Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0794
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0794

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 2025-0000417Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaTributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 00614 de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0794 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00614 de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y ., actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. En fecha 20 de octubre de 2024 solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la prescripción del cobro de las obligaciones tributarias respecto del Impuestos Sobre la Renta (IR-1), ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), Impuestos de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), Impuesto Selectivo al Consumo (SC2), Retenciones y Retribuciones Complementarias (R-17), Multas por faltas tributarias (MJD), Impuesto sobre Máquinas Tragamonedas (ITM-01), Impuesto de Retención a los Asalariados (IR-3), Impuesto de Bancas de Lotería y Deportivas (R20), y otros Impuestos no contemplados ni especificados de los periodos fiscales del 2003-01 hasta el 2020-12; al no haber obtenido respuesta sobre la referida solicitud de prescripción, inconforme interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00614 de fecha 23 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 02 de enero de 2025, por el señor , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido hecho conforme las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: ACOGE, de manera parcial en cuanto al fondo, el presente recurso interpuesto por el señor en fecha 02 de enero de 2025, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) INTERNOS (DGII), por lo que Se DECLARAN PRESCRITO el cobro del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente a los periodos fiscales 2003 hasta 2020, respecto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales entre los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, hasta septiembre 2021, y con respecto al Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI) de los periodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020. Por los motivos vertidos en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del derecho de defensa, falta de motivos y ponderación por incumplir el precedente TC/009/13. Segundo medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva y consecuencia, violación al precedente TC/009/13, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic).

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

8. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

9. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

10. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 11. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la parte recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 24 de noviembre de 2025, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra; así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo este considerando decisión.

VI. En cuanto al interés casacional 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

13. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2025.

17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

18. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.

22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo Pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

25. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se advierte que sus medios de casación propuestos se fundan sobre una alegada violación al derecho de defensa, falta de motivación, omisión de estatuir, falta de ponderación de las pruebas y violación al debido proceso, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

26. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y ponderación de los documentos aportados, al no indicar en el fallo atacado una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, de las ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) pruebas y del derecho, sin dar respuesta a los alegatos vertidos en su escrito de defensa tendentes a establecer que la parte ahora recurrida no tenía obligaciones tributarias pendientes; alega además, que los medios probatorios depositados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no fueron ponderados por los jueces del fondo, en franca violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de la administración tributaria.

27. Que, a pesar de haber agrupado los referidos medios de casación, la parte recurrente en su desarrollo expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION…17. De lo anterior, este tribunal considera pertinente acoger el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que "independientemente de que las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que las rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, y de que la propia Ley No. 834/78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de alguna disposición expresa" (Cas. Civ. 22 mayo 2002, . 1098, págs. 122- 128). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando las partes pueden invocar cuantos medios de inadmisión estimen pertinentes, corresponde al juez valorar su procedencia siempre que no sea necesario entrar en el examen de cuestiones de fondo. Precisamente aquí ocurre lo contrario, ya que para verificar la pertinencia del medio alegado se requiere analizar disposiciones sustanciales del Código Tributario, en particular el artículo 21, cuyo plazo de tres años fue conferido a la administración tributaria para reclamar la deuda y no al contribuyente para hacer valer la prescripción. En consecuencia, el pedimento de inadmisión resulta improcedente al versar sobre aspectos de fondo, lo que conlleva su rechazo, como se hará constar en la parte dispositiva…34. En ese sentido, esta Tercera Sala, de acuerdo con el sistema de información cruzada Sic aportado por la parte recurrida en la cual se indica que la fecha de cierre es el 30 de diciembre, se tomará en cuenta lo dispuesto por el citado artículo para dicho calculo…En cuanto al Impuesto Sobre la Renta…41. Esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tienen a bien en puntualizar que no hay prueba de la fecha en la cual inicio la fiscalización o de cualquiera otra actuación realizada por la administración tributaria en el caso de la especie, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), que haya podido interrumpir el plazo de prescripción.

Toda vez que la hoy parte recurrente, el señor , realizo una solicitud de prescripción de los periodos fiscales, por ante la Gerencia de Cobranzas de fecha 20 octubre de 2024. En ese sentido los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2003 hasta 2020 se encuentran prescritos, en virtud de que ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido en la Ley 11-92, y la Administración no realizo como bien hemos ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) referido, actuaciones interruptivas válidas respecto a dichos períodos. Que, por el contrario, los períodos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2021, 2022 y 2023 no se encuentran prescritos… En cuanto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)…44. Que, en atención a lo anterior, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo determina que los ejercicios fiscales comprendidos entre los meses comprendidos entre los años 2003 hasta septiembre 2021 se encuentran prescritos, en virtud de que ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido en la Ley núm. 11-92, sin que la Administración Tributaria haya acreditado actuaciones interruptivas válidas respecto a dichos períodos. Que, por el contrario, los períodos correspondientes a los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los años iniciando en octubre 2021, noviembre 2021, y diciembre 2021 hasta los meses comprendidos entre los años 2022, y 2023 no se encuentran prescritos, siendo posteriores a la solicitud de prescripción de los periodos fiscales, por ante la Gerencia de Cobranzas de fecha 20 octubre de 2024, razón por la cual conservan plena exigibilidad tributaria. Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI)…46. Que, en ese sentido, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo determina que los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2003 hasta 2012 se encuentran prescritos, en virtud de que ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años establecido en la Ley núm. 11-92, sin que la Administración Tributaria haya acreditado actuaciones interruptivas válidas respecto a dichos períodos. Que, por el contrario, respecto de los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2013 hasta 2023, la Administración Tributaria sí realizó diversas actuaciones interruptivas, entre ellas las comunicaciones ALMAVA CC , ALMAVA CC , ALMVA CC 001147- ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 2015, ALMVA CC , ALMVA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALMVA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC 004738- 2022, ALVMA CC , y ALVMA CC , las cuales tienen el efecto juridico de interrumpir válidamente el curso de la prescripción como establece el Artículo 23 del Código Tributario. Que, en consecuencia, los períodos fiscales comprendidos entre los años 2021 hasta 2023 no se encuentran prescritos y mantienen plena vigencia en cuanto a la exigibilidad del tributo. 47. Respecto a la Declaración Jurada de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17), Que, el IR-17 debe ser presentado y pagado a más tardar el día diez (10) de cada mes, según lo dispone el artículo 309 del Código Tributario. Que, en la especie, la parte recurrente , no aportó las declaraciones correspondientes al IR-17, razón por la cual no es posible establecer un cómputo válido de la prescripción en los períodos fiscales cuestionados. En consecuencia, no procede declarar prescripción sobre este impuesto, al no constar los elementos necesarios para el análisis de la obligación tributaria. 48.

Respecto a las Retenciones y Retribuciones Complementarias (R-3), que, las retenciones bajo el formulario R-3 deben declararse y pagarse a más tardar el día diez (10) del mes siguiente al período declarado. Que, al igual que en el IR-17, la parte recurrente , no aportó las declaraciones que permitan verificar la existencia o prescripción de las obligaciones correspondientes a este impuesto. En razón de lo anterior, tampoco procede acoger la prescripción invocada respecto del R-3. 49.

Respecto al Impuesto Sobre la Renta de Sociedades (IR-20) y el Impuesto ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Selectivo al Consumo (SC-2), Que, tanto el IR-20 como el SC-2 se encuentran diseñados para sujetos pasivos distintos al de la parte recurrente, dado que el primero aplica a sociedades y el segundo a consumos específicos regulados.

La parte recurrente no realiza actividades comerciales sujetas a estas obligaciones, por lo cual no corresponde declarar prescripción alguna respecto de los mismos. 50. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo ha constatado que respecto de las obligaciones tributarias objeto del presente recurso, se encuentran prescritos los periodos fiscales correspondientes al Impuesto sobre la Renta (ISR) desde los ejercicios 2003 hasta 2016, conforme a los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 25 del Código Tributario; quedando en cambio vigentes los ejercicios 2017 a 2020.

Que en cuanto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), se verifica que se encuentran prescritos los períodos septiembre 2016, febrero 2017, mayo 2017, junio 2017 y agosto 2017, permaneciendo vigentes los períodos posteriores a septiembre de 2017. Que respecto al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), se encuentran prescritos los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, resultando en consecuencia vigentes los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Que en cuanto al IR-17, esta sede jurisdiccional ha verificado que no procede acoger la invocación de prescripción, en tanto la parte recurrente no ha aportado las declaraciones que permitan establecer el cómputo correspondiente, y respecto de los formularios R-3 y SC-2, se determina que dichos tributos no son aplicables a la actividad desarrollada por el recurrente, razón por la cual no procede realizar valoración sobre prescripción en torno a los mismos. En consecuencia, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictamina que el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser acogido de manera parcial, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).

29. De lo expuesto anteriormente, esta Sala ha podido corroborar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto por , el cual perseguía la declaración de prescripción de las obligaciones tributarias mencionadas en parte anterior de la presente decisión.

30. En cuanto a la omisión de estatuir y violación al derecho de defensa. Esta Corte de Casación ha establecido de manera reiterada que, el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formales vertidas por las partes3.

31. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza4, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235; Tercera Sala, sent. núm. 32, 21 de diciembre 2016, BJ. 1273.

4 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 32. El derecho de defensa como regla fundamental procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales5.

33. Se entiende que hay violación a la tutela judicial efectiva cuando no son respondidos ni tomados en cuenta todos los medios materiales que las partes proponen como defensa en apoyo a sus pretensiones, lo que puede a su vez constituir omisión de estatuir y falta de ponderación.

34. Del análisis de la sentencia impugnada no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en una omisión de estatuir, puesto que se refirieron a todas las conclusiones plasmadas en el apartado donde fueron transcritas las pretensiones de las partes, constatando esta Tercera Sala, que como parte de la motivación del fallo atacado, fue desarrollado por el tribunal a quo el cómputo del plazo para determinar la prescripción respecto de cada obligación tributaria con sus periodos fiscales invocados, por lo que, se comprueba que fueron salvaguardadas todas las garantías establecidas para 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm.251, 31 de mayo 2013, BJ. 1230 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) cumplir con el debido proceso, sin que se verifique vulneración alguna al derecho de defensa de la parte ahora recurrente, razones por las que procede rechazar este aspecto de los medios examinados.

35. En cuanto a la falta de ponderación de las pruebas. La jurisprudencia ha establecido que es …deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…6 36. En ese tenor, se hace menester señalar que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización7.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023 7 SCJ, Primera sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 37. Al respecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que, el tribunal a quo lejos de incurrir en falta de ponderación de las pruebas, ejerciendo su amplio poder de apreciación del que está investido en esta materia, y que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión, sin advertirse falta de ponderación alguna, que ... por el contrario, respecto de los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2013 hasta 2023, la Administración Tributaria sí realizó diversas actuaciones interruptivas, entre ellas las comunicaciones ALMAVA CC , ALMAVA CC , ALMVA CC , ALMVA CC , ALMVA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALMVA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , ALVMA CC , y ALVMA CC , las cuales tienen el efecto jurídico de interrumpir válidamente el curso de la prescripción como establece el Artículo 23 del Código Tributario…; lo anterior pone de manifiesto que contrario a lo argüido por la ahora recurrente, los jueces del fondo ponderaron las pruebas sometidas a su escrutinio, máxime cuando se comprueba que las comunicaciones aportadas por la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) administración tributaria sirvieron de base para fundamentar su decisión, motivos por los cuales, este aspecto debe ser desestimado.

38. En cuanto a la falta de motivos. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.

39. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en la falta de motivación denunciada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, motivos por los que procede rechazar este aspecto examinado.

8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 40. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182813 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 00614 de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.