tomado en consideración dicho escrito por haber vencido el plazo de su interposición, pero esta Corte ha percibido que en el momento del depósito del escrito de descargo la parte recurrente estaba dentro de los cinco (5) días para el depósito de su escrito, contrario a lo afirmado por parte recurrida en la resolución de la multa impugnada. Toda vez que el cómputo iniciaba a partir del 27 de junio de 2024, fecha del día hábil inmediatamente posterior a la fecha efectiva de la notificación del acta de comprobación de deberes formales de fecha 26 de junio de 2024. 31.

Combinado a lo anterior, es preciso retener el mandato del artículo 20.1 de la Ley núm. 107-13 que aclara el conteo y plazo para las respuestas a las actuaciones administrativas, cuando consagra: "Párrafo I. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados." (Subrayado y resaltado nuestro) 32. Así pues, retomando lo del plazo, desde el cálculo de la notificación del acta de comprobación de incumplimientos de deberes formales hasta la interposición del escrito de descargo, este tribunal constata que la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Administración tributaria ha errado en el cómputo del plazo para la admisión y ponderación del escrito de descargo, expresando que estaba vencido, cuando en realidad dicho escrito fue presentado el último día hábil para poder ser colocado en admisión por parte de la Administración (pues el último día de vencimiento data de ser el 4 de julio de 2024). Dicha situación priva a la recurrente de la contradicción que dentro de la instrucción del procedimiento sancionador debe primar. 33. A los fines de ilustrar el debido cómputo del plazo, esta Corte expresa el cómputo bajo la siguiente tabla: Cómputo del plazo del escrito de descargo de la recurrente frente al inicio del procedimiento administrativo sancionador Notificación Inicio Viernes Fin de semana Lunes Martes Entrega Vencido del Acta (jueves) (sábado y domingo) escrito (jueves) (miércoles) (miércoles) Fecha 26/3/24 27/6/24 28/6/24 29/6/24 30/6/24 1/7/24 2/7/24 3/7/24 4/7/24 Se cuenta 1° 2° 3° 4° 5° No se cuenta X X X X 34. En este contexto, producto de que la Administración Tributaria no admitió por supuesto vencimiento del plazo el escrito de descargo del recurrente, como bien se interpreta del acto impugnado, la resolución de multa estudiada contiene vicios al vulnerarse el derecho de defensa, por lo que no puede prevalecer vigente, bajo las atenciones del artículo 14 de la Ley núm. 107-13.

Al encontrarse viciado de motivación y debida contemplación del escrito de descargo hábilmente depositado por la recurrente, se traduce de forma automática una vulneración a la tutela administrativa efectiva e inclusive al principio de la buena administración. 35. A manera de colofón y en vista de los planteamientos que hemos venido realizando, se colige que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no actuó conforme a sus facultades y en respeto de los derechos de la recurrente. Por consiguiente, se debe acoger el presente recurso contencioso tributario en las pretensiones de revocar la resolución ALFER-FIS-Núm. 0401-2024 de fecha 29 de julio de 2024 por vulneración manifiesta al debido proceso y tutela administrativa efectiva y en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) consecuencia anular los efectos jurídicos de la misma, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia…” (sic).

44. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario contra la resolución de notificación de multa ALFER-FIS No. 0401-2024 de fecha 29 de julio de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual sanciona el contribuyente , SRL con una pena pecuniaria por concepto de evasión tributaria por un monto de RD$9,794,014.97 en virtud del artículo 250 de la Ley 11-92; recurso que fue acogido en todas sus partes y revocando la decisión impugnada bajo el argumento de encontrarse viciado de motivación, errando en el cómputo del plazo para la admisión y la debida ponderación del escrito de descargo hábilmente depositado por la ahora recurrida.

45. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido6.

6 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 46. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…7.

47. En relación con el medio que se analiza, la resolución de notificación de multa ALFER-FIS No. 0401-2024 de fecha 29 de julio de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) —la cual se analiza ante el planteamiento de desnaturalización— establece: “(...) CONSIDERANDO (8): Que el Contribuyente HERNÁNDEZ SRL, RNC. No. 1-01-69244-8, vencido el plazo de los cinco (5) días otorgados por esta Dirección General el Contribuyente procedió a depositar Escrito de Descargo, en fecha 03/07/2024, mediante solicitud No. 4181309” (sic).

48. En ese sentido, del examen de la instancia introductoria del recurso contencioso tributario depositado en fecha 21 de agosto de 2024 en el cual se peticiona de manera principal la nulidad y subsidiariamente la revocación de la indicada resolución de notificación de multa, se advierte que la ahora recurrida sostuvo los aspectos siguientes: “(…) 2. En el plazo de los cinco días concedidos, y mediante instancia de fecha 3 de julio 2024 la sociedad recurrente, solicitó a la administración tributaria dejar sin efecto el Acta de Comprobación de Incumplimiento de Deberes Formales marcada con el núm. ALFES FI , 7 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por la grosera omisión en su redacción, atribuyéndole de manera genérica supuestos incumplimiento de deberes formales Artículos 50 y 254, Ley 11-92 del Código Tributario. 3. Sin dar respuesta al requerimiento referido en el párrafo que antecede, la administración tributaria procedió a emitir la RESOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN DE MULTA NÚM. ALFER-FIS-NO. 0401-2024 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS, DEL 29 de julio 2024, notificada en fecha 31 de julio del año 2024, ahora atacada, impidiéndole a la razón social recurrente el derecho a una defensa técnica idónea, conforme se expondrá a continuación (…) 11.

Por tanto, la administración tributaria no ha puesto a la sociedad HERNÁNDEZ- MACHADO, ABOGADOS, SRL, RNC 1-01-69244-8, en condiciones de ejercer adecuadamente sus medios de defensa y tuvo a bien solicitar en el plazo de los cinco días concedidos con la notificación de la referida acta de comprobación de incumplimiento de deberes formales reconsiderar el acta en cuestión (…) 12. Sin embargo, para sorpresa de la recurrente, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), emite RESOLUCIÓN DE NOTIFICACIÓN DE MULTA NÚM. ALFER-FIS-NO. 0401-2024 de fecha 29 de julio 2024, sin dar respuesta al requerimiento de corrección del Acta de Comprobación de Incumplimiento de Deberes Formales marcada con el núm. ALFES FI , del 26 de junio del 2024, por ser la misma contraria al debido proceso sancionar, contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana y el artículo 70 de la Ley núm. 11-92, Código Tributario, conforme los motivos expuestos en la misma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) impidiendo de manera aviesa que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa de unas imputaciones imprecisas y carentes de prueba que la sustenten (…) 14. Que por efecto de la irregular Acta de Comprobación de Incumplimiento de Deberes Formales marcada con el núm. ALFES FI , del 26 de junio del 2024 y sin dar respuesta a la solicitud de reposición de plazos y corrección del acta de marras, la Administración Tributaria ha dictado su Resolución ALFER-FIS-No. 0401-2024 de la Dirección General de Impuestos, del 29 de julio 2024 (…)8” (sic).

49. De igual forma, para decidir de la forma en que lo hicieron los jueces del fondo fijaron como hecho cierto y no controvertido: “(…) (d) En fecha 3 de julio de 2024 la parte recurrente realizó escrito de descargo. (e) En fecha 29 de julio 2024 es emitida la notificación de multa mediante resolución ALFER-FIS-Núm. 0401- 2024, recibida por la recurrente en fecha 31 de julio de 2024” (sic).

50. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respaldan su decisión, llegó a la conclusión de que, si bien es cierto no consta el depósito del señalado escrito de descargo en el expediente del recurso contencioso administrativo, resulta un hecho no controvertido 8 Subrayado propio.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) entre las partes que Hernández- , SRL realizó depósito de escrito de descargo en fecha 3 de julio de 2024 en virtud del contenido procesal de la resolución impugnada y los argumentos que reposan en la instancia de interposición del recurso contencioso tributario, lo que constituye un hecho cierto.

51. Por tanto, de la lectura de la decisión impugnada se advierte que el Tribunal a quo tomó para dicha consideración—desde el punto de vista garantista en sede administrativa—que la ahora recurrida denunciaba en sede jurisdiccional que la resolución de notificación de multa ALFER-FIS No. 0401- 2024 de fecha 29 de julio de 2024 fue emitida sin que esta pudiera ejercer adecuadamente sus medios de defensa y la ahora recurrente establecer en el acto impugnado que la contribuyente hizo depósito de escrito de descargo vencido el plazo de 5 días otorgados por la Administración Tributaria, por lo que, consecuentemente los jueces del fondo procedieron a realizar el cómputo del plazo para la presentación del escrito de descargo frente al inicio del procedimiento administrativo sancionador por constituir un aspecto controvertido y atinente a evaluar la legalidad de la actuación administrativa.

52. Al respecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar como bien ha interpretado el tribunal a quo, que la administración tributaria inadmitió el referido escrito de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) descargo, inobservando su sometimiento al contradictorio del proceso que culminó con la imposición de multa por concepto de evasión tributaria, no obstante al haber sido depositado en tiempo hábil, vulnerando el derecho de defensa que asiste al contribuyente, como correctamente establecieron los jueces del fondo.

53. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo, confirma que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, por tanto, el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Tercera Sala una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, para apreciar soberanamente los hechos y circunstancias, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la que procede rechazar este aspecto del primer medio examinado.

54. Para apuntalar el segundo aspecto de su primer medio y primer aspecto de su segundo medio de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así mejor para la solución que se le dará al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación al artículo 69 de la Constitución de la República, puesto que la página 3 de la sentencia impugnada indica que “La parte recurrente HERNANDEZ- S.R.L., depositó su escrito de réplica al escrito de defensa en fecha 13 de febrero de 2025”, sin embargo no fue en ningún momento notificada dicha instancia de réplica a la Dirección General de Impuestos Internos, asunto que puede comprobarse al verificar el expediente en la página web del Poder Judicial, en la plataforma “acceso digital” en que no consta ninguna tramitación hacia esta dirección general; comportamiento que se contrapone a lo estipulado para el proceso que envuelve el recurso contencioso tributario en el artículo 162 del Código Tributario, el cual indica respecto que “Si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación”.

55. Continúa alegando la parte recurrente que es importante ver los argumentos que figuran en dicho escrito de réplica (ver anexo 4), a saber: “2…pretendiendo forzosamente vincular el “procedimiento de fiscalización”, con el determinación con “el proceso sancionador”, imponiendo una multa por supuesta evasión tributaria por unos hechos que se encuentran pendiente de ser juzgados ante Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) esta honorable jurisdicción, el Tribunal Superior Administrativo, pues, nos referimos al recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Determinación Núm. ALFER FI , por supuestas inconsistencias que abarcan periodos y ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2012 y 2021, los cuales hasta el 2019 se encuentran ventajosamente prescritos…” (sic); por tanto, fueron presentados argumentos nuevos sobre invocación de prescripción y otros aspectos ubicados en los párrafos 2 y 4 del escrito de réplica, lo que permite evidenciar la necesidad que fuese notificado el mismo a la Administración Tributaria, por la existencia de argumentos novedosos, siendo ineludible que existían nuevos alegatos y sobre todo solicitudes que afectaron de forma directa el derecho de defensa de la administración como en efecto se produjo por la interpretación arbitraria del tribunal a quo, no se cumplió con el principio contradictorio por encontrarse a la fecha, en pleno desconocimiento de la administración tributaria de la solicitud de exclusión de su defensa para los cuales no presentó alegatos, y más poderosamente resulta que el juez conozca de espaldas a una de las partes del proceso, lo que afecta la garantía de la imparcialidad también instituido en el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución de la República y sobre todo evidencia la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 56. Para fundamentar su decisión sobre este aspecto, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “I. CRONOLOGÍA DEL PROCESO…La parte recurrente la sociedad HERNANDEZ- , S.R.L., depositó su escrito de réplica al escrito de defensa en fecha 13 de febrero de 2025…II.

PRETENSIONES DE LAS PARTES…- Réplica de la recurrente La sociedad HERNANDEZ- , S.R.L., mediante réplica depositada en fecha 13 de febrero de 2025 concluyó de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR regular y válido en la forma la presente réplica al escrito de defensa depositado el 30 de septiembre del año 2024, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en ocasión del recurso contencioso-tributario presentado por HERNANDEZ-MACHADO, ABOGADOS, SRL., RNC 1-01-69244-8 contra la Resolución de Notificación de Multa marcada con el núm. ALFER-FIS-No. 0401-2024, de la Dirección General de Impuestos, del 29 de julio 2024, por haber sido interpuesto conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes los medios, argumentos y conclusiones vertidos en el Escrito de Defensa de fecha 30 de septiembre del año 2024, de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), presentado en ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad HERNANDEZ-MACHADO, ABOGADOS, SRL., RNC 1-01-69244-8, contra la Resolución de Notificación de Multa ALFER-FIS-NO. 0401-2024, por improcedente, mal fundado, y carente de base legal conforme se ha expuesto en el presente escrito de Réplica. TERCERO RATIFICAMOS en todas sus partes las conclusiones contenidas en el Recurso Contencioso Tributario Núm. Único de Caso 2 , interpuesto en fecha 21 de agosto del año 2024, por la sociedad HERNANDEZ- MACHADO, ABOGADOS, SRL., RNC 1-01-69244-8, contra la Resolución de Notificación de Multa ALFER-FIS-NO. 0401-2024, por estar sustentados en prueba y base legal."…” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 57. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

58. En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravengan las normas constitucionales9; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.

59. El Tribunal Constitucional ha interpretado la nomenclatura perfeccionada entre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo que para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida 9 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0937, 30 de septiembre 2013. BJ.1342.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable10.

60. En ese sentido, el examen de las conclusiones plasmadas en el escrito de réplica depositado en fecha 13 de febrero de 2025, se advierte que la ahora recurrida se limitó en solicitar: “PRIMERO: DECLARAR regular y válido en la forma la presente réplica al escrito de defensa depositado el 30 de septiembre del año 2024, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en ocasión del recurso contencioso-tributario presentado por HERNANDEZ- MACHADO, ABOGADOS, SRL., RNC 1-01-69244-8 contra la Resolución de Notificación de Multa marcada con el núm. ALFER-FIS-No. 0401-2024, DE LA Dirección General de Impuestos, del 29 de julio 2024, por haber sido interpuesto conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes los medios, argumentos y conclusiones vertidos en el Escrito de Defensa de fecha 30 de septiembre del año 2024, de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), presentado en ocasión del recurso contencioso 10 Tribunal Constitucional, sent. TC/0427/15, 30 de octubre 2015 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tributario interpuesto por la sociedad HERNANDEZ-MACHADO, ABOGADOS, SRL., RNC 1-01-69244-8, contra la Resolución de Notificación de Multa ALFER- FIS-No. 0401-2024, por improcedente, mal fundada, y carente de base legal conforme se ha expuesto en el presente escrito de Réplica. TERCERO RATIFICAMOS en todas sus partes las conclusiones contenidas en el Recurso Contencioso Tributario Núm.

Único de Caso 2 , interpuesto en fecha 21 de agosto del año 2024, por la sociedad HERNANDEZ-MACHADO, ABOGADOS, SRL., RNC 1-01-69244-8, contra la Resolución de Notificación de Multa ALFER-FIS-No. 0401-2024, por estar sustentado en prueba y base legal.” (sic).

61. El artículo 162 de la Ley núm. 11-92 - Código Tributario – dispone que, si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación. Así mismo expresa en su artículo 163 que, el expediente quedará en estado de ser fallado una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal.

62. En tal sentido, en virtud del principio de economía procesal y del debido proceso, no resulta necesario comunicar a la parte contraria cuando no se han presentado nuevos alegatos ni elementos probatorios, ya que el artículo 162 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la Ley núm. 11-92 - Código Tributario - (en igual forma el artículo 27 de la Ley núm. 1494) solo impone dicha obligación en caso de que existan nuevos argumentos que puedan afectar el derecho de defensa; en ausencia de estos, y conforme al artículo 163 de la Ley núm. 11-92 - Código Tributario - (en igual alcance el párrafo II del artículo 6 de la Ley 13-07), una vez vencidos los plazos para presentar la defensa y habiéndose puntualizado las conclusiones, el asunto queda en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal, lo que implica que el proceso debe avanzar hacia su resolución sin dilaciones innecesarias ni actos procesales superfluos que no aportan al esclarecimiento del conflicto.

63. Es esencia, el expediente contencioso tributario quedará en estado de ser fallado desde el momento en que se complete el trámite necesario para que el demandando realice su escrito de defensa, posterior a lo cual corresponderá al juez presidente del Tribunal, teniendo en cuenta las particularidades del caso, adoptar las medidas necesarias para que no ocurra indefensión. Esto último dependerá de la inclusión de incidentes o documentos relevantes en el citado escrito de defensa producido por el recurrido, lo que provocará que el juez presidente del TSA, en función de juez instructor de la causa, notifique dicho escrito de defensa al recurrente a los fines de que realice los reparos pertinentes que garanticen su defensa.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 64. De la lectura del fallo impugnado no se aprecia que el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo haya advertido la ocurrencia de circunstancias específicas que hayan provocado la notificación del escrito de réplica al recurrido con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa, por lo que el asunto correctamente fue declarado en estado de fallo.

65. Del análisis de la sentencia impugnada no se advierten los vicios denunciados puesto que si bien la parte hoy recurrida depositó un escrito de réplica contra el escrito de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante los jueces del fondo, este no afectó el derecho de defensa de la administración tributaria ni colide con el principio de imparcialidad plasmado en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República, al limitarse en solicitar que sean rechazados los medios, argumentos y conclusiones vertidos en el escrito de defensa y ratificar en todas sus partes las conclusiones contenidas en el recurso contencioso tributario. En consecuencia, procede rechazar los aspectos de los medios de casación analizados.

66. En relación al tercer aspecto de su primer medio y segundo aspecto de su segundo medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

67. Esta Tercera Sala ha podido corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al tercer aspecto de su primer medio y segundo aspecto de su segundo medio de casación del que alega la violación al principio de buena fe (artículo 3.14 de la Ley 107-13) y la violación al artículo 162 del Código Tributario, limitándose a exponer la casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente su admisibilidad en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.

68. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.

69. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

70. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0792573 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00417 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.