Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00653 de fecha 12 de noviembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 45
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) Recurrido: Sigma Petroleum Corp. SAS Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0157 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contra la sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00653 de fecha 12 de noviembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. […], y Yanil Moreno actuando como abogados constituidos del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Sigma Petroleum Corp. S.A.S. representada por mediante memorial depositado en fecha 29 de enero de 2025 en el centro de servicios presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y .
3. Mediante dictamen de fecha 7 de mayo de 2025 suscrito por el Lcdo. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) II. Antecedentes 5. En fecha 28 de julio de 2021 el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) emitió la evaluación técnica final para la licencia de operación de estacionamiento, mediante la cual se presenta objeción para que la sociedad comercial Sigma Petroleum Corp. S.A.S. procedan a someter la solicitud de licencia de operación e iniciar las operaciones de venta y expendio de combustible, recomendando que sea iniciado el proceso administrativo sancionador; no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo en fecha 11 de marzo de 2022 procurando la revocación de la referida evaluación final, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00052 de fecha 31 de enero de 2023 que acogió el indicado recurso, revocando el acto impugnado y condenando al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) al pago de la suma que resulte de la liquidación por estado en favor de Sigma Petroleum Corp. S.A.S. por el daño causado.
6. En desacuerdo con la precitada decisión, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-0602 de fecha 31 de mayo de 2024 que casó la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 00653 de fecha 12 de noviembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
7. En ocasión del referido envío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00653 de fecha 12 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2022, por la razón social SIGMA PETROLEUM CORP, S.A.S, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), por haber sido hecho conforme al derecho. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto el fondo el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, REVOCA la Evaluación Técnica Final para Licencia de Operación de Establecimiento, emitida por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM) en fecha 28 de julio del año 2021, conforme los motivos indicados. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, SIGMA PETROLEUM CORP, S.A.S, a la parte recurrida, MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES (MICM), así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa, derecho de igualdad y al debido proceso. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y errónea aplicación de la ley. Tercer medio: Violación de la potestad discrecional y la potestad reguladora del MICM” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15, que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
10. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
11. Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0602 de fecha 31 de mayo de 2024 mediante la cual se estableció que: “43. A partir de las precedentes motivaciones se evidencia que para acoger en cuanto el fondo el recurso contencioso administrativo original, el tribunal a quo sostuvo que sobre la base de la emisión favorable de los actos administrativos contentivos de ‘‘Evaluación técnica de funcionalidad de terreno’’ y la ‘‘Certificación de No Objeción al inicio de trabajos’’, no procedía que la Administración dictara el acto administrativo definitivo y desestimatorio relativo a la ‘‘Evaluación Técnica Final’’, ya que para arribar a dicha conclusión resultaba imprescindible acudir al procedimiento de lesividad pautado en el artículo 45 y siguientes de la Ley núm. 107-13. 44. Dicho en otros términos, la sentencia impugnada parte del criterio según el cual los actos administrativos sobre la ‘‘Evaluación técnica de funcionalidad de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) terreno’’ y la ‘‘Certificación de No Objeción al inicio de trabajos’’, expedidos en el ámbito de la permisología de lugar para la instalación y construcciones de expendio de combustibles líquidos y plantas envasadoras de gas licuado de petróleo (GLP), se erigen en actos administrativos favorables para los administrados capaces de ser derrotados única y exclusivamente mediante el procedimiento de lesividad inserto en la Ley núm. 107-13. Consecuentemente, a juicio de la sentencia impugnada, una vez emitidos los referidos actos a favor no es posible el rechazo o desestimación de la ‘‘Evaluación Técnica Final’’ sin mediación del procedimiento de lesividad. 45. Sobre dicho particular, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que la jurisdicción a quo incurrió en los vicios denunciados puesto que de la lectura y análisis integral de los artículos 1 y 2 de la Resolución núm. 73-17 de fecha 28 de marzo de 2017 se aprecia que los citados actos administrativos gozan de un carácter provisional y, por tanto, no definitivos; lo que se traduce en que en cualquier caso, la Administración está habilitada para estimar o desestimar la Evaluación Técnica Final del proyecto de conformidad con el cumplimiento de los estándares y condiciones básicas preceptuadas. 46. A partir de lo anterior se colige que contrario a lo establecido en el fallo impugnado, la ‘‘Evaluación técnica de funcionalidad de terreno’’ y la ‘‘Certificación de No Objeción al inicio de trabajos’’ no constituyen actos administrativos favorables que acceden a la esfera individual del administrativo por el hecho de que la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) Administración haya generado expectativas favorables a sus intereses y por vía de consecuencia, resulte indispensable acudir al procedimiento de lesividad para enervar sus efectos. 47. Ciertamente, dado que los jueces del fondo no advirtieron –como era su deber– que dentro del contenido de los artículos 1 y 2 de la Resolución núm. 73-17, los actos administrativos relativos a la ‘‘Evaluación técnica de funcionalidad de terreno’’ y la ‘‘Certificación de No Objeción al inicio de trabajos’’ se encuadran como auténticos eslabones que sirven como soporte y cotejo para la validación definitiva de la ‘‘Evaluación Técnica Final’’, dictaron una decisión modificando la realidad jurídica de dichos actos, es decir, una desnaturalización del derecho situación que origina que el fallo impugnado carezca de base legal que la justifique…” (sic), razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
12. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-0602 de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios hoy esbozados se refieren a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) cuestiones que presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados ante la primera casación.
13. Debe indicarse adicionalmente que no son los mismos puntos de derechos entre la primera y la segunda casación en vista de que el Tribunal de envío asimiló la doctrina de esta Corte de Casación en cuanto al punto casado, produciendo una sentencia en sentido contrario a la que fue anulada por vez primera.
14. En ese sentido, debe entenderse que la competencia de las Salas reunidas solo se comprende cuando el tribunal de envío ha entrado en contradicción esta Tercera Sala, correspondiendo la solución del diferendo a dichas Salas Reunidas.
15. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
V. Incidentes 16. En su memorial de defensa la sociedad comercial Sigma Petroleum Corp.
SAS solicitó lo siguiente: a) Que se declare inadmisible el recurso por haber sido presentado luego de vencer el plazo del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación; b) Que se declare inadmisible el presente recurso de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) casación, debido a que la parte recurrente no depositó junto a su memorial de casación una copia auténtica o certificada de la sentencia impugnada, según lo requiere el artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23, a pena de inadmisibilidad.
17. La parte recurrente Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), realizó depósito de escrito ampliatorio contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida según lo permite el artículo 22 de la Ley núm. 2-23, mediante el cual solicitó: “PRIMERO: Que sean RECHAZADOS todos y cada uno de los medios de inadmisión planteados por la Razón Social Sigma Petroleum Corp., S.A.S., mediante memorial de defensa depositado por ante la de la Suprema Corte de justicia en fecha tres (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), contra el Memorial de Casación depositado mediante el mediante Número de solicitud 2025-R0013690, en fecha ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), contra la contra Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00653, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los mismos ser improcedentes, mal fundados y carentes de todo asidero jurídico” (Sic).
18. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) V. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 19. Mediante memorial de defensa la sociedad comercial Sigma Petroleum Corp. SAS, sostiene la inadmisibilidad del presente recurso de casación por extemporáneo, argumentando que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte ahora recurrente y al Procurador General Administrativo mediante el acto núm. 5155/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo que, el plazo para recurrir en casación inició a partir de dicha notificación y vencía el día 3 de enero de 2025, entonces el cómputo del plazo de 20 días hábiles y francos del artículo 14 de la Ley núm. 2-23 —el cual excluye los días 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2024, así como el 1 de enero de 2025—lo que permite concluir de manera inequívoca que el recurso no es admisible por haber presentado el recurso el 8 de enero de 2025.
20. Mediante escrito ampliatorio el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) argumentó que el acto mediante el cual fue notificada la sentencia atacada consta de un error material, el cual plantea como fecha 5 de noviembre de 2024 cuando en realidad este fue notificado en fecha 5 de diciembre de 2024, lo cual se verifica en los anexos; en esa tesitura, al momento de la recurrente depositar memorial de casación sólo habían transcurrido 16 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) días hábiles y francos, tomando en cuenta que el poder judicial no laboró los días 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre y los días 1, 6 y 7 de enero, por lo que todavía no había caducado el plazo para recurrir, comprobable porque el ministerial llegó a la recepción del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) en fecha 5 de diciembre de 2024 a las 12:51:13 ., luego notificó en la dirección jurídica 7 minutos después, quedando constancia en las certificaciones anexas y en el original del acto.
21. La Ley núm. 2-23 en su artículo 14 dispone que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
22. El artículo 82 de la Ley núm. 2-23 establece que El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación de la actuación que se le sirve como punto de partida. De la interpretación del citado artículo, así como por la aplicación de las disposiciones del derecho común contenidas en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil se constata que los plazos establecidos en la Ley núm. 2-23 son hábiles y francos.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 23. En ese sentido, el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 dispone que ... el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso... al respecto el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.
24. Para una mejor comprensión del caso, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación advierte que acto núm. 5,155/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024, hace constar el traslado siguiente: “…Actuando a requerimiento de la sociedad Sigma Petroleum Corp, S.A.S…Yo …Expresamente me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción: Primero: a la avenida 27 de Febrero, Número 306, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, lugar donde tiene su sede y oficinas principales el Ministerio De Industria, Comercio y Mipymes (MICM), y una vez allí, hablando Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) personalmente con , quien me dijo ser empleada (…) Les he notificado a mis requeridos, el Ministerio De Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y el Procurador General Administrativo, copia integra en cabeza del presente acto, de la sentencia número 0030-03-2024-SSEN-00653…” (sic).
Respecto al acto núm. 5155/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024, se constata en iguales términos al acto citado más arriba, el traslado efectuado al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
25. En este punto, se hace menester resaltar que del estudio del expediente se evidencia que a través de diversos actos de alguacil la sentencia impugnada fue puesta en conocimiento a la actual parte recurrente, a saber vía: (i) el acto núm. 5155/2024 de fecha 5 de noviembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y (ii) el acto núm. 5,155/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
26. Partiendo de lo anterior, considera esta Sala oportuno señalar que la ahora recurrente Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) objeta en casación los actos de notificación de fecha 5 de noviembre de 2024 y 27 de noviembre de 2024, sosteniendo que el traslado del alguacil notificador no fue efectuado en las fechas antes indicadas, sino el 5 de diciembre de 2024.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) 27. En ese sentido, frente a la constatada divergencia material, del examen de los documentos suministrados al proceso —tendentes a fines de refutar la inadmisibilidad invocada por la recurrida— ha quedado corroborado que la notificación que la sentencia recurrida del 12 de noviembre del año 2024 no pudo ser notificada el 5 de noviembre de ese mismo año, es decir antes de su pronunciamiento, por lo que queda juzgar la validez del acto de fecha 27 de noviembre de 2024, como acto no notificación de sentencia.
28. La parte recurrente sostiene que ese acto no fue notificado en esa fecha, sino el día 5 de diciembre del año 2024, todo ello con el objeto de demostrar que su recurso fue ejercido dentro del plazo de 20 días hábiles que dispone el artículo 14 de la ley Núm. 2-23.
29. Este alegato supone la falsedad de una mención de un acto de alguacil que hace fe hasta inscripción en falsedad, procedimiento al que debió acudir el recurrente por ante esta Corte de Casación al tenor del artículo 44 de la ley 2- 23, conforme al cual las excepciones y cuestiones incidentales contra los actos procesales, incluyendo el acto de notificación de sentencia, correspondiendo a la Corte de Casación dirimir el incidente presentado según las reglas del derecho común.
30. Lo anterior quiere decir que la recurrente debió acudir al procedimiento de inscripción en falsead de derecho común previsto en los artículos 214 y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo dicho procedimiento ser instruido y decidido por la Corte de Casación al tenor del párrafo IV del artículo 44 de la ley 2-23 antes citado. En su fase inicial dicho procedimiento prevé que el que pretenda inscribirse en falsead debe notificar a su contraparte en la octava franca preguntándole si hará uso o no del documento que se pretende falso, nada de lo cual ha sucedido en la especie.
31. Al hilo de lo anterior, dejar establecido que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece una formalidad esencial para la procedencia del incidente de falsedad: la intimación previa a la parte adversa, mediante acto de abogado a abogado, requiriéndole que declare si pretende servirse del documento cuestionado, con la advertencia de que, en caso afirmativo, se inscribirá en falsedad. Esta exigencia no es meramente de forma, sino una garantía del principio de contradicción y del derecho de defensa, pilares del debido proceso.
32. La omisión de esta intimación priva a la parte adversa de la oportunidad de manifestar su posición sobre el documento, lo que impide al tribunal verificar si existe un interés real en su utilización. Por ello, la solicitud directa ante la Corte de Casación para desechar el documento, sin cumplir con la intimación prevista, no satisface el mandato del artículo 215 y torna inadmisible el incidente. El legislador ha querido que la inscripción en falsedad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) sea precedida por un acto formal que delimite el conflicto y evite incidentes innecesarios.
33. La falta de intimación previa constituye un vicio insubsanable que impide al tribunal entrar en el examen de la falsedad alegada. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer la estructura procedimental diseñada por la ley y vulnerar el derecho de defensa de la parte adversa. Alno haberse acudido al mencionado procedimiento, procede computar el plazo para el ejercicio del presente recurso de casación a partir del acto fechado del 27 de noviembre del año 2024.
34. Debe indicarse que solicitar la exclusión de dicho acto por ante esta Corte de Casación no cumple con la disposición legal antes citada en el sentido de que esta última prevé de manera expresa que debió acudirse formalmente al procedimiento de inscripción en falsead de derecho común a los fines de restar validez al acto cuya falsead se pretende.
35. La recurrida Sigma Petroleum Corp. SAS procedió a poner en conocimiento a la hoy recurrente el acto núm. 5,155/2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 donde consta la notificación al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), el cual fue recibido por , en calidad de empleada de la institución recurrente; en consecuencia dicha actuación está dotada de fe pública, por lo que la ahora recurrente tenía a su disposición mecanismos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) legales (como la inscripción en falsedad) para establecer si realmente no tuvo conocimiento de él, como indica en sus argumentos, los cuales no fue llevado a cabo, tal y como se lleva dicho.
36. Partiendo de lo anterior, considera esta Sala oportuno resaltar que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada a persona en el domicilio de la parte recurrente, dirección que de igual forma figura como domicilio elegido en el memorial de casación con el que se apoderó a esta corte de casación. Dicho esto, procede que se realice el cómputo del plazo con la finalidad de evaluar si el presente recurso de casación fue incoado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23.
37. Sobre el cómputo de los plazos, el artículo 80 de la Ley 2-23 consagra que (t)odos los plazos establecidos en esta ley son computados como días hábiles, salvo que se hubiere dispuesto expresamente de otra forma; de igual forma, el artículo 81 de la referida norma dispone que (p)ara los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.
38. Al hilo de lo anterior se verifica que la sentencia impugnada fue notificada a la parte ahora recurrente en fecha 27 de noviembre de 2024, por lo que el plazo para interponer el recurso de casación iniciaba el 28 de noviembre de 2024 y finalizaba el 3 de enero de 2025 al no computarse el día de la notificación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y el vencimiento, sábados y domingos, el 25 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 por ser días feriados, así como los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024, por ser no laborables en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
39. En la especie, el recurso de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de enero de 2025, es decir luego de transcurrir el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, razón por la que procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, lo que hace innecesario ponderar los argumentos en que se fundamenta, en razón de que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.
40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00574 Solicitud núm.: 2025-R0013690 Recurrente: Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00653 de fecha 12 de noviembre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.