Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00076 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 47
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0140 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Agrifeed, SAS., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00076 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Agrifeed, SAS., representada por Rogrigo Vitienes Valdez.
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 2 de octubre de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 000343, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
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3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 26 de abril de 2021 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la comunicación núm. ALLP FI 2 notificando a la entidad Agrifeed, SAS., que su solicitud de exención de anticipo no procedía, posteriormente en fechas 24 de marzo de 2023 y 20 de abril de 2023 mediante comunicaciones núms. GGC-FI-3397944 y GGC-FI-3457716 la Gerente de Grandes Contribuyentes respondió su solicitud determinando que su actividad económica no cumplía con la exención de anticipo dispuesta en la Norma núm. 01-2008, la cual inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazadas las solicitudes de exención y revocando las comunicaciones antes descritas mediante la resolución núm. RR.000590- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
2023, por lo que, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00076 de fecha 14 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario, incoado por AGRIFEED, S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, CONFIRMA la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 21 de marzo de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que esta sentencia se comunique vía Secretaría del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Ausencia de motivación y consentimiento, violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Falta de aplicación del artículo 47 de la Ley núm. 107-13, sobre los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, así como violación al principio de interpretación más favorable del art. 74 de la Constitución” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
V. En cuanto al interés casacional 8. Con anterioridad al examen del medio de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
12. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025.
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15. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación la parte recurrente Agrifeed, SAS., en su primer medio de casación, advierte alegatos fundados Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
en una falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto y se procede al examen del medio de casación mencionado que sustenta el recurso de casación.
22. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo omite responder o realiza una respuesta genérica y descontextualizada de los medios de nulidad que fundamentan el recurso por lo que se configura una ausencia de motivación; que los jueces del fondo omitieron responder diversos medios del recurso contencioso tributario, en virtud de que no se refirieron al segundo medio de nulidad planteado en la instancia, referente a la incompetencia absoluta de la persona que emitió la resolución de reconsideración núm. RR-00174-2024, por tratarse de un funcionario sin habilitación legal ni de delegación válida para ello; al tercer medio de nulidad, referente a la violación al debido procedimiento y a la buena administración, por emitirse una orden administrativa prescindiendo completamente del procedimiento administrativo y al cuarto medio de nulidad referente a la ausencia de motivación adecuada, por basarse la respuesta de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a la reconsideración de la recurrente en términos exageradamente ambiguos.
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23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) 31. Al analizar el recurso contencioso tributario depositado por el recurrente, es necesario pronunciarnos sobre este punto controvertido de manera individual. A los fines de contrastar la razón por la cual la Administración Tributaria decidió declarar inadmisible el recurso de reconsideración, una vez respondida esta cuestión, poder contestar con los desgloses pertinentes las argumentaciones presentadas por el recurrente para plasmar el recurso apoderado en busca de la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR- . (…) 33. Dado que, el objeto de la presente acción recursiva, contrae, de manera principal sea declarada la nulidad de la comunicación número GGC-DGC , de fecha 31 del mes de enero del 2024, contentivo de intimación de pago y la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 21 de marzo de 2024, donde se declaró inadmisible el recurso de reconsideración en contra de la referida comunicación. (…) 37. Los cánones normativos anteriormente citados, nos permiten sostener, que los actos administrativos recurribles son aquellos que, por su naturaleza, generan efectos definitivos, limitan la capacidad de defensa del administrado o transgreden derechos subjetivos, constituyendo así un ámbito de control necesario para garantizar la legalidad y legitimidad de las actuaciones administrativas. 38. El precitado marco normativo analizado por este Colegiado, asegura un equilibrio entre el ejercicio de la potestad administrativa y la protección de los derechos de los ciudadanos, habilitando mecanismos de revisión que resguarden el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el acceso efectivo a la justicia contenciosa- tributaria; empero, únicamente, respecto de actos, de los que emanen consecuencias jurídicas definitivas. 39. En la especie, nos encontramos frente a una acción recursiva jurisdiccional que contrae la nulidad de una resolución emitida en razón de una actuación recursiva administrativa, incoada en contra de una actuación que, a todas luces, se limita a realizar una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
“Cobranza persuasiva” respecto de un determinado tributo, actuación que no lesiona de manera alguna los derechos jurídicos de la recurrente, ya que no se verifica que la decisión emitida por la administración mediante la comunicación atacada, le esté poniendo fin o interrumpiendo un determinado procedimiento administrativo, aspecto que lesionaría derechos subjetivos, que sí pudieran ser recurridos directamente tanto de manera administrativa como de manera contenciosa, casuísticas que de conformidad con lo advertido no tuvo lugar, lo que quiere significar que ciertamente la comunicación recurrida, contentiva de intimación de pago haciéndole un llamado a la parte recurrente para que realice el pago de los tributos que ya fueron determinados, no se constituye por ser un acto administrativo. 40. A manera de colofón, y vistas todas las consideraciones que hasta el momento se han deliberado, se impone, rechazar el presente recurso contencioso tributario debido a que la Administración Tributaria obró de forma correcta al declarar inadmisible la resolución de reconsideración núm. RR-000174- 2024, de fecha 21 de marzo de 2024, por ausencia de acto recurrible, tal y como lo haremos constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 41.
En vista del diagnóstico jurídico adoptado en la especie, este Plenario no estima necesario referirse a los demás medios y aspectos planteados en el presente proceso” (sic).
24. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso tributario contra la resolución núm. RR- de fecha 21 de marzo de 2024 y la comunicación núm. GGC-DGC- de fecha 31 de enero de 2024, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), requiriendo la nulidad de ambos actos administrativos.
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25. A partir de lo antes expuesto, es menester aclarar que el Estado de Derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de defensa como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada. Por esa razón, no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no es motivación suficiente una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí.
Además, la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho3.
26. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una 3 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
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autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
27. Resulta útil traer a colación que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, disposición que procura el debido funcionamiento de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.
28. En ese sentido, del análisis del medio de casación propuesto, así como de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala, ha podido constatar que tal y como arguye la recurrente, los jueces del fondo incurrieron en el vicio de falta de motivación, puesto que para fundamentar su decisión partieron que la actuación impugnada correspondía a una cobranza persuasiva de un tributo ya determinado, que no afecta derechos subjetivos ni ponía fin o interrumpía 4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
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un procedimiento administrativo, estableciendo además, que la intimación de pago no constituía un acto administrativo recurrible y no habilitaba impugnación administrativa ni contenciosa, omitiendo referirse y verificar que el recurso contencioso tributario del que estaban apoderados no era solo contra la comunicación GGC-DGC núm. de fecha 31 de enero de 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sino también contra la Resolución de Reconsideración núm. RR- de fecha 21 de marzo de 2024, la cual constituía un acto impugnable, por lo que era deber de los jueces del fondo responder todos los medios de nulidad solicitados por la parte recurrente, sobre lo cual los jueces del fondo omitieron verificar y responder, no obstante haberle sido planteado como parte de las alegadas violaciones cometidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en perjuicio de la recurrente.
29. En ese tenor, esta Tercera Sala es de criterio que el tribunal a quo incurrió en el vicio planteado, razón por la que procede acoger el presente recurso de casación.
30. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica todos los aspectos presentados por las partes.
31. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
32. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
33. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031287 Recurrente: Agrifeed, SAS.
FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00076 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.