Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Hernández- Machado, Abogados, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00414 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 9 art. 10 art. 14 art. 26
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributaria Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0373 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Hernández- Machado, Abogados, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00414 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por la Lcda. Vianny , actuando como abogada constituida de la sociedad comercial Hernández-Machado, Abogados, SRL., representada por Erick J. Hernández-Machado Santana y Neuri .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 12 de agosto de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 893/2025, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, orgánica del Ministerio Público, y 166 de la Constitución.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. 3. Mediante dictamen de fecha 15 de enero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró rechazar el presente recurso.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II.Antecedentes 5. En fecha 14 de febrero de 2022 la Administración Local La Feria de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante comunicación núm. 2841030, notificó a Hernández-Machado, Abogados, SRL., las inconsistencias encontradas en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas (IR-2) e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos 2016 al 2021, por lo que en fecha 5 de mayo de 2022, depositó escrito de descargo y alegatos de prescripción.
6. En fecha 27 de marzo de 2024, la Administración Local La Feria de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por medio de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. comunicación GIFDT-2965275 notificó a Hernández-Machado, Abogados, SRL., que su alegación de prescripción de los períodos fiscales cuestionados no le exoneraba de presentar informaciones en cuanto a las inconsistencias detectadas y, posteriormente, a través de la Resolución ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024 le notificó el proceso de determinación correspondiente a las declaraciones mencionadas, por lo que inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00414 de fecha 13 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de julio de 2024 por HERNANDEZ-MACHADO ABOGADOS, S.R.L. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se ACOGE PARCIALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por HERNANDEZ-MACHADO ABOGADOS, S.R.L. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en consecuencia: A) Se DECLARAN prescritos y sin ningún efecto coactivo los períodos fiscales de la empresa recurrente HERNANDEZ-MACHADO ABOGADOS, S.R.L. con respecto al Impuesto Sobre la Renta para sociedades (IR-2) de los años 2012,2013,2014,2015,2016 y 2017 inclusive; y con respecto al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de septiembre 2016; febrero, mayo, junio, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. agosto, noviembre 2017; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2018, inclusive, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. B) Se RECHAZA el recurso contencioso tributario en lo relativo a las pretensiones de revocar la determinación ALFER-FI- y declarar la nulidad de la misma y de todas las determinaciones realizadas; en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de determinación ALFER-FI-000226-24 de fecha 25 de junio de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) exclusivamente en las determinaciones de los períodos relativos al IR- 2 en los ejercicios fiscales de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y al ITBIS de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre 2019; julio, septiembre y octubre 2020; febrero, abril y mayo 2021 y enero, febrero, marzo, abril 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: Se ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: Se ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Inversión de la carga de la prueba. Desconocimiento de la Norma General núm. 07-2014 de la Dirección General de Impuestos Internos, del 3 de noviembre del 2014. Violación de los artículos 9, 10, 14 y 26 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013.
Falta de base legal. Violación de los artículos 7, 69 y 139 de la Constitución.
Violación principio de seguridad jurídica. Violación a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de motivación de la sentencia.
Desconocimiento del test de debida motivación. Violación a la tutela judicial efectiva. Tercer medio: Violación del artículo 32, 44, 45, 66 del Código Tributario. Falta de base legal. Violación del artículo 216 de la Constitución.
Violación al principio de legalidad. Violación del principio de razonabilidad.
Violación al debido proceso administrativo. Violación a la seguridad jurídica.
Desnaturalización de la Norma General núm. 7-2014 que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad de determinación de la obligación tributaria por parte de la DGII, del 3 de noviembre del 2014” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. V. En cuanto a la solicitud en defecto 9. Con anterioridad al examen del recurso de casación que nos ocupa, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinará la solicitud formulada por la recurrente mediante instancia depositada en fecha 10 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, en procura de lo siguiente: “DECLARAR el DEFECTO de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS no obstante la notificación del Memorial de Casación mediante el acto núm. 893/2025 del ministerial , Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 13 de agosto de 2025, depositado en esta Corte de Casación núm. de solicitud 2025-R0851167, vencido aquel plazo el 12 de agosto 2025, en ocasión de nuestro recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-ssen— 00414, de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 13 de junio del 2025 a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con todas sus implicaciones jurídicas” (sic).
10. De lo pretendido, el párrafo III del artículo 21 de la referida Ley núm. 2- 23 indica que habrá defecto del recurrido que no deposite en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa en el ceñido plazo de (10) hábiles, a contar de la fecha del emplazamiento, con constitución de abogado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. 11. Sin embargo, resulta imperioso señalar que en la especie la parte recurrida es una institución del Estado, por lo que de conformidad con el párrafo V del referido artículo 21 de la ley procesal de la materia, en ningún caso podrá considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso.
12. Así las cosas, en los casos en que la parte recurrida sea un órgano o ente de la Administración no será posible pronunciar el defecto ya que tanto la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), como el Procurador General de la República, siempre podrán producir su defensa antes del fallo del recurso.
13. En consonancia con las consideraciones anteriores, se rechaza la solicitud de defecto de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y se procede al examen de los medios de casación que fundamentan el presente recurso.
VI. Sobre el interés casacional 14. Del mismo modo, corresponde a esta Tercera Sala evaluar si, en la especie, se satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal requeridos por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. legislador y cuyo control oficioso prevé el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
15. En ese sentido, siendo la acreditación del interés casacional un presupuesto de admisibilidad requerido por el legislador, conforme al indicado artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, es menester indicar que su noción está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
17. El interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
18. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. 19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 8 de agosto de 2025.
21. En tal sentido, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
26. Tras la lectura del memorial de casación, la sociedad comercial Hernández-Machado, Abogados, SRL., propone en algunos aspectos de su primer, segundo y tercer medios de casación alegatos fundados en un error o vicio de actividad al subvertir la carga de la prueba en violación a lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal, contradicción y falta de motivos, violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho fundamental a la defensa; vicios, que en principio acceden a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procederá al examen de los precisados aspectos de los medios de casación propuestos, por envolver un interés casacional del tipo presunto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. 27. De tal modo que, en su primer, segundo y tercer medios de casación —los cuales se examinan reunidos por su vinculación y para una mayor coherencia de la sentencia— la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo subvierte la carga probatoria en su perjuicio, violando la disposición del artículo 1315 del Código Civil, al exigir el aporte de la facturación de cruce entre terceros pues, dicha obligación es responsabilidad de la administración tributaria y no del contribuyente. Señala, del fallo impugnado los jueces del fondo cometen un exceso, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al reproducir el “infame” título de “ilegítima procedencia que reflejan compras ficticias” para referirse a las pruebas aportadas en su momento ante la Administración Local La Feria de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el proceso de fiscalización correspondiente, sin que de dicha afirmación lleven constancia de que lo depositado corresponda a medios de prueba ilícitos, calificativo que, precisa, trasgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica al colocarle en una situación de total y absoluta indefensión al pretenderse haga la prueba de un hecho negativo, o prueba inquisitorial.
28. Expone, de la sentencia recurrida el tribunal a quo afirma que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no utilizó ningún estudio de tarifas, sino el procedimiento sobre base cierta, cuando la realidad es que utilizó el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. método de base presunta, por lo que al admitir como válido tal proceder incurrió en “una flagrante” contradicción de motivos.
29. Asevera, todo lo anterior se traduce en una falta de base legal y de motivación pues, a su juicio, los jueces de fondo no ponderaron ni respondieron cada uno de los medios planteados en el contradictorio, sino que utilizaron lo que precisa como una mera enunciación genérica de principios, sin desarrollar fundamentos correlacionados y suficientes que, entre la norma jurídica de orden administrativo tributario utilizada para fundamentar su decisión y la aplicación hecha de esta al caso concreto, presentaran la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, violando su derecho fundamental a la defensa; circunstancias que imponen, a su juicio, “la casación del literal B), Ordinal SEGUNDO” de la sentencia impugnada.
30. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la presente sentencia.
31. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. “… 10.2 Sobre la revocación del acto impugnado y la nulidad de sus efectos 40. Por más que sea una facultad de la Administración, la parte recurrente persigue que se revoque el acto emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) contentivo de la determinación núm. ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024 y sean anulados todos sus efectos por violación al debido proceso, la debida motivación del acto administrativo e instrucción debida, la falta de pruebas para la determinación y por la prescripción de varios de los períodos fiscales determinados para el cobro. 41. Atendiendo, en que esta alzada determinó al momento en que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) emitió la notificación de la comunicación núm. GIFDT 2841030 (inicio de la instrucción del proceso de determinación de deuda tributaria por el cual se recurre ante esta jurisdicción), los períodos fiscales con respecto del IR-2 de los años 2012 al 2017, al igual que los períodos fiscales referentes al ITBIS de 2016, 2017 y 2018 se encontraban prescritos, el acto administrativo desfavorable parcialmente ha perdido los efectos, dado que se basa en períodos fiscales prescritos, dígase que no pueden ser requeridos ni determinados por parte de la Administración los mencionados tributos de los períodos fiscales con respecto del IR-2 de los años 2012 al 2017, al igual que los períodos fiscales referentes al ITBIS de 2016, 2017 y 2018, en estas informaciones se ha observado el punto de las prescripciones de varios períodos fiscales argumentados por la recurrente para la anulabilidad del acto atacado. 42.
Retomando esta alzada la necesidad de aclarar, de que si bien es cierto existen tributos vencidos, dicha prescripción no produce un efecto directo en anular el acto administrativo cuestionado, pues la prescripción sanciona por sí misma los períodos fiscales vencidos, por lo que las demás contemplaciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. para anular el acto de marras deben ser observadas a los fines de determinar si procederá su aniquilamiento. Por estas razones, se desestima el fundamento de la recurrente por prescripción de varios períodos fiscales como causal de anulación del acto impugnado. 43. En virtud de lo expuesto, resulta ineludible advertir, que si bien este tribunal hace referencia a la prescripción de los períodos fiscales que fueron objeto de análisis, la mención efectuada obedece a una constatación del estado jurídico actual de los tributos que dieron lugar a la decisión atacada, por lo que le resta a esta alzada verificar si con respecto a los períodos vigentes relativos al IR-2 en los ejercicios fiscales de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; y al ITBIS de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre 2019; julio, septiembre y octubre 2020; febrero, abril y mayo 2021 y enero, febrero, marzo, abril 2022 se perciben o no las vulneraciones referenciadas por la recurrente (violación al debido proceso, la debida motivación del acto administrativo, instrucción debida y la falta de pruebas para la determinación) contra la decisión determinación núm. ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024. … 45. Resulta que para determinar si existió vulneración al debido proceso es primordial recordar la génesis que provocó la emisión del acto administrativo desfavorable cuestionado, veamos: i. El 14 de febrero de 2022, se emite la comunicación núm. 2841030 por parte de la Administración Local La Feria por la cual se le notifica a la recurrente las inconsistencias encontradas por la Administración en 334 números de comprobantes fiscales comprendidos en los períodos 2016 al 2021, recibida por el recurrente en fecha 22 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual poseía cinco (5) días para entregar la relación de compras realizadas, segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de su concepto y las facturas como los medios de pago realizados para el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. cumplimiento de estas. ii. En fecha 11 de abril de 2022 la Administración Local La Feria concedió prórroga a la parte recurrente HERNANDEZ-MACHADO ABOGADOS, S.R.L. mediante comunicación GIFDT-núm. 2864865 respondiendo a la solicitud de fecha 28 de febrero de 2022 para que en un plazo de 15 días hábiles depositara su escrito de descargo y depósito de informaciones frente a las inconsistencias notificadas mediante la comunicación núm. 2841030.Recibida por la recurrente en fecha 14 de abril de 2022. iii. En fecha 5 de mayo de 2022 el recurrente HERNANDEZ- MACHADO ABOGADOS, S.R.L. depositó escrito de descargo, alegatos de prescripción y depósitos de las facturas comprendidas entre las fechas 30 de abril de 2018 hasta 31 de diciembre de 2020 correspondientes a cargos bancarios del BANCO MÚLTIPLE BDI, explicando que seguían trabajando con las documentaciones faltantes. iv. En fecha 27 de marzo de 2024 la Administración Local La Feria notificó a la recurrente mediante comunicación GIFDT-2965275 que su alegación de prescripción de los períodos fiscales cuestionados no lo exoneraba de presentar las informaciones de los períodos fiscales detectados con inconsistencias mediante la comunicación núm. 2841030, asimismo le otorgó plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que entregara informaciones pendientes y comprobantes de pago al efecto.
Recibida por la recurrente en la misma fecha. v. En fecha 25 de junio de 2024 la Administración Local La Feria de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación ALFER-FI- , recibida por la recurrente HERNANDEZ-MACHADO ABOGADOS, S.R.L. en fecha 26 de junio de 2024, por la cual se le requiere el pago a la contribuyente por las sumas de: a) RD$5,512,649.77 correspondiente al período fiscal 2016 de ITBIS y sus accesorios; b) RD$1,551,624.59 correspondiente a los períodos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. fiscales febrero, mayo, junio, agosto y noviembre 2017 de ITBIS y sus accesorios; c) RD$5,581,545.78 correspondiente a los períodos fiscales enero, marzo, desde mayo hasta noviembre 2018 de ITBIS y sus accesorios; d) RD$930,705.49 correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre 2019 de ITBIS y sus accesorios; e) RD$154,520.58 correspondiente a los períodos fiscales julio, septiembre y octubre 2020 de ITBIS y sus accesorios; f) RD$247,589.14 correspondiente a los períodos fiscales febrero, abril y mayo 2021 de ITBIS y sus accesorios; g) 263,891.90 correspondiente a los períodos fiscales desde enero hasta abril 2022 de ITBIS y sus accesorios; h) RD$816,570.57 correspondiente al ejercicio fiscal 2014 de IR-2 y sus accesorios; i) RD$331,779.53 correspondiente al ejercicio fiscal 2015 de IR-2 y sus accesorios; j) RD$8,425,614.21, correspondiente al ejercicio fiscal 2016 de IR-2 y sus accesorios; k) RD$2,230,830.44, correspondiente al ejercicio fiscal 2017 de IR-2 y sus accesorios; l) RD$10,019,460.90, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 de IR-2 y sus accesorios; m) RD$552,497.49, correspondiente al ejercicio fiscal 2019 de IR-2 y sus accesorios; n) RD$479,206,.29, correspondiente al ejercicio fiscal 2021 de IR-2 y sus accesorios; o) RD$153,948.40, correspondiente al ejercicio fiscal 2022 de IR-2 y sus accesorios. A su vez se le indicó plazo de 30 días para proceder al pago de los valores determinados, o para interponer dentro del mismo plazo el recurso de reconsideración en sede administrativa. (…) 47. En virtud de lo anterior, se puede verificar, que la administración tributaria, sí obró bien al iniciar el procedimiento de determinación que resulta ser la génesis de la decisión resolutoria atacada en la especie, en vista de que, de manera primigenia, y en acatamiento de las disposiciones del precitado artículo 6 de la normativa general, la administración tributaria citó a la entidad recurrente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. a acudir a la administración fiscal local correspondiente y, prospectivamente, le comunicó, cuáles eran específicamente las inconsistencias tributarias advertidas, informándole a la recurrente, cuáles eran las documentaciones necesarias que la misma debía aportar, con la finalidad de que ésta ejerciera su debido derecho de defensa respecto de las infracciones determinadas y sostenidas mediante la resolución que se confirmada mediante la decisión en la especie. 48. Verificada las fases de instrucción y proceso seguido para la emisión de la determinación, las vulneraciones expresadas por la recurrente HERNANDEZ-MACHADO, ABOGADOS, no encuentran sustento (del debido proceso, el respeto al derecho de defensa y la debida instrucción), toda vez que su derecho de defensa en el conocimiento pleno de cada paso por parte de la Administración y en respeto a los procedimientos contemplados en la norma general 07-2014 fueron seguidos. La parte recurrente tuvo oportunidad en más de una ocasión dentro de la instrucción del proceso de expresar sus pruebas, sustentos de descargos y demostraciones de cumplimientos de sus deberes formales en las segmentaciones del pago de los costos asumidos en los 334 comprobantes fiscales cuestionados por el Fisco.
49. En lo que atiende a la motivación del acto atacado enfocado en la justificación probatoria de la recurrida en sede en inclinación de la carga hacia la recurrente, en consonancia con el razonamiento desprendido de los análisis del fardo probatorio aportado por la recurrida, concluimos, que tal y como fue establecido por la Administración Tributaria, ante la parte recurrente, no haber aportado los elementos probatorios que demuestren que lo establecido y probado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no se corresponde con la verdad, siendo lo pertinente, que la recurrente aporte los medios irrefutables que sostengan las pretensiones esgrimidas en la especie, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. aspecto que no tuvo lugar, ya que la misma solo se limitó a aportar a la Administración una proporción incompleta de los elementos requeridos, la motivación del acto fue realizado conforme a las documentaciones poseídas por el Fisco y las documentaciones presentadas por la recurrente. Las motivaciones bases de las determinaciones se rescatan en: ‘a) Utilización de Facturas de ilegítima procedencia que reflejan Compras Ficticias, las cuales fueron utilizadas como Adelantos de ITBIS en Compras Locales sustentados con los NCF detallados a continuación, y por dichos conceptos el Contribuyente ABOGADOS SRL, RNC. No. 1- 01-69244-8, se Adelantó un monto por la suma RD$3,825,946.08, correspondientes a los periodos fiscales septiembre 2016, febrero, abril, mayo, junio, agosto, noviembre 2017, enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2018, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre 2019, julio, septiembre 2020, enero 2021. […] b) Utilización de Facturas de ilegítima procedencia que reflejan Compras Ficticias, las cuales fueron utilizadas en la deducción de Costos y Gastos en las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta Sociedades (ISR), sustentados en Compras realizadas con los NCF detallados a continuación, se dedujo un monto por la suma de RD$28,898,364.20, correspondiente a los ejercicios fiscales desde 2013 hasta 2021. […] CONSIDERANDO (16): Que la DGII utilizó el procedimiento de Base Cierta para la Actividad Económica SERVICIOS JURÍDICOS, desarrollada por el Contribuyente, de conformidad con lo establecido por la Norma General No.07-2014. […]’ 50. Adicionalmente, se comprueba que la parte recurrente no cumplió con las entregas de las informaciones requeridas por la Administración Tributaria para la aclaración de las inconsistencias halladas por el Fisco en los 334 comprobantes fiscales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. levantados. En tal sentido, la falta de pruebas para la determinación que alega la parte recurrente no encuentra cabida para el caso estudiado, pues, es un deber formal (artículo 50 del Código Tributario) del recurrente el proveer a la Administración tributaria los datos íntegros de las transacciones que encuentran inconsistencias dentro de las facultades de la Administración en su función de determinación y fiscalización. Quedando constatado en el levantamiento realizado que la parte recurrente se limitó a aportar las facturaciones que realizó el BANCO BDI de sus transacciones, sin proporcionar los sustentos requeridos por la Administración para aclarar las inconsistencias de entregar la relación de compras realizadas, segmentadas por productos o servicios contratados con indicación de su concepto y las facturas como los medios de pago realizados para el cumplimiento de estas.
(…) 53. En ese sentido y conforme a preceptos jurisprudenciales de principios, los jueces son soberanos de la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas. Y ante el hoy recurrente tener la obligación de presentar las informaciones que contrapusieran las informaciones expuestas y probadas por la Administración Tributaria en las inconsistencias de las compras realizadas, a los fines de demostrar si los valores declarados en costos con los terceros corresponden con las facturas aportadas por el contribuyente correspondientes a cada tipo de impuestos en el período correspondiente, lo que no fue realizado en la especie. 54. Al no haber quedado demostrado ante este tribunal que lo establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no se corresponda con la verdad ni quedar reflejado una falta de apreciación de pruebas en sede, el hoy recurrente no ha puesto a este plenario en condiciones de emitir una decisión favorable a sus peticiones, y, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. en consecuencia, queda justificada la actuación de la Administración Tributaria, la cual, es conforme a la ley que rige la materia. … 56. En la especie, refrendando lo comprobado en la presente decisión en conjunto con la cadena lineal de la prueba; este tribunal no ha vislumbrado en ningún modo violación a los derechos invocados por la parte recurrida DGII hacia la parte recurrente en el proceso y la emisión de la determinación ALFER-FI- . Ni que se hayan configurado alguna de las causales de anulabilidad que el descrito artículo 14 de la Ley 107-13 contempla. Por el contrario, ha cumplido la parte recurrida con el debido proceso, la motivación del acto, la instrucción de la determinación y el respeto al derecho de defensa de la recurrente desde la fase inicial de inicio del proceso de determinación en fecha 14 de febrero de 2022 hasta la emisión de la determinación ALFER-FI- impugnada a la fecha de manera perogrullada. 57. En ese orden de ideas, sobre la materia, al reafirmar el hecho incontrovertible de que los períodos fiscales respecto de los impuestos indicados y en virtud de la cual se emitió la determinación atacada, fueron declarados prescritos mediante la presente decisión judicial, quiere significar, que dicho aspecto es de obligatorio acatamiento para todas las partes incluyendo a la propia Administración Tributaria. 58. A manera de colofón y en vista de los planteamientos que hemos venido realizando, se colige que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) actuó conforme a sus facultades y en respeto de los derechos de la recurrente. Por consiguiente, se rechaza el presente recurso contencioso tributario en las pretensiones de revocar la determinación ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024 emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) exclusivamente en las determinaciones de los períodos vigentes relativos al IR-2 en los ejercicios fiscales de 2018, 2019, 2020, 2021 y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. 2022; y al ITBIS de febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre 2019; julio, septiembre y octubre 2020; febrero, abril y mayo 2021 y enero, febrero, marzo, abril 2022…” (sic).
32. En cuanto a la aplicación contraria a la carga probatoria. En la especie, se constata que el tribunal a quo fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas que demostraran la trasgresión, por parte de la administración tributaria, al debido proceso seguido en la resolución de determinación núm. ALFER-FI- de fecha 25 de junio de 2024, y de la que la recurrente en casación alega no fue apreciada la omisión que, de esta garantía, precisa dicho acto administrativo, al punto de “invertir” el fardo probatorio en perjuicio del contribuyente.
33. Ha sido criterio de esta Tercera Sala que, con respecto a este punto de la prueba en materia tributaria, … resulta imperioso dejar por establecido que el Código Tributario no contiene una teoría general de la carga de la prueba en la materia que nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá más adelante, la teoría general de la Carga de la prueba a la que se adscribe el artículo 1315 del Código Civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. de la administración pública en general y tributaria en particular. … Este texto, prescribe dos situaciones: a) el que reclama el cumplimento de una obligación debe probarla; y b) el que pretenda estar libre de ella debe también probar el hecho que ampara su afirmación. (…) De este texto legal deriva que, si la administración tributaria reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es esta última quien debe probar todos los hechos y circunstancias que originaron el hecho generador de la misma, ello si tomamos en serio la parte capital del citado artículo 1315 del Código Civil. Que esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración tributaria en donde se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa situación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino que continúa siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos. (…) Que la respuesta derivada del artículo 1315 del Código Civil se encuentra reforzada por los principios que condicionan y regulan el accionar de toda administración pública en general y tributaria en particular, pues en un sistema donde prevaleciera un Estado de derecho, tal y como proclama nuestra Constitución en su artículo 7, sería inaceptable que la administración pública imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo3, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la obligación tributaria que contra ellos se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. esgrime; ya que una obligación de ese tipo diluye totalmente el control jurisdiccional que está a cargo del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución. En efecto, si la administración debe ser creída en lo que dice, no debiendo demostrar la veracidad de sus actos y afirmaciones, dicha situación implicaría una imposibilidad para controlar sus actos a pesar del referido mandato previsto en el citado artículo 139 constitucional, careciendo de objeto y sentido la institución de control jurisdiccional de los actos de la administración pública. … De ahí que, el derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, así como el párrafo II del artículo 9 y el párrafo I del artículo 14, ambos de la Ley núm.107-13 sobre Procedimiento Administrativo, ordenan, bajo pena de nulidad, que la administración pública motive suficientemente sus actuaciones, la cual debe incluir la prueba de todos los hechos y circunstancias que justifican la actuación de que se trate, principalmente si la misma afecta derechos e intereses … lo cual es robustecido por el artículo 26 de la referida Ley núm. 107-13, la cual obliga a toda administración pública a recabar todas las pruebas necesarias a los fines de obtener información de calidad y decidir de manera correcta y veraz con respecto al tema por ella considerado. … En cuanto a esto, es bien sabido que este deber de motivar no se cumple si el órgano decisor no exhibe, de manera pública, las razones que, según su parecer, justifiquen la decisión de que se trate, todo precisamente para garantizar: 1) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. que exista un control democrático por parte de la ciudadanía en general de que los poderes públicos están sujetos al derecho (derechos de participación política democrática); y 2) principalmente y para lo que se decide por medio de esta sentencia, para que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa —de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.2 de la Constitución—, en la fase de control jurisdiccional de los actos que consideren contrarios a derecho, ya que sin esta externalización de las razones y pruebas que supuestamente justifican el acto impugnado, no podrá el perjudicado defenderse correctamente con respecto al mismo. … No obstante, lo antes indicado, esto no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del Código Civil, constituyan una obligación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular2.
34. No obstante la teoría general sobre la carga de la prueba en materia tributaria contenida en la sentencia transcrita, resulta pertinente aclarar que es concebida con la finalidad de demostrar que la presunción de validez del acto administrativo, establecida en el artículo 10 de la Ley núm. 107-13, no exime a la administración tributaria, de manera general y abstracta, de la obligación de demostrar la verdad de lo que afirma en sus actuaciones con 2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2020-SSEN-00475, 8 de julio 2020, BJ. 1316.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. respecto de los hechos generadores de obligaciones tributarias negados por el contribuyente.
35. Esta teoría general también incluye lo que se denomina carga dinámica de la prueba, la cual conlleva que, debido al examen concreto y particular de un caso específico, se haya verificado, a cargo de dicho contribuyente, la existencia de afirmaciones, alegatos, argumentos o situaciones jurídicas cuyo efecto sea atribuir a este último, la prueba del hecho liberador de la obligación tributaria que se le imputa. De igual manera, también tendría ese mismo efecto, con relación a la carga de la prueba, la verificación de omisiones y violaciones de deberes a cargo del contribuyente cuando estos tengan por finalidad transparentar hechos y operaciones con consecuencias tributarias, todo como concreción del principio de primacía de la realidad tributaria prescrito en el artículo 2 del Código Tributario3.
36. En efecto, un razonamiento dialéctico derivado de la parte final del artículo 1315 del Código Civil4, unido a que el contribuyente alegue o afirme situaciones cuyo contenido implique la existencia de un hecho liberador de la 3 Este criterio está avalado en vista de que nadie puede prevalecerse de la violación al derecho.
4 De aplicación supletoria en la materia contencioso tributaria, y de especial ponderación en la teoría general de la carga de la prueba contenida en la sentencia transcrita.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. obligación tributaria que se le endilga5, tendría eventualmente el efecto de que corresponda a dicho contribuyente demostrar ese hecho liberador.
Todo lo cual parte de la premisa lógica de que, dependiendo del estudio de un caso particular y concreto, podría suceder que la afirmación de un hecho o situación jurídica, incluyendo la omisión a un deber de transparencia, podría implicar el reconocimiento implícito de los hechos generadores de la obligación tributaria alegada por la administración, existiendo por consiguiente el deber del contribuyente de demostrarlos.
37. Lo anteriormente dicho aplica en a la especie ya que, del señalamiento de la recurrente con respecto a la satisfacción de las garantías del debido proceso administrativo por parte de la administración tributaria, recae sobre ella aportar las pruebas que pudieran controvertir, a lo sumo, las inconsistencias alegadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que justifiquen la declaratoria de incumplimiento de sus deberes formales; ello, en razón de que es quien está en las mejores condiciones para transparentar dicha realidad.
38. En consecuencia, esta Tercera Sala, al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del tribunal del fondo, confirma que realizaron una 5 Esto, sin olvidar de que igual efecto se verificaría en caso de violaciones al deber de transparentar la realidad tributaria.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. valoración correcta del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, puesto que al analizar las pruebas aportadas por la parte recurrente pudo comprobar que no justificaban las transacciones determinadas con inconsistencias; que si bien alega la recurrente dichas transacciones provenían de cruces de terceros fueron detalladas por la administración tributaria con números de comprobantes fiscales emitidos por la parte recurrente, las cuales debieron ser justificadas por el contribuyente, por ser quien debía tener las pruebas correspondientes a las compras realizadas. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en una falta de valoración probatoria o trasgredido el debido proceso, como erróneamente alega la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente aspecto ponderable de los medios de casación examinados.
39. En cuanto a las garantías de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
El presupuesto de la tutela judicial efectiva, como se ha llevado dicho, entendida como un verdadero derecho fundamental de acceso a la Justicia, contempla en la seguridad jurídica la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. delimitando sus facultades y deberes6. En ese sentido, para que de una decisión jurisdiccional se verifique trasgresión al principio de seguridad jurídica y, por tanto, trasgresión a la tutela judicial, impera que haya sido dictada en violación directa del mandato legal; que, en el conocimiento de la causa, el juez prive a las partes de ejercer garantías fundamentales inherentes al proceso —como las consagradas en el artículo 69 de la Constitución—, o que la ejecución de lo decidido responda a un error grave de derecho pasible de arbitrariedad7. Sin embargo, aunado a que la parte recurrente no pormenoriza ni justifica el vicio invocado, exponiéndolo como acarreo de la alegada falta de ponderación probatoria analizada, esta Tercera Sala no verifica que del fallo impugnado se trasgreda la seguridad jurídica ni la tutela judicial efectiva, puesto que de su motivación no se constata violaciones al debido proceso, mucho menos se aprecia arbitrariedad en lo juzgado, por lo que procede rechazar el aspecto analizado.
40. En cuanto a la falta de base legal. Ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia que una sentencia adolece de base legal cuando existe una insuficiencia de motivación tal, que no permite verificar tangiblemente que 6 TC, sentencia núm. 0100/13, 20 de junio 2013.
7 Bermejo Vera, José. Los principios jurídicos del derecho administrativo, el principio de seguridad jurídica.
( , dir.); La Ley: 2010, Madrid, pp. 75-77.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho8; entendiéndose por motivación a aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión con la finalidad de que lo pretendido por las partes en litis se someta al debate, se discuta y se decida en forma razonada9.
41. En esa tesitura, como será precisado en lo adelante, esta Tercera Sala no ha podido constatar que del fallo impugnado el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que del examen de la sentencia impugnada prevalece, como ha sido expuesto, una correlación coherente entre la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y la consecuente justificación jurídica que resulta proporcional con la reclamación promovida por Hernández-Machado Abogados, SRL., ante su sede y la normativa tributaria aplicable, sin que de este ejercicio, a ojos vistas, se verifique una errónea apreciación de la ley, razones por las que procede su rechazo.
42. En cuanto a la contradicción de motivos. A su vez, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, como criterio constante, que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las 8 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 33, 16 de diciembre 2009, BJ. 1189.
9 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4, 31 de octubre 2019, BJ. 1737.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos10; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional11.
43. Sin embargo, del fallo impugnado esta Tercera Sala no advierte el vicio invocado por la recurrente, pues de su examen no se verifica exista contradicción entre sus motivos y el dispositivo, o que de la transcripción del contenido del acto administrativo impugnado (proceso de fiscalización sobre base cierta) surja una comprobación de hecho que trastoque la congruencia del razonamiento esbozado en su motivación, por lo que procede rechazar el presente aspecto.
44. En cuanto a la falta de motivación. Sobre este particular es preciso indicar que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de las 10 SCJ, Salas Reunidas, sentencias núm. 7, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224; 3, 24 de octubre 2012, BJ. 1223; 5, 19 de agosto 2009, BJ. 1185.
11 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 36, 13 de junio 2012, BJ. 1219.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. pretensiones contenidas en el recurso que les apodera junto con su fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir cuál es el alcance de la acción sometida a su estudio.
45. Al efecto, procede señalar que esta Tercera Sala en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa12 y el Consejo de Estado francés13, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios, formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contenciosa, sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente; en lo ocurrente, las reglas de derecho tributario.
46. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción el mérito de examinar la calidad de la motivación, es decir, que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete14; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más complejo 12 CE 22 déc. 1922, §I.235.
13 CE 23 nov. 1979, Landsmann, Rec. 430.
14 Loc. Cit.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. ya que la Corte de Casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo ha respetado la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio15.
47. Al hilo de lo anterior, ha sido sostenido por la jurisprudencia que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil – supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso16.
48. En esa tesitura, no se ha podido constatar que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio de falta de motivación invocado por la parte recurrente, toda vez que del examen de la sentencia impugnada prevalece la correlación coherente entre la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y la consecuente justificación jurídica que resulta proporcional a la determinación tributaria realizada por la administración; sin que del 15 CE Sec. CB 22 av. 2005, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
16 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023, BJ. 1349.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. cumplimiento de esta obligación de estatuir justificadamente pudiera verificarse omisión al cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las partes, menos todavía, trasgresión al debido proceso, o al derecho fundamental a la defensa. Máxime, cuando la parte recurrente ha omitido precisar en el memorial de casación que nos ocupa en qué medida la sentencia impugnada contraría dichas garantías fundamentales o hasta qué punto sus fundamentos se apartan del deber de la debida motivación; elementos necesarios para que, en consonancia con los aspectos analizados, esta Tercera Sala verifique el punto de derecho del que la recurrente invoca una violación a dichas garantías fundamentales — reconocidas por el artículo 69 de la Constitución—o de los principios de legalidad y razonabilidad por ella invocadas, razones por las que procede rechazar de igual modo el aspecto analizado.
Con relación a los aspectos del primer y tercer medios de casación sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
49. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha establecido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación a los alegatos de violación a los artículos 9, 10, 14 y 26 de la Ley núm. 107-13, 32, 44, 45 y 66 del Código Tributario, 216 de la Constitución y desnaturalización de la Norma General núm. 07-2014, promovidos en su primer y tercer medios de casación e indilgados al fallo a quo, y que por su naturaleza no se tratan de un error de actividad asumible al juez de la causa, sino que por tratarse de asuntos de legalidad ordinaria responden de manera estricta al mandato del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación. Es decir, Hernández-Machado, Abogados, SRL., no fundamenta dentro del ámbito del interés casacional objetivo la admisibilidad de los presupuestos descritos en alguna de las modalidades que permiten los literales del enunciado artículo 10 numeral 3 de la ley procesal de la materia, puesto que no justifica del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
50. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso; en vista de que este examen de la corrección o no de los medios Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
51. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Hernández-Machado, Abogados, SRL. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Hernández- Machado, Abogados, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00414 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.