Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la correcurente Resansil, ., el recurso de casación contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00178 de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, contra la sentencia descrita, por los motivos desarrollados en el cuerpo motivacional de esta decisión.
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimieno.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00010 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 036-2012-00931 (2525516) Recurrente: La Colonial, S. A., Compañía de Seguros y Resansil, .
Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito) Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por La Colonial, S. A., Compañía de Seguros y Resansil, ., las cuales tienen como abogado al Lcdo. Starlin Piñales, cuyas generales constan en el expediente.
En el presente proceso figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Dres. , Roció E. Peralta Guzmán y cuyas generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00178, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 2 de marzo de 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por la entidad RESANSIL, S. A.; b) incidental por la SRA.
en su condición de madre del fallecido , ambos contra la sentencia núm. 00460-2015 del 12 de mayo de 2015, emitida por la tercera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión, por las razones expuestas. SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos esgrimidos.
VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan los siguientes: a) el memorial depositado en 24 de abril de 2022; b) el acto de emplazamiento núm. 325/2022, de fecha 10 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado el 13 de mayo de 2022; c) el memorial de defensa depositado en fecha 24 de mayo de 2022; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 812/2022, de fecha 2 de junio de 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cote de Trabajo de Santo Domingo; e) el escrito ampliatorio de recurso de casación depositado en fecha 8 de agosto de 2022; f) el acto núm. 1385/2022, de fecha 11 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, depositado el 15 de agosto de 2022; g) la sentencia núm. SCJ-PS-24-0063, de fecha 31 de agosto de 2024, mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del caso que nos ocupa y remitió las partes y asunto ante estas Salas Reunidas.
B) Por mandato del artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, fue suprimida la formalidad de la celebración de audiencias y del dictamen del Ministerio Público aplicable a todos los recursos de casación e incluso a aquellos que estuviesen en curso y los que habiendo sido convocadas las partes a ese fin no se haya celebrado la audiencia. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por La Colonial, S. A., Compañía de Seguros y Resansil, .
y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 27 de mayo de 2012, se produjo una colisión entre el vehículo tipo carga conducido por y una motocicleta conducida por , quien falleció en el accidente; b) , en calidad de madre del finado, demandó en reparación de daños y perjuicios a la entidad Resansil RD, S. A. y La Colonial, S. A., Compañía de Seguros, demanda que fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al tenor de la sentencia núm. 00460-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, condenando a la entidad Resansil RD, S. A., al pago de la suma de RD$2,000,000.00 y declarando la oponibilidad a la compañía La Colonial, S. A.; c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes, y sus recursos fueron resueltos mediante la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN- 0078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 25 de febrero de 2016, que acogió el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocó la sentencia del tribunal de primer grado y rechazó la demanda; d) contra la indicada decisión interpuso un recurso de casación, decidido mediante la sentencia núm. 1141/2020 de fecha 26 de agosto de 2020 dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que acogió el recurso, casó la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0078 y envió el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) en ocasión del envío precedentemente descrito, la corte a qua dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, que rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.
Sobre la competencia 2) Al tenor del art. 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso se refiera a puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Sobre las pretensiones incidentales 3) La parte recurrida propone en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haberse interpuesto de manera tardía, en violación a los dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
4) En cuanto a este pedimento, en su escrito ampliatorio, la parte recurrente se defiende sosteniendo, en esencia, que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 24 de marzo de 2022, por lo que el plazo para la interposición del recurso vencía el 24 de abril de 2022 y el recurso fue depositado el 22 de abril de 2022, por lo que es evidente que fue interpuesto en tiempo hábil.
5) De conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada.
6) En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a la reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia, indicando en tal sentido el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que "Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo…"; que de los citados textos también desprende que si el último día del plazo es sábado, domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
7) Conforme al citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, este recurso se interpone mediante el depósito en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial, por lo que, es a la fecha de su depósito que se reputa como interpuesto y, por tanto, es esta la fecha que se toma en cuenta para el cómputo del plazo de 30 días francos con el que cuenta el recurrente y no la fecha de su notificación como erróneamente lo plantea la parte recurrida en su memorial defensa.
8) De la documentación aportada en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente a través de sus abogados constituidos en fecha 24 de marzo de 2022, mediante acto de alguacil núm. 100/2022, instrumentado por el Guarionex , de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la avenida Sarasota núm. 75, sector Bella Vista, de esta ciudad, donde tiene su domicilio La Colonial, S. A., Compañía de Seguros, haciendo constar el ministerial actuante que el acto fue recibido por , quien dijo ser empleado de la correcurrente, actuación procesal que no ha sido cuestionada por la parte recurrente, por tanto, puede considerarse como válido para el inicio del punto de partida del plazo para la interposición del recurso y del cual se advierte además que no aplica para el caso que nos ocupa aumento en razón de la distancia.
9) En tal virtud, habiéndose notificado la sentencia impugnada en fecha 24 de marzo de 2022, el plazo para la interposición del recurso del que esta apoderada estas Salas Reunidas, vencía -al tratarse de un plazo franco- el domingo 24 de abril de 2022, el cual por ser no laborable se traslada al próximo día hábil, el lunes 25 de abril de 2022. En tal sentido, el recurso fue interpuesto a través del depósito del memorial de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2022, cuando todavía el plazo se encontraba vigente; en esas atenciones, se impone rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que vale decisión sin necesidad hacerlo constar en la parte dispositiva.
En cuanto a Resansil, .
10) Ha sido juzgado en esta sede de casación que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte1, lo cual se 1 SCJ, 1ra. Sala núm. 129, 24 julio 2020, . 1316.
fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, evitando la posibilidad de que intervengan sobre el mismo proceso decisiones contradictorias.
11) En este caso Resansil, ., interpuso un primer recurso de casación en fecha 21 de abril de 2022, contenido en la solicitud núm. 2520987, lo que le impedía ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que anteriormente había objetado.
12) En consonancia con la situación esbozada se deriva que la vía de recurso que nos ocupa es inadmisible independientemente de la suerte que corrió el recurso de casación ejercido en primer orden, puesto que lo trascendente es evitar el ejercicio de la misma vía de derecho sin importar su suerte2. En esas atenciones, se advierte, en buen derecho y por elemental ejercicio de congruencia lógica, que se trata de la misma vía de recurso, lo cual se corresponde, como se lleva dicho, con la noción de recurso sucesivo, por lo que procede, de oficio, declarar inadmisible el presente recurso de casación en cuanto a Resansil, RD., S. A., tal y como se hará constar en el dispositivo.
2 SCJ-PS-23-1571, 17 de agosto 2023, B. J. 1353 Sobre el escrito ampliatorio de la parte recurrida 13) En fecha 10 de agosto del año 2022, fue depositado un escrito ampliatorio de recurso de casación depositado por la parte recurrente y, en cumplimiento con lo establecido por el art. 15 de la Ley 3726 de 1953, fue debidamente notificado a la parte recurrida mediante acto núm. 1385/2022, del 11 de agosto de 2022, del ministerial , alguacil de estrados del Segundo Juzgado de Trabajo de Santo Domingo.
14) El art. 15 de la Ley 3726 establece lo siguiente: “los asuntos serán llamados a la vista en vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia”.
15) La exégesis del texto normativo transcrito hecha por la Suprema Corte de Justicia deja claro que solo se permite a las partes depositar escritos de ampliación a sus medios de defensa, en caso de que lo estimen necesario, en los plazos establecidos en el mismo artículo. En este las partes pueden ampliar las motivaciones que sirven de apoyo a sus medios de casación, pero, en ningún caso, pueden agregar, cambiar o modificar los medios de casación que fundamentan su recurso3.
16) La lectura del este escrito provisto por la parte recurrente da cuenta de que esta no se limita a defenderse de las propuestas incidentales de la parte recurrida ni a ampliar los argumentos en los que sustentó su memorial de casación inicial, sino que, plantea y propone medios nuevos, distintos a los insertos en su memorial de casación, incluyendo allí vicios como falta de valoración de documentos, falta de motivos, desnaturalización de los hechos y exceso de poder de la corte de envío, premisas que no figuran en la instancia que introdujo el recurso, por lo que procede declararlas inadmisibles en razón de que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, en su parte capital, indica que es el memorial de casación que debe contener todos los medios en el que se funda el recurso. En esa tesitura, procede únicamente conocer y responder el contenido de la instancia que introdujo el recurso de casación.
En cuanto al fondo del recurso.
17) La parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: violación al art. 69, numerales 1, 2 y 7, de la Constitución dominicana.
18) En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, 3 SCJ, 1ra Sala, 19 de febrero de 2014, núm. 64, . 1239.
que la corte incurrió en violación del artículo 69 de la Constitución, al no analizar las pruebas ni las conclusiones de los recurrentes, confirmando la sentencia con apreciaciones subjetivas y aplicando erróneamente el artículo 1384 del Código Civil,en lugar de los artículos 1382 y 1383, lo que le llevó a imponer una indemnización sin demostrar los elementos esenciales de la responsabilidad civil, como la falta, el daño y la relación causal. También alega que la alzada ignoró la existencia de una causa eximente atribuible a la víctima, pues de las declaraciones que se encuentran en el acta de tránsito levantada y las declaraciones dadas por los comparecientes ante el juez de primer grado, se verifica que quien cometió la falta que provocó el accidente fue el fallecido, […], quien actuó de manera atolondrada y descuidada al conducir por las vías de de forma imprudente, toda vez que el accidente se produce al momento en que este intentó cruzar la avenida Jacobo Majluta, provocando la colisión.
19) Sobre estos puntos de derecho, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada indicando que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la corte a quo hizo una extensa relación de los hechos de la causa citando las declaraciones de y , quienes fungieron como testigos ante el tribunal de primer grado, llegando a la conclusión de que, en virtud de los elementos de prueba sometidos al debate, así como de las medidas de instrucción, la falta es atribuible a , en su condición de conductor del vehículo propiedad de la compañía Resansil, ., por lo que no prejuzgó el fondo, sino por el contrario, hizo un análisis profundo del caso. Agrega además la recurrida, que la ponderación de las pruebas realizada por la corte va acorde a la relación de los hechos plasmada en la sentencia y a la exposición de derecho, por lo que se hizo un análisis objetivo de los elementos de prueba.
20) El examen de la sentencia recurrida evidencia que la jurisdicción de alzada para rechazar los recursos de apelación indicó lo siguiente: Considerando que, en ese tenor, en el acta policial que recoge las incidencias del suceso, el señor , conductor del vehículo, tipo carga, declaró lo siguiente: "Sr. Mientras transitaba por la avenida Lic. Jacobo Majluta, en dirección este a oeste, próximo a la bomba Isla, se produjo la colisión con la motocicleta resultado mi vehículo con daños frentil abollado, guardalodo, para brisas, bolsas de aire, goma cristal delantero y con el impacto mi acompañante resulto con golpes"; mientras que la señora , en calidad de madre del señor , expuso que: "Sr. Siendo la 17:00 horas del día 27/5/2012 fui informada por el Sr. que mientras mi hijo se encontraba parado próximo a la bomba Isla de la Jacobo Majluta, fue impactado en la parte trasera por el veh. placa núm. 1-200126 con el impacto resulto con golpes que le produjeron la muerte, su cadáver fue llevado al hospital Dr. Ney , la motocicleta resultó con daños la parte trasera. Hubo un fallecido". Considerando que, igualmente, reposan las declaraciones del señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], compareció, en calidad de testigo, ante el tribunal a quo, declarando lo siguiente: -"Yo me desplazaba en la calle Jacobo Majluta en la dirección oeste a este, me paro en la intersección, para entrar a lo que es la Bomba Isla para completar el neumático de aire, me detengo un poco en la intersección y al frente como a 5 metros de la bomba Isla había un motorista parado en el paseo en un motor Suzuki azul y veo que viene una camioneta Isuzu blanca a una velocidad alta, se mete al paseo e impacta al motorista que está a 5 metros de la última esquina de la bomba Isla y cuando impacta que lo contralla con la pared de un almacén que colinda con la Bomba Isla, el impacto fue tan grande que el muchacho al chocar con la pared se dio como por el cráneo y yo vi como que pataleo, del lado de la bomba empezaron a pararse gente, vi que pataleo y luego aparentemente estaba muerto; (...) ¿La motocicleta estaba en movimiento o parada? Parada. ¿Usted dice que fue en el paseo? Sí, en el paseo próximo a la bomba de gasolina. ¿Cómo es el paseo? En la orilla donde el vehículo no pueden transitar a velocidad (Sic) 21) Continuó estableciendo la corte: Considerando que, asimismo, fue aportada la exposición del señor , titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la calle Constitución núm. 6, La Virgen, La Victoria; quien, bajo la fe del juramento, testificó ante primer grado, lo siguiente: "El día de la madre, mi mujer y yo nos disponíamos a buscar nuestra hija en Herrera, para eso salimos de Villa Mella y me dirigía por la Jacobo Majluta hacía la República de Colombia, el día fue un día muy tranquilo soleado y me di cuenta que en la Jacobo Majluta había sorprendentemente poco tránsito, de tal manera cuando acerco a la gasolinera Isla por el carril del centro yo fui el único vehículo en el área quiere decir en el sentido opuesto no hubo tránsito, me acerco a la bomba sin compromisos ni apuros ni nada y veo la gasolinera como un objeto estático sin movimientos de vehículos solo unas personas, por la hora del día el techo de la gasolinera proyecta una gran sombra y dentro de la sombra noto más personas, cuando me acerco más a la gasolinera, me llama la atención un movimiento, en ese momento no logro identificar bien, veo que ese movimiento no se detiene antes de ingresar a la calle y eso me alarma me pongo a frenar el vehículo reconozco que es un motor y en fracción de segundo estaba el impacto... ¿Usted dice que iba en la Jacobo Majluta en dirección a la República de Colombia dice que no vio a nadie ni delante ni detrás, entonces como se explica que chocara con un motor? El motor salió de la gasolinera pero en la calle no hubo nada que impidiera que lo viera. ¿Y cómo explica que se produjo el accidente? Yo supongo que el motorista quería cruzar antes porque la avenida Jacobo Majluta tiene isletas supongo que esa era la intención del motorista...". Considerando que luego de confrontar las declaraciones de los señores y , tanto en el acta de tránsito de referencia, como en las medidas de instrucción celebradas ante el juez de primer grado, descritas precedentemente, este plenario retiene la falta imputable al mencionado señor , conductor del vehículo propiedad de la entidad Resansil, S. A., por haber actuado de manera imprudente, negligente y temeraria, mientras transitaba por la , momentos en que este se dispuso a entrar al paseo que dirige a la gasolinera Isla, que se encuentra en esa zona, sin tomar las precauciones de lugar, como reducir la velocidad, independientemente de que haya poco flujo vehicular, como este afirmó; situación que revela que este señor se transportaba a una alta velocidad, lo cual le impidió poder advertir a tiempo, detenerse y no colisionar con la motocicleta que maniobraba el señor , quien falleció posteriormente. Considerando que producto de la imprudencia y el manejo temerario del conductor del vehículo propiedad de la entidad Resansil, S. A., el señor resultó con un severo trauma craneoencefálico, que le causó la muerte; tal y como se colige del acta de defunción descrita en el preludio de esta sentencia.
22) Con relación a los vicios invocados, ha sido criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, asumido por estas Salas Reunidas4, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieran origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que fueran interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal, instituida en los arts. 4 SCJ, 1ra. Sala núm. SCJ-PS-22-0734, 16 marzo 2022. SCJ-SR-24-00106, del 30 de agosto de 2024, B. J. 1365 1382 y 1383 del Código Civil, y del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384 párrafo III del mismo Código, según proceda. Tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y, por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y que definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico.
23) De igual modo, tradicionalmente se considera que para el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la existencia de una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos con base en los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como actas policiales, declaraciones testimoniales, entre otros5.
24) En torno a la comprobación de la falta, de los motivos transcritos, la corte retuvo la falta de , conductor del vehículo propiedad de Resansil, ., tras analizar las declaraciones de dicho conductor -tanto en el acta de tránsito como las ofrecidas por él ante el juez de primer grado- y valorar positivamente las declaraciones de , testigo presencial de los hechos, quien, entre otras cosas declaró “… al frente como a 5 metros de la bomba Isla había un motorista parado en el paseo en un motor Suzuki azul y veo que viene una camioneta Isuzu blanca a una velocidad alta, se mete al paseo e impacta al motorista que está a 5 metros de la última esquina de la bomba Isla…”, y determinó, luego de cotejar estas declaraciones, que el accidente ocurrió debido a que entró al paseo que dirige a la gasolinera Isla, que se encuentra en la avenida Jacobo Majluta, sin tomar las precauciones de lugar, impactando la motocicleta conducida por el hoy fallecido , quien en ese momento se encontraba detenido.
25) El informativo testimonial es un medio probatorio como cualquier otro que tiene la suficiente eficacia para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos6. Asimismo, vale reiterar que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios dados en justicia; igualmente, 5 SCJ 1ra. Sala núm.71, 25 de septiembre de 2019, . 1306.
6 SCJ-PS-22-2483, de fecha 26 de agosto de 2022, B. J 1341.
estas Salas Reunidas es conteste con el criterio constante de la Primera Sala, que sostiene que la apreciación del valor probatorio de los medios de pruebas aportados al debate y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización7, lo cual no ha sido invocado.
26) En el orden de ideas anterior, se comprueba que la corte a qua atribuyó la falta al conductor del vehículo propiedad del demandado, partiendo del estudio de las declaraciones de los testigos escuchados, las cuales consideró, dentro de su poder soberano de valoración, consideró congruentes, sin que la recurrente sometiera elementos probatorios contrarios que demostraran alteración alguna en los hechos; asi las cosas, procede desestimar el medio de casación objeto de estudio, y con él rechazar el recurso de casación.
27) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
7 SCJ, 1ra. Sala, núm. 67, 27 junio 2012, B. J. 1219; SCJ-S R-22-0040, del 27 de octubre de 2022, B. J. 1343.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 1, 2 y 65 de la Ley núm. 3726 de 1953; art. 141 Código de Procedimiento Civil.
FALLAN PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la correcurente Resansil, ., el recurso de casación contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00178 de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, contra la sentencia descrita, por los motivos desarrollados en el cuerpo motivacional de esta decisión.
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimieno.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Nancy I. Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco A. Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Francisco A. Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.